República Bolivariana de Venezuela
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Poder Judicial
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 22 de marzo de 2017
Años 206º y 157
EP21-V-2016-000201
De una revisión exhaustiva del presente asunto con nomenclatura llevada por este tribunal, en la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Nicolás Omar Bianco Rosales, plenamente identificado en autos, en contra de la Asociación Civil Comunidad Cristiana Luz y Vida, representada por su apóstol José Gregorio Roa Torres, plenamente identificado en autos.
Y de la revisión de los cómputos de días de despacho de este tribunal se pudo constatar que los escritos de pruebas presentados por la parte actora y la parte demandada, los cuales mediante auto de fecha 16 de marzo del presente año, donde por error involuntario de este Tribunal dice que son extemporánea, y no se admiten dichos escritos de pruebas, se constato que dichos escritos fueron presentados en oportunidad legal,
Este Tribunal a los fines de subsanar lo omitido sobre los escritos de pruebas considera menester hacer las siguientes precisiones:
En reiterada jurisprudencia nuestra máxima instancia ha señalado que la institución procesal de la reposición, procede en aquellos caso en que por causas imputables al órgano jurisdiccional se lesionan o vulneran estrictos derechos de orden público o formas esenciales del proceso, así entre otras, en sentencia Nº 96 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/02/2008, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se estableció lo siguiente:
“Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad de reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que la parte contra quien obre la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento e la forma del acto, en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que, además, haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad”.
Ahora bien, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes y a los fines de garantizar el debido proceso y por cuanto se constata que se omitió el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso , quebrantando formas esenciales que pueden impedir el efectivo de ejercicio de los derechos ventilados en el caso debatido y en atención al contenido del artículo 14 del Código adjetivo, que establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión y en acatamiento del criterio sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal, antes transcrito, el cual es compartido y aplicado de conformidad con el artículo 321 ejusdem, en aras de mantener de uniformidad de la jurisprudencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, plenamente identificados en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y derecho antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal admitida los escritos de pruebas presentados en fecha 15 de marzo del año 2017, por los Abogados: Luccienne Aurisela Flores, Franco Magneti Amirante y Félix Moisés Rosales García, inscritos sucesivamente en el inpreabogado bajos los números 43.007 y 28.075, p146.998, Así se decide.
SEGUNDO: se declara la nulidad de los autos de fechas, 16 marzo del 2017 y 20 de marzo del presente asunto, Así se decide.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, al constar en autos la última notificación de las partes, y transcurridos los lapsos para la interposición del recurso de apelación como lo tipifica el Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, la causa se repondrá al estado de admitir los escritos de pruebas, Así se decide.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
SEXTO: publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. Barinas a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres Azuaje.
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