REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-001638
ASUNTO : EP03-R-2017-000032
PONENCIA DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Imputado: Eduardo José Lesmiak Molina y Andrés José Suárez Villegas
Victima: Reserva Fiscal
Defensora Privada: Abogada Valbis Grisalia Dugarte
Delitos: Robo Agravado de Objeto y Robo Agravado de Vehiculo Automotor
Representación Fiscal: Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre del 2016 por el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda el cambio de la medida de privación preventiva de la libertad solicitada por la Abogada Valbis Dugarte en su condición de Defensora Privada de los imputados Eduardo José Lesmiak Molina titular de la cedula de identidad Nº 22.424.003 y Andrés José Suárez Villegas titular de la cedula de identidad Nº 20.866.832, incursos en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Objeto, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por una medida cautelar sustitutiva establecida en el articula 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria.
En fecha 19 de Enero de 2017 el Abogado José Gregorio Ramos Barrios en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 22 Diciembre del 2016 dictada por el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda el cambio de la medida de privación preventiva de la libertad solicitada por la Abogada Valbis Dugarte en su condición de Defensora Privada de los imputados Eduardo José Lesmiak Molina titular de la cedula de identidad Nº 22.424.003 y Andrés José Suárez Villegas titular de la cedula de identidad Nº 20.866.832, incursos en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Objeto, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 7, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por una medida cautelar sustitutiva establecida en el articula 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria.
En fecha 25 de Enero de 2017, la defensora privada Abogada Valbis Dugarte, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
En fecha 20 de Febrero de 2017 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA. Asimismo, en fecha 23 de Febrero de 2017 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2017, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado José Gregorio Ramos Barrios en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Discurre el apelante que:
“Omissis…CAPITULO V FUNDAMENTACION JURIDICA Estima este representante del Ministerio Público, que la decisión que se recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano y a la víctima; en su condición de titular de la acción penal; por cuanto; hubo aspectos de tipo jurídico sobre los cuales la representación fiscal lamenta disentir, y por ende señalamos como motivo jurídico de apelación el previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a la Libertad a los acusados de autos y se produjo un gravamen irreparable todo lo cual se deriva del siguiente análisis: El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado” Negrillas v Cursivas nuestras, razón por la cual esta Representación del Ministerio Público no debería ni siquiera atacar la decisión del tribunal pues atentó contra el artículo antes indicado, empero esta Fiscalía efectúa las siguientes consideraciones: Esta representación Fiscal se pregunta, pues se observa que es virtud de esa aseveración es que la juez acuerda dar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a la Libertad, a los imputados de auto (EDUARDO JOSE LESMIAK MOLINA y ANDTRES JOSE SUAREZ VILLEGAS) todo lo cual fue solicitado por la defensora privada de los imputados y otorgado sin una justificación legal. A criterio de este representante fiscal con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal obvio el peligro de fuga que se encontraba y aún se encuentra latente, el Juez en su decisión para el otorgamiento de la respectiva medida debió tomar en consideración que el peligro de fuga, pues se observa recoge con extrema precisión todas las circunstancia que deben tomarse en cuenta para decidir si el imputado se puede evadir del proceso, situación esta que no consideró el tribunal; manifestando en primer lugar que los continuos diferimientos no fueron imputables al tribunal. El autor Manzini, opina que no sólo es un error considerar que las normas procesales penales están predispuestas para la tutela de la inocencia del imputado, sino que más errada aún es la opinión que estima que en el procedimiento penal opera una presunción de inocencia a su favor, por lo cual se considera inocente hasta que se dicte una sentencia irrevocable condenatoria. Según éste autor, ello es paradójico e irracional, lo que se evidencia por la custodia preventiva, por el secreto de la instrucción y por el hecho mismo de la imputación. No se puede entonces sostener, en su opinión, que se presuma la inocencia del imputado, ya que las presunciones derivan de elementos de convicción derivados de la experiencia común y esta nos enseña que la mayor parte de los imputados no son inocentes; por todo ello, es tolerable la Prisión preventiva en los Delitos Graves. El Autor BECCARIA asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder una sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser más que el necesario para impedir la fuga o para que se oculten las pruebas de los delitos. Así mismo, entendemos que la importancia del CRITERIO DE LA GRAVEDAD DEL DELITO PARA EL SEÑALAMIENTO DE LAS CAUSALES DE DETENCION PREVENTIVA. se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, cuando establece que la detención preventiva procede “ cuando el delito que se atribuye al imputado tenga pena prevista de prisión cuyo límite máximo sea de 10 años, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio, la cual conlleva una pena que su límite máximo excede más de 10 años, nuestro criterio, es estrictamente objetivo, consideramos innecesario analizar los numerales establecidos en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la procedencia de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PELIGRO DE FUGA, y el PELIGRO DE OBSTACULIZACION, pues éste se presume en estos casos, aunado.
Trae a colaciòn el recurrente los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.; continua aduciendo lo siguiente:
“En este sentido, consideramos que debió ir un poco más allá, si en realidad su intención era proteger el derecho a la libertad, observamos que simplemente se limitó acoger lo peticionado por la defensa, sin realizar una adecuado análisis, vulnerando el principio de congruencia, pues no se detuvo por momento a revisar los medios de pruebas presentados por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran insertos en la causa, por tal motivo obvio la valoración de cada uno de los supuesto de los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, siendo más fácil a la Juez a quo, el otorgamiento de una medida menos gravosa. Ahora bien, a criterio de esta representaciones fiscales en el presente caso, observa que el Tribunal obvio revisar y pronunciarse en su totalidad el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, tantas veces nombrados, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa quienes aquí recurren que si bien hay un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Pero no es menos cierto que existen otras presunciones como lo es el grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objeto, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto. De igual manera se evidencia delitos graves, como lo son: En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”.
Arguye el apelante en su recurso los postulados de los doctrinarios ROXIN y BINDER, los cuales se refieren a una triple finalidad de la prisión preventiva.
Alega el recurrente lo siguiente:
“Es evidente que la decisión recurrida de fecha 22-12-2016 adolece de motivación, pasando por alto lo establecido en la Ley y en consecuencia, es oportuno citar lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la motivación de las decisiones: “Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación (Negrillas nuestras). Como observamos, el mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, hace la clasificación de los pronunciamientos judiciales y la vez exige a los jueces que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundados, siendo esto un requisito sine qua non, so pena de nulidad. La falta de motivación de la sentencia produce indefensión al titular de la acción penal, representado en el Ministerio Público y en consecuencia la violación del Derecho Constitucional que consagra LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como uno de sus postulados la motivación de las decisiones y así lo explana el doctrinario Freddy Zambrano, en su obra de la Constitución Comentada de 1.999, cuando señala: “La tutela Judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifiquen la efectividad de sus pronunciamientos”. (Negritas y subrayado los recurrentes)”.
Hace referencia y explana parcialmente el apelante lo que expresa el doctrinario Claus Roxin en su obra de Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto s.r.l. Buenos Aires-2000. Página 182.
Continúa manifestando el recurrente:
“Incluso el señalado penalista explana que aquellas decisiones que no sean impugnables deben ser motivadas porque así lo exige la ley; que es una expresión del Estado de Derecho, por cuanto el solicitante puede observar que su requerimiento fue analizado detenidamente y que en modo alguno imperó la arbitrariedad. Por otro lado, no considero la gravedad del delito que encuadran dentro de los delitos de Contra La Propiedad en el titulo X, capitulo II del robo, de la extorsión y del secuestro. Ya que los elementos probatorios promovidos en el escrito acusatorio, encuadran perfectamente para una posible sanción de más de 10 años de prisión”.
Hace mención el apelante a los artículos 455, 456 y 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
Aduce el apelante lo siguiente:
“En consideración a todos los razonamientos antes expuestos, se evidencia que se produjo un gravamen irreparable producido por la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien invadió la esfera de competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas siendo la principal consecuencia jurídica su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de nuestra norma procesal penal; además efectivamente existen elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal de los ciudadanos EDUARDO JOSE LESMIAK MOLINA y ANDTRES JOSE SUAREZ VILLEGAS”.
Finalmente en el petitorio solicita:
“Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos de derecho, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas; declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia jurídica inmediata declare lo siguiente: PRIMERO: Declare la nulidad absoluta del auto apelado. SEGUNDO: Dicte ORDEN DE APREHENSIÓN conforme a lo establecido en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EDUARDO JOSE LESMIAK MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.424.003, y ANDRES JOSE SUAREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.866.832, quienes actualmente se encuentran en arresto domiciliario conforme a lo estipulado en el artículo 242 n° 1 del COPP . TERCERO: Una vez decretada la nulidad del auto de fecha 22-12-2016 dictada por la Juez de Control nro.1 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cuanto en la misma se verificó ia violación de un norma jurídica, como lo es el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación de las sentencias; lo que produce un gravamen irreparable para el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte del presente proceso. Se envíe el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Barinas, distinto del que emitió la decisión a los efectos de que decida sobre la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra las imputadas. CUARTO: Finalmente pido que la ORDEN DE APREHENSIÓN sea remitida a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, con el objeto de que ejecute la misma. QUINTO: Ofrezco como prueba el legajo de actuaciones que cursan en el expediente”.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
POR PARTE DE LA ABOGADA VALBIS DUGARTE
Por su parte, la Abogada Valbis Dugarte, actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Eduardo José Lesmiak Molina y Andrés José Suárez Villegas, en fecha 30 de Enero del 2017 presento escrito de contestación al presente recurso, manifestando lo siguiente:
Alega la defensora lo siguiente:
“Omissis… CAPITULO I ANTECEDENTES Es el caso ciudadanos Magistrados, que de acuerdo a lo siguiente, el Tribunal Primero de Control procedió a revisar la media cautelar sustitutiva de libertad DECLARANDO CON LUGAR en los siguientes términos “Al analizar el prese asunto esta juzgadora para proceder a revisar la media que recae sobre el acusado debe analizar una serie de elementos, los cuales son resultantes de la fase de investigación propiamente dicha y que arrojaron un acto conclusivo el cual corresponde con una acusación bajo los mismos argumentos señalados én la audiencia de oír celebrada en fecha 24/01/ 2016; si bien es cierto estos elementos o medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio son propios de ser dilucidados en la fase propia intermedia y específicamente en la audiencia preliminar, se tiene la misma se difirió el día de hoy 06/04/2016, 28-087-2016, 27/07/2016, 25/08/2016, 26/09/2016, 27/09/2016, 25/10/2016, 29/11/2016, 16/12/2016, por motivos no imputable ai Tribunal, ni al imputado, ni a su defensa por cuanto estuvieron presentes en el acto, circunstancia esta que trajo como consecuencia la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa: es por ello que este Tribunal sin entrar en pronunciarse sobre el fondo del asunto puesto que es propio de la audiencia preliminar y teniéndose que se encuentra precluido el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 311, al no existir pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público, además en la norma de adjetiva penal: las circunstancias varían en el sentido de que la representación Fiscal no trajo prueba de la existencia del objeto material del delito del vual fue anunciado en la audiencia de calificación de flagrancia, ni prueba alguna que determine la existencia del vehículo, aunado al hecho tampoco fue promovido de modo alguno la existencia del objeto o medio de comisión empleado para la perpetración del hecho el cual agrava el robo; ambos determinantes para establecer el tipo penal para el cual resultan acusados; siendo así, este Tribunal toma en consideración tal circunstancia, aun cuando no se ha celebrado la audiencia destinada a tai fin, no existe por ende peligro de obstaculización de proceso por cuanto no existe posibilidad cierta de que la investigación prosiga ya que por un lado ya existe acusación y por el otro se encurtan vencidos los lapsos para la promoción de pruebas”.
Aduce la defensora en su contestación que:
“CAPITULO II HECHOS Es el caso ciudadanos Magistrados, que según la formalización del recurso de apelación de autos que interpuso la Fiscalía Primera contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control N° 01. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. de fecha 22/12/2016. mediante la cual este despacho solicito PRIMERO Declare La Nulidad Absoluta Del Auto Apelado. SEGUNDO: dicte orden de aprehensión conforme a los establecido en el artículo 236primer a parte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EDUARDO JOSÉ LESMIAK MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.424.003, y Andrés José Suarez Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.866.832, quienes actualmente se encuentran en arresto domiciliario conforme a lo estipulado en el artículo 242 N° 1 del COPP. Es por esto ciudadanos Magistrados, y que hacen que esta contestación presentada como acto procesal, que busca enervar la pretensión del Ministerio Publico, este ajustada perfectamente a derecho así como la decisión recurrida, la cual esta revestida y cumple no solo con los principios de MOTIVACIÓN si no con lo de EXHAUSTIVIDAD y CONGRUENCIA que explanaremos como medio de defensa para solicitarle a esta - HONORABLE CORTE QUE SE INADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por ser el mismo presentado en una forma vaga e imprecisa ya que no determina cual es el GRAVAMEN QUE SUFRIÓ EL ESTADO VENEZOLANO en representación de las víctimas para en el petitorio solicitar ilegal e inconstitucionalmente la revocatorio de la decisión recurrida, esta actitud temeraria conspira contra el principio sacro santo de la TUTELA JUDICIAL efectiva contemplado en el “articulo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su momento en el recurso aludido y declarado con lugar el rol del Ministerio Publico era que tenía que contestar el recurso como lo hizo pero sus alegatos de hecho y derecho y es bueno destacar también no acredito los medios de prueba útiles, pertinentes necesarios para acreditar en un eventual juicio el delito de robo agravado de cosas, articulo 458 del Código Penal Venezolano, es decir al no constar en el acto conclusivo acusación fiscal, que no existía la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que se actuó conforme a derecho porque la juzgadora, NO VISLUMBRO PRONÓSTICO DE CONDENA NI TAMPOCO INVADIÓ FUNCIONES PROPIOS DE UN JUEZ DE JUICIO SI NO QUE ACTUÓ CONFORME A LAS FACULTADES LEGALES CONSTITUCIONALES Y JURISPRUDENCIALES materializando el derecho constitucional de un juicio en libertad, por lo que de acuerdo al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD “...el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles...' (Vide: Márquez Áñez, Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 29). (Cursivas de la Sala)." (omisis)", PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN ““...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente: ‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sata en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente, c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA “Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo se encuentra previsto en el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...’’. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico”. Así mismo Ciudadanos Magistrados podemos demostrar que la Juez en su sentencia obró conforme a los siguientes criterios jurisprudenciales que le dan esa facultad para determinar la viabilidad procesal de una solicitud de revisión hecha 16/12/2016 ante un diferimiento de la audiencia preliminar. Es así entonces Ciudadanos Magistrados, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, antes de la Audiencia Preliminar tiene plena competencia para sustituir revisar he imponer medidas cautelares de libertad cuando observare que hay hechos evidentes que cambian las circunstancias y que su decisión solo comporta un cambio de sitio de reclusión de los acusados”.
Continua manifestando la defensora lo siguiente:
“CAPITULO III INEXISTENCIA DE PUNTOS RECURRIDOS PROPIAMENTE DICHOS POR LA FISCALÍA APELANTE Y CONFUSIÓN. VAGUEDAD ENTRE GRAVAMEN Y VICIO, CIUDADANOS MAGISTRADOS POR LO QUE SOLICITO QUE ANTE LA INEXISTENCIA DE DENUNCIA FORMALMENTE, SEA DECLARADO SIN LUGAR, LA PETICIÓN FISCAL QUE TRATA DE REVOCAR LA DECISIÓN AJUSTADA A DERECHO Conforme a los artículos 173, auto motivado. 300 ordinales 1 v 4. 303. 306 v 313 ordinal 9 del COPP, y por los principios de PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, v que la juzgadora solo ajusto su criterio de juzgamiento a lo que preceptúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1145 de fecha 11-08- 10, se equipara a UNA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, máxime que con la del ARRESTO DOMICILIARIO NO VARIARÍAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD AMBULATORIA DEL ENCAUSADO, MANTENIÉNDOSE INVARIABLES LAS LIMITANTES QUE COMPORTA UNA PRIVACIÓN JUDICIAL INTRAMUROS CARCELARIOS, EXCEPTO, POR ESTAR EL PROCESADO EN SU CASA, DONDE EVIDENTEMENTE NO EXISTEN MEDIOS PARA DAR ATENCIÓN MÉDICA Y SANITARIA EN TIEMPO REAL”.
Finalmente en el petitorio al cual le corresponde el CAPITULO IV solicita:
“Ciudadanos Magistrados, por los argumentos de hecho y de derecho SOLICITO que el recurso de apelación de auto interpuesta el 13 de enero de 2017 contra la decisión del 22 de diciembre de 2016 y que me fue notificado el día 25 de enero de 2017, que DICTO el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, SEA INADMITIDO POR TEMERARIO E INFUNDADO. VAGO E IMPRECISO EN CUANTO A LO PETICIONADO DEL GRAVAMEN SUFRIDO Y SE CONFIRME en todas sus partes y se confirme totalmente la decisión que en su dispositiva declaro lo siguiente: PRIMERO Declare La Nulidad Absoluta Del Auto Apelado. SEGUNDO: dicte orden de aprehensión conforme a los establecido en el artículo 236primer a parte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados EDUARDO JOSÉ LESMIAK MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.424.003, y Andrés José Suarez Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.866.832, quienes actualmente se encuentran en arresto domiciliario conforme a lo estipulado en el artículo 242 N° 1 del COPP. TERCERO: una vez decretada la nulidad del auto de fecha 22/12/2016 dictada por la juez de control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto en la misma se verifico la violación de una norma jurídica, como lo es el artículo 174 del código orgánico procesal penal en cuanto a la motivación y en consecuencia SE ORDENE SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA LA LIBERTAD PLENA de mis defendidos, para garantizar una efectiva tutela judicial”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 22 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a los imputados Eduardo José Lesmiak Molina y Andrés José Suárez Villegas; señalo:
“Omisis… AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA Visto el escrito de revisión de medida requerido por la Abg. Valbis Dugarte, Defensora Privada, de los imputados EDUARDO JOSE LESMIAK MOLINA, venezolano, titular de le cédula de identidad N° 22.424.003, de 25 años de edad, grado de instrucción: barbero, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 22/09/1990, hijo de Maria Del Carmen Molina Medina (v) y de Mario Lesmiak (v), residenciado en Barrio La Hormiga, calle 3, casa S/N, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5005504 y ANDRES JOSE SUAREZ VILEGAS, venezolano, titular de le cédula de identidad N° 20.866.832, de 23 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacido en Barinas estado Barinas, en fecha 09/04/1992, hija de Flor Maria Villegas (v) y de Andrés Bello Suárez (v), residenciado en Barrio La Hormiga, calle 8, casa 46, Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-2167346; a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos; éste Tribunal de Control N° 01 para decidir observa:
En fecha 24 de enero de 2016, se celebró la audiencia de oír imputado decretando este tribunal una medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en base a la solicitud de revisión de la medida presentada por la defensa privada, advierte esta juzgadora que las medidas cautelares, cualesquiera que sean, tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, así como garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; sin embargo; la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, el presente asunto se encuentra en la fase intermedia, evidenciándose que el Ministerio Público ya presentó su acto conclusivo, lo que implica que la investigación ya feneció. En tal sentido, aprecia esta juzgadora, que no se pueden abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose'-' tornar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la relación que debe de existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia. Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de quedar ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o “periculum in mora”.
Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso, ya que al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada”. En este sentido el articulo 229 ejusdem en su único aparte establece “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ahora bien, al analizar el presente asunto esta juzgadora para proceder a revisar la medida que recae sobre el acusado debe analizar una serie de elementos, los cuales son resultantes de la fase de investigación propiamente dicha y que arrojaron un acto conclusivo el cual se corresponde con una acusación bajo los mismos argumentos señalados en la audiencia de oír celebrada en fecha 24/01/2016; si bien es cierto estos elementos o medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio son propios de ser dilucidados en la fase propia intermedia y específicamente en la audiencia preliminar, se tiene que la misma se difirió el día de hoy 06/04/2016, 28/06/2016, 27/07/2016, 25/08/2016, 26/09/2016, 27/09/2016, 25/10/2016, 29/11/2016 y 16/12/2016, por motivos no imputables ni al imputado ni a su defensa por cuanto estuvieron presentes en el acto, circunstancia esta que trajo como consecuencia la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa; es por ello que este Tribunal, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto puesto que es propio de la audiencia preliminar y teniéndose que se encuentra precluido el lapso de promoción de pruebas establecido en el articulo 311 de la norma adjetiva penal; las circunstancias varían en el sentido de que la representación fiscal no trajo prueba de la existencia del objeto material del delito el cual fue anunciado en la audiencia de calificación de flagrancia, ni prueba alguna que determine la existencia del Vehículo; aunado al hecho tampoco fue promovido de modo alguno la existencia del objeto o medio de comisión empleado para la perpetración del hecho el cual agrava el robo; ambos determinantes para establecer el tipo penal por el cual resultan acusados; siendo así, este tribunal toma en consideración tal circunstancia aun cuando no se ha celebrado la audiencia preliminar y del hecho de que las mismas variaron en el decurso de la investigación no así la precalificación jurídica propia a ser discutida en la audiencia destinada a tal fin, no existe por ende peligro de obstaculización del proceso por cuanto no existe posibilidad cierta de que la investigación prosiga ya que por un lado va existe acusación y por el otro se encuentran vencidos los lapsos para la promoción de pruebas.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas este Tribunal trae a colación en primer lugar la, Sentencia Nº 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López
qi ? entre otras cosas expone:
"La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la y dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros… uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal...” omissis. (Cursiva del Tribunal)
Cuando se imputa o acusa una persona por un delito o delitos, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. concatenado tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia N° 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz.
En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquera López. 14-06- 05. Exp. 04-2275. Sent. N° 1212:
“...la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo...” Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA a los Imputados: EDUARDO JOSE LESMIAK MOLINA, y ANDRES JOSE SUAREZ VILEGAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numerales 1o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) Detención Domiciliaria para el Imputado EDUARDO JOSE LESMIAK MOLINA en la URBANIZACION JOSE ANTONIO PAEZ, SECTOR II, ETAPA III, VEREDA 46, CASA N° 02.- 2.) y para el Imputado ANDRES JOSE SUAREZ VILEGAS, en la URBANIZACION JOSE ANTONIO PAEZ, SECTOR II, ETAPA III, VEREDA 01, CASA Nº 02.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA EL CAMBIO de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Abg. Valbis Dugarte, Defensora Privada, de los imputados EDUARDO JOSE LESMIAK MOLINA, venezolano, titular de le cédula de identidad Nº 22.424.003, de 25 años de edad, grado de instrucción: barbero, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 22/09/1990, hijo de Maria Del Carmen Molina Medina (v) y de Mario Lesmiak (v), residenciado en Barrio La Hormiga, calle 3, casa S/N, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5005504 y ANDRES JOSE SUAREZ VILEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.866.832, de 23 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, nacido en Barinas estado Barinas, en fecha 09/04/1992, hija de Flor Maria Villegas (v) y de Andrés Bello Suárez (v), residenciado en Barrio La Hormiga, calle 8, casa 46, Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-2167346; a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE OBJETO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos; a UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: DETENCION DOMICILIARIA: para el imputado EDUARDO JOSE LESMIAK MOLINA, en su domicilio ubicado en URBANIZACION JOSE ANTONIO PAEZ, SECTOR II, ETAPA III, VEREDA 46, CASA Nº 02 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas y el imputado ANDRES JOSE SUAREZ VILEGAS, en su domicilio ubicado en la URBANIZACION JOSE ANTONIO PAEZ, SECTOR II, ETAPA III, VEREDA 01, CASA Nº 02, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de libertad por medida cautelar al ciudadano Comandante de la Policía Municipal del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscal Primera del Ministerio Público. Así se decide”.
V
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
La representación fiscal luego de hacer mención de los hechos y como consecuencia de ello, recurre de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 22/12/2016 en la que se decretó a favor de los ciudadanos Eduardo José Lesmiak Molina y Andrés José Suárez Villegas plenamente identificados en autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria dispuesta en el numeral 1º del Artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal; denuncia entre otras cosas, violación a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como uno de sus postulados la motivación de las decisiones; que la juzgadora solo se limitó a acoger lo peticionado por la defensa sin hacer un adecuado análisis, vulnerando el principio de congruencia, obviando la valoración de cada uno de los supuestos establecidos por el legislador procesal penal en los artículos 236, 237 y 238 solicitando finalmente la NULIDAD del auto recurrido y como efecto de ello se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN a los referidos ciudadanos.
La Sala, para decidir, observa:
De una revisión hecha al auto impugnado constante de cuatro (04) folios, se desprende de su lectura, que la jueza de control Nº 01 al momento de fundamentar la medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria, luego de señalar situaciones relativas a las medidas cautelares, transcribe en un párrafo los diferimientos de la audiencia preliminar, argumentando que las circunstancias variaron en el sentido de que la representación fiscal en el escrito acusatorio no promovió medio de prueba que determinara la existencia del objeto material del delito de Robo Agravado y la existencia del vehículo para probar el tipo penal de Tentativa de Robo de Vehículo; arguyendo que la fase de investigación precluyó y no existe la posibilidad cierta de que en esta etapa del proceso la representación fiscal promueva medios de pruebas para la demostración de estos tipos delictuales.
Aprecia la Alzada que la motivación respecto a la variación de las circunstancias desde lo jurídico es válida; hasta el punto que señala una variación en las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad acordada a los imputados; no obstante, tratándose de un auto donde se modifica de manera sustancial la situación jurídica de los imputados, el mismo debe atender los fines del proceso que en su caso garanticen una resolución fundada en derecho donde se determine con claridad cuál circunstancia concreta varió con respecto a las tomadas en cuenta por el juzgador al momento de decretar la medida privativa de libertad y no plasmar de manera ligera e imprecisa que simplemente variaron las circunstancias con respecto a unos elementos de convicción que tuvieron presentes al momento de la presentación de los imputados, obviando señalar cuáles son esos elementos presentes ad initio que desaparecieron durante la fase de investigación para determinar y dejar sentado con claridad la variación que finalmente sería determinante en su apreciación para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.
Finalmente se observa, que la jueza luego del análisis hecho, trae a colación principios relativos al de afirmación de libertad, considerando además que la detención domiciliaria se equipara a una medida privativa de libertad; circunstancias éstas que no dejan de ser ciertas y menos importantes; pero no se trata aquí de establecer los principios y sentencias reiteradas de nuestra máxima instancia, sino ponderar bajo todos los supuestos y desvirtuar lo que al respecto exigió el legislador procesal penal para la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad; de manera que, del auto recurrido solo se desprende que la jueza señala una variación en las circunstancias, inobservando de manera total el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trae consigo una gama de situaciones las cuales no deben pasarse por alto al momento de proceder a la revisión de las medidas privativas de libertad y deben ser analizadas de manera separadas, por cuanto cada una de ellas involucra una situación distinta hasta el punto en que no se requiere concurrencia para la procedencia de dichas medidas privativas. En este orden de ideas no deben obviarse tampoco las circunstancias previstas en el artículo 238 ejusdem relativas al peligro de obstaculización del proceso respecto a un acto concreto de la investigación, pues si bien es cierto pudo haber fenecido dicha fase, el juzgador o juzgadora debe motivar el porqué ya no existe tal peligro respecto a las diligencias de investigación que fueron producto de esa fase preparatoria y no limitarse a señalar que tal circunstancia desaparece con la presentación del acto conclusivo. Es de hacer notar que los tipos penales por los cuales resultaron acusados los ciudadanos Eduardo José Lesmiak Molina y Andrés José Suárez Villegas, identificados en autos fueron los mismos por los cuales resultaron acusados, no siendo éste el momento procesal para establecer un cambio en las precalificaciones jurídicas o adecuaciones de hechos al derecho, propio de la audiencia preliminar, momento en el cual según el control formal y material se cristaliza en todo su esplendor; y si bien es cierto la juzgadora al momento de proferir su decisión nada estableció respecto los tipos penales por lo antes dicho, los mismos se mantienen hasta decisión en contrario.
Lo anterior no significa que el juzgador o juzgadora no pueda revisar las medidas privativas de libertad ya que sería contrario al propósito y razón de lo dispuesto en nuestra norma adjetiva penal según lo establecen los artículos 230 y 250 pero en la motivación al respecto no se debe obviar el análisis de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de que la misma generará un cambio en la situación jurídica del imputado o acusado. En el presente caso se pudo constatar que la razón le asiste al Ministerio Público en relación a la falta de motivación respecto al análisis del contenido de dichas disposiciones legales, lo que infringe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual al ser relacionado con el artículo 157 de la norma adjetiva penal se traduce en la nulidad de decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 22/12/2016 en la que se decretó a favor de los ciudadanos Eduardo José Lesmiak Molina y Andrés José Suárez Villegas plenamente identificados en autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria dispuesta en el numeral 1º del Artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal.
Por las razones de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Publico contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 22/12/2016 en la que se decretó a favor de los ciudadanos Eduardo José Lesmiak Molina y Andrés José Suárez Villegas plenamente identificados en autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria dispuesta en el numeral 1º del Artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal; en efecto se declara LA NULIDAD de la referida decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena a un juez o jueza diferente del que pronunció el auto anulado plenamente individualizado, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de la defensa, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Como efecto de la decisión tomada, se ordena al Comandante de la Policía del Municipio Barinas, lugar donde se encontraban recluidos, traslade a los imputados desde sus residencias hasta ese centro de reclusión a la orden del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal para lo cual se ordena librar lo conducente.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Publico contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 22/12/2016 en la que se decretó a favor de los ciudadanos Eduardo José Lesmiak Molina y Andrés José Suárez Villegas plenamente identificados en autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria dispuesta en el numeral 1º del Artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 22/12/2016 en la que se decretó a favor de los ciudadanos Eduardo José Lesmiak Molina y Andrés José Suárez Villegas plenamente identificados en autos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria dispuesta en el numeral 1º del Artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, por infracción de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 de la Norma Adjetiva Penal, en atención a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ejusdem. TERCERO: Se ordena a un juez o jueza diferente del que pronunció el auto anulado plenamente individualizado, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de la defensa, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. CUARTO: Como efecto de la decisión tomada, se ordena al Comandante de la Policía del Municipio Barinas, lugar donde se encontraban recluidos, traslade a los imputados desde sus residencias hasta ese centro de reclusión a la orden del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal para lo cual se ordena librar lo conducente.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo de año Dos Mil Diecisiete (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. MARY RAMOS DUNS
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
ASUNTO: EP03-R-2016-000032
MRD /JAM/ AML/JV/MMM