REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, siete (07) de marzo de 2017.
Año: 206º y 158º

ASUNTO: V-2017-000030
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de desalojo intentada por la abogada en ejercicio Anyeli Daniel Meza Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.144, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Calderón Berríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.920, contra la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.407, este Tribunal observa:

En fecha 02 de Marzo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D), la presente demanda correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de misma, y por auto dictado el 06 de los corrientes, se ordenó formar expediente y darle entrada. Este Tribunal los fines de proveer sobre la acción interpuesta, hace las siguientes consideraciones:

En relación a la acción ejercida es menester señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 1°, tiene establecido su objeto, y el cual es dispone:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las de los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

En el mismo sentido, el referido Decreto, señala su artículo 5° lo siguiente:

“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”

Y por su parte, el artículo 10 en su único aparte, refiere:

“…No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas se desprende claramente que son objeto de protección por este instrumento legal, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de los bienes inmuebles cuyo destino sea para vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales, que entre otras cosas, su práctica material pudiera comportar la pérdida material de la posesión o tenencia del inmueble de que se trate, que esté destinado a vivienda.

En este sentido, en el caso sub judice, la parte actora, ciudadana María Teresa Calderón Berríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.920, pretende el desalojo de una casa en construcción, ubicada en el Barrio El Pozon, callejón 3, casa sin número, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos son Norte: Calle Arias Parra; Sur: Callejón 3; Este: Familia Ortega; Oeste: Familia Ramos; donde peticiona le sea restituida la posesión de la vivienda, observando este Tribunal que la vivienda antes señalada, objeto de desalojo, se encuentra en construcción por lo que se trata de un bien destinado a vivienda principal, destacándose que la parte demandada de autos, se encuentran en posesión de tal bien inmueble, en virtud de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Con base a tales consideraciones, concluye quien suscribe, que si bien es cierto, que nuestro ordenamiento jurídico, tutela la acción de desalojo, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal; no obstante, es precisamente, la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, y si ello es así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional. si el órgano jurisdiccional acoge o admite la demanda cuando exista un impedimento legal, o esté incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, se violentaría la norma del artículo 10 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En el caso que nos ocupa, la pretensión ejercida en la presente causa es el desalojo del bien inmueble, de una casa para habitación familiar, ante descrito, de prosperar la misma, su práctica material comportaría la pérdida material de la posesión del referido inmueble, lo cual pudiera ser viable, si previamente se ha agotado el procedimiento administrativo que prevé el Decreto-Ley referido, por cuanto el mismo protege incluso a los ocupantes y/o usufructuarios de los inmuebles destinados a vivienda y siendo que la accionante, en el íter procesal, no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional; tal incumplimiento, les impide el ejercicio de la presente acción, con vista a las consideraciones especiales del caso concreto analizadas ut supra, hasta tanto, se de cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por otra parte, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En presente caso, quien aquí decide estima oportuno precisar que por cuanto la accionante no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede ser admitida, hasta tanto haya dado cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se NIEGA la admisión de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana María Teresa Calderón Berríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.920, contra la ciudadana Rosemary Díaz Carrasco, venezolana, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad Nº 17.618.407. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.


TERCERO: no se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de Ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Kelly Mariarly Torres Azuaje.