República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
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Poder Judicial
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 21 de Marzo del dos mil diecisete
Años 206º y 158º
ASUNTO: V-2017-00047
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Agropecuaria Venezuela, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 28 de Octubre de 1.980, bajo el número: 29, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alcide Ramón Urbina García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.579.772, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número (Inpreabogado): 90.961.
PARTE DEMANDADA: Moya Mirio José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.696.205, de profesión Comerciante.
Fue presentada la presente demanda, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, realizado el sorteo de distribución respectivo fue asignada a este Tribunal.
Siendo esta la oportunidad para admitirla, este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado, previamente observa:
Que se trata de una demanda cuya pretensión es Cobro de Bolívares vía intimación por un titulo valor, contentivo de un cheque con plazo vencido, identificado con el número: 10158335, librado en Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 16 de Diciembre de 2.016, girado en contra de la cuenta corriente número: 0134-0548-41-5483006496 de la Entidad Bancaria Banesco.
Alega la parte actora, que el instrumento cambiario fue presentado al cobro mediante deposito en la cuenta corriente corriente de su representada, por ante la Entidad Bancaria del Banco Sofitasa, y que el mismo fue devuelto por falta de fondos, agrega la parte actora que ha resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr el cobro de dicho cheque, que agoto vías extrajudiciales y amistosas.
De la revisión exhaustiva de la demanda así como de sus documentos fundamentales consignados, no se evidencia el protesto del titulo valor objeto de la presente acción, en tal sentido considera menester quien aquí decide citar las siguientes disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio. A Saber:
En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.”.
En segundo lugar, el artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”
En tercer lugar, el artículo 452 “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
Ante las normas mencionadas es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción. En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”
En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.
En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso, concretamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, no ha sido pagado.
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Ejusdem.
Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDONEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que este sentenciador acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, original del cheque N° 10158335, y que no ha sido debidamente protestado; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Por tanto, es criterio de quien aquí decide que a todas luces se encuentra en el presente juicio una causal de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible mediante el procedimiento de intimación.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos concluimos que la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, debía previamente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Venezuela, C.A (plenamente identificado supra) contra el ciudadano Moya Mirio José (plenamente identificado supra) en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales contenidas en los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 643 de nuestra ley adjetiva.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y registrase.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, A los veintiún (21) días del mes de marzo de 2017. 206 años de Independencia y 158 años de Federación.
La Juez,
Abg. Maria Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres.
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