REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-002046
ASUNTO : EP03-R-2017-000043

PONENCIA DE LA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Imputados: Yoandry Daniel Milianes González, Humberto José Martínez, Isidro Ramon Salvatierra Gavida, Alfredo Aro Vélez y José Francisco Mújica Velásquez.
Defensores Privados: Abg Grelimar Montoya, Abg. Jorge Luís Mejías, Abg. Omar Gatriff, Abg. Jesús Hidalgo, Abg. Lucio Casanova y Abg Vitali Quevedo.
Víctima: Estado Venezolano.
Representación Fiscal: Décima Cuarta del Ministerio Público.
Delitos: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Efecto Suspensivo).
Asunto: EP03-R-2017-000043.

I
Antecedentes

Consta en autos que en fecha 12 de Marzo de 2017, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia a petición de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados Yoandry Daniel Milianes González, Humberto José Martínez, Isidro Ramon Salvatierra Gavida, Alfredo Aro Vélez y José Francisco Mújica Velásquez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánicas de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la que la recurrida decidió lo siguiente:

“…OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión de los Imputados YOANDRY DANIEL MILIANES GONZALEZ, HUMBERTO JOSE MARTINEZ, ISIDRO RAMON SALVATIERRA GAVIDIA, ALFREDO JOSE ARO VELEZ Y JOSE FRANCISCO MUJICA VELASQUEZ por cuanto se cumplen los extremos del Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: acepta la imputación realizada en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIOS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, sancionado y previsto en el articulo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por cuanto la droga se encontraba junto a los instrumentos de barbería ubicados en la vivienda y ya que este serian uno de los delitos llamados de propia mano es decir, para el momento en que fueron aprendidos los ciudadanos no se encontraban distribuyendo dicha sustancia menos aun utilizando al adolescente que fue aprendido en el procedimiento, ni mucho menos empacando o vendiendo dicha sustancia, como acreditar que se estaba utilizando al adolescente para cometer delito alguno. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda la destrucción de la droga incautada por cuanto ya cursa en el expediente la referida experticia botánica todo ello en conformidad art. 193 con la Ley Orgánica de Droga QUINTO: este tribunal revisada las actuaciones se evidencia en el acta policial que la droga se encontraba junto a los instrumentos de barbería y donde deja constancia los funcionarios policiales que los ciudadanos Alfredo José aro, Isidro ramón Salvatierra, Yoandri Daniel Milianis, y José Francisco Mújica se encontraban en dicha vivienda a la espera de ser atendidos para cortarse el cabello, donde el señor Humberto José Martínez se dedica a dicho oficio (barbero) en donde trabaja en esa vivienda realizando sus funciones, y es por lo que este tribunal decreta medida privativa preventiva de libertad al ciudadano: Humberto José Martínez, por considerar este Tribunal que el mismo era el único que tenia conocimiento de las sustancias incautada en su vivienda ya que la misma se encontraba junto a los instrumentos de barbería, todo ello de conformidad al art. 236 del COPP y para los ciudadanos Alfredo José Aro, Isidro Ramón Salvatierra, Yoandri Daniel Milianis y José Francisco Mújica Velásquez, se decreta medica cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad al 242 numeral 1ero del COPP consistente en detención domiciliaria las cuales deberán ser cumplidas en las direcciones aportadas por los mismos en esta sala con apostamiento policial ya que los mismos eran usuarios de los servicios que presta el ciudadano Humberto José Martínez , no siendo habitantes de dicha casa, así como se encuentra reflejado en el acta policial que los mismos se encontraban allí a los fines de recibir el servicio de corte de cabello por parte del señor Humberto José Martínez quien si es propietario de dicha vivienda. Es todo. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y publica, y se acuerda el traslado de los imputados a la medicatura forense a los fines de ser valorado médicamente.....”

Por su parte: El Ministerio Público expuso: “…ejerzo el efecto suspensivo en virtud ya que estamos en un delito de lesa humanidad y la droga incautada de la residencia es de 900 gramos de marihuana según experticia botánica 0308 y es de mayor coanita como lo estipula en el articulo así como se tiene la entrevista del testigo, donde se encontraban los ciudadanos aprehendidos, en relación a los ciudadano que declaran unas lesiones realizada por los funcionarios, los mismos pueden denuncia al MP a dichos funcionario, así mismo el Ministerio Publico tienen 45 días para desvirtuar a los ciudadanos para declarar, manifiesta no estar de acuerdo con la decisión invoca el Recurso de Apelación del artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, paralice la Medida cautelar y decida la Corte de Apelaciones, solicito copia del acta es todo.-”. …”

La Defensa Privada Omar Gatrif expuso: “…quiero invocar un error improcedente, 374 del COPP puesto que el efecto suspensivo no es un medio impugnativo autónomo, es un efecto de la apelación, la impugnabidad esta apelación es un delito de lesa humanidad, es imposible decirle al ministerio público un efecto suspensivo puesto que no hay sentencia motivada. Al no estar incursa la decisión del tribunal esto la hace inadmisible 340 efecto suspensivo, el 348 del COPP hablando de la absolución, lo procedente seria que UD. Actuara en cede constitucional, utilizar y activar un mecanismo de protección constitucional conocido como el control difuso y solicito aplique el 340 del COPP puesto que es inconstitucional y atenta contra la impugnabilidad. Como solicitud que la solicitud del Efecto Suspensivo sea declarada improcedente y sin lugar alguno y continué con lo acordado por este tribunal anteriormente...…”

La Defensa Privada Grelimar Montoya expuso: “…en sala constitucional es decir que lo que cambia es el sitio de reclusión, dada lo que pudo observar la juzgadora puesto que hay elementos de convicción para dicho acto, los ciudadano están privados de libertad, el tribunal acuerda una detención sentencia 1082 que inicia con carrasqueño y se establecen las excepciones, y en sala constitucional se llego a que la detención docimiciliaria en este momento es improcedente”.

La Defensa Privada Lucio Casanova expuso: “…vista las exposiciones hechos por la anteriores defensa, me adhiero a lo que ellos han planteado y solicito, en su pronunciamiento declare sin lugar lo planteado por la ciudadana fiscal del MP por cuanto a mi defendido se le esta dando una detención domiciliaria y esto lo excluye de la libertad es decir no es aplicable un efecto suspensivo es todo…”

La Defensa Privada Vitali Quevedol expuso: “…la representación fiscal como titular debe ser clara y objetiva en dicha audiencia y en esta audiencia se observa que faltan motivaciones y argumentos probatorios para el ejercicio de los efectos suspensivo y no existe apelación puesto que es una decisión con detención domiciliaria solo se cambia el sitio de reclusión por cuento solicito se declare improcedente el efecto suspensivo es todo…”

II
Resolución Del Recurso

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 12 de marzo de 2017 por el Abogado ANA YEPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se decretó como flagrante la aprehensión de los imputados: YOANDRY DANIEL MILIANES GONZALEZ, HUMBERTO JOSE MARTINEZ, ISIDRO RAMON SALVATIERRA GAVIDIA, ALFREDO JOSE ARO VELEZ Y JOSE FRANCISCO MUJICA VELASQUEZ. Acepta la imputación realizada en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIOS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, sancionado y previsto en el articulo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.” alegando la vindicta pública lo siguiente: “…Omisis… ejerzo el efecto suspensivo en virtud ya que estamos en un delito de lesa humanidad y la droga incautada de la residencia es de 900 gramos de marihuana según experticia botánica 0308 y es de mayor coanita como lo estipula en el articulo así como se tiene la entrevista del testigo, donde se encontraban los ciudadanos aprehendidos, en relación a los ciudadano que declaran unas lesiones realizada por los funcionarios, los mismos pueden denuncia al MP a dichos funcionario, así mismo el Ministerio Publico tienen 45 días para desvirtuar a los ciudadanos para declarar, manifiesta no estar de acuerdo con la decisión invoca el Recurso de Apelación del artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, paralice la Medida cautelar …”

Ahora bien, con el fin de verificar que el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó su decisión ajustado a derecho, esta Corte de Apelaciones procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observando que la A quo dictaminó lo siguiente: “… Omisis…Seguidamente la Juez en relación al recurso presentado por la Fiscalia del Ministerio Público en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad solicitada por la defensa Público esta juzgadora, mantiene la decisión dictada a los ciudadanos YOANDRY DANIEL MILIANES GONZALEZ, ISIDRO RAMON SALVATIERRA GAVIDIA, ALFREDO JOSE ARO VELEZ Y JOSE FRANCISCO MUJICA VELASQUEZ, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del COPP, ya que de las acta policiales presentada se evidencia que los mismos estaban en dicha vivienda a los fines de recibir un servicio de barbería que es realizado por el ciudadano Humberto Martínez, circunstancia plasmada por los mismos funcionarios donde dejan constancia que estos se encontraban a la espera de que el barbero los atendiera, por lo que el uno que presuntamente pudiera tener conocimiento de la sustancia ilícita incautada es el propietario de la vivienda, y que si bien es cierto que la cantidad de droga incautada es de mayor cuantía como lo alega la representación fiscal, no es menos cierto que no se debe juzgar a todos los ciudadanos presentados en esta sala por igual ya que están demostrando según las constancias de residencia que no habitan en dicha viviendo donde fue encontrada la droga, igualmente se evidencia que los mismos tienen arraigo en el país, siendo primarios, y no teniendo conducta predelictual, por lo que no se presume el peligro de fuga, asimismo los imputados han manifestado su voluntad de someterse a la persecución Penal, Siendo que los elementos de convicción ya se encuentran en los autos y bajo la tutela del gerente de la investigación, por lo que no opera la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por que considera quien decide que debe operar la medida solicitada la defensa por ende a no encontrarse llenos los supuestos del artículo 236, Acuerda la solicitud de la defensa pública de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, con apostamiento policial, la cual deberán cumplirla en las direcciones aportadas las cuales se encuentran descritas anteriormente, Medida estas decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos de convicción: Acta Policial Nº 142 de fecha 09-03-2017 donde consta el procedimiento policial efectuado y en donde se efectuó la aprehensión de los imputados. Acta de derechos de los imputados. Actas de retención de la sustancia incautada., experticia química botánica, acta de entrevista al testigo, y acta de calificación de flagrancia del adolescente de fecha 11-03-2017, Dejando expresa constancia que el otorgamiento de la medida cautelar Sustitutiva de libertad prevalece por no encontrarse llenos los extremos del Art. 236, 237 ni 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que los imputados puede cumplir con el presente proceso penal en estado de libertad….”

Ante tal circunstancia, precisa esta Alzada que, con la instauración del sistema acusatorio fue agregado como parte inicial al proceso penal la primera audiencia oral, que constituye un acto fundamental del proceso penal venezolano, no pudiendo arribar a la fase intermedia o de juicio sin el cumplimiento de esta audiencia, que se celebra con ocasión al derecho de ser oído el imputado por un juez natural e imparcial, en el lapso legal correspondiente a partir de su aprehensión.

La primera audiencia oral es un acto procesal ab initio del proceso, donde el Ministerio Público imputa la participación de un hecho punible a determinada persona ya individualizada, solicita la procedencia del procedimiento ordinario o abreviado, la imposición de medidas de coerción personal, en fin, cualquier solicitud pertinente para la continuación de las investigaciones y después oír a la víctima sí se encuentra presente en sala. Así pues, cumpliendo con la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchará la declaración del imputado sí este decide declarar, asimismo, le otorgará la palabra al defensor para que exponga sus alegatos de descargo, formule solicitudes, prácticas de diligencias para desvirtuar las imputaciones y la libertad de su defendido. Por último, el Juez de Control pasará a decidir las peticiones formuladas por las partes debiendo establecer el objeto de la litis y para ello, deberá ceñirse a lo aportado y debatido por las partes en el desarrollo de la audiencia, en razón de la imputación formulada, de las actas de investigación penal presentadas, de las alegaciones del imputado y su defensor, para arribar a través de la sana crítica a una decisión objetiva e imparcial que satisfaga la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, sin menoscabo de el mismo haya solicitado el procedimiento ordinario.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez que el Tribunal a quo, por una parte señala en la fundamentación de la decisión, que “…PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión de los Imputados YOANDRY DANIEL MILIANES GONZALEZ, HUMBERTO JOSE MARTINEZ, ISIDRO RAMON SALVATIERRA GAVIDIA, ALFREDO JOSE ARO VELEZ Y JOSE FRANCISCO MUJICA VELASQUEZ por cuanto se cumplen los extremos del Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: acepta la imputación realizada en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIOS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, sancionado y previsto en el articulo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR por cuanto la droga se encontraba junto a los instrumentos de barbería ubicados en la vivienda y ya que este serian uno de los delitos llamados de propia mano es decir, para el momento en que fueron aprendidos los ciudadanos no se encontraban distribuyendo dicha sustancia menos aun utilizando al adolescente que fue aprendido en el procedimiento, ni mucho menos empacando o vendiendo dicha sustancia, como acreditar que se estaba utilizando al adolescente para cometer delito alguno …”.; Y por la otra señala que “…este tribunal revisada las actuaciones se evidencia en el acta policial que la droga se encontraba junto a los instrumentos de barbería y donde deja constancia los funcionarios policiales que los ciudadanos Alfredo José aro, Isidro ramón Salvatierra, Yoandri Daniel Milianis, y José Francisco Mújica se encontraban en dicha vivienda a la espera de ser atendidos para cortarse el cabello, donde el señor Humberto José Martínez se dedica a dicho oficio (barbero) en donde trabaja en esa vivienda realizando sus funciones, y es por lo que este tribunal decreta medida privativa preventiva de libertad al ciudadano: Humberto José Martínez, por considerar este Tribunal que el mismo era el único que tenia conocimiento de las sustancias incautada en su vivienda ya que la misma se encontraba junto a los instrumentos de barbería, todo ello de conformidad al art. 236 del COPP y para los ciudadanos Alfredo José Aro, Isidro Ramón Salvatierra, Yoandri Daniel Milianis y José Francisco Mújica Velásquez, se decreta medica cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad al 242 numeral 1ero del COPP consistente en detención domiciliaria las cuales deberán ser cumplidas en las direcciones aportadas por los mismos en esta sala con apostamiento policial ya que los mismos eran usuarios de los servicios que presta el ciudadano Humberto José Martínez , no siendo habitantes de dicha casa, así como se encuentra reflejado en el acta policial que los mismos se encontraban allí a los fines de recibir el servicio de corte de cabello por parte del señor Humberto José Martínez quien si es propietario de dicha vivienda. Es todo. …”
De lo antes expuesto se observa, la evidente contradicción en que incurre la Jueza del Tribunal a quo, toda vez que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento para ello, se evidencia en el acta policial que la droga se encontraba junto a los instrumentos de barbería y donde deja constancia los funcionarios policiales que los ciudadanos Alfredo José aro, Isidro ramón Salvatierra, Yoandri Daniel Milianis, y José Francisco Mújica se encontraban en dicha vivienda a la espera de ser atendidos para cortarse el cabello…” (sic) se decreta medica cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad al 242 numeral 1ero del COPP consistente en detención domiciliaria las cuales deberán ser cumplidas en las direcciones aportadas por los mismos en esta sala con apostamiento policial ya que los mismos eran usuarios de los servicios que presta el ciudadano Humberto José Martínez , no siendo habitantes de dicha casa, así como se encuentra reflejado en el acta policial que los mismos se encontraban allí a los fines de recibir el servicio de corte de cabello por parte del señor Humberto José Martínez quien si es propietario de dicha vivienda; constatándose la evidente contradicción e incongruencia en la decisión, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece de la necesaria coherencia, ya que por una parte expresa decreta medida privativa preventiva de libertad al ciudadano: Humberto José Martínez, por considerar este Tribunal que el mismo era el único que tenia conocimiento de las sustancias incautada en su vivienda y que los ciudadanos imputados: Alfredo José aro, Isidro ramón Salvatierra, Yoandri Daniel Milianis, y José Francisco Mújica se encontraban en dicha vivienda a la espera de ser atendidos para cortarse el cabello; observando esta instancia superior que la recurrida, otorga medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad fundamentando la misma en que los imputados antes mencionados no habitaban en dicha vivienda y que se encontraban allí en espera de ser atendidos y por otra parte califica como flagrante la aprehensión de los Imputados YOANDRY DANIEL MILIANES GONZALEZ, HUMBERTO JOSE MARTINEZ, ISIDRO RAMON SALVATIERRA GAVIDIA, ALFREDO JOSE ARO VELEZ Y JOSE FRANCISCO MUJICA VELASQUEZ por cuanto se cumplen los extremos del Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y acepta la imputación realizada en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas. Es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal la a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente.
En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la motivación del fallo impugnado que justifica el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, ya que la imposición de dicha medida obedece a que los imputados se encontraban en dicha vivienda para ser atendidos a los fines de recibir el servicio de corte de cabello por parte del señor Humberto José Martínez; que el ciudadano antes mencionado, a consideración del tribunal a quo, era el único que tenia conocimiento de las sustancias incautada; pero se contradice la recurrida al establecer que el hecho fue cometido de manera flagrante por todos los imputados y finalmente acepto la imputación realizada en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIOS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, constatada la incongruencia en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de contradicción en la motivación, que se evidencia en la decisión en referencia, es por lo que se Anula de Oficio, el fallo proferido en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de Marzo de 2017, mediante el cual impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos: YOANDRY DANIEL MILIANES GONZALEZ, ISIDRO RAMON SALVATIERRA GAVIDIA, ALFREDO JOSE ARO VELEZ Y JOSE FRANCISCO MUJICA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención en su propio Domicilio, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Y así se decide

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada ANA YEPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial, que acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados: YOANDRY DANIEL MILIANES GONZALEZ, ISIDRO RAMON SALVATIERRA GAVIDIA, ALFREDO JOSE ARO VELEZ Y JOSE FRANCISCO MUJICA VELASQUEZ. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en audiencia oral de presentación de Imputado, celebrada en fecha 12 de Marzo de 2017, por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se repone la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que publicó el auto anulado, celebre nueva audiencia de presentación y dicte una nueva decisión con prescindencia del vicio observado.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2017. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. Ana Maria Labriola Dr. José Alciviades Monserratia. (Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma


Asunto: EP03-R-2017-000043
MRD/AML/JAM/JV/Any.-