REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de marzo de 2017
205º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2015-000098

DEMANDANTE: Ciudadanos DENIS DEL CARMEN PÉREZ , WILLIAM ALBERTO FAUDITA, ANA MERCEDES SÁNCHEZ MENDOZA, MILEYDI BEATRIZ GARCÍA AGUILAR, YOVANNI COROMOTO HOYO SUÁREZ, BIGMARY MILAGROS RODRÍGUEZ GÓMEZ, YANETTE JOSEFINA VIVAS BRICEÑO, HERIDIAN DEL VALLE PÉREZ ZAPATA, YUNERVI CAROLINA JIMÉNEZ, JOEL GREGORIO RODRÍGUEZ CRAVO, DARELIS ELIANA NAVAS GUTIÉRREZ, MAIRA CAROLINA UNDA MARTINEZ, TIVIZAY DEL CARMEN UNDA MARTINEZ, GRACIELA MONTILLA, EGILDA DEL CARMEN MUÑOZ GUTIERREZ, MARIA ALEJANDRA MANZANO MONTILLA, ISABEL CRISTINA ESCORCHA CAMPERO, MIGUEL ÁNGEL ARCHILA NARVAREZ, SAORI DEL CARMEN SÁNCHEZ, ISABEL MARÍA SANCHEZ MENDOZA, RIANMI NOHELIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SENAIDA NAILEH HERNÁNDEZ PIÑERO, MARGARITA DEL CARMEN CABEZA MARTÍNEZ, GISELA JOSEFINA POLANCO REINA, NOHELIS LISIBETH ROJAS MANZANO, YUSMELIS DEL VALLE CASTILLO MOLINA, SEGNNI DEL CARMEN MENDOZA CARRERO, JORGE FEDERICO CORTEZ MORENO, MIGADALIA DEL CARMEN BRITO,MARY GABRIELA ROJAS MANZANO, ALEJANDRA CAROLINA ROJAS MANZANO, XIOMARA COROMOTO POLANCO DE LAPREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 20.409.497, 12.552.128, 8.617.963, 11.710.123, 11.189.128, 15.671.819, 12.204.061, 12.200.889, 19.249.854, 11.708.550, 17.659.421, 15.462.696, 13.279.301, 10.557.647, 8.136.429, 15.271.868, 17.290.025, 17.766.844, 18.226.732, 8.624.459, 15.383.431, 12.900.008, 9.383.339, 9.548.189, 18.290.439, 19.024.298, 10.562.012, 8.146.004, 4.474.294, 19.826.367, 18.290.433 y 9.548.261, en su orden, en la condición de SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MONTES DE LOS OLIVOS RL., registrada por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nº 21, Tomo 17, Protocolo Primero, Folios 140 al 147, cuarto trimestre del año 2005, del estado Barinas, con domicilio procesal en la Urbanización Andrés Bello Sector José Gregorio Hernández, Calle Bolívar, Casa Nº 15-20, Parroquia Corazón de Jesús de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, EVA ZENAIDA PÉREZ, EGLE GUATARAMA, MARÍA ENMA VILLEGAS Y BEATRIZ ARÉVALO DE CHIRGUITA Y DARELIS ELIANA ONAVAS GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.91.989, 82418, 156.590,84579,169.591 y 144.280, respectivamente.

DEMANDADOS: ciudadana HISMELDA FLORENTINO NIETO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 9.381.656, en su carácter de presidenta de la SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MONTES DE LOS OLIVOS RL., ya identificada y a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ALONDRA C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 7 de marzo del año 2005, bajo el Nº 58, Tomo 3-A, representada por su presidente ciudadano ÁNGEL ALBERTO RÍOS PADRÓN, venezolano, mayor de edad Titular de la cédula de identidad, Nº 7.227.433.

APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ALONDRA C.A, Abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.265.

Motivo: Nulidad de Contrato.

Sentencia: interlocutoria.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la co-demandada Sociedad Mercantil Construcciones Alondra C.A, representada por su presidente ciudadano Ángel Alberto Ríos Padrón, ya identificado, representado por el abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.265, en el juicio de nulidad de contrato intentado en su contra y de la cuidada Hismelda Florentino Nieto Villegas, en el carácter de presidenta de la Socios De La Asociación Cooperativa Montes De Los Olivos RL., por los ciudadanos Denis Del Carmen Pérez , William Alberto Faudita, Ana Mercedes Sánchez Mendoza, Mileydi Beatriz García Aguilar, Yovanni Coromoto Hoyo Suárez, Bigmary Milagros Rodríguez Gómez, Yanette Josefina Vivas Briceño, Heridian Del Valle Pérez Zapata, Yunervi Carolina Jiménez, Joel Gregorio Rodríguez Cravo, Darelis Eliana Navas Gutiérrez, María Alejandra Manzano Montilla, Isabel Cristina Escorcha Campero, Miguel Ángel Archila Narvarez, Saori Del Carmen Sánchez, Isabel María Sanchez Mendoza, Rianmi Nohelia González Rodríguez, Senaida Naileh Hernández Piñero, Margarita Del Carmen Cabeza Martínez, Gisela Josefina Polanco Reina, Nohelis Lisibeth Rojas Manzano, Yusmelis Del Valle Castillo Molina, Segnni Del Carmen Mendoza Carrero, Jorge Federico Cortez Moreno, Migadalia Del Carmen Brito Mary Gabriela Rojas Manzano, Alejandra Carolina Rojas Manzano, Xiomara Coromoto Polanco De Laprea, ya identificados, representados por los abogados en ejercicio Roberto Arévalo Magdaleno, Eva Zenaida Pérez, Egle Guatarama, María Enma Villegas Y Beatriz Arévalo De Chirguita Y Darelis Eliana Onavas Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 84.479, 82.418, 156.590, 91.989, 165.590 y 144.280, respectivamente.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, el presente asunto, y por auto del 27 de ese mes y año, se le dio entrada y se le ordeno a la parte actora a calcular el valor de la estimación de la demanda en unidades tributarias y demandar formalmente conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2015, la co-apoderada actora Eva Zenaida Pérez, ya identificada, presento escrito de mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, en el cual expuso:

Que el bien objeto del litigio estaba constituido por un terreno ubicado en la Carretera San Silvestre de la Ciudad de Barinas y cual descrió y que el mismo era propiedad de la Asociación Cooperativa Montes De Los Olivos RL., según documento Inscrito en el Registro Público, bajo el Nº 2009-7206, asiento registral 1, inmueble matriculado con el número catastral 288.5.2.3.44; Que el metro cuadrado en la zona Alto Barinas , tenia un precio estimado de (Bs. 3.660,56), por lo que en consideración de esa representación judicial, 60.100 mts2, que adujo le pertenecía a la asociación antes mencionada, tendría un valor de (Bs. 220.000.000, 00), era por lo que calculó la demanda en la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y seis unidades Tributarias (14.466,66 UT); que demandaba formalmente conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por revocatorio de la venta de terrenos, que le partencia a la asociación entes mencionada, realizada por las ciudadanas Ana Mercedes Sánchez Mendoza y Genni Lisbeth Barrera Terán y Hismelda Florentino Nieto Villega a la sociedad Mercantil supra nombrada. Representada por su presidente ciudadano Ángel Alberto Ríos Padrón ya identificado; que todos los socios de la Asociación Cooperativa Montes De Los Olivos RL, que demandaban formalmente a la ciudadana Hismelda Florentino Nieto Villegas en su carácter de presidenta de la mencionada asociación y al ciudadano Ángel Alberto Ríos Padrón, como presidente de la empresa mercantil antes nombrada.
Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal ordenó a la parte actora a dar estricto cumplimiento con lo ordenado en la parte final del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02/04/2009 y en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2015/0019, de fecha 25 de febrero de 2015, emanada por el Ministerio del Poder Popular de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de esta República Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha, bajo el Nº 40.608, así mismo se ordenó a que consignara copias certificada de documento de dicha venta cuya nulidad se pretendía.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de febrero de 2016, por la co-apoderada actora abogada en ejercicio Eva Zenaida Pérez, ya identificada, consignó copia certificada de documento de venta; así mismo instó a este Órgano Jurisdiccional, ordenara la remisión del presente asunto al Tribunal Competente.

Por auto dictado en fecha en fecha 11 de febrero de 2016, se ordenó a la parte actora a los fines de proveer lo conducente aclarara la discrepancia existente entre la cantidad señalada como quantum del valor de la presente demanda y la cuantía expresada en unidades Tributarias; mediante diligencia suscrita el 16 de aquel mes y año la co-apoderada actora Eva Zenaida Pérez, ya identificada, expresó que el monto de los terrenos era de (Bs. 220.000.000,00) equivalente a (1.466,66 U.T), ello según providencia administrativa que se indicó.

En fecha 17/02/2016, se admitió la presente demanda de conformidad ordenándose emplazar a los demandados Hismelda Florentino Nieto Villegas, en el carácter de presidenta de la Socios De La Asociación Cooperativa Montes De Los Olivos RL., y a la Sociedad Mercantil Construcciones Alondra C.A, representada por su presidente ciudadano Ángel Alberto Ríos Padrón, ya identificado, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la última citación practicada, cuyos, librándose los recaudos respectivos el 24 de aquel mes y año.

En fecha 07/03/2016, fue personalmente citado la ciudadana Hismelda Florentino Nieto Villegas, en el carácter de presidenta de la Socios De La Asociación Cooperativa Montes De Los Olivos RL., según se desprende de la diligencia y del recibo de citación consignado por el Alguacil, de fecha 08/03/2016, cursantes a los folios 79 y 80 respectivamente.

No habiéndose logrado la citación personal de la co-demandada Sociedad Mercantil Construcciones Alondra C.A, representada por su presidente ciudadano Ángel Alberto Ríos Padrón, conforme consta de las diligencias suscritas por el Alguacil el 11 de marzo de 2016, cursantes al folio76, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del la Sociedad Mercantil antes mencionada.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2017, la co-demandada ciudadana Hismelda Florentina Nieto Villegas ya identificada asistida por la abogada en ejercicio Jaclyn Vanessa Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.484, dio contestación a la demanda en los términos que señaló.

Por auto del 07/04/2016, se acordó la citación por carteles de la sociedad Mercantil antes señalada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 21/04/2016, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 14 de aquél mes y año, según consta de la nota estampada el 04/07/2016, que riela al folio 106.

En virtud de no haber comparecido la demandada a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la representación judicial del accionante, por auto dictado el 06 de octubre de 2016, se designó como defensor judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Alondra C.A, representada por su presidente ciudadano Ángel Alberto Ríos Padrón, al abogado en ejercicio Alexander de los Ríos, quien notificado manifestó su aceptación y en fecha 25/10/2016, se fijó la oportunidad para que prestara el juramento de Ley correspondiente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano Ángel Alberto Ríos Padrón, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Alondra C.A., asistido por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, ya identificado, se dio por citado en la presente demanda.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil antes mencionada, abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, ya identificado, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, señalando que el proceso que era llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, manifestando que en el último aparte de párrafo del folio 4 del libelo de demanda señalaron tal proceso; el apoderado de la Sociedad Mercantil en cuestión suscribió:

“…(Sic) Sobre la base de esta actuaciones fraudulentas de la Directiva de la Asociación Cooperativa Montes de los Olivos RL, acudimos por ante el Ministerio Público , denunciando estafa y fraude inmobiliario de que habíamos sido objeto , la cual ordenó una investigación signada con el EXPEDIENTE Nº MP-F04-13362-14; que dirige la Fiscalía (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , con sede en la Ciudad de Barinas(Sic)…”

Señaló una serie de criterios jurisprudenciales; y que por tales razones era por lo que oponía la mencionada cuestión previa, a fin de que mediante articulación probatoria se pudiera traer al proceso elementos de convicción que permitiera determinar los presupuestos procesales, que llevara a este Tribunal a decidir.

Dentro del lapso de ley correspondiente, co-apoderados actores abogados en ejercicio Eva Arévalo Magdaleno y Eva Zenaida Pérez, ya identificados, presentaron escrito a través del cual negaron, rechazaron y contradijeron a la demandada que existiese una prejudicialidad en el procedimiento de revocatoria de venta realizada entre la Directiva de la Asociación Cooperativa Montes Olivo RL., conformada por los ciudadanas Ana Mercedes Sánchez Mendoza, GenniLisbeth Barrera Terán y Hismelda Florentino Nieto Villegas, que en fecha 6 de diciembre de 2012, dieron en venta pura y simple a la empresa Sociedad Mercantil Construcciones Alondra C.A., que como alegaron en el libelo de demanda, dicha negociación jurídica compra venta fue declarada fraudulenta en un procedimiento administrativo, mediante Providencia Administrativa Nº PA-686-15, que dicha providencia se ordenó la recuperación del terreno objeto del litigio, en virtud de las irregularidades en la convocatoria de la asamblea, los cuales manifestaron no habían cumplido con lo establecido los estatutos sociales; porque debido a las irregularidades de las actuaciones de la directiva las decisiones estaban viciadas de nulidad absoluta; que esa asamblea Nº 8, de fecha 17 de noviembre de 2012, que comprometió el patrimonio la esencia fundamental del movimiento cooperativo en general y el de la Asociación Cooperativa Monte de los Olivos RL., que por lo que todas las actuaciones de la Junta Directiva denunciada así como las actas de asamblea eran todas de nulidad absoluta.

Que en cuanto a la investigación signada con el expediente Nº MP-F04-13362-14, que dirigía la Fiscalía Cuarta de de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la cual adujo tenia conocimiento la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en Caracas; que la demandada alegó, para oponer la cuestión previa, que era una investigación que obedecía a denuncias de la Asociación Cooperativa mencionada y otros ciudadanos que se habían vistos afectados por una presunta estafa inmobiliaria qua adujo la representación actora se encontraba en fase conclusiva y que cuyos resultados , independientemente del que fuese no impedía a los demandantes el derecho que tenían de solicitar como en efecto lo hacían, el derecho de solicitar la Revocatoria de la Venta.

Que por que no exista una relación directa de causalidad entre la denuncia incoada en la fiscalía y la solicitud de revocatoria de venta no debía proceder la cuestión previa opuesta; que sobre las bases de los planteamiento que plantearon solicitaban se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que no es posible que el resultado de una demanda de reivindicación en su contra, tenga incidencia en la decisión que pueda ser dictada en el presente juicio, afirmando que la vinculación de los hechos contenidos en la demanda de reivindicación con los hechos y alegatos de la presente causa, es inexistente. Y que respecto con la cuestión previa opuesta como cuestión prejudicial penal en relación con la querella acusatoria interpuesta por la demandada contra su persona por el delito de estafa, así como contra los ciudadanos Vicente Enrique Rujano Andrade y Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, por el delito de estafa en grado de complicidad, tampoco procede la declaratoria con lugar de la misma, porque la infundada acusación versa sobre un inexistente delito de estafa que ellos pretenden configurar por la realización de un contrato de compra entre su representada Muro Construcciones CA, (MUROCA) y los mencionados ciudadanos; venta que alega ser perfectamente válida, realizada en fecha 11-10-2004, fecha muy posterior a que quedara sin efecto el contrato de opción de venta suscrito con la demandada; que si la presente demanda tiene como objeto la declaratoria judicial de la resolución de ese contrato de opción de venta no es posible esperar las resultas de la temeraria acusación para decidir.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia Simple de Notificación realizada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a los ciudadanos DENIS DEL CARMEN PÉREZ , WILLIAM ALBERTO FAUDITA, ANA MERCEDES SÁNCHEZ MENDOZA, MILEYDI BEATRIZ GARCÍA AGUILAR, YOVANNI COROMOTO HOYO SUÁREZ, BIGMARY MILAGROS RODRÍGUEZ GÓMEZ, YANETTE JOSEFINA VIVAS BRICEÑO, HERIDIAN DEL VALLE PÉREZ ZAPATA, YUNERVI CAROLINA JIMÉNEZ, JOEL GREGORIO RODRÍGUEZ CRAVO, DARELIS ELIANA NAVAS GUTIÉRREZ, MARÍA ALEJANDRA MANZANO MONTILLA, ISABEL CRISTINA ESCORCHA CAMPERO, MIGUEL ÁNGEL ARCHILA NARVAREZ, SAORI DEL CARMEN SÁNCHEZ, ISABEL MARÍA SANCHEZ MENDOZA, RIANMI NOHELIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SENAIDA NAILEH HERNÁNDEZ PIÑERO, MARGARITA DEL CARMEN CABEZA MARTÍNEZ, GISELA JOSEFINA POLANCO REINA, NOHELIS LISIBETH ROJAS MANZANO, YUSMELIS DEL VALLE CASTILLO MOLINA, SEGNNI DEL CARMEN MENDOZA CARRERO, JORGE FEDERICO CORTEZ MORENO, MIGADALIA DEL CARMEN BRITO MARY GABRIELA ROJAS MANZANO, ALEJANDRA CAROLINA ROJAS MANZANO, XIOMARA COROMOTO POLANCO DE LAPREA, mediante el cual le notificaron que mediante Providencia Administrativa Nº PA-686-15, de fecha 31 de julio de 2015, se pronuncio a la denuncia que fuera interpuesta por los mencionados ciudadanos contra Asociación Cooperativa Monte de los Olivos y que cuya providencia anexaron. Por cuanto el procedimiento administrativo allí sustanciado, culminó con la citada notificación y remisión de la mencionada Resolución, ésta se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia simple de publicación del diario local Urbano Barinas, de fecha 04-2014. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente incidencia, por lo que resulta inapreciable.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCIIONES ALONDRA C.A:

1. El contenido del libelo de la demanda en todo cuanto le favorezca. se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo, susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que carece de valor probatorio.

2. Oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que informara 1. Si en la investigación MP-F04-13362-14, (o cualquier otra investigación, por cuanto los demandados suministraron un alfanumérico, al parecer incompleto), que llevaba esa Fiscalía; 2.si la investigación MP-F04-13362-14, (o cualquier otra investigación, por cuanto los demandados suministraron un alfanumérico, al parecer incompleto), que llevaba esa Fiscalía Cuarta, a la fecha de recibido del denunciados, la Sociedad Mercantil Construcciones Alondra C.A., domiciliada en Barinas, Estado Barinas, representado por el Presidente de la misma , ciudadano Ángel Alberto Ríos Padrón, ya identificado, si alguno de esas dos personas había sido formalmente imputada formalmente. 3. que remitiera copia fotostática certificada de todos los folios y actuaciones, que conforman la mencionada investigación. En fecha 09-12-2016, se libró oficio N° EH21OFO2016000880, cuya respuesta fue recibida el 25-01-2017, con oficio N° 06-F4-0217-16 del 18-01-2017; mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil co-demandada, abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, ya identificado, informó y consignó reglamentos, y pasos a seguir a los fines de solicitar información que fuese solicitada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción; mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2017, se ordenó oficiar a la fiscalía antes mencionada a los a los fines que remitiera la totalidad del expediente signado con el Nº MP-B36-2014, dando cumplimiento con los requisitos necesarios para tal solicitud; en esa misma fecha se libró oficio Nº EH21OFO2017000030, cuya respuesta fue recibida el 14/03/2017, con oficio N° 06-F4-01159-17, del 03/02/2017. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8º dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

En relación a en que consiste la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 dictada en fecha 16/07/2203, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:

“…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)”.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:

“Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”

Por su parte, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme… (omissis)”

De esta norma se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del procedimiento civil al llegar al estado de sentencia hasta que aquella sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.

En el caso de autos, consta del material probatorio promovido y evacuado con ocasión de esta incidencia, antes analizado y valorado, que por ante la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa la actuación MP-F04-13362-14, por un delito de Estafa contra la propiedad cuyo auto de inicio de la investigación fue remitida mediante oficio 06-F4-0060-2014, de fecha 06/01/2014 al CICPC, Sub Delegación Barinas; ahora bien de una revisión exhaustiva de las actuaciones que forman tal expediente, se evidencia que hasta la fecha no se a concluido tal investigación, motivo por el cual estima quien aquí juzga que tal cuestión previa debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de una cuestión prejudicial civil en el presente juicio.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 352 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,



Abg. Kelly Torres Azuaje.