REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de Marzo de dos mil diecisiete.
206º y 158º

ASUNTO: V-2017-00056
Recibido como ha sido, libelo demanda de Resolución de Contrato presentado en fecha 20/03/2017, por la ciudadana Nuriss Emilce Cabrera Gainza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.680, asistida por el abogado en ejercicio Adela Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.142.302, contra la ciudadana Dariana Díaz Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.099.354.
Alega la demandante en el escrito libelar que en fecha 27/09/2016 celebró un contrato preliminar de opción a compra venta con la demandada, en el cual se pactó la venta de una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, vereda 9 de la Parroquia El Carmen de la ciudad de Barinas; que se pactó el precio de la venta en la cantidad de diez millones de Bolívares y la opcionante compradora se negó a cancelar las cantidades pactadas, razón por la cual demanda la resolución del contrato y por consiguiente la devolución del inmueble de marras.
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
Expuesta la pretensión contenida en el escrito de demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión del libelo y específicamente del petitorio, que se demandan la resolución de contrato de venta y como consecuencia de ésta, la entrega del inmueble en el mismo estado en que lo recibió al momento de la firma del contrato.
En relación a la acción ejercida, es menester señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 1°, tiene establecido su objeto y en tal sentido expresa:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las de los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

En el mismo sentido, el referido Decreto, señala su artículo 5° lo siguiente:

“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.” (Negritas del Tribunal).

Y por su parte, el artículo 10 en su único aparte, refiere:

“…No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, la pretensión ejercida en la presente causa es la resolución del contrato de compra venta sobre un bien inmueble, consistente una casa para habitación familiar, ante descrito, de prosperar la misma, su práctica material comportaría la pérdida material de la posesión del referido inmueble, lo cual pudiera ser viable, si previamente se ha agotado el procedimiento administrativo que prevé el Decreto-Ley referido, por cuanto el mismo protege incluso a los ocupantes y/o usufructuarios de los inmuebles destinados a vivienda y siendo que la accionante, en el íter procesal, no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional; tal incumplimiento, les impide el ejercicio de la presente acción, con vista a las consideraciones especiales del caso concreto analizadas ut supra, hasta tanto, se de cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
A mayor abundamiento, quien suscribe, considera relevante a los fines de ilustrar el presente fallo, reproducir parcialmente, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 11-1426 de fecha 20 de junio de 2012, en el expediente Nº 2011-000122, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el cual se estableció el siguiente criterio:
…”Considera necesario llamar la atención respecto a los eventos ocurridos en el presente juicio, por resolución de contrato de arrendamiento ejercido conjuntamente con una pretensión de indemnización por daños y perjuicios, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.053, Extraordinaria del 12 de noviembre de 2011, así como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668….Asimismo, es oportuno indicar que esta Sala se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto respecto de juicios que no tienen por causa la relación arrendaticia. Así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, examinó la situación particular de un juicio de reivindicación, respecto del cual dejó asentado que la suspensión del proceso en curso o ya iniciado antes de la entrada en vigencia del referido decreto, procedería frente a alguna medida judicial o sentencia definitiva, que hubiese adquirido fuerza de cosa juzgada, cuya ejecución material comportase la desposesión material del inmueble ocupado como lugar de vivienda principal, por cuanto el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios. Con ello resultó precisado, en el conocimiento de ese juicio particular de reivindicación, que la protección legal tiene lugar frente a la situación real y efectiva de que sea ordenado un desalojo mediante decisión o sentencia definitivamente firme, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal.
En este orden de ideas, el criterio antes esbozado es compartido por esta sentenciadora, considerando que tal decisión no impide a la accionante la tutela jurídica de sus derechos, por lo que deberá proceder a iniciar el procedimiento administrativo previo previsto en el referido Decreto, como requisito esencial antes de interponer cualquier acción que implique desposesión material sobre el inmueble antes señalado; y en virtud que la parte demandante, no anexó al escrito libelar, las copias certificadas del Procedimiento administrativo previo expedido por la Superintendencia de Vivienda del este estado, (SUNAVI- BARINAS), es forzoso declarar la inadmisibilidad de acción de resolución de contrato interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Con base en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara inadmisible la demanda de resolución de contrato de venta, intentada por la ciudadana. Nuriss Emilce Cabrera Gainza, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.680, asistida por el abogado en ejercicio Adela Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.142.302, contra la ciudadana Dariana Díaz Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 20.099.354. Así se decide.
SEGUNDO: no se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y expídanse las copias certificadas de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. María Elena Bayona Briceño.
La Secretaria,

Abg. Kelly Torres Azuaje