REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2017-001873
ASUNTO : EP03-R-2017-000041

PONENCIA DE LA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Imputado: Jesús Alexis Velásquez Quintero, Alfredo Antonio Villamizar Linares y Ender Renart Bervisi Araujo.
Defensor Privado: Carmen Rumbos y Maria González.
Víctima: Estado Venezolano.
Representación Fiscal: Décima Cuarta del Ministerio Público.
Delitos: Almacenamiento de Sustancias Químicas controladas, asociación para Delinquir y Beneficio de Ganado Mayor.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Efecto Suspensivo).
Asunto: EP01-P-2016-007793.

Consta en autos que en fecha 08 de Marzo de 2017, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia a petición de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados Jesús Alexis Velásquez Quintero, Alfredo Antonio Villamizar Linares y Ender Renart Bervisi Araujo, por la presunta comisión de los delitos de Almacenamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánicas de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 en relación con el artículo 27 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Beneficio de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 2 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Estado Venezolano, en la que la recurrida decidió lo siguiente:
“…Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica como no flagrante la Aprehensión de los Imputados JESUS ALEXIS VELAZQUEZ QUINTERO dice ser Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 8.140.955 (La porta), de 56 años de edad, profesión u oficio. Albañil Nacido el 09-04-1961, Soltero, Hijo Delaide quintero (f) y máximo Velásquez (v), Residenciado en la barrio corocito sector, calla 04 numero 87– 04 del estado Barinas, teléfono: 0414.57076962 (personal), ALFREDO ANTONIO VILLAMIZAR LINARES dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 13.062.963 (la porta), de 40 años de edad, profesión u oficio, chofer Nacido el 12-07-1976, Soltero, Hijo de Maria Punciana linares Lugo (v) y Alfredo villamizar (v), Residenciado en la Urb. José Antonio Páez vereda 22 sector 01 numero casa 09 del estado Barinas, teléfono: no tiene, Y ENDER RENART BERVISI ARAUJO dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 17.205.286 (no la porta), de 31 años de edad, profesión u oficio, chofer Nacido el 27-02-1986, Soltero, Hijo de Ocsalides del carmen Araujo (v) y ramón Isaías Bervesi (v), Residenciado en la Urb. los procede calle José Antonio Páez casa 6492 estado Barinas, teléfono: 0273.5336749 (casa ), por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 4 numeral 9 en relación con el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, BENEFICIO DE GANADO MAYOR, articulo 9 en relación con el articulo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP. SEGUNDO: Se otorga libertad plena a los ciudadanos. Líbrese boleta de libertad dirigida a la Guardia Nacional, Comando de Zona 33 Barinas del estado Barinas. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: El auto fundado se publicara dentro de los cincos días hábiles siguientes al día de hoy, las partes quedan notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: El tribunal niega la incautación de la urea y su lugar y acuerda la devolución de la sustancia UREA, igualmente los objetos incautados en el presente procedimiento....”

Por su parte: El Ministerio Público expuso: “…Ciudadana Juez, ejerzo el efecto suspensivo, conforme al articulo 374 del COPP, en virtud de que la sustancia encontrada los ochenta sacos de urea según la factura de PEQUIVEN la dirección de destino no corresponde a la cual donde fue incautada, en virtud que el delito que le imputado de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, nos habla de este tipo de producto, debe tener especificado el sitio donde va ser utilizada la misma, y que la tierra sea la apropiada para la misma, es todo”. …”

La Defensa Carmen Rumbo expuso: “…Esta defensa le pide a este honorable tribunal que ejerza su autonomía en cuanto a la decisión ya tomada donde se le acuerda la libertad a nuestros defendidos muy señaladamente considero que para privar una persona deben existir tres elementos indispensables como lo son PRIMERO: Suficientes elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a cada uno de los imputados. El tipo penal que no este evidentemente prescrito y la pena, en el caso especifico, si estamos en presencia de delitos atípicos mal podría decretarse la privativa, más aún cuando se imputaron tres delitos y la recurrente en este acto únicamente y exclusivamente ejerció el efecto suspensivo en lo que respecta al delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS, sorprende a la defensa que siendo el Ministerio Publico parte de buena fe y habiendo oído en esta sala a una tercera persona dueña de los semovientes, que también manifestó ser dueña de esas sustancias, advirtiendo que las responsabilidades penales son netamente personalísimas, es por ello, que le insisto en que mantenga su autonomía y se les permita a los imputados su libertad y en este mismo acto a pesar de que la fiscal ejerció el efecto suspensivo, solicito una medida ya que la misma puede ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso, es todo.…”

La Defensa Maria González expuso: “…Me adhiero a lo expuesto por la defensa anterior, acotando que si bien es cierto como lo manifiesta la representación fiscal, de ser cierto que el fertilizante tiene otro destino al de las actuaciones, consta factura de las mismas, siendo el mismo socio de la factura, el cual la responsabilidad de dicho fertilizante no debe recaer sobre los ciudadanos acá presentes, es todo”.

Resolución Del Recurso

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho ANA BETZABETH YEPEZ MENDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de Marzo de 2017, mediante la cual decretó a los ciudadanos Jesús Alexis Velásquez Quintero, Alfredo Antonio Villamizar Linares y Ender Renart Bervisi Araujo, la Libertad Plena, en virtud de que el Ministerio no aporto ningún elemento de convicción, que no existen los tipos penales imputados por no ser típico, donde se califica como no flagrante la aprehensión de los imputados.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico: “…Ciudadana Juez, ejerzo el efecto suspensivo, conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sustancia encontrada los ochenta sacos de urea según la factura de PEQUIVEN la dirección de destino no corresponde a la cual donde fue incautada, en virtud que el delito imputado de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, nos habla de este tipo de producto, debe tener especificado el sitio donde va ser utilizada la misma, y que la tierra sea la apropiada para la misma…”

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en la modalidad de “efecto suspensivo”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrillas de la alzada).

En virtud de lo alegado por la representación fiscal esta Alzada analiza la decisión recurrida, a los efectos la misma estableció lo siguiente.
…Omisis…Ahora bien, en esta audiencia la representación de los imputados ha presentado los siguientes documentales: Copia fotostática del Registro del Dibujo del hierro que es el mismo que presentan las reses que de acuerdo a las actuaciones fueron beneficiadas, copia fotostática de la factura expedida por Agropatria de Venezuela, donde se evidencia la compra de 100 sacos del fertilizante UREA, papeles del hierro o padrón del ganado, guías de movilización y demás reglamentaciones para la movilización de dicho ganado, de la cual se puede estimar que la tenencia de la UREA es proveniente de un acto de comercio valido de una empresa del estado Venezolano, la cual tiene la eficacia a través del instrumento denominado factura, y por ende se presume su procedencia lícita, siendo así y estando depositada en un predio rustico en un área cercana del estado Barinas, donde de acuerdo al conocimiento público, notorio y comunicacional no existen laboratorios de procesamiento de droga, la misma no esta siendo transportada sino que ya se encontraba para su destino final en una unidad de producción agrícola y pecuaria, de acuerdo con las actas procesales, así como también lo manifestaron a viva voz los imputados de autos, y de manera contesta, donde manifestaron que parte de esta UREA fue utilizada para el abono del cultivo de patilla, la cual por problemas climáticas se perdió su cosecha, y los sacos que se encontraban en el deposito de la finca eran destinados para el abono de la siembra, ya como es sabido que este abono es utilizado para fines de mejorar tanto los sembradíos como de pastos. También expone el hallazgo del beneficio de unas reses y las herramientas y los instrumentos utilizados para esa actividad, consta el dibujo del hierro quemador el cual es exactamente el mismo del registro Nacional del hierro de la ciudadana Yudith Quiñones en su condición de poseedora de dichos semovientes y propietaria del predio donde se realizó el procedimiento. Igualmente, observa esta Juzgadora, que el procedimiento se inicia por denuncia de una persona anónima quien señala en esa finca hay personas que se encargan de beneficiar ganado robado de las fincas de los alrededores, no aportando el Ministerio Público ningún elemento de convicción como denuncias por partes de las personas afectadas con los presunto hurto de ganado mayor, del análisis realizado a las actuaciones aportadas por el Ministerio Público no existe los tipos penales imputados, por considerar que el hecho imputado no es típico y en consecuencia no existe la asociación para delinquir, lo cual conduce a este tribunal a decretar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del COPP; y como efecto consecuencial se decreta la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JESUS ALEXIS VELAZQUEZ QUINTERO, ALFREDO ANTONIO VILLAMIZAR LINARES Y ENDER RENART BERVISI ARAUJO, supra identificados, por considerar que no están llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proseguir el presente proceso por la vía ordinaria a los fines de que la fiscalía presente el acto conclusivo a que haya lugar, conforme al articulo 373 del COPP y así se decide…”

En atención a lo analizado de la recurrida y las actuaciones que integran la presente causa, observa este Órgano Colegiado, que la Jueza de Control al otorgar la libertad plena de los imputados, tomo en consideración, la apreciación de los documentos consignados por la Defensa, e igualmente expresa que el procedimiento se inicia por denuncia de una persona anónima, no aportando el Ministerio Publico ningún elemento de convicción como denuncia por parte de las personas afectadas con el presunto hurto de ganado mayor, que no existen los tipos penales imputados por considerar que el hecho imputado no es típico, lo cual conduce al tribunal a declarar como no flagrante la aprehensión de los imputados supra mencionados. Observa esta Alzada que, con la Libertad Plena otorgada a los imputados de autos, la Jueza de Control consideró como no flagrante la aprehensión de los imputados Jesús Alexis Velásquez Quintero, Alfredo Antonio Villamizar Linares y Ender Renart Bervisi Araujo, tomando en cuenta la Juzgadora, que el Ministerio Público no aporto ningún elemento de convicción como denuncia por parte de las personas afectadas, apartándose inclusive, de la precalificación jurídica imputada por la vindicta pública y consecuencialmente a esto, le otorga la Libertad Plena a los mismos, sin la mínima intensión de asegurar las resultas del proceso, en la posible investigación penal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde iniciar al Ministerio Público, como titular de la acción penal.

Como pueden observar este Órgano Colegiado, que el a quo negó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, otorgando la libertad plena, acordando la libertad de los imputados desde la misma sala, no materializándose la misma, en virtud del efecto suspensivo ejercido por la vindicta pública, estableciendo la recurrida en el particular Cuarto de la decisión, que el auto motivado se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes; al revisar el acta de fecha 08 de marzo de 2017, vemos que califica los hechos como no flagrantes, no consta el análisis de las razones por las cuales decretó la libertad plena de los imputados y el por que los hechos no revisten carácter penal; es decir la motivación aportada por la Jueza de Control resulta vaga y deficiente, denotando con claridad una falta de motivación mínima y necesaria para el tipo de decisión dictada, sin razonamiento de motivación para tal decisión como debe ser para un auto fundado y más aún incurre en una inobservancia de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente establece:

“El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”

Pues debió pronunciarse al término de la Audiencia y no reservarse publicar el auto fundado de la presente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes; tampoco señala con fundamento valedero los fundados elementos de convicción existentes en las presentes actuaciones contra los imputados Jesús Alexis Velásquez Quintero, Alfredo Antonio Villamizar Linares y Ender Renart Bervisi Araujo, por la comisión de los delitos de Almacenamiento de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánicas de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 en relación con el artículo 27 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Beneficio de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 2 de la Ley Penal de protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Estado Venezolano, acompañados en escrito anexo por parte del Ministerio Público, ello no es mas que establecer en el auto recurrido la razón lógica como conclusión de que determinadas actuaciones policiales presentadas por el titular de la acción penal son constitutivas de delito o no, y que se le pueden imputar a los ciudadanos supra mencionados que pueden estar incursos o no, debe el juez o jueza de control que conozca del mismo establecer cuáles son realmente las que constituyen evidencias y porqué ha llegado a tal conclusión. Y en cuanto a lo alegado por el ministerio público, en virtud de que la sustancia encontrada, los ochenta sacos de urea según la factura de PEQUIVEN la dirección de destino no corresponde a la cual donde fue incautada, en virtud que el delito que le fue imputado de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, nos habla de este tipo de producto, debe tener especificado el sitio donde va ser utilizada la misma; tampoco establece la recurrida por que desestima este delito, tomando en consideración lo expuesto por el ministerio público que señala que el destino donde fue encontrada la sustancia incautada no se corresponde con el sitio de destino donde estaba autorizada; no se evidencia motivación alguna con respecto a este punto denunciado tomando la recurrida la apreciación a priori de una copia fotostática para justificar la no tipicidad sin mencionar su contenido con respecto al sitio de destino de la sustancia controla; El tribunal recurrido debió plasmar en la decisión el motivo, el porqué de la justificación, y debió establecer los supuestos que motivaron la Libertad plena otorgada, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, pero no por ello debe estar ausente al dictarse alguna de ellas; razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la subsiguiente declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por violación de la Ley al ser inobservado el contenido de los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 161, 174, 175, y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..

Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ANA BETZABETH YEPEZ MENDEZ, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordena a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 161, 174, 175, y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. Ana Maria Labriola Dr. José Alciviades Monserratia. (Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma

Asunto: EP03-R-2017-000041
MRD/AML/JAM/JV/Any.-