REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P2011-000072
ASUNTO : EP03-R-2017-000029

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Penada: Ana Lorena Trejo Esparza.
Defensores: Abg. Fernando Macias Plata y Abg. Carolina Macias.
Victima: Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Motivo: Recurso de Apelación de Revisión.
(INADMISIBILIDAD).

I
Antecedentes

Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por los abogados FERNANDO MACIAS PLATA y CAROLINA MACIAS PLATA, a favor de la penada ANA LORENA TREJO ESPARZA, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, de fecha 15.06.2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por declararla culpable en la comisión del delito de OCULATMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Orden Publico.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha 15-02-2017, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La penada ANA LORENA TREJO ESPERANZA, solicitó la revisión de la sentencia antes descrita, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:

Alegan los Apelantes:
“el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de Barinas, estado Barinas, vista la admisión de Hechos realizada por nuestra defendida Ana Lorena Trejo Esparza, en el momento procesal de la Audiencia Preliminar, resolvió dictar sentencia en contra de nuestra representada, conminándola a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por el delito acotado ut supra”
“Estamos ante unos de los principales requisitos para la configuración del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, el cual tal como lo señala la Doctrina Magali Vásquez en su obra EL DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”
Aducen los Apelantes:
“Nuestra defendida cumplió con los requisitos necesarios para la validez del procedimiento de admisión de hechos como forma de auto composición procesal, a tenor de lo esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal supremo de Justicia en fecha 22 de Abril del 2005, según riela en el expediente Nro. 565, admiculando a que la misma cumplió con lo estipulado en dicha sentencia, dicha admisión de hechos desplegadas por nuestra defendida, se produjo bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre del año 2009, bajo la Gaceta oficial Nº 5930, en donde el ultimo aparte del articulo 376 establecía que el Juez o Jueza “no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece de Ley para el delito correspondiente…” resulta pertinente señalar que dicha reforma favorecería notoriamente a nuestra defendida, siendo necesario resaltar en Principio de Favorabilidad, el cual se centra en la necesidad de aplicar la norma que mas favorezca al reo.”
Trae a Colación los Recurrentes:
“Sentencia numero 232 del 10 de Marzo de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y fallo de reciente data explanado por esta honorable corte en fecha 25 de Julio de 2016 bajo el Nº 345-2016, en donde se dejó sentado las bases sobre las cuales prospera este tipo de solicitudes que van en beneficio del reo.”

II
Consideraciones de la Sala Para Decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Revisión de Sentencia

Visto el Recurso de Revisión, planteado por la penada ANA LORENA TREJO ESPARZA, considera esta Sala de Alzada establecer, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado desde el artículo 462 al 469, ambos inclusive, constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…

Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…”(Destacado de la Sala)

Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

“…Omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
…Omissis…”.

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por la penada ANA LORENA TREJO ESPARZA, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegado por los recurrentes, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, la penada de autos afirma que fue sentenciada por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, del estudio realizado a las actas remitidas a este Despacho de Alzada, se evidencia que contrario a lo expuesto por los apelantes, la jueza de control al momento de dictar la sentencia condenatoria por admisión de hechos, efectivamente procedió a imponer la pena en base al tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Orden Publico, que establece una sanción de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código penal Vigente VEINTE (20) AÑOS, en el presente caso y así lo dejo sentado la recurrida, que el legislador ordena por previsión del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del presente proceso deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración en bien jurídico afectado y el daño social causado. E igualmente lo dejo sentado la recurrida en su sentencia, que preceptúa el dispositivo legal que el caso de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, no podrá el juez imponer una pena inferior a la establecida en el limite inferior del tipo penal, imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, todo lo cual se evidencia en el texto integro de la sentencia de fecha 15 de junio de 2011, siendo correcta la pena impuesta en virtud de que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, preceptuando el mismo dispositivo legal que el caso de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, no podrá el juez imponer una pena inferior a la establecida, y como quiera que el delito imputado a la ciudadana ANA LORENA TREJO ESPARZA es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se le aplico la pena en su limite mínimo que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. No obstante a ello, debe señalar este Tribunal Colegiado, que cuando el supuesto referido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”, está referido a la ley penal sustantiva, que en todo caso es el Código Penal o la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos, las cuales, desde el momento de la perpetración del hecho hasta la actualidad, no han sufrido reforma alguna que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Siguiendo con este orden de ideas, considera esta Alzada importante señalar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado en fecha 15/07/2012 según Gaceta Oficial Nº 6.078, no es menos cierto que el mismo es una Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible. En efecto, discurre este órgano colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual sólo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. ASí SE DECIDE.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por la penada ANA LORENA TREJO ESPARZA, antes identificada, en virtud que la causal invocada por la misma no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por los abogados FERNANDO MACIAS PLATA y CAROLINA MACIAS PLATA a favor de la penada ANA LORENA TREJO ESPARZA, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, de fecha 15.06.2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la cual condenó a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por declararla culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Orden Publico; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta de Apelaciones.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
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La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelaciones Accidental.

Dra. Ana Maria Labriola Dr. Dra. Yudith del Carmen Leal.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma



Asunto: EP03-R-2016-000029
AML/MRD/JAM/JV/Any.-