REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2017-000023

PARTE ACTORA: Nelson Jesús León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.138.554.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Miguel Ricardo Matute Rangel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.143.977, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número: 76.121.

PARTE DEMANDADA: Marvelis del Valle Veliz de Atienza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 5.974.193.

MOTIVO: DESALOJO.


De la Narrativa:

Fue presentada, la presente demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, en fecha 11 de Enero de 2.017, se le dio entrada en fecha 12 del mismo mes y año, seguidamente en fecha 17 de Enero de 2.017, fue admitida conforme a derecho la presente demanda de desalojo, por este Tribunal.
En fecha 18/01/2017, seguidamente consignó el demandante, antes identificado, los fotostatos a los fines de la realización de la compulsa y lograr citación del demandado.
En fecha 24 de Enero de 2.017, se libró Boleta de citación de la demandada y en fecha 31/01/2017, fueron consignadas las resultas por parte de la alguacil de este Circuito Judicial, informando que logró la citación personal de la demandada.
En fecha 09/02/2017, de conformidad legal, fue celebrada la audiencia de mediación, a la que acudió la parte actora con su abogado asistente plenamente identificados supra; dejándose constancia de la presencia de las abogadas Janeth del Carmen Rodríguez Santiago y Zaira Rosa Rodríguez de Bello, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 237.958 y 238.158; quienes no presentaron acreditación de poder, para representar a la demandada, quien no compareció ni por si, ni por apoderado judicial alguno.
En fecha 09 de marzo de 2017, mediante auto se efectuó la fijación de los hechos controvertidos y no controvertidos, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en la oportunidad destinada para que diere contestación a la demanda, no compareció la demandada y aperturado el lapso probatorio para que las partes promovieran pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta sentenciadora lo hace en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


Que en fecha 10 de Agosto de 2.005, realizó un contrato de Arrendamiento, mediante documento privado con la ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 5.974.193. Fundamentó su demanda en la necesidad de ocupar el inmueble.
Que la ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza, plenamente identificada en autos, tomó posesión del inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación, construida con paredes de bloque frisadas, techo de zinc, vigas de arrastre, vigas de carga, columna de concreto, piso de cemento, un portón de hierro de acceso al garaje, rejas de hierro, tres habitaciones, dos baños, una sala, un porche, cocina, comedor, siete puertas de hierro, tres ventanas, construida sobre una parcela de terreno municipal, constante de doscientos metros cuadrados (200 Mtrs2) ubicada en el Barrio Primero de diciembre, I etapa, avenida Los Rosales, cruce con calle 8, casa Nº 338, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Barinas del Estado Barinas; circunscrita a los siguientes linderos: NORTE: con avenida Los Rosales; SUR: calle Nº 339; Este: con casa Nº 362 y Oeste: calle 08; y manifiesta el demandante, que se negó rotundamente a firmar el documento por ante un Notario Público.
Que la demandada, tantas veces identificada, ha ocupado pacíficamente el inmueble, hasta el día 21 de Mayo de 2.010, fecha en la que acudió por ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, a los fines de solicitar formalmente, la desocupación del inmueble por parte de la arrendataria.
Que acudió a visitar a la demandada, para solicitarle información sobre la desocupación de su casa y la arrendataria demandada, le alegó que se le ha hecho imposible conseguir un inmueble en alquiler para mudarse, que en virtud de lo cual, acudió nuevamente a la misma institución y le recomendaron acudir a la Oficina de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, del Estado Barinas, en la que solicitó la ayuda necesaria y citaron a la demandada, para llegar a un acuerdo.
Que en fecha veinte (20) de Abril de 2.012, acudió a dicho organismo, donde se le dio a la arrendadora, una prórroga de dieciocho (18) meses, contados a partir de esa misma fecha.
Que ha transcurrido la prórroga establecida en el acuerdo realizado por ante la Oficina de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat del Estado Barinas y la desocupación pacifica de la arrendataria, no se ha hecho posible, en virtud de lo cual, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) de la ciudad de Barinas, a solicitar la apertura del procedimiento administrativo de Desalojo, establecido en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Que en fecha 02 de Abril de 2.014, se ordenó aperturar el procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Que en fecha 29 de Julio de 2.014, se dictó providencia Administrativa número: 00028, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Barinas.
Que en fecha 10 de Septiembre de 2.014, la ciudadana Nadyeli del Valle León Lavado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.921, renunció a los derechos y acciones que tiene sobre el inmueble arrendado a favor del demandante, que dicha renuncia consta en documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, el cual manifestó haber consignado marcado “C”.
Fundamentó su demanda en los artículos en el ordinal 2 del artículo 91, y los artículos 94, 95, 96 98, 99, 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Alegó, haber consignados como fundamento del escrito libelar, contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, documento de propiedad del inmueble, actas celebradas a los fines de conciliar donde se le dio prórroga a la arrendataria, emanadas de organismos públicos, providencia administrativa número: 00028 de fecha 29 de Julio del año Dos mil catorce (2.014), dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Barinas (SUNAVI) y Declaración jurada de compromiso de no alquilar el inmueble sobre el que se está requiriendo el desalojo.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón de Bolívares (Bs.1.000.000, 00), equivalente en unidades tributaria a la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y nueve con setenta y dos.(U.T.5.649,72).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para que la parte demandada, diere contestación a la demanda intentada en su contra, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consignó las siguientes pruebas documentales:
Contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre las partes, se trata de una prueba documental de carácter privado, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, y su contenido aporta al operador de justicia la comprobación de los hechos controvertidos, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil y 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el número 38, folio 151, del tomo 16 del Protocolo de Transcripción, en fecha 16 de abril de 2015; por tratarse esta documental de la titularidad sobre el bien objeto del presente juicio que acredita a la parte demandante, como propietario del mismo y emana de funcionario público competente para tal acto, quien aquí, decide otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Copia simple de Acta levantadas por el funcionario de la Oficina de Inquilinato, donde la arrendataria solicitó que se le concediera prórroga legal, y se le concedió dicho lapso. En cuanto a esta documental, por cuanto su contenido trata de los hechos controvertidos y no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia certificada de Providencia Administrativa número: 00028, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Barinas, con respecto a este documento público, quien aquí decide, le otorga todo el valor probatorio en virtud de contribuir al esclarecimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual, los ciudadanos Nelson Jesús León, y Nadyeli del Valle León Lavado, ambos identificados, hicieron declaración jurada de compromiso de no alquilar el inmueble, objeto de desalojo, en tal sentido, quien aquí decide le concede todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho de promoción y evacuación de pruebas.

MOTIVA:

Se trata de un juicio cuya pretensión es el Desalojo, intentado por la parte actora, suficientemente identificado en autos, en su condición de propietario del inmueble, antes descrito, incoado contra la ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza, suficientemente identificada en autos, en su condición de arrendataria. Tal como ha quedado demostrado en el juicio, se evidencia que el demandante, es el propietario del inmueble que reclama y fundamentó su pretensión, según lo alega en escrito libelar y la audiencia de mediación, en el hecho que lo están desalojando del lugar donde actualmente está viviendo y además que necesita mudarse al inmueble de su propiedad con su familia, consistente en una casa para habitación, construida con paredes de bloque frisadas, techo de zinc, vigas de arrastre, vigas de carga, columna de concreto, piso de cemento, un portón de hierro de acceso al garaje, rejas de hierro, tres habitaciones, dos baños, una sala, un porche, cocina, comedor, siete puertas de hierro, tres ventanas, construida sobre una parcela de terreno municipal, constante de doscientos metros cuadrados con diez centímetros (200,10 Mtrs2), ubicada en el Barrio Primero de diciembre, I etapa, avenida Los Rosales, cruce con calle 8, casa Nº 338, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas; circunscrita a los siguientes linderos: NORTE: con avenida Los Rosales; SUR: calle Nº 339; Este: con casa Nº 362 y Oeste: calle 08; según ficha Catastral signada con el Código catastral Nº 06-04-05-40-zona 08; aunado a la circunstancia que es un ciudadano de avanzada edad, según el mismo lo alegó en la audiencia y la parte demandada- arrendataria- nada alegó que le favoreciera, demostrando una actitud contumaz, pues a pesar de haber sido debidamente citada y encontrarse a derecho, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, constatándose de las actas procesales que se le dieron prórrogas por ante los organismos correspondientes, así mismo, se deduce de autos, que el demandante en su condición de arrendador y propietario del inmueble, objeto del presente juicio, agotó la vía administrativa de conformidad con lo pautado por la Ley especial.
En virtud de lo antes expuesto y analizadas y valoradas las pruebas consignadas por la parte actora, estima relevante esta impartidora de justicia, citar la norma legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir integralmente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


De la norma antes transcrita, se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que el demandado no pruebe nada que le favorezca.

En este sentido, tenemos que la norma procesal transcrita, se adapta de manera perfecta, a la realidad jurídica del caso bajo análisis, dado que en el presente juicio, ocurrió que la demandada, efectivamente, no compareció a dar contestación a la demanda quedando contumaz, así mismo, en la oportunidad procesal de promover alguna prueba que le favoreciera, no lo hizo, comportando evidentemente, una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, aún teniendo la oportunidad en el lapso probatorio de enervar la acción del demandante, no cumplió con dicha carga procesal; obviamente, teniendo el contumaz una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, por cuanto, los mismos debieron ser esgrimidos, en todo caso, en la oportunidad de contestar la demanda, sólo podía en este caso, realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, sin embargo, no se efectuó promoción probatoria alguna.
En este orden de ideas, quien aquí decide, procede a citar el artículo 506 de nuestra Ley adjetiva:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Igualmente es menester citar el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, la cual establece:
Artículo 1.354 Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.


En relación a esta disposición legal, observa esta operadora de justicia, que se corresponde con la situación jurídica planteada en la presente causa, dado, que efectivamente la parte demandada contumaz, no contestó la demanda, ni demostró algo que le favoreciera, siendo que por el contrario, la parte demandante, consignó los documentos fundamentales para la demostración de los hechos expuestos en el escrito de demanda, esto es, pruebas que lo acreditan como propietario del inmueble dado en arrendamiento, y el demandado contumaz pese a haber sido debidamente citada no compareció a dar contestación a la demanda en su contra, ni a promover alguna prueba que le favorezca y la pretensión debatida, es el desalojo del inmueble, antes descrito, la cual se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, máxime, que se consignó la providencia administrativa, expedida por el organismo público competente para tal fin; considerando quien decide, que se encuentran llenos los extremos legales previstos en la norma del artículo 362 del Código Adjetivo Civil, haciendo procedente, la declaratoria de la confesión ficta en el presente juicio de desalojo. Así se establece.
En virtud de los hechos y el derecho antes expuestos, se evidencia en el caso bajo análisis, ha operado la institución de la Confesión Ficta, en virtud de lo cual se declara Con Lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara Con Lugar la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano Nelson Jesús León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.138.554. Así se decide.
SEGUNDO: se declara con lugar la confesión ficta de la ciudadana Marvelis del Valle Veliz de Atienza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.974.193. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Regístrese, publíquese y expídanse copias certificadas de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente del Tribunal Segundo,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Kelly Mariarly Torres Azuaje.