REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, treinta (30) de Marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000143

DEMANDANTES: Ciudadana MARÍA VERONICA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.746, domiciliada en esta ciudad de Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio: VICTOR OMAR DIAZ VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860.

DEMANDADO: Ciudadano ADELIS JOSE GONZALEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9*.380.242.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, LUCIA QUINTERO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.599.

Sentencia: Definitiva.

“VISTOS CON INFORMES”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana María Verónica Pacheco, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860, en contra del ciudadano Adelis José González Rangel.

Manifiesta la actora que inició su unión concubinaria con Adelis José González, el quince de mayo del año 2002, conforme lo avala el Consejo Comunal “San Nicolás de Bari”, Municipio Obispos, Estado Barinas, que su unión estable de hecho la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, dedicándose cada uno a sus labores propias, según como habían acordado vivir.
Expresa que durante su convivencia no procrearon hijos, que en vista de los conflictos excesos y desavenencias irreconciliables se separaron el 25 de septiembre del año 2015, viviendo cada uno en residencias separadas y por cuanto desea valer sus derechos producto de la unión estable de hecho es que pretende la presente demanda.
Fundamentó su demanda en el artículo 77 Constitucional, 767 del Código Civil y Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 1682, de fecha 15-07-2005.
Expone que por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas ocurre ante esta autoridad en su carácter de concubina para demandar como en efecto lo hace por acción mero declarativa de unión concubinaria al ciudadano Adelis José González Rangel, en su carácter de concubino, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, mediante diligencia definitiva declarada por este Tribunal.
Primero: A reconocer la unión concubinaria sostenida entre su persona y el demandado.
Segundo: Se establezca la unión de hecho sostenida con el demandado, que inicio el 15-05-2002 y culmino en fecha 25-09-2015.
Tercero: Solicita que de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Vigente se ordene la publicación del Edicto correspondiente.
Cuarto: Que se declare con lugar la demanda pretendida.

Acompaño al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Aval dado por el Consejo Comunal “San Nicolás de Bari” Municipio Obispos, estado Barinas, identificado con la letra “A”.
• Constancia de Residencia emitida por el ya identificado Consejo Comunal, signada con la letra “C”.
• Fotocopias de las cédulas de identidad de la Concubina, marcada con la letra “C”.
• Fotostato de Constancia de unión concubinaria emitida por el Prefecto del Municipio Obispos, Estado Barinas en el año 2002, marcado con la letra “D”.

Promovió los testificales de los ciudadanos: Katherin Lisseth Mendez, titular de la cédula de identidad Nº 26.103.558 y Omaira teresa Monsalve Hoyos, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.968, que expresa que oportunamente los presentara previa las formalidades de Ley, y que deberán contestar los particulares siguientes:
Primero: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación.
Segundo: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a mi ex concubino.
Tercero: Si saben y les consta que viví en Unión Estable de Hecho con el ciudadano ADELIS JOSE GONZALEZ, desde el 15 de mayo de 2002 y culminó en fecha 25 de septiembre del 2015.
Señalan como domicilio procesal Final de la calle 3, penúltima casa, en obra gris S/N, sector San Nicolás de Bari, Parroquia Obispos, Municipio Obispos, estado Barinas, igualmente señala como domicilio procesal del demandado Radio Positiva 95.7 F.M. Guasimitos Carretera Nacional, frente a CADELMA.





En fecha 30 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión de hecho y ordenó formar expediente y dársele entrada.

Por auto dictado el 06-06-2016, se admitió la demanda, ordenándose librar un edicto para ser publicado en los diarios “Diario de Los Llanos” circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días de continuo para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, así como emplazar al demandado ciudadano Adelis José González Rangel, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, una vez vencido el lapso de comparecencia del referido edicto, el cual fue librado en esa misma fecha.

En fecha 01 de agosto de 2016, la actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, presentó diligencia retirando edicto librado a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, asimismo en esa misma fecha consigno copias simples a los fines de que se compulse y libre despacho y emplazamiento al demandado.

Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2016, este Tribunal observo que por error involuntario omitió señalar en el auto de admisión termino de distancia y ordenar despacho de comisión para la práctica de la citación del demandado; librándose Emplazamiento y Despacho de Comisión dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos y Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a quien corresponda por distribución, se libró oficio Nº EH21OFO2016000497.

La publicación del referido edicto, realizada en el “El Diario de Los Llanos” en fechas 03-08-2016, fue consignada por la actora mediante diligencia suscrita en fecha 04-08-2016.

En fecha 09 de agosto de 2016, La Alguacil ciudadana María Vianney Varillas, presento diligencia donde consigno oficio Nº EH21OFO2016000497, donde se remitió despacho de comisión y emplazamiento librado al demandado de autos ciudadano Adelis José González Rangel.
En fecha 14 de octubre de 2016, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil Judicial del estado Barinas proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Despacho de comisión, junto con Boleta de Citación librada al ciudadano Adelis José González Rangel, en su condición de demandado, debidamente firmada y así dando cumplimiento al despacho de comisión, asimismo fue agregado en esa misma fecha al presente asunto.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el ciudadano Adelis José González Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 9.380.242, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, teniéndose como apoderada del demandado en el presente asunto.

En fecha 15 de noviembre de 2016, la parte demandada presento escrito de contestación de demanda mediante el cual Niega, Rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por la ciudadana María Verónica Pacheco, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado para la pretensión, por cuanto es falso que haya mantenido una relación de hecho o unión concubinaria con la demandante y durante el tiempo que señala en el libelo de demanda lo cual demostrara en el transcurso del proceso.
Negó, rechazo y contradijo que hayan vivido juntos durante 13 años que alude la parte demandante que duro la supuesta unión concubinaria, en el sector San Nicolás de Bari, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas.
Igualmente Negó, rechazo y contradijo que hayamos solicitado constancia de concubinato alguna por no ser cierto ese hecho, por lo que mal pudo tramitarse la misma.
Solicita al Tribunal que la demanda intentada por la ciudadana María verónica Pacheco, sea declarada sin lugar por carecer de fundamento facto y de derecho, por no tener sustento alguno de hecho, ni de derecho por ser falsos los hechos invocados pretendiendo una protección jurídica bajo falsos supuestos.
De conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la Avenida Cuatricentenaria, frente a Makro, edificio El Bodegón del Catador, piso 1, oficina 03 de esta ciudad de Barinas, el mismo fue agregado mediante auto en fecha 16-011-2016.

En fecha 06 de diciembre de 2016, la ciudadana María Verónica Pacheco, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, presento diligencia promoviendo pruebas testimoniales de las ciudadanas Omaira teresa Monsalve Hoyos, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.968 y Katherin Lisseth Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 26.103.558, consignando copias de las cédulas de identidad de las mismas.

En fecha 14 de diciembre de 2016, este Tribunal dicta auto admitiendo las testificales de las ciudadanas Omaira teresa Monsalve Hoyos, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.968 y Katherin Lisseth Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 26.103.558, por cuanto las mismas no son contrario a derecho y reservándose su apreciación en la definitiva.


En fecha 31 de enero de 2017, la abogada María Elena Briceño Bayona, se aboco al conocimiento del presente asunto.

En fecha 15 de febrero de 2016, la ciudadana María Verónica Pacheco, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, presento diligencia solicitando nuevamente oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, niega lo solicitado por cuanto en fecha 15-02-2017, venció el lapso de evacuación de pruebas.

Pruebas presentadas por las partes

Acompaño al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Aval dado por el Consejo Comunal “San Nicolás de Bari” Municipio Obispos, estado Barinas, identificado con la letra “A”.

• Constancia de Residencia emitida por el ya identificado Consejo Comunal, signada con la letra “C”.

Respecto de estas documentales, a juicio de esta sentenciadora, las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que requieren ser ratificados en juicio, mediante prueba testimonial, observando esta operado de justicia que no fue cumplida tal formalidad, en razón de lo cual se desecha su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Fotocopias de las cédulas de identidad de la Concubina, marcada con la letra “C”; las mencionadas documentales no aportan elementos de convicción a esta sentenciadora, en razón de lo cual no se otorga valor probatorio a las mismas y así se declara.

• Fotostato de Constancia de unión concubinaria emitida por el Prefecto del Municipio Obispos, Estado Barinas en el año 2002, marcado con la letra “D”; la misma no permite comprobar los elementos y características esenciales del concubinato descritos en la jurisprudencia up supra citada por tanto no aporta elementos de convicción que ilustren el criterio de esta juzgadora para la decisión de la causa, motivo por el cual se desecha su contenido. Así se declara.
• Testimoniales de las ciudadanas Omaira teresa Monsalve Hoyos, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.968 y Katherin Lisseth Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 26.103.558, las ciudadanas no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial en ninguna de las oportunidades que fijo este Tribunal, por tanto no hay elementos de valoración respecto de estas testimoniales promovidas. Así se declara.



En la oportunidad legal la parte demandada presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
misma.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana María Verónica Pacheco haber mantenido durante el periodo comprendido entre los años 2002 al 2015, ambos inclusive, con el demandado ciudadano Adelis José González Rangel, aduciendo haber convivido durante la misma en el sector San Nicolás de Bari, Parroquia Obispos, Municipio Obispos, estado Barinas, con fundamento en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, peticionando que el demandado convenga en reconocer la supra mencionada unión concubinaria sostenida desde el lapso de tiempo señalado, o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal.

Así las cosas, tenemos que el artículo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, dispone en su parte in fine:
…”omissis..
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos María Verónica Pacheco y Adelis José González, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó haber mantenido desde el año 2002 hasta el año 2015 con el ciudadano Adelis José González Rangel, que mantuvieron una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del domicilio conyugal donde vivieron esos años, que durante su relación existieron conflictos, excesos y desavenencias irreconciliables que no lograron mantener la vida en común separándolos en fecha 25 de septiembre de 2015, que según la actora vivieron en el sector San Nicolás de Bari, final de la calle 3, Parroquia Obispos, Municipio Obispos, estado Barinas, basando tal pretensión en dos instrumentos acompañados al libelo de la demanda en original, a saber, Carta Aval y carta de residencia emitido por el Consejo Comunal del sector anteriormente identificado.

En tal sentido, se observa que los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, antes narrados, fueron negados, rechazados y contradichos en el escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada abogada Lucia Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, alegando que es falso que haya mantenido una relación de hecho o unión concubinaria con la demandante y durante el tiempo que señala en el libelo de demanda, negando que hayan vivido juntos durante 13 años así como lo alude la parte demandante que duro la supuesta unión concubinaria, en el sector San Nicolás de Bari, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, que hayamos solicitado constancia de concubinato alguna por no ser cierto ese hecho, por lo que mal pudo tramitarse la misma, finalmente solicita al Tribunal que la demanda intentada por la ciudadana María verónica Pacheco, sea declarada sin lugar por carecer de fundamento facto y de derecho, por no tener sustento alguno de hecho, ni de derecho por ser falsos los hechos invocados pretendiendo una protección jurídica bajo falsos supuestos que demostrara en el transcurso del proceso.
Es por ello que en atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana María Verónica Pacheco y Adelis José González, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la demandante ciudadana María Verónica Pacheco; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que la representación judicial del mencionado accionado, no promovió prueba alguna.

En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, quien aquí juzga considera, que no se desprenden elementos suficientes para considerar que la parte actora demostró de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre la ciudadana María Verónica Pacheco y Adelis José González, existió una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, teniendo como periodo de existencia desde el año 2002 hasta el año 2015, debiendo entenderse a lo fines legales consiguientes que la misma inicio el 15-05-20-2002 y finalizó el 15-09-2015, ambas fecha inclusive, por lo que la demanda intentada no debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana María Verónica Pacheco en contra del ciudadano Adelis José González, ya identificados.

SEGUNDO: No se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Segunda de Primera Instancia,


Abg. Maria Elena Briceño Bayona.

La Secretaria


Abg. Kelly Torres