REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, veintisiete (27) de marzo de 2017.
Años: 206º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2017-000023.
CUADERNO DE MEDIDAS: EP21-V-2017-000023.


PARTE DEMANDANTE:
Johan Alfredo Mendoza Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.433.963.
APODERADA JUDICIAL Abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235.

PARTE DEMANDADA:
Cosme Damian Hernández, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.257.531.

MOTIVO:
Solicitud de medida prohibición de enajenar y gravar.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble, formulada por la abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Johan Alfredo Mendoza Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.531, solicitada en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de 8 de marzo del presente año.

Alega la apoderada actora, que en fecha 18/07/2011, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, bajo el Nº 02, Tomo 147, su mandante ciudadano Johan Alfredo Mendoza Seijas, suscribió con el ciudadano Cosme Damian Hernández, antes identificado, un contrato de compra-venta sobre un inmueble propiedad de este último, representado por un lote de terreno constante de ciento veintiocho metros cuadrados (128 M2) y las bienhechurias sobre el construidas dentro de un área de ciento tres metros cuadrados con treinta seis centímetros cuadrados (103,36 M2), consistentes en un local comercial, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 16, Vereda 02, identificado con el Nº 02, de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: casa Nº 02, en 12 metros con 80 centímetros; Sur: vereda 02, en 12 metros con 80 centímetros; Este: calle 09, en 10 centímetros y Oeste: casa Nº 02, en 10 centímetros; alegando la demandante que el bien inmueble pertenecía al demandado, según consta en documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 242 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 16/10/2009, bajo el Nº 2008.685, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

Afirma la apoderada actora, antes identificada, que el vendedor ciudadano Cosme Damian Hernández, manifiesta que da en venta el identificado inmueble, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a su mandante, por un precio de cuarenta mil Bolívares (Bs.40.000, 00), que declara haber recibido antes del otorgamiento de dicho documento.

Que su mandante al realizar las gestiones pertinentes para el registro del documento, el día que le tocaba firmar, se encuentra que el documento tiene otro tramite, el ciudadano Cosme Damian, había dado en venta el inmueble a su hijo el ciudadano Cosme Reinaldo Hernández Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.841, lo que condujo a un proceso penal que culminó con la condenatoria del ciudadano Cosme Damian Hernández; no obstante, el ciudadano Cosme Reinaldo Hernández Márquez, da en venta el mismo inmueble al ciudadano Ramón Maximiliano Vizcaya Lovera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.388.170.

En relación a las medidas cautelares, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC Nº. 00-002 de fecha 15 del mes de noviembre de 2000, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la incidencia de medidas preventivas, surgida en el juicio incoado por los ciudadanos Luis Cano Maggi Y Alejandro Cano Maggi, en su condición de administradores y representantes legales de la sociedad mercantil MORO-MIX, C.A. (antes Distribuidora de Materiales Para la Construcción Moro Mix, C.A., se estableció lo siguiente:

“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código…”

Por otra parte, es relevante destacar que la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.

A los efectos de dictar el fallo y precisar si en el presente caso, se cumplen los requisitos previstos en el Artículos 585 del Código de Procedimientos Civil, para que pueda acordarse la cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, es menester la verificación de los extremos, a saber: el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso la solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud, por tal razón, debe analizarse el material probatorio cursante a los autos a los fines de determinar su procedencia.

Así tenemos, que anexo al libelo de demanda, la parte actora consignó, las pruebas documentales:

• Copia certificada del documento contentivo de contrato de venta, celebrada entre los ciudadanos, Vicencio Napoleón Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-843.816 y Cosme Damian Hernández, ante identificado, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nº 052, Tomo 242 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el Nº 2008.685; Asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.312 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; sobre un inmueble propiedad de este último, representado por un lote de terreno constante de ciento veintiocho metros cuadrados (128 M2) que forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión con una superficie de trescientos metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (300,16 Mt2) con linderos generales: NORESTE: con casa Nº 04, partiendo del Punto V-1 de coordenadas Norte 954.458,00 y Este 364.005,00 en línea recta con rumbo Nº 40º 00’00 ”E y una distancia de 13,40 metros hasta llegar al Punto V-2 de la coordenada Norte: 954.468,27 y Este 364.013,61; SUROESTE: con calle Nº 09, partiendo del Punto V- 3, en línea recta con rumbo S 40º 00’ 00”W y una distancia de de 22, 40 metros hasta llegar al Punto V-4 de la coordenada Norte: 954.443,87 y ESTE : 364.022,16; NORESTE: con la vereda Nº 02 partiendo del Punto V--1 donde cierra la poligonal y las bienhechurías sobre el construidas, dentro de un área de ciento tres metros cuadrados con treinta seis centímetros cuadrados (103,36 Mt2); consistentes en un local comercial, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 16, Vereda 02, identificado con el Nº 02, de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: casa Nº 02; Sur: vereda 02; Este: con retiro y calle 09 y Oeste: casa Nº 02.


• Copia certificada de documento contentivo de contrato de venta, celebrada entre los ciudadanos Johan Alfredo Mendoza Seijas y Cosme Damian Hernández, antes identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 18 de julio de 2011, bajo el Nº 02, Tomo 147; sobre un inmueble propiedad de este último, representado por un lote de terreno constante de ciento veintiocho metros cuadrados (128 M2) y las bienhechurías sobre el construidas, dentro de un área de ciento tres metros cuadrados con treinta seis centímetros cuadrados (103,36 Mt2); consistentes en un local comercial, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 16, Vereda 02, identificado con el Nº 02, de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: casa Nº 02, en 12 metros con 80 centímetros; Sur: vereda 02, en 12 metros con 80 centímetros; Este: calle 09, en 10 centímetros y Oeste: casa Nº 02, en 10 centímetros.

• copia certificada de documento contentivo de contrato de venta del inmueble antes descrito, celebrada entre los ciudadanos Cosme Damian Hernández, y Cosme Reinaldo Hernández Márquez, antes identificados, registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Estado Barinas, en fecha 01 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2008.685, Asiento registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.312 del Libro del Folio Real del año 2008, Tomo 147; comprobándose con dichas documentales, el cumplimiento del segundo requisito, antes señalado, esto es, la presunción de buen derecho y se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta del inmueble sobre el cual se peticiona la medida en cuestión, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación, dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda, las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario. Así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia - Periculum in mora- la apoderada judicial de los accionantes señala que con el objeto de evitar la defraudación de los derechos de sus mandantes, ante otra venta por parte del propietario, aquí demandado, ciudadano Cosme Damián Hernández, aunado a que el inmueble se encuentra ocupado por otras personas; fue consignada copia certificada de los documentos de ventas posteriores, a la celebrada en el contrato de marras y copia certificada de los expedientes penales, sustanciado por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de los cuales se colige, que la acción penal tiene origen en el documento de marras; por consiguiente a juicio de esta sentenciadora se encuentra cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de la medida. Así se establece.

En virtud de tales motivaciones, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar prevista en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno constante de ciento veintiocho metros cuadrados (128 M2) y las bienhechurías sobre el construidas, dentro de un área de ciento tres metros cuadrados con treinta seis centímetros cuadrados (103,36 M2), consistentes en un local comercial, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 16, Vereda 02, identificado con el Nº 02, de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: casa Nº 02, en 12 metros con 80 centímetros; Sur: vereda 02, en 12 metros con 80 centímetros; Este: calle 09, en 10 centímetros y Oeste: casa Nº 02, en 10 centímetros; según consta en documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 242 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 16/10/2009, bajo el Nº 2008.685, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Así SE DECIDE.

SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas. Líbrese oficio. Así se decide.

TERCERO: se ordena la notificación de la parte demandante, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º Años de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia,


Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,


Abg. Kelly Torres Azuaje.










MEBB/kta/jab.