REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 06 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000245

Vista la solicitud de reposición de la causa al estado de designar defensor judicial, formulada por los apoderados judiciales abogados en ejercicios Juan Francisco Barrios Miliani y Francisco de la Cruz Arrieta Aliza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.897 y 134.833, respectivamente, de la ciudadana Eyilda León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.1.986.819, en la demanda de Partición de Comunidad, en contra de los ciudadanos Roger Oswaldo León Gómez, Richard Alexander León Carvajal, Jean Carlos León Carvajal, Mercedes María León Carvajal, Yasmin Elizeth León Carvajal, Yamileth Elizabeth León Carvajal y Jorge Alejandro León Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.501.518, 13.501.521, 15.072.593, 15.829.892, 17.661.684, 17.661.685 y 23.026.558, en su orden, este Tribunal Observa:

En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D), la presente demanda correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de misma, y por auto dictado el 12 de los corrientes, se ordenó formar expediente y darle entrada.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se dicto auto de admisión, ordenándose emplazar a los co-demandados, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se ordenó citar por edicto a los herederos desconocidos de los de cujus Mercedes León y Oswaldo León, quienes en vida fuesen venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.985.961 y 1.986.544, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos dos veces por semana, en los diarios La Noticia y el Diario de Los Llanos, de circulación regional, advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.

En fecha 27 de octubre de 2016, diligencia el alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boletas de emplazamiento, debidamente firmadas por los co-demandados ciudadanos Jorge Alejandro León Carvajal, Roger Oswaldo León Gómez, Yasmin Elizeth León Carvajal, Jean Carlos León Carvajal, Yamileth Elizabeth León Carvajal y Mercedes María León Carvajal, antes identificados.

En fecha 05 de diciembre de 2016, el alguacil de este Circuito consigna boleta de emplazamiento, debidamente firmada por el ciudadano Richard Alexander León Carvajal.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre del año 2016, el co-apoderado judicial actor, consignó las publicaciones del edicto librado

En fecha 19 de enero de 2017, presentaron escrito de contestación a la demanda los abogados en ejercicios Kleider Gregorio Carvajal Zerpa y Rodolfo Andrés Superlano Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.200.057 y 229.219, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos Mercedes María León Carvajal, Yasmin Elizeth León Carvajal, Yamileth Elizabeth León Carvajal, Richard Alexander León Carvajal, Jean Carlos León Carvajal y Jorge Alejandro León Carvajal, supra identificados.

En fecha 23 de enero 2017, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encontraba, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho y se agrego escrito de contestación.

En fecha 30 de enero de 2017, presento escrito de pruebas los abogados en ejercicios Kleider Gregorio Carvajal Zerpa y Rodolfo Andrés Superlano Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.200.057 y 229.219, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos Mercedes María León Carvajal, Yasmin Elizeth León Carvajal, Yamileth Elizabeth León Carvajal, Richard Alexander León Carvajal, Jean Carlos León Carvajal y Jorge Alejandro León Carvajal, antes identificados. Siendo agregados en fecha 13 de febrero de 2017.

En fecha 21 de febrero de 2017, se dicto auto admitiendo pruebas y se ordeno librar boleta de citación a la parte actora ciudadana Eyilda León.

En fecha 24 de febrero de 2017, presento escrito los abogados en ejercicios Juan Francisco Barrios Miliani y Francisco de la Cruz Arrieta Aliza, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitan se declare la nulidad y se revoque el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 21/02/2017 e igualmente solicita se designe defensor judicial a los herederos desconocidos.

Para decidir este Juzgado observa:

Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que efectivamente este Tribunal incurrió en el error involuntario no imputable a las partes, omitiendo la designación de defensor ad- litem a los herederos desconocidos de los de-cujus Mercedes León y Oswaldo León; error que a todas luces infringe el principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y por cuanto los órganos de justicias somos los llamados a garantizar estos principios constitucionales, y a los fines de mantener el orden público procesal, es que en atención y acatamiento a lo dispuesto en la norma legal contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este orden de ideas, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar por las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que no puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales, En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
…Tal modo de proceder de estos auxiliares de justicia ha sido reprobado acremente por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal a partir de la sentencia de 26 de enero de 2004 de la Sala Constitucional, expediente N° 02-1212, caso Guillermo Antonio Martínez Socorro contra Centro de Estudios Neurofisiológicos y Medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz F., ratificada en fecha 27 de junio de 2006. En la primera de ellas, la Sala Constitucional dejó sentado:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).
En virtud de todo lo expresado y por cuanto no se designó defensor judicial a los herederos desconocidos, se hace imperioso reponer esta causa al estado de que se designe defensor ad litem…(omissis)”.

En el caso de autos, tomando en cuenta que se omitió la designación del defensor ad litem a los herederos desconocidos de los de-cujus Mercedes León y Oswaldo León, omisión ésta con la cual dejó en total indefensión a los herederos desconocidos, -en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte esta sentenciadora-, es por lo que resulta forzoso considerar que, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas, la presente causa debe reponerse al estado de nombrarle defensor judicial a los herederos desconocidos de los mencionados de-cujus. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nombrar defensor judicial a los herederos desconocidos de los de-cujus Mercedes León y Oswaldo León. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad de los actos desde el auto de fecha 21/02/2017, cursante al folio cien (100), del presente expediente. De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por encontrarse a derecho.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Kelly Mariarly Torres Azuaje.