REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, siete (07) de Marzo de 2017.
Años: 206º y 158º

ASUNTO Nº EP21-V-2016-000319
CUADERNO DE MEDIDAS: EH21-X-2017-000011
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de la medida innominada de restitución a la posesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la parte actora, ciudadano Edgar Jesús Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.682, en su condición de presidente de la empresa MULTI INVERSIONES 3 M, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 12/03/2014, bajo el Nº 66, Tomo 5-A, representado por el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, contra el ciudadano Gabriel Enrique Montilva Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.149.786 y ratificada mediante escrito presentado en fecha 22/02/2017.
Alega el querellante que en fecha 19 de junio de 2014, adquirió de la empresa MULTI INVERSIONES 3 M, C.A, un lote de terreno consistente en dos (02) parcelas contiguas, identificadas con los Nros. 112-V y 112 W, con un área de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 M2), que forman parte de una extensión de cincuenta y seis hectáreas con ocho mil trescientos setenta y cinco metros cuadrados (56 has con 8375 M2), las cuales se encuentran ubicadas en la Urbanización Mi Querencia, sector Alto Barinas Sur, zona nuevo desarrollo 4 (ND 4), carretera vía La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Que dichas parcelas fueron vendidas por el ciudadano Edgard Alexander Montenegro Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.546, como consta de documento inscrito en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 46, folios 168 al 171, Tomo 07 de los libros de autenticaciones de fecha 19/06/2014.

Que por mandato de la ley solicita se vele por el mantenimiento de la posesión del inmueble y haga cesar la perturbación sobre ella existente, debiendo dictar de manera oficiosa las medidas pertinentes a objeto de proteger la posesión, así como sea decretada medida provisional innominada de restitución de la posesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el que su poder cautelar lo pueda ejercer, haciéndose cesar cualquier amenaza de ruina, desmejoramiento o destrucción como está ocurriendo.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En tal sentido, la norma del artículo 782 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Por consiguiente, se puede deducir del análisis concatenado de ambas normas, que para la procedibilidad de la medida cautelar de amparo a la posesión del querellante, deben cumplirse dos presupuestos fundamentales: a) demostrar que el querellante se encuentra en posesión legítima de los bienes objetos de la perturbación y b) la prueba de la ocurrencia de los actos perturbatorios, a los fines de dictar el decreto cautelar; sin exigir las normas en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi o intención de perturbar, sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, no es esencial el carácter reiterativo de los actos perturbatorios. Por el contrario, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo, bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.
En este orden de ideas, quien suscribe, considera menester a los fines ilustrativos del fallo, transcribir lo expuesto por el tratadista español Eduardo García de Enterría, en su obra “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780; quien ha sostenido en relación a los requisitos de procedibilidad del Decreto de protección provisional o interina a la posesión, solicitadas en los juicios interdíctales, lo que ha continuación se expone:
‘…La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...”
Así pues, en el caso bajo estudio, denuncia el accionante la supuesta perturbación, de la cual ha sido víctima, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la presente querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien inmueble que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, es decir, la demostración de la ocurrencia de los actos perturbatorios y la prueba suficiente de la posesión legítima, a los fines de dictar el decreto cautelar.
En este sentido, para determinar si en el caso sub judice, se han cumplido los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar, a saber: que el querellante se encuentre en la posesión legítima del inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles y la ocurrencia de los actos perturbatorios que impidan al querellante el uso y disfrute de la cosa que se encuentra en posesión de éste, es imprescindible descender a las actas procesales y verificar si del acervo probatorio aportado al expediente, se cumplen los mencionados presupuestos procesales, para la declaratoria con lugar de la petición cautelar.

Así tenemos, que por auto de fecha 21/11/2016, se ordenó al querellante, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, demuestre los hechos constitutivos de la ocurrencia de la perturbación que aduce como fundamento de la pretensión intentada, mediante un medio de prueba pre-constituido.
Así las cosas, mediante escrito presentado en fecha 27/01/2017, el querellante consignó sólo como medio de prueba, inspección judicial, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual riela de los folios del 56 al 140 del presente expediente, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: 1) que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Mi Querencia, sector Alto Barinas Sur, Zona Nuevo Desarrollo 4 (ND4), carretera vía La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, parcela identificada con los Nros: 112-V y 112-W, constituido por un inmueble a cuyos fines fueron señalados sus respectivos linderos; 2) que las obras que se encuentran en dichas parcelas, es de tres paredes perimetrales construidas en bloque de concreto, con una altura aproximada de tres metros por ciento veintidós metros de longitud, con veintinueve columnas, vaciadas en concreto y cuatro columnas, sin vaciar; asimismo, un viga de riostra con un área de 125 metros de larga de longitud por 0.40 de alta por 0.25 de ancha y en concreto vaciadas; que por el lindero sur, existen 39 fundaciones, trece por dicho lindero y 26 dentro del terreno; 3) que de los materiales se pudo observar 1.200 bloques de concreto Nº 12, 14 metros cúbicos aproximadamente de integral Nº 1, 03 metros cúbicos aproximadamente de piedras picadas y 03 metros cúbicos aproximadamente de arena.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, en el caso de marras, se considera que con respecto al primer requisito, esto es, que el querellante se encuentra en posesión legítima del inmueble, donde se producen los supuestos actos perturbatorios; consta al folio 09 del cuaderno principal, documento inscrito en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 46, folios 168 al 171, Tomo 07 de los libros de autenticaciones de fecha 19/06/2014, donde se expresa que el ciudadano Edgard Alexander Montenegro Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.546, vendió al demandante, ya identificado, el inmueble, cuya protección posesoria se peticiona, de lo cual se infiere, que el accionante se encuentra en posesión del mismo y en cuanto al segundo requisito, se constata de las actas procesales, que el medio probatorio aportado por la parte actora, no demuestra los presuntos actos perturbatorios, que aduce como fundamento de la pretensión, es decir, no se corrobora, con la inspección antes descrita, que el presunto autor de tales actos, se encuentra ejerciendo los mismos en el inmueble, objeto de la presente acción. En consecuencia, de lo antes expuesto, esta sentenciadora concluye, que no se encuentran verificados los requisitos exigidos en la norma del artículo 700 del Código Adjetivo Civil, por lo cual es forzoso NEGAR medida cautelar solicitada por el demandante, suficientemente identificado en autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: se NIEGA la medida innominada de protección a la posesión posesoria, solicitada por la parte querellante, ciudadano Edgar de Jesús Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.682, en su condición de presidente de la empresa MULTI INVERSIONES 3 M, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: se ordena la notificación de la parte querellante, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Regístrese, publíquese y expídanse copias certificadas de Ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,



Abg. Kelly Torres Azuaje.