República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Poder Judicial
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 23 de marzo de 2017
Años 206º Y 158º

EP21-M-2016-000048



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Panadería los Gochos C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el número: 32, en la persona de su Gerente General, ciudadano Luis Carlos García Trujillo, de nacionalidad colombiano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E.- 81.896.112, de profesión comerciante.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Desiree Milagros Acosta Superlano y Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, titulares de las cédulas de 14.663.597 y 9.244.233 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 121.361 y 44.265 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Yamir Omar Álvarez Martínez, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: 17.549.934.

Motivo: Cobro de Bolívares (vía intimación)


De la Narrativa:

Fue presentada, la presente demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas en fecha 21 de Octubre de 2.016, se le dio entrada en fecha 24 del mismo mes y año, seguidamente en fecha 27 de Octubre de 2.016 fue admitido por este Tribunal, seguidamente consigno fotostatos a los fines de la realización de la compulsa y lograr citación del demandado, seguidamente se cumplió con formalidades de ley en fecha 28 de Noviembre de 2.016 librando la intimación del demandado, consignadas las resultas por parte del alguacil de haber logrado intimar al demandado, este en su oportunidad procesal procedió a oponerse de conformidad con lo pautado en la disposición legal contenida en el artículo 652 de nuestra ley adjetiva; es así como este Tribunal procede a dejar sin efecto el decreto intimatorio, fijándose la oportunidad para que diera contestación a la demanda, en la oportunidad procesal destinada para que diere contestación a la demanda, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en la oportunidad procesal establecida en nuestra ley adjetiva para que las partes promuevan sus pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Fue aperturado Cuaderno de Medidas, y decretado a solicitud de parte la prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, (plenamente identificado en autos), y librado oficio al Registrador respectivo.

Siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta directora del proceso lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que consta en un cheque suscrito por el ciudadano Yamir Omar Alvares Martínez, (plenamente identificado supra), en su condición de librador, que en fecha 02 de Septiembre de 2.015 giro un cheque a favor de la sociedad Mercantil Panadería Los Gochos C.A, por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00).

Que dicho titulo mercantil fue suscrito por el librador en la ciudadana de Barinas, estado Barinas, para ser pagado en fecha 02 de Septiembre de 2.015 por el ciudadano Yamir Omar Alvares Martínez; que el mencionado ciudadano ha hecho caso omiso a su obligación de pago.

Que con esta situación ha causado daños y perjuicios por la depreciación del dinero por causa de la inflación; que el pago posterior a la fecha de la exigibilidad, que era en su respectivo vencimiento hace que no cubra la adquisición de bienes y servicios que reportaba el dinero para la fecha del pago.

Que el referido cheque signado con el número: 00001378 fue emitido contra la cuenta corriente Nº 01080066830100278308 del Banco Provincial, Banco Universal, en fecha 02 de Septiembre de 2.015, por un monto de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), el cual opone al demandado, y que anexa marcado “B”.

Que la Notaria Publica Primera de Barinas, del Estado Barinas se trasladó en fecha 01 de Marzo de 2.016 y procedió a levantar el protesto por falta de fondos.

Que el Notario Publico de Barinas, según acta notarial de fecha 01 de Marzo de 2.016, declaró por vía de consecuencia “… En virtud de hechos antes narrados se declara legalmente levantado el protesto de cheque por falta de fondos…”, que dicho protesto quedó establecido en documento público, en forma autentica, cuyo instrumento consignó en tres (03) folios útiles marcado “C”.

Fundamento su demanda en las disposiciones legales contenidas en los artículos 410, 491 del Código de Comercio, 1.159 y 1.167 del Código Civil, el pago del capital con sus intereses lo fundamentó en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el 108.

Que con respecto a la indexación como efecto de los daños y perjuicios causados los fundamento en los artículos 1.185, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

Solicitó la tramitación de la demanda por el procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de todos los hechos y derecho alegados, es por lo que demanda judicialmente el pago de la cantidad del cheque, sus intereses y derivados, como lo especifica a continuación:

1.- La suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000,00) por concepto de capital del cheque agregado como instrumento fundamental de la presente demanda.

2.- La suma de noventa mil trescientos bolívares (Bs.90.300,00) por concepto de intereses de mora (por trece meses y dieciocho días de mora), calculados desde el día 02 de Septiembre de 2.015 exclusive, hasta el día 20 de Octubre 2.016 inclusive, al cinco por ciento 5% anual, tal como lo establece el Código de Comercio para letras de cambio (norma aplicable al cheque).

3.- Las costas y costos generados por la instauración del presente juicio, inclusive honorarios de abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal.

Solicitó que la suma de dinero demandada sea ajustada de acuerdo a los criterios de indexación causados desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta el día que el Tribunal de la causa decrete firme, con carácter de cosa juzgada la sentencia definitiva, según los índices de inflación que deduzca de sus cálculos y proyecciones el Banco Central de Venezuela, para la zona Metropolitana de Caracas y así solicito se determine en la sentencia definitiva para que sea calculada a través de una experticia complementaria al fallo.

Solicitó sea decretado la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad al demandado Yamir Omar Alvares Martinez (ampliamente identificado supra), dicho inmueble ubicado en el sector Brisas del Corozal, calle 9, Nº 527, de la parroquia Alto Barinas del Municipio y Estado Barinas.

Estimó la demanda, en la cantidad de un millón seiscientos noventa mil trescientos bolívares (Bs. 1.690.300,00), 9.549,7175 unidades tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA

Siendo esta la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda, se deja constancia que no hizo uso de ese derecho, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS.

Se deja constancia que ninguna de las partes en el presente juicio hicieron uso de este derecho.


MOTIVA:

La presente demanda, fue intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos, con ocasión a un cheque que le fue librado por el demandado, igualmente, suficientemente identificado en autos, el cual no pudo ser cobrado, razón por la cual procedió en tiempo oportuno a realizar protesto mediante la Notaria Primero de Barinas, quedando demostrado a todas luces que existe una deuda cierta, liquida y exigible de cantidades de dinero, las cuales evidentemente no fueron pagadas, por cuanto fue presentado y consta en el presente expediente el documento publico emanado de la Notaria Publica, contentivo del Protesto, que a tal efecto fue realizado al titulo valor, contentivo del cheque objeto de la presente demanda, es así como fue intimado el demandado, y en la oportunidad destinada para ello se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto de pleno derecho el decreto de intimación ya estando en un juicio ordinario, se procedió a fijar oportunidad para que la parte demandad diere contestación a la demanda, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno, no ejerciendo el derecho de contestar la demanda incoada en su contra, así en su oportunidad de promover pruebas, a tal efecto estima relevante jurídicamente quien suscribe citar la disposición legal contenida en el artículo 362 de nuestra ley adjetiva:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir integralmente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En este sentido, tenemos que la norma procesal transcrita se adapta de manera perfecta a la realidad jurídica del caso bajo análisis, dado que ocurrió que el demandado, efectivamente no compareció a dar contestación a la demanda quedando contumaz, así en la oportunidad procesal de promover alguna prueba que le favorezca, no lo hizo, por cuanto no compareció comportando evidente una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, aún teniendo la oportunidad en el lapso probatorio de enervar la acción del demandante no lo hizo, obviamente teniendo el contumaz una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, ni hacer contra pruebas, a los alegatos del demandante, por cuanto los mismos debieron ser esgrimidos en todo caso en la oportunidad de contestar la demanda, sólo podía en este caso realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, sin embargo no lo hizo.
En este orden de ideas quien aquí decide procede a citar el artículo 506 de nuestra ley adjetiva:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En relación a esta disposición legal, observa esta operadora de justicia, que esta en Antonia con la situación jurídica planteada en la presente causa, dado, que efectivamente la parte demandada contumaz no demostró algo que le favoreciera, siendo que por el contrario la parte demandante, consigno con los documentos fundamentales del escrito de demanda pruebas que lo acreditan como acreedor de unas cantidades de dinero que dejó de pagar el demandado contumaz, y que pese a haber sido debidamente intimado, no compareció a dar contestación a la demanda en su contra, ni a promover alguna prueba que le favorezca.

En la misma línea, procedemos a citar el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, la cual establece:
Artículo 1.354 Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Disposiciones legales que se encuentran en sintonía con la demanda que por Cobro de Bolívares le sigue la Sociedad Mercantil Panadería Los Gochos C.A en la persona de su Gerente General Luis Carlos García Trujillo (plenamente identificados en autos) contra el ciudadano: Yamir Omar Alvares Martínez (identificado supra); se evidencia en el caso bajo análisis y a la luz del derecho y de los hechos alegados que ha operado la institución de la Confesión Ficta, en virtud de lo cual se declara Con Lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: con Lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Panadería Los Gochos C.A en la persona de su Gerente General, ciudadano Luis Carlos García Trujillo, de nacionalidad Colombiano, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad número: E.- 81.896.112 contra el ciudadano Yamir Omar Álvares Martínez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 17.549.934. Así se decide.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada a cancelar las siguientes cantidades: Un millón seiscientos mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.600.000,00) monto del cheque Nº 00001378 de fecha 02/092015, instrumento fundamental de la acción; noventa mil trescientos Bolívares sin céntimos (Bs. 90.300,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5% anual) desde el 02/09/2015, exclusive, hasta el 20/10/2016, inclusive. Así se decide.
TERCERO: se ordena la corrección o indexación del monto del cheque, instrumento fundamental de la acción, en el lapso comprendido desde el día 27/10/2016, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, para lo cual deberá designarse único experto a los fines que realice experticia complementaria del fallo y se tomará en cuenta los índices fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). 206º Años de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia,


Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,


Abg. Kelly Torres Azuaje.












MEBB/kta.