REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-3805/2017
ASUNTO : 000215

PONENCIA DE LA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Imputado: R. A. S. C.
Defensa Pública: Abg. Maria Eugenia García.
Víctima: S. F. Datos a Reserva del Ministerio Público.
Representación Fiscal: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Delitos: Robo Agravado en Grado de Coautoría y Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Efecto Suspensivo).
Asunto: 000215.

I
Antecedentes

Consta en autos que en fecha 08 de Marzo de 2017, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia a petición de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por ante el Tribunal Segundo de Control de la Seccion de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra del Adolescente imputado R.A.S.C, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, En perjuicio de S. F. Datos a Reserva del Ministerio Publico; en la que la recurrida decidió lo siguiente:

“…Una vez oídas las exposiciones de las partes, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente R.A.S.C, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 17-07-2000, natural de Apure Estado Apure, Ocupación estudiante del quinto año de Bachillerato en el Liceo Rosa Inés, Barinas Estado Barinas, hijo de los ciudadanos Zuli Salas (v) y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, casa numero 36, calle 2, etapa 4, cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono 0273-5426009, Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 234 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto que se desestime el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; haciéndose un cambio de calificación jurídica en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de en perjuicio de S. F. Datos a Reserva del Ministerio Publico. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b, “d”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, las cuales consisten en: 1) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar Constancia de Inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre. 2) Prohibición de acercarse a las Víctimas de autos por sí o por medios de terceras personas. 3) Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo. 4) Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 7) Prohibición de visitar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 8) Prohibición de andar a altas hora de la noche en la calle. 9) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 10) Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. 11) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización de Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.....”

Por su parte: El Ministerio Público expuso: “…El Ministerio Público ejerce en este acto recurso de apelación (Efecto Suspensivo), de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que esta representación fiscal considera que la decisión emitida por este Tribunal vulnera lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgar una medida menos gravosa al adolescente R.A.S.C, tal como esta establecida en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio publico en el que presenta suficientemente elementos de convicción para estimar que el adolescente es participe de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en razón de ello, pido se tramite lo conducente con el fin de que el tribunal de Alzada decida lo conducente con respecto al recurso aquí interpuesto, y se suspenda el otorgamiento de la libertad ordenada. Es Todo-”. …”

La Defensa Pública Maria Eugenia García expuso: “…Esta defensa se opone al recurso de apelación interpuesto (Efecto Suspensivo), invocado por la vendita Publica, visto que hay Sentencias Reiteradas de la Corte Especial de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, donde es improcedente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente invocar dicho efecto puesto, que lo que buscamos es que los adolescentes sean reinsertados a nuestras sociedad, igualmente de las Actas que rielan en la respectiva Causa Penal, se evidencia que mi defendido no es autor ni participe de los hechos punibles imputados puesto que no vive en el hogar mencionado y no tuvo ninguna participación en el hecho delictivo que lo acusan, comprobados en las declaraciones que el brindo a este Tribunal, todo ello acaparado en el articulo 49 Constitucional. Es todo....…”

II
Resolución Del Recurso

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 08 de marzo de 2017 por el Abogado JAIR MORENO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 de Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se decretó como flagrante la aprehensión del Adolescente R.A.S.C, desestima el delito de robo Agravado en Grado de Coautoria y acuerda Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b, d, e, f, y h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y de Adolescentes, alegando la vindicta publica lo siguiente: “…Omisis…esta representación fiscal considera que la decisión emitida por este Tribunal vulnera lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgar una medida menos gravosa al adolescente R.A.S.C, tal como esta establecida en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio público en el que presenta suficientemente elementos de convicción para estimar que el adolescente es participe de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo…”

Ahora bien, con el fin de verificar que el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 de Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó su decisión ajustado a derecho, esta Corte de Apelaciones procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observando que el A-Quo dictaminó lo siguiente: “… Omisis…Vistas las calificaciones jurídicas planteadas por la representación fiscal observa quien aquí decide que, en cuanto al delito imputado al adolescente de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, el único elemento de convicción que presenta la representación fiscal, es el dicho de la victima cuando señala que le fueron robados enceres del hogar, testimonio este que no es suficiente en esta fase incipiente del proceso para determinar el nexo causal que responsabilice al adolescente de autos en la comisión de dicho hecho punible, aunado a ello, la victima no aporta elemento alguno que demuestre en primer lugar la existencia de dicho objetos presuntamente robados, ni muchos menos aun, acredita la propiedad de dicho objetos, por tanto, de lo planteado por la representación fiscal y lo aportado en autos, no surgen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del encausado en la ejecución de este tipo penal; en consecuencia lo ajustado a derecho es desestimar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de S. F. Datos a Reserva del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que, para poderle imputar la comisión de este tipo penal al adolescente de autos, debe la representación fiscal aportar elementos de convicción que hagan presumir a este Juzgador la participación del mismo en el hecho punible, y al efectuar una minuciosa revisión a lo presentado por la Vindicta Publica, se aprecia en principio que no surten elementos de convicción que relacionen al ciudadano R.A.S.C, en la comisión del delito de robo de vehiculo, tal como lo plantea la representación fiscal, en el entendido de que, para este momento procesal existe una ampliación de denuncia llevada a cabo minutos antes de llevarse a cabo la presente audiencia en la sede fiscal, y que entre otras cosas se desprende de la misma el señalamiento directo de la victima con el hoy imputado, surgiendo para quien aquí decide dudas, toda vez que, dicha narración de los hechos por parte de quien denuncia es totalmente contraria a la rendida la noche anterior; considerando quien aquí decide, visto que el adolescente fue aprehendido en el inmueble donde se encontraba el vehículo que fue robado la noche anterior, lo ajustado a derecho para este momento es ajustar la conducta desplegada por el adolescente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de en perjuicio de S. F. Datos a Reserva del Ministerio Publico. Y así se decide….”

Ante tal circunstancia, precisa esta Alzada que, con la instauración del sistema acusatorio fue agregado como parte inicial al proceso penal la primera audiencia oral, que constituye un acto fundamental del proceso penal venezolano, no pudiendo arribar a la fase intermedia o de Juicio sin el cumplimiento de esta audiencia, que se celebra con ocasión al derecho de ser oído el imputado por un juez natural e imparcial, en el lapso legal correspondiente a partir de su aprehensión.

La primera audiencia oral es un acto procesal ab initio del proceso, donde el Ministerio Público imputa la participación de un hecho punible a determinada persona ya individualizada, solicita la procedencia del procedimiento ordinario o abreviado, la imposición de medidas de coerción personal, en fin, cualquier solicitud pertinente para la continuación de las investigaciones y después oír a la víctima sí se encuentra presente en sala. Así pues, cumpliendo con la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchará la declaración del imputado sí este decide declarar, asimismo, le otorgará la palabra al defensor para que exponga sus alegatos de descargo, formule solicitudes, prácticas de diligencias para desvirtuar las imputaciones y la libertad de su defendido. Por último, el Juez de Control pasará a decidir las peticiones formuladas por las partes debiendo establecer el objeto de la litis y para ello, deberá ceñirse a lo aportado y debatido por las partes en el desarrollo de la audiencia, en razón de la imputación formulada, de las actas de investigación penal presentadas, de las alegaciones del imputado y su defensor, para arribar a través de la sana crítica a una decisión objetiva e imparcial que satisfaga la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al revisar las actuaciones se puede observar que con ocasión a la aprehensión en flagrancia del adolescente: R.A.S.C, fue celebrada audiencia oral, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, En perjuicio de S. F. Datos a Reserva del Ministerio Publico; y solicitada la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; como pueden observar los integrantes de este Órgano Colegiado, la recurrida desestimó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, considerando la recurrida que “debe la representación fiscal aportar elementos de convicción que hagan presumir a este Juzgador la participación del mismo en el hecho punible … y, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; considero la recurrida que “… para este momento procesal existe una ampliación de denuncia llevada a cabo minutos antes de llevarse a cabo la presente audiencia en la sede fiscal, y que entre otras cosas se desprende de la misma el señalamiento directo de la víctima con el hoy imputado, surgiendo para quien aquí decide dudas, toda vez que, dicha narración de los hechos por parte de quien denuncia es totalmente contraria a la rendida la noche anterior…” (Sic) “… lo ajustado a derecho para este momento es ajustar la conducta desplegada por el adolescente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de S. F. Datos a Reserva del Ministerio Público Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo…”

Ahora bien de la exhaustiva revisión del fallo, advierte esta Alzada, que el Juzgador, como único sustento, para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impugnada, se apoyó, en hacer alusión que debe la representación fiscal aportar elementos de convicción que hagan presumir la participación del mismo; que el señalamiento directo de la víctima con el hoy imputado existen dudas en cuanto a la narración de los hechos por parte de quien denuncia, es totalmente contraria; Ciertamente el legislador facultó a la víctima para intervenir en el proceso penal donde sea la misma identificada como la persona ofendida del hecho punible que con apego a lo que establece el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal le permite su participación, teniendo derecho de exponer lo que considere importante para el esclarecimiento de los hechos y exigir todo cuanto le sea favorable que le garantice el ejercicio pleno de sus derechos recogidos en el texto legal antes mencionado.

Como se puede observar tenemos la declaración de la víctima recogida mediante acta y la respectiva ampliación de la denuncia, vemos cómo puede suceder en esta audiencia inicial que mediante la declaración de la víctima, la misma contribuya a que el Juez de Control otorgue una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la parte acusadora, empero, esta circunstancias debe ser valorada con los demás medios de convicción traídos al proceso para fundamentar la imputación, es así como observamos que riela en la actuaciones el acta policial Nº 046, de fecha 06/03/2017; es preciso apuntar que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el adolescente R.A.S.C, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano de inteligencia, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y a tal efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho. También puede suscitarse que el a quo al analizar los elementos de convicción específicamente la denuncia de la víctima, que el contenido de la denuncia o la intervención de la víctima produzca un cambio de calificación jurídica del delito o que éste manifieste que el imputado no participó en la ejecución del hecho punible y ello repercute en el decreto del juez de un procedimiento ordinario y una libertad sin restricciones del imputado, pero le agrega ésta Alzada que debe necesariamente considerase los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, lo cual no se observa de la recurrida. Hecha esta consideración previa en la que se destaca que el Juez a quo no analizó los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no concatenó los elementos de convicción aportados a la investigación con la declaración de la víctima, sólo haciendo referencia a lo que éste manifestó textualmente, sin explicar si era éste su fundamento para decretar la medida cautelar y sí el mismo era suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, en virtud que reposaban otros actos de investigación.

En el presente caso, se puede observar como lo manifiesta el recurrente que en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio público en el que presenta suficientemente elementos de convicción para estimar que el adolescente es participe de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; es preciso revisar por esta Alzada las actuaciones presentadas y que rielan en la presente causa: del contenido del Acta Policial Nº 046, de fecha 06/03/2017, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio quince (15) de la causa principal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado al acta de denuncia formulada por la misma víctima la ciudadana S.C.F.B demás datos en reserva del Ministerio Público, en la que menciona entre otras cosas; “…que llegaron estas personas portando armas de fuego, nos amarraron a todos los presentes, nos mudaron toda la casa, ellos traen a dos personas detenidas y pude verificar que ese muchacho era uno de los que participo en mi robo, es decir el fue quien me amarro, no se me va olvidar su cara, estoy segura de que el fue…”. Asimismo, del acta de retención de fecha 06/03/2017 de un vehiculo automotor y condiciones generales del vehiculo. A todo ello se agrega el acta de Inspección técnica del lugar de la aprehensión y el acta de inspección técnica del garaje donde se encontraba el vehiculo (folio 22 y 23 de la causa principal) realizada al sitio del suceso, concatenado con la situación de flagrancia del ciudadano adolescente R.A.S.C, quien fue aprehendido, elementos éstos que deben ser tomados por el a quo, a los fines de determinar sin forman o no verdaderos indicios para presumir la autoría o participación de este ciudadano antes mencionado.

Resulta importante indicar, que la presente causa se encuentra en la fase primigenia del proceso (fase preparatoria), correspondiéndole al Juez de Control concatenar cada uno de los elementos obtenidos en la investigación a los fines de obtener la convicción requerida para determinar la existencia del hecho ilícito y el grado de participación del adolescente en el mismo, con el objeto de imponer o no una medida de coerción personal, encontrándose vedado en conocer, valorar o analizar el fondo de cada uno de los elementos de convicción aportados, por cuanto esa función le corresponde al Juez de Juicio en la oportunidad respectiva, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes, fase en la cual le corresponde al juez valorar, examinar y analizar el fondo de cada una de ellas. Según se ha visto, la intención del A quo fue la de otorgar pleno valor probatorio a la declaración de la víctima para conceder una medida menos gravosa y como ya se expresó, la misma debió ser adminiculada a los demás medios de convicción presentados, siendo que en el caso que nos ocupa esto no lo realizo la recurrida.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 o 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 arriba señalado. Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.

De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación, al referido vicio, precisó:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.

Como se evidencia, en esta cita jurisprudencial ilustran el criterio judicial en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido que cuando la decisión a tomar sea la referida a la imposición de medida de coerción personal, no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, sino el establecimiento preciso del por qué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la controversia que se resuelve.

De lo anteriormente trascrito se desprende que, efectivamente, el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente, sólo tomó en consideración el acta de denuncia efectuada por la presunta victima, no estableciendo la apreciación que dio al acta policial de donde se evidencien las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del adolescente ni realizó alusión a los demás elementos de convicción presentados.

Sentado lo anterior y como consecuencia del vicio constatado lo procedente es declarar la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control Sección de Responsabilidad del adolescente en el presente asunto, por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se repone la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial, distinto al que publicó el auto anulado, celebre nueva audiencia de presentación y dicte una nueva decisión con prescindencia del vicio observado y como quiera que el efecto de la nulidad es retrotraer la causa el estado que se encontraba justo antes de producirse el vicio que la afecta. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones anteriores expuestas permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado JAIR MORENO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado de Control Nº 02 Sección de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial, que acordó: Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente R.A.S.C, SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del señalado fallo por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se repone la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Sección de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que publicó el auto anulado, celebre nueva audiencia de presentación y dicte una nueva decisión con prescindencia del vicio observado.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2017. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. Ana Maria Labriola Dr. José Alciviades Monserratia. (Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma

Asunto: 000215
MRD/AML/JAM/JV/Any.-