REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DELCIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de marzo de 2017
205º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2016-000331
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la subsanación realizada por la apoderada judicial de la parte actora Migdalia del Carmen Silva Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.826, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo del 2017, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, conforme a los términos expuestos en dicho fallo, en virtud de la demanda de prescripción extintiva, intentada contra la Asociación Civil “Don Juan II”, sin fines de lucro, representada por su presidente ciudadano Jesús Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.317, registrada por ante el Registro Subalterno del Estado Barinas en fecha 06 de septiembre de 1990, bajo el Nº 39, folio 90 al 91 del Protocolo Primero, Tomo Octavo, principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 1990.
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código”.
Dentro de la oportunidad legal, la apoderada actora abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva Dugarte, ya identificada, presentó escrito mediante el cual expuso:
“…(omissis). Visto el auto de sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, inserta desde el folio 69 al 72 en la cual el Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Jesús Armando Riveiro López, antes identificado en autos , prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem, A los fines de subsanar lo ordenado por este Tribunal con fundamento en el artículo 350 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil…(sic)”.
En el caso de autos, la defensa previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada con lugar por cuanto la parte actora en su libelo de demanda omitió indicar la denominación y razón social y los datos relativos a la creación y registro de la Asociación Civil antes nombrada e identificada.
Ahora bien cabe a resaltar que la apoderada actora supra mencionada, oportunamente presentó escrito en los términos antes señalados, así como consignó, junto al referido escrito copia simple de los estatutos de la Asociación Civil, sin fines de lucros Don Juan II, ya identificada, razón por lo cual quien aquí decide considera que fue debidamente subsanada la referida cuestión previa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por el representante de la Asociación civil “ Don Juan II”, demandada, ciudadano Jesús Armando Riveiro López, ya identificado, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 358 ibidem.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de este fallo, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del referido Código.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres Azuaje.
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