REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-006653
ASUNTO : EP03-R-2017-000031
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Imputadas: Maria Gabriela Suñe Ramos y Maria Fernanda Pastor Ramos.
Victimas: Grecel Castellanos y Maria Altamiranda.
Defensor Público: Abogado Álbis Manuel García Jiménez.
Representación Fiscal: Primero del Ministerio Público.
Delitos: Estafa Agravada y Asociación Ilícita para Delinquir.
Motivo: Apelación de Auto.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado de Revisión de Medida (Detención Domiciliaria), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las imputadas Maria Gabriela Suñe Ramos y Maria Fernanda Pastor Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 ejusdem y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Grecel Castellanos y Maria Altamiranda.
En fecha 11/01/2017 el abogado José Gregorio Ramos Barrios en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a las imputadas Maria Gabriela Suñe Ramos y Maria Fernanda Pastor Ramos.
En fecha 05/02/2017 el Defensor Privado Albis Manuel García Jiménez, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 08/02/17.
En fecha 20/02/2017 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 23 febrero de 2017 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado José Gregorio Ramos Barrios en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”en los términos siguientes:
Manifiesta el recurrente: se trata de una decisión dictada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de diciembre de 2016, mediante la cual el referido Juzgado de Control otorgó Medida (Detención Domiciliaria), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las imputadas Maria Gabriela Suñe Ramos y Maria Fernanda Pastor Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 ejusdem y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Grecel Castellanos y Maria Altamiranda. La representación Fiscal alega que la decisión que se recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano y a la víctima; en su condición de titular de la acción penal; por cuanto; hubo aspectos de tipo jurídico sobre los cuales la representación Fiscal lamenta disentir, y por ende señalamos como motivo jurídico de apelación el previsto en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a la Libertad a las acusadas de autos y se produjo un gravamen irreparable todo lo cual se deriva del siguiente análisis:
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado", razón por la cual esta Representación del Ministerio Público no debería ni siquiera atacar la decisión del Tribunal pues atentó contra el artículo antes indicado, empero esta Fiscalía efectúa las siguientes consideraciones:
Ciudadano magistrados de la Corte de Apelaciones, nos preguntamos que llevo a dar a la Juez una medida Cautelar, solamente el dicho de la Defensor Público, ('Ciudadana Juez, en fecha 18-11-16 la defensa realizó visita domiciliaria en lugar de detención preventiva en donde se encuentra mis defendidas supra identificadas, identificadas, viendo que las cuales están en citación muy precaria, donde se pudo evidenciar que están encadenadas, de igual manera ciudadana le solicitó ante su digno Tribunal traslado a la Comandancia general de la Policía el cual no se pudo realizar debido al hacinamiento que también tiene ese centro preventivo, por tal motivo, y entendiendo que los Derechos Fundamentales de los privados de Libertad son fundamentales a la hora de defender y establecer principios de vida...")
Alega la representación Fiscal, se observa que es virtud de esa aseveración es que la Juez acuerda dar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a la Libertad, a las imputadas de autos Maria Gabriela Suñe Ramos y Maria Fernanda Pastor Ramos, todo fue solicitado por la defensa de las imputadas con una constancia de residencia y constancias de trabajo que fue emitida por la misma madre de las imputadas.
A criterio de la representante Fiscal, con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal obvio el peligro de fuga que se encontraba y aún se encuentra latente, la Juez en su decisión para el otorgamiento de la respectiva medida debió tomar en consideración que el peligro de fuga, pues se observa recoge con extrema precisión todas las circunstancia que deben tomarse en cuenta para decidir si el imputado se puede evadir del proceso, situación esta que no consideró el Tribunal; igualmente nunca se detuvo a analizar que el imputado en la presente causa nunca mostró un buen comportamiento durante el proceso, y a esa circunstancia se le adhiere la magnitud del daño causado y la pena a que se encuentra sujeto el imputado, esas circunstancias no pueden ser evaluadas por separado sino en concordancia unas con otras; el ciudadano Juez se limitó a consagrar el derecho a la Libertad, el cual nunca fue vulnerado, pues el imputado fue atendido, garantizándole sus derechos civiles, mas no se efectuó la diligencia necesaria para corroborar si realmente la imputada tiene tal comportamiento, otorgando una medida menos gravosa prácticamente a ciegas, aunado que no indica que órgano policial realizaría el apostamiento.
En consideración a todos los razonamientos antes expuestos, se evidencia que se produjo un gravamen irreparable producido por la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien invadió la esfera de competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas siendo la principal consecuencia jurídica su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de nuestra norma procesal penal; además efectivamente existen elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal de la ciudadana Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 ejusdem y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de multiplicidad de victimas; en las condiciones de tiempo, modo y lugar explicados en la solicitud fiscal.
En segundo lugar, en criterio de este representante Fiscal, están dadas las condiciones para decretar las medidas solicitadas por el Ministerio Público.
En el Petitorio solicitó: a esta Corte de Apelaciones Primero: declare la nulidad absoluta del auto apelado. Segundo: dicte orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas María Gabriela Suñe Ramos, y María Fernanda Pastor Ramos, quienes actualmente se encuentran en arresto domiciliario conforme a lo estipulado en el artículo 242 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: una vez decretada la nulidad del auto de fecha 22-12-2016 dictada por la Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en la misma se verificó la violación de un norma jurídica, como lo es el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación de las sentencias; lo que produce un gravamen irreparable para el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte del presente proceso. Se envíe el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Barinas, distinto del que emitió la decisión a los efectos de que decida sobre la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra las imputadas. Cuarto: finalmente pido que la orden de aprehensión sea remitida a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, con el objeto de que ejecute la misma. Quinto: ofrezco como prueba el legajo de actuaciones que cursan en el expediente.
III
CONTESTACION AL RECURSO
Por su parte, la Defensa Privada abogado Albis Manuel García Jiménez: en fecha 08/02/2017 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando: que de ser declarado admisible el presente recurso procedo a explanar las circunstancias de hecho y de derecho que en todo momento la defensa procuro hacer valer en el escrito de revisión de medida y llevaron pues a la Juez a quo a considerar procedente acordar una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas de autos.
En el petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación de autos.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida, publicada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado de Revisión de Medida (Detención Domiciliaria), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las imputadas Maria Gabriela Suñe Ramos y Maria Fernanda Pastor Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 ejusdem y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Grecel Castellanos y Maria Altamiranda; señalo:
“Omisis… Considera este Tribunal atendiendo al pedimento que hace la Defensa y en aplicación al principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad; igualmente cabe precisar que la medida privativa de Libertad debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa, a consideración de la Jueza de la causa y visto que las acusadas presenta buena conducta, no hay ni peligro ni riesgo que pudiera obstruir la investigación si estas personas se encontrara en libertad, puesto que están dispuestas a colaborar sin obstaculizar el proceso, no tiene conducta predelictual y tienen arraigo en el país, en específicamente en el estado Barinas, además cuentan con un trabajo estable, lo cual se encuentra sustentado en constancia de residencia inserta al folio 166, y constancia de trabajo que constan a folios 167 y 168, referencias personales insertas a los folios 169 y 171, este Tribunal estima, que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Detención Domiciliaria en su propio domicilio debiendo ser cumplida para las imputadas MARÍA GABRIELA SUÑE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.961.062, residenciada en la Urbanización Don César Acosta, Calle 04, Edificio 03, Piso 01, Apartamento 0104, Municipio Barinas, Estado Barinas, y MARÍA FERNANDA PASTOR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.700.611, residenciada en la Urbanización Las Palmas, Vereda F, Casa N° 36, Parroquia Alto Barinas, Estado Barinas, con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rondamientos diarios diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal; en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticsa Sub Delegación Barinas y oficio al Director de la Policía del Estado Barinas, donde se le solicita designar funcionarios que realicen rondamientos. Advirtiéndose a las imputadas que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada es causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para las imputadas MARÍA GABRIELA SUÑE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.961.062, residenciada en la Urbanización Don César Acosta, Calle 04, Edificio 03, Piso 01, Apartamento 0104, Municipio Barinas, Estado Barinas, y MARÍA FERNANDA PASTOR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.700.611, residenciada en la Urbanización Las Palmas, Vereda F, Casa N° 36, Parroquia Alto Barinas, Estado Barinas, interpuesta por la Defensora Publica Abg. Maria Eugenia García Moreno. SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 01/10/2016 en contra de las imputadas MARÍA GABRIELA SUÑE RAMOS y MARÍA FERNANDA PASTOR RAMOS identificadas supra, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en la siguiente dirección: MARÍA GABRIELA SUÑE RAMOS en la Urbanización Don César Acosta, Calle 04, Edificio 03, Piso 01, Apartamento 0104, Municipio Barinas, Estado Barinas, y MARÍA FERNANDA PASTOR RAMOS en la Urbanización Las Palmas, Vereda F, Casa N° 36, Parroquia Alto Barinas, Estado Barinas; con apostamiento policial quienes deberán realizar rondamientos diarios diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal. Advirtiéndose a las imputadas que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada es causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad por detención domiciliaria dirigida al Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas. CUARTO: Ofíciese al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas informándole sobre las condiciones de la detención domiciliaria impuesta a las imputadas..…Omisis”
V
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
La representación Fiscal luego de hacer mención sobre la competencia y narrar lo expuesto en el auto dictado por el Tribunal Primero de Control, recurre de su decisión dictada en fecha 22/12/2016 en la que se decretó a favor de las ciudadanas MARÍA GABRIELA SUÑE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.961.062, residenciada en la Urbanización Don César Acosta, Calle 04, Edificio 03, Piso 01, Apartamento 0104, Municipio Barinas, Estado Barinas, y MARÍA FERNANDA PASTOR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.700.611, residenciada en la Urbanización Las Palmas, Vereda F, Casa N° 36, Parroquia Alto Barinas, Estado Barinas, interpuesta por la Defensora Publica Abg. Maria Eugenia García Moreno; Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria dispuesta en el numeral 1º del Artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal; denuncia entre otras cosas que la Jueza de la recurrida obvio el peligro de fuga que se encontraba y aún se encuentra latente, que la a quo en su decisión para el otorgamiento de la respectiva medida debió tomar en consideración el peligro de fuga, igualmente que nunca se detuvo a analizar que las imputadas en la presente causa nunca mostraron un buen comportamiento durante el proceso, y a esa circunstancia se le adhiere la magnitud del daño causado y la pena que prevé el tipo penal imputado con multiplicidad de víctimas; que la Jueza de la recurrida se limitó a consagrar el derecho a la Libertad, el cual nunca fue vulnerado, pues las imputadas fueron atendidas, garantizándole sus derechos civiles, mas no se efectuó la diligencia necesaria para corroborar si realmente las mismas tienen tal comportamiento, otorgando una medida menos gravosa prácticamente a ciegas, en conclusión que la Jueza de la recurrida, obvió la valoración de cada uno de los supuestos establecidos por el legislador procesal penal en los artículos 236, 237 y 238 solicitando finalmente la NULIDAD del auto recurrido y como efecto de ello se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN a las referidas ciudadanas.
La Sala, para decidir, observa:
De una revisión hecha al auto impugnado constante de siete (07) folios, se desprende de su lectura, que la Jueza de Control Nº 01 al momento de fundamentar la medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria, luego de señalar situaciones relativas a las medidas cautelares, transcribe el pedimento de la defensa; y trae a colación parte de la doctrina referida al juzgamiento en libertad y jurisprudencia referida a ésta; la ciudadana Jueza no señala circunstancias propias del caso que la llevaran a cambiar la situación jurídica de las procesadas Maria Gabriela Suñe Ramos y Maria Fernanda Pastor Ramos, plenamente identificada en autos para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa la cual consistió en una detención domiciliaria prevista en el numeral 1º del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal; evidencia esta Alzada, que en la escasa motivación solo hace referencia a que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso respecto a un acto concreto de la investigación, bajo el argumento mínimo de que las mismas tienen arraigo en el país y que estando bajo una medida la cual se equipara a una privativa de libertad mal pueden obstaculizar la investigación y evadir el proceso por cuanto dicha medida lo es bajo apostamiento policial.
Aprecia la Alzada que la Jueza de la recurrida en ningún momento señala cuál fue la circunstancia o circunstancias que variaron y que la llevaron a modificar sustancialmente la medida privativa decretada en principio que dieran pie a la revisión otorgada; ahora bien; tratándose de un auto donde se modifica de manera sustancial la situación jurídica de las procesadas, el mismo debe atender los fines del proceso que en su caso garanticen una resolución fundada en derecho donde se determine con claridad cuál circunstancia concreta varió con respecto a las tomadas en cuenta por ésta al momento de decretar la medida privativa de libertad, observando este Órgano Jurisdiccional que la a quo obvia señalar cuáles son esos elementos presentes ad initio que desaparecieron durante la fase de investigación para determinar y dejar sentado con claridad la variación que finalmente sería determinante en su apreciación para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.
Finalmente se observa, que la Jueza luego del análisis hecho, trae a colación principios relativos al de afirmación de libertad, considerando además que la detención domiciliaria se equipara a una medida privativa de libertad; circunstancias éstas que no dejan de ser ciertas y menos importantes; pero no se trata aquí de establecer los principios y sentencias reiteradas de nuestra máxima instancia, sino ponderar bajo todos los supuestos y desvirtuar lo que al respecto exigió el legislador procesal penal para la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad; de manera que, del auto recurrido solo se desprende que la Jueza señala que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso respecto a un acto concreto de la investigación, bajo el argumento mínimo de que las mismas tienen arraigo en el país y que estando bajo una medida la cual se equipara a una privativa de libertad mal pueden obstaculizar la investigación y evadir el proceso por cuanto dicha medida lo es bajo apostamiento policial, inobservando de manera total el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trae consigo una gama de situaciones las cuales no deben pasarse por alto al momento de proceder a la revisión de las medidas privativas de libertad y deben ser analizadas de manera separadas, por cuanto cada una de ellas involucra una situación distinta hasta el punto en que no se requiere concurrencia para la procedencia de dichas medidas privativas.
En este orden de ideas no deben obviarse tampoco las circunstancias previstas en el artículo 238 ejusdem relativas al peligro de obstaculización del proceso respecto a un acto concreto de la investigación, pues todo juzgador o juzgadora debe motivar el porqué ya no existe tal peligro respecto a las diligencias de investigación producto de esa fase preparatoria y no limitarse a señalar que tal circunstancia desaparece por el hecho de que las imputadas estarán privadas en un sitio diferente a un centro de reclusión del estado. Es de hacer notar que los tipos penales por los cuales resultaron imputadas las ciudadanas Maria Gabriela Suñe Ramos y Maria Fernanda Pastor Ramos, identificadas en autos persisten; y no se evidencia que haya un acto conclusivo que fuese reflejado por la Juzgadora en su auto de fecha 22/12/2016 determinante para establecer las precalificaciones dadas al inicio como lo fueron Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 ejusdem y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; donde igualmente se estableció que dicho tipo penal involucra una multiplicidad de víctimas.
Lo anterior no significa que el juzgador o juzgadora no pueda revisar las medidas privativas de libertad ya que sería contrario al propósito y razón de lo dispuesto en nuestra norma adjetiva penal según lo establecen los artículos 230 y 250 pero en la motivación al respecto no se debe obviar el análisis de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de que la misma generará un cambio en la situación jurídica del imputado o acusado. En el presente caso se pudo constatar que la razón le asiste al Ministerio Público en relación a que la Jueza de la recurrida obvio el peligro de fuga que se encontraba y aún se encuentra latente, que la a quo en su decisión para el otorgamiento de la respectiva medida debió tomar en consideración el peligro de fuga, igualmente que nunca se detuvo a analizar que las imputadas en la presente causa nunca mostraron un buen comportamiento durante el proceso, y a esa circunstancia se le adhiere la magnitud del daño causado y la pena que prevé el tipo penal imputado con multiplicidad de víctimas; que la Jueza de la recurrida se limitó a consagrar el derecho a la Libertad, el cual nunca fue vulnerado, pues las imputadas fueron atendidas, garantizándole sus derechos civiles, mas no se efectuó la diligencia necesaria para corroborar si realmente las mismas tienen tal comportamiento, otorgando una medida menos gravosa prácticamente a ciegas, lo que infringió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual al ser relacionado con el artículo 157 de la norma adjetiva penal que se traduce consecuencialmente en la nulidad de decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 22/12/2016 en la que se decretó a favor de las ciudadanas Maria Gabriela Suñe Ramos y Maria Fernanda Pastor Ramos plenamente identificadas en autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria dispuesta en el numeral 1º del Artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal.
Por las razones de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 22/12/2016 en la que se decretó a favor de las ciudadanas Maria Gabriela Suñe Ramos y Maria Fernanda Pastor Ramos plenamente identificadas en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria dispuesta en el numeral 1º del Artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal; en efecto se declara LA NULIDAD de la referida decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena a un juez o jueza diferente del que pronunció el auto anulado plenamente individualizado, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de la defensa, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Como efecto de la decisión tomada, se ordena al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, traslade a las imputadas supra identificadas, desde sus residencias hasta ese centro de reclusión, quienes quedaran a la orden del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el abogado José Gregorio Ramos Barrios en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Fundado de Revisión de Medida (Detención Domiciliaria), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las imputadas Maria Gabriela Suñe Ramos y Maria Fernanda Pastor Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 ejusdem y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Grecel Castellanos y Maria Altamiranda. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 22/12/2016, en la que se decretó a favor de las ciudadanas Maria Gabriela Suñe Ramos y Maria Fernanda Pastor Ramos plenamente identificadas en autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria dispuesta en el numeral 1º del Artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, por infracción de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 de la Norma Adjetiva Penal, en atención a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ejusdem. TERCERO: Se ordena a un juez o jueza diferente del que pronunció el auto anulado plenamente individualizado, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de la defensa, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. CUARTO: Como efecto de la decisión tomada, se ordena al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, traslade a las imputadas supra identificadas, desde sus residencias hasta ese centro de reclusión, quienes quedaran a la orden del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.
Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP03-R-2017-000031
MRD/AML/JAM/JV/marta
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