REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia
del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas.

Barinas, treinta (30) de marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: EH21-X-2016-000023

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de medida preventiva solicitada por la abogada Lisbeth María Rondon Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eliener Nereida Hernández Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.714.615, parte demandante, mediante la cual solicita medida de secuestro, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, construidas con estructura general de paredes con carga, bloques de cemento, friso liso, pinturas en caucho, piso de cemento, con estructura de hierro, techo de acerolit cuarto, sala de recibo, un baño económico, una cocina, un comedor, un lavadero, dos puertas de hierro, tres ventanas, celosía con todos los servicios de agua, de consumo, aguas servidas, con instalaciones eléctricas externas; ubicada en el Barrio Independencia, Avenida Guaicaipuro, Parroquia El carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas; con un área de construcción de ochenta y seis metros cuadrados (86 mtrs2); construida sobre un lote de terreno municipal, con una extensión de seiscientos metros cuadrados (600 mtrs2); Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: avenida Guaicaipuro en 12, 50 metros; SUR: casa Nº 4-21 en 12, 50 metros; ESTE: casa Nº 4-84 en 48 metros y OESTE: casa Nº 4-50 en 48 metros; tal como consta en documentos contentivo de contrato de obra, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 04 de noviembre de 2013, inscrito bajo el Nº 23, folio 74, Tomo 54 del protocolo de Transcripción del año 2013, cursante al folio 08 al 11 del cuaderno principal.
Ahora bien en referencia al Decreto de Providencia cautelar, expresa el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, es menester precisar, que en materia de medidas preventivas, exige el legislador adjetivo civil, el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, ejusdem); estos requisitos son: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“. Estos son los tres aspectos que debe analizar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar, que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
De acuerdo con lo anterior, se colige que el examen debe comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes, y en caso negativo, no será posible determinar si es aplicable al caso concreto, la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso, sería indispensable revisar las actas del expediente, por lo cual, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar el acervo probatorio aportado por la parte solicitante.
Ahora bien, la accionante en el escrito libelar presentado en fecha 26/01/2016, peticiona que de conformidad con los artículos 585, 588, parágrafo segundo y 599 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida de secuestro, prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra que el Tribunal considere adecuada.

En referencia a la medida de secuestro, es menester señalar, que el artículo 16 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, establece una Prohibición expresa de decretar secuestros cautelares sobre inmuebles destinados a vivienda, señalando al efecto lo siguiente:

A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.
A mayor abundamiento, quien suscribe, considera relevante a los fines de ilustrar el presente fallo, reproducir parcialmente, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 11-1426 de fecha 20 de junio de 2012, en el expediente Nº 2011-000122, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el cual se estableció el siguiente criterio:
…”Considera necesario llamar la atención respecto a los eventos ocurridos en el presente juicio, por resolución de contrato de arrendamiento ejercido conjuntamente con una pretensión de indemnización por daños y perjuicios, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.053, Extraordinaria del 12 de noviembre de 2011, así como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668….Asimismo, es oportuno indicar que esta Sala se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto respecto de juicios que no tienen por causa la relación arrendaticia. Así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, examinó la situación particular de un juicio de reivindicación, respecto del cual dejó asentado que la suspensión del proceso en curso o ya iniciado antes de la entrada en vigencia del referido decreto, procedería frente a alguna medida judicial o sentencia definitiva, que hubiese adquirido fuerza de cosa juzgada, cuya ejecución material comportase la desposesión material del inmueble ocupado como lugar de vivienda principal, por cuanto el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios. Con ello resultó precisado, en el conocimiento de ese juicio particular de reivindicación, que la protección legal tiene lugar frente a la situación real y efectiva de que sea ordenado un desalojo mediante decisión o sentencia definitivamente firme, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal.
En el presente caso se debate una acción de reivindicación, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito el cual es compartido por esta sentenciadora, por cuanto la medida de secuestro en el presente juicio se solicita sobre un inmueble destinado a habitación familiar según lo afirma la demandante en el escrito libelar, en consecuencia, en estricta sujeción al artículo 16 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, es forzoso declarar improcedente en derecho la medida de secuestro solicitada. Así se decide.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha 16/02/2017, cursante al folio 22 del cuaderno de medidas, se ratificó medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de demanda; es relevante destacar que la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.

A los efectos de dictar el fallo y precisar si en el presente caso, se cumplen los requisitos previstos en el Artículos 585 del Código de Procedimientos Civil, para que pueda acordarse la cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, es menester la verificación de los extremos, a saber: el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso la solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud, por tal razón, debe analizarse el material probatorio cursante a los autos a los fines de determinar su procedencia.

En tal sentido, consignó adjunto al libelo de demanda copia certificada del documento, contentivo de contrato de obra, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 04 de noviembre de 2013, inscrito bajo el Nº 23, folio 74, Tomo 54 del protocolo de Transcripción del año 2013, cursante al folio 08 al 11 del cuaderno principal y se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre reivindicación del inmueble sobre el cual se peticiona la medida en cuestión, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación, dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda, las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario; por lo cual se considera probado el primer supuesto- FUMUS BONIS IURIS- para la procedencia de la medida. Así se decide.

Precisado lo anterior, se constata de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte solicitante de la medida cautelar, no aportó a los autos ninguna prueba que demuestre la existencia del periculum in mora, ni del periculum In damni, esto es, el peligro manifiesta que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni el daño inminente que se pueda causar a la parte actora en el supuesto de negativa de medida, razón por la cual es forzoso, negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar y ratificada en diligencia de fecha 16/02/2017. Así mismo, es improcedente el decreto de cualquier otra medida innominada, solicitada y no especificada por la parte accionante en el escrito libelar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se niega la medida de secuestro, prohibición de enajenar y gravar y medida innominada, solicitada por la ciudadana: Lisbeth María Rondon Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eliener Nereida Hernández Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.714.615, parte demandante. Así se decide.

SEGUNDO: se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

CUARTO: publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Así se decide.



Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza temporal Segunda de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.


La Secretaria,



Abg. Kelly Mariarly Torres Azuaje.