REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-001173
ASUNTO : EP03-R-2016-000124
Ponencia Del Dr. Abraham Valbuena Pérez.
Acusados: José Gregorio Gallardo Orellana y William Jesús Chacón Rondón.
Defensor Privado: Abg. Alexis Moreno, Abg. Herminia Rojas y Abg. Keibis Navas.
Victima: Estado Venezolano.
Delitos: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria.
I
Del Iter Procesal
Corresponde a esta Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación con (efecto suspensivo) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2, en relación con el artículo 430 (efecto suspensivo) todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez, actuando como Fiscales Provisorio y Auxiliar interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 08 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a los acusados José Gregorio Gallardo Orellana y William Jesús Chacón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en1 relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 19/11/2016 los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentaron recurso de apelación.
Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 19 de Diciembre de 2016, quedando signado bajo el número EP03-R-2016-000124; y se designó Ponente a la Dra. Ana Maria Labriola.
En fecha 03 de enero de 2017, presentan inhibición en el presente asunto los miembros de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Dra. Mary Tibisay Ramos Duns, Dra. Ana Maria Labriola y Dr. José Monserratia (Juez Temporal), por estar incursos en la causal de contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Enero de 2017, dada la incidencia se acordó crear cuaderno separado, para el trámite de las inhibiciones presentadas.
En fecha 06 de enero del 2017 se acordó convocar a los jueces suplentes de la sala única de esta Corte de apelaciones, para constituir la Sala Accidental. Seguidamente en fecha 12 de Enero del 2017 fueron convocados el Dr. Abraham Valbuena, la Dra. Varyna Mendoza y la Dra. Yudith Leal.
En fecha 20 de enero de 2017, en virtud de la aceptación de los Jueces Suplentes Dr. Abraham Valbuena, Dra. Yudith Leal, y Dra. Varyna Mendoza para integrar y conformar la Sala Accidental que conocerá del cuaderno separado que se creará con motivo de la inhibición planteada por lo jueces de Apelaciones Dra Mary Ramos Duns, Dra. Ana Maria Labriola y Dr. José Monserratia; se da por constituida la misma con los jueces aceptantes. Correspondiéndole la ponencia a la Dra Yudith Leal y la Presidencia al Dr. Abraham Valbuena.
En fecha 26 de enero de 2017, se declaró con lugar la inhibición planteada por los Jueces Dra. Mary Tibisay Ramos Duns, Dra. Ana Maria Labriola y Dr. José Monserratia (Juez Temporal).
En fecha 27 de enero del 2017 y dada la declaratoria con Lugar de la inhibición planteada por los jueces superiores Dra. Mary Ramos Duns, Dra Ana Maria Labriola y Dr. José Monserratia (Juez Temporal) de conformidad con la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena agregar el cuaderno separado generado por la inhibición al presente asunto y la convocatoria de los Jueces suplentes para la constitución de una Sala Accidental que conozca del presente asunto. Se procede a convocar a los Jueces suplentes, en el orden a su designación, para que una vez constituida la Sala accidental, continué la tramitación del recurso dándosele el curso de Ley.
En fecha 27 de enero del 2017, se acordó convocar a los jueces suplentes para constituir la Sala Accidental. Seguidamente en fecha 06 de Febrero del 2017 se dio por convocado el Dr. Abraham Valbuena, la Dra. Yudith Leal y la Dra. Varyna Mendoza.
En fecha 07 de febrero de 2017, se dictó auto quedando constituida la Sala Accidental con los Jueces de Apelaciones Accidentales Dr. Abraham Valbuena, Dra. Yudith Leal y la Dra. Varyna Mendoza. Correspondiéndole la ponencia y la Presidencia de la sala al Dr. Abraham Valbuena.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Marzo del 2017, se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, Oída la exposición de las partes se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva hasta las 3:00pm del día de hoy a los fines de dictar la correspondiente decisión. Se retira la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 11:55am.
II
Planteamiento del Recurso
Los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, fundamentan el recurso de apelación en contra la Sentencia Absolutoria con base en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:
Los Recurrentes Alegan en su Única Denuncia: Falta de Motivación de la Sentencia.
“Se considera que la sentencia recurrida esta revestida de falta de motivación, ya que el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal señala claramente entre otras circunstancias, que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados siendo que en el caso que nos ocupa se apunta a la estructura lógica que debe existir acerca del debate oral y público con base a los hechos por los cuales se acusó y el acervo probatorio que se incorpora al proceso y siendo que visiblemente esos elementos que valieron al Ministerio Público para sustentar la acusación como plataforma para considerar la responsabilidad penal de los acusados José Gregorio Gallardo Orellana y Wlllians Jesús Chacón Rondón están afinadamente concatenados lo cual efectivamente ocurrió a través de los medios de pruebas decepcionados.”
“Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 346 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser "concurrentes" y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo Absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a mi juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso. Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta de motivación de la sentencia absolutoria, en el sentido de que por una parte da como acreditado que los Acusados José Gregorio Gallardo Orellano y Willians Jesús Chacon Rondon, efectivamente se trasladaban en el vehículo en el cual se transportaba la sustancia ilícita, quien a criterio del Tribunal no tuvieron responsabilidad en la comisión del hecho punible, sin embargo el mismo quedo demostrado en el debate oral y público con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes y los demás medios de prueba.”
Aducen los Apelantes:
“El juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su decisión, y por esto debe señalar como hace esa valoración y que alcance genera el aporte de cada declaración y en caso de desestimarlo también debe explicarlo, por lo que deba valorar cada prueba y de allí adminicularlas entre si y generar una suma que motive verdaderamente la sentencia, y de allí poder entender cada una de las partes el porque esta absolviendo o condenando, de allí que esta sentencia recurrida es insuficiente, y contraria a los principios de Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 constitucional, así como plasmados en los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 del código orgánico Procesal penal, ya que no establece en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que lo hicieron llegar a la decisión que tomo.”
“Por esto se palpa que en la Sentencia recurrida, se omitió la congruencia razonada que debe imperar en el análisis y comparación de las testifícales de funcionarios actuantes, lo que conduce a un vicio de constituirse en una decisión inmotivada, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa, esto sean a favor o en contra del acusado, para así darle cabida a lo considerado verdadero y desechar lo impreciso, y en este caso la sentencia recurrida solo se limita a generalizar sin hacer un análisis y comparación de las declaraciones aportadas por cada funcionarios actuantes, por cada experto pues no efectuó la debida valoración con contraste de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la parte durante la celebración del juicio oral y público, generándose la incertidumbre y propiciando que la sentencia no expresa con la debida claridad o precisión, y confunde las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución de los acusados.
Los Apelantes Traen a Colación:
“Sentencia Nº 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896.”
En su Petitorio Solicitan:
“En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al conocer del presente Recurso, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulada la decisión dictada en audiencia de juicio oral y público de fecha 10/11/2016, por el Juzgado en Funciones de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordene la celebración de un nuevo debate oral en el mismo Circuito Judicial, ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, a los fines que se cumplan con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Pena y se dicte una sentencia motivada y ajustada a derecho para mantener el debido proceso consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”
III
Primera Contestación del Recurso
Por su parte, el abogado Keibys Alexander Navas Lozada en su condición de Defensa Privada del imputado José Gregorio Gallardo: en fecha 25/11/2016 presentó escrito de contestación al presente recurso manifestando en su Punto Previo: “Las Fundamentación Jurídica del presente recurso de Apelación nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de justicia el actual sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa y con solo el dicho de los funcionarios fueron meramente contradictorios en sus testimonios y todo que dejo bajo actas en las diferentes audiencias. Esta solicitud de interpretación es de gran utilidad, por cuanto, efectivamente, nuestro ordenamiento jurídico establece la doble instancia, no sólo como un derecho del 'acusado', sino como un derecho de LAS PARTES en un proceso, todo con fundamento al Principio de Igualdad; y se interpone este recurso a los fines de que se interprete la norma del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el artículo 464, relativa a los derechos del acusado definido como DOBLE CONFORMIDAD.”
“Ratifico en esta oportunidad procesal, todos los alegatos que esta defensa menciono en la audiencia de culminación del Juicio Oral y Público y ratifico que mis defendidos son inocente del delito que se les a acusado por largo tiempo, y por la comisión del Delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagrado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que esta defensa solicita a su humilde tribunal que se mantenga la decisión que emitió la Juez por cuanto no se logro demostrar la culpabilidad de mi defendido en todo el juicio oral y público. Del mismo modo solicito que a este Humilde Tribunal que se haga justicia y le ratifiquen la Sentencia Absolutoria.”
IV
Segunda Contestación del Recurso
Por su parte, Los Abogados Alexis Rafael Moreno Torrealba y Herminia Yolanda Rojas Bastidas, en su condición de Defensores Privados de los imputados José Gregorio Gallardo y Willians Jesús Chacón Rondón: en fecha 28/11/2016 presentó escrito de contestación al presente recurso manifestando:
“En la sentencia recurrida la Juez motivo de manera detallada y precisa todos los hechos que dio por probado, determinando, en la sentencia absolutoria que las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho imputado por el representante del Ministerio Público no quedo plenamente probado la responsabilidad penal de nuestros representados y como consecuencia dio como resultado la absolución; porque el representante del Ministerio Publico con el acervo probatorio evacuado en la sala de juicio. No logro desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste a nuestros defendidos. Es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Juez. Quien decide comparte, en virtud de que, las máximas experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios actuantes obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer implica que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales.”
En el petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones:
1. Que se desestime el RECURSO interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.
2. Que se confirme la decisión del Tribunal de Juicio Nº 01 de la Sentencia Absolutoria de los acusados supra identificados.
V
De la Decisión Recurrida
La decisión recurrida dictada en fecha 08 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a los acusados José Gregorio Gallardo Orellana y William Jesús Chacón; señaló:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…Entre otras cosas manifestó que en su debida oportunidad presentó acusación en contra de los acusados: WILLIANS JESUS CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.371.382, de mayor edad, de 29 años de edad, ocupación Policía, nacido el 17703/83, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Terraza de Santo Domingo, calle 20, casa 1-74, 0424-5210403, hijo de Maribel Rondón Ramírez (V) y Pedro Jesús Chacón (V) y JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.882.067, de mayor edad, de 37 años de edad, ocupación policía, nacido el 05/05/75, natural de Barinas, residenciado Urbanización Rosa Mística Terraza 03, casa N° 30, frente a las Palma , casa color verde , con blanca, 0273-56630295, hijo de Tomasa Carmen Orellana (V) y Juan Tomas Gallardo (V); por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, por cuanto en Fecha 23-01-2013, siendo aproximadamente las 5:20 de la tarde se encontraba comisión militar integrada por los funcionarios TORRES SALCEDO GABRIEL RIVERO PERDOMO JOSÉ GRISMAN GUEDEZ IVER, BULMES BRICEÑO MARCOS Y USECHE CARRILLO ANDRÉS adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Barinas ubicado en la avenida Nueva Barinas, sector Las palmas, Municipio Barinas Estado Barinas realizando labores de patrullaje por la avenida Nueva Torunos a la altura del semáforo ubicado en el puente de la entrada del Barrio mi Jardín cuando observaron un vehículo marca Ford modelo eco sport color rojo sin placa en su parte trasera conducido por un ciudadano y tripulado por otro ciudadano quienes adoptaron una actitud nerviosa al observar la comisión militar por lo que se les indico que detuvieran el vehículo a mano derecha ubicando un testigo que transitaba por el sector el cual fue identificado como testigo ALFA y en presencia de dicho testigo se les preguntó a los ciudadanos que si poseían objeto o sustancia de interés criminalístico, manifestaron no tener nada se procede en presencia del testigo a efectuar una revisión encontrándole al ciudadano que tripulaba el vehículo como acompañante del conductor un arma de fuego tipo pistola marca zamorana calibre 9 milímetros serial 244AAA de fabricación venezolana de color negro con un aprovisionador con capacidad para quince cartuchos contentivos de doce cartuchos marca cavim calibre 9 milímetros sin percutir quedando identificado como JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA…. De igual modo se le hizo una revisión al otro ciudadano conductor del vehículo encontrándole un arma de fuego tipo pistola marca tanfoglio calibre 9x19 milímetros serial AB64595 fabricación Italiana color negro…quedando identificado como WILLIAM JESÚS CHACON RONDON titular de la cedula de identidad 16.371.382, .seguido en presencia del testigo se procede a revisar el vehículo constatando que se trata de un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, PLACA DCD16J SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13F168613498 AÑO 2006, encontrando en su interior en la maletera una bolsa elaborada en material sintético de color negro envueltos con cinta de embalar transparente, los funcionarios proceden a abrir uno de los envoltorios constatando que en su interior se encontraba una sustancia de color blanco con olor fuerte de la presunta droga cocaína..Hechos estos por los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, y por los cuales el Ministerio Publica solicita en este acto sean incorporadas las pruebas ofrecidas y se emita una sentencia condenatoria una vez concluido el debate probatorio”
La defensa privada a cargo del Abogado Alexis Moreno, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…niego, rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos, de éste modo la defensa le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una ABSOLUTORIA A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS. Es todo.”
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se les impuso a los acusados WILLIANS JESUS CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.371.382, de mayor edad, de 29 años de edad, ocupación Policía, nacido el 17703/83, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización Terraza de Santo Domingo, calle 20, casa 1-74, 0424-5210403, hijo de Maribel Rondón Ramírez (V) y Pedro Jesús Chacón (V), quien manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional y manifestando su voluntad de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; y JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.882.067, de mayor edad, de 37 años de edad, ocupación policía, nacido el 05/05/75, natural de Barinas, residenciado Urbanización Rosa Mística Terraza 03, casa N° 30, frente a las Palma , casa color verde , con blanca, 0273-56630295, hijo de Tomasa Carmen Orellana (V) y Juan Tomas Gallardo (V), manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional y manifestando su voluntad de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones lo cual hicieron de la siguiente manera:
El Ministerio Público manifestó entre otras cosas que: “Buenos días a todos los presentes considerando esta representación fiscal que aquí quedo demostrado la culpabilidad de los acusado por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, seguidamente se puede indicar que con respecto a los medios de prueba se desprende la responsabilidad de los ciudadano asistió la ciudadana blanca Ramírez certificando que era una droga llamada cocaína, posteriormente compareció el funcionario sira quien realizo la experticia al vehículo en la cual se trasladaban los dos ciudadanos mencionados donde estos expertos verificaron que estaban originales sus seriales y el vehículo no presenta ninguna solicitud, Perdomo confirmo la aprehensión y ubicación donde fueron aprehendidos los ciudadanos incautándole la sustancia ilícita, Esteban pava también compareció y realizo la experticia a las armas recolectadas, el funcionario Jocelyn guerrero y Jesús Arteaga quien realizaron la inspección al vehículo donde se desplazaban los ciudadanos quienes dijeron que les faltaba la placa trasera, como también los funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje a la altura del puente de mi jardín donde observaron un vehículo sin matrícula y le dieron la voz en alto, quienes a los hoy aprehendido manifestaron que eran dos funcionarios y al hacer la inspección consiguieron una bolsa negra con nueve panelas de cocaína, al ciudadano testigo que fue localizado por el funcionario no compareció por la cantidad de denuncias y por cuanto se mudó del estado Barinas, ya que sufrió una serie de amenazas, por lo que solcito una sentencia condenatoria, considero efectivamente demostrada la culpabilidad de estos acusados. Es por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria e igualmente solicito la confiscación del vehículo eco sport donde trasladaban estos acusados la sustancia ilícita de conformidad con el 83 de ley de droga. Es todo.”.
La defensa Privada por su parte ABG. KEIBIS NAVAS (JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA) A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, CONCEDIDO COMO LE FUE, EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “esto es un proceso acusatoria donde se debate, y se debe poner a prueba la culpabilidad del acusado, desplegarse toda la energía procesales a fin de buscar la verdad procesal que llevo a cabo la acusación del Ministerio público a favor de mi defendido que para mi criterio y el de los demás aquí presentes son inocentes, aquí cabe destacar que en la sentencia penal que en procedimientos llevados con un solo testigo se han declarado nulos, ciudadana juez llegando un poco al debate oral y público en todas estas salas que debatimos a los mismo funcionarios expertos y el cúmulo de acervo probatorio que se utilizó para ver la culpabilidad de mi defendido estoy seguro que no fue así y con todo lo que se trajo a este acto no quedo demostrada la acusación en contra de mis defendidos, los funcionarios expertos como Blanca, Esteban Pava, que pudieron demostrar que era cocaína ellos no pudieron demostrar que esa droga la cargaba mi defendido, la experticia que se hizo a las armas se demostró que eran las adscritas a su trabajo ya que ellos eran funcionarios, el tribunal acordó y se le quito el delito de porte ilícito de arma de fuego, Alexander sira dijo que la camioneta tenía sus dos placas tanto la delantera como la trasera donde se hizo hincapié que esa camioneta no tenía la placa trasera y si las tenía, hubieron muchas contradicciones, Useche se le realizaron preguntas se confundió todo porque la camioneta fue interceptada, y el funcionario Bulmar Briceño manifiesta que en ningún momento fue interceptada la camioneta ya que aquí no hay ningún delito, el funcionario Useche que establece que el funcionario Bulmar Briceño destapo una de las bolsas y Bulmar Briceño manifestó que no había destapado ningún de los envoltorios, como un funcionario a nueve metros de la camioneta como pudo observar que en la maletera de la camioneta había una sustancia ilícita, en las actuaciones habla el testigo que iba en su carro, y aquí los funcionarios manifestaron que era un transeúnte, aquí hubo un montaje entre esos funcionarios, es por lo que esta defensa solicita una sentencia absolutoria con lo que la ley lo estipula. Es todo.
De la misma manera LA DEFENSA ABG. ALEXIS MORENO (WILLIANS JESUS CHACON) A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, CONCEDIDO COMO LE FUE, EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “ciudadana juez mis conclusiones empiezan con que gracias a dios tenemos este proceso oral afortunadamente porque existen unos actores a informar lo que se plasmó en las actas policiales específicamente a los de la guardia nacional, cada uno de ellos manifestaron unas actas cuando los tuvimos en esta sala y cuando a preguntas del todos aquí presentes tanto defensas como fiscalía y tribunal se obtuvieron fue contradicciones, cada deposición fue incoherente, uno decía una cosa otro decía otra, hubieron demasiadas contracciones, ninguno fue contestes al procedimiento realizado , aun mas ciudadana juez por mandato legal cuando existe este procedimiento y el legislador exige deben existir dos testigos, basándonos en todo lo que ocurrió en ese procedimiento y lo concurrido que es donde ocurrió en ese sector como manifiestan ellos que solo pudieron ubicar un solo testigo cuando a esa hora pasa mucha gente, y el único testigo no fue traído al proceso a corroborar lo sucedido, la circunstancia de modo tiempo y lugar no ocurrieron los hechos aquí surgieron dudas, aquí ninguno de los funcionarios actuantes fueron coherentes, y un testigo buscado por los mismos funcionarios nunca asistió a esta sala, este testigo nunca ubicado aquí no consta que haya sido buscado aquí existe el In dubio Pro Reo solicita esta defensa una sentencia absolutoria por cuanto mis defendidos son inocentes y una libertad inmediata de los mismos. Es todo.”
Una vez expuestas las Conclusiones por parte de la Defensa de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se le concede el derecho a Réplica a las partes, quienes no hicieron uso de tal derecho.
Se les dio la palabra a los acusados, JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA quien manifestó: Soy Inocente de lo que se me acusa, Ciudadana en nombre dios y la justicia venezolana soy inocente de todo lo que se me acusa, y espero estar de nuevo con mi familia, es todo.” Asimismo se le concede el derecho de palabra al acusado WILLIANS JESUS CHACON, quien expuso: “ciudadana Juez soy inocente de lo que se me acusa dios está aquí con nosotros y de verdad tengo toda la confianza en este Tribunal y en dios y esto que nos pasó a nosotros no les pase a mas nadie, personas inocentes estando preso inocentemente he comprendido que todo lo que uno hace todo se paga cuatro años separado de mi familia y mi hermanos es fuerte pero gracias a dios estamos terminando esto con la voluntad de dios. Es todo.”
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a elaborar la parte dispositiva de la Sentencia en la Sala Privada, conforme a lo establecido en el artículo 344 del COPP.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “ThemaDecidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:
1.-“Que en fecha 23-01-2013, comisión de funcionarios de la guardia nacional adscritos al DESUR Barinas , practicaron un procedimiento cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura del semáforo ubicado en el puente de la entrada del Barrio mi Jardín, Barinas Estado Barinas...”
2.-El procedimiento fue realizado por el funcionario BULMES BRICEÑO MARCOS, y RIVERO PERDOMO JOSÉ FABIAN, quien presta seguridad en el sitio donde realizan el procedimiento, GRISMAN GUEDEZ IVER, quien también presto seguridad y no logra observar la droga; USECHE CARRILLO ANDRÉS, conductor de la unidad y presto seguridad en el sitio del hecho.
3.-Los funcionarios no dejaron determinado quien conducía el vehículo donde fue incautada la droga, de igual manera no dejan constancia que las personas detenidas eran funcionarios de la Policía del Estado Barinas.
4.-Quedo acreditada la ausencia del único testigo instrumental que supuestamente fue utilizado por los funcionarios donde no fue posible localizarlo ni traerlo al proceso, que pudiera ilustrar al tribunal si en efecto la sustancia fue incautada en el vehículo y si dieron cumplimiento a los parámetros establecidos en la ley .
5.-Que según los funcionarios deponentes, realizaron el hallazgo de una sustancia que al ser sometida a Experticia resultó corresponderse con Ocho (08) kilos Ochocientos (800) miligramos de cocaína-
3.-Que en esa misma fecha resultan aprehendidos los acusados ciudadanos WILLIAN JESUS CHACON y JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA y fueron puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
1) Declaración de la ciudadana EXPERTO BLANCA NEREIDA RAMIREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.238.028, experto del CICPC, con 9 años de servicio, quien debidamente juramentada conforme a las formalidades de ley, manifestó no tener algún lazo de amistad o enemistad con las partes aquí presente y procedió a manifestar: ratifico contenido y firma de la INSPECCION QUIMICA, riela al folio 27, suscrita por mi persona., previamente se le exhibió el dictamen pericial Experticia Química N° 0119/13, de fecha 24 de Enero del 2013 manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“… A Preguntas que refiere la Fiscalía: informe que tipo de sustancia le fue entregada? Una experticia química, fueron 9 envoltorios de cocaína, llevaba la cadena de custodia? Si llevaba la cadena de custodia. Que numero de experticia le asigno? 0119-2013, suscrita solo por usted?Si. Solo había un tipo de sustancia? Si los 9 envoltorios eran lo mismo. Que funcionario le entrego la evidencia? El señor Wilmer Briceño. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa: quien es Wilmer Briceño? Un funcionario de la guardia nacional, el que me entrego las evidencias. Es todo. Preguntas que refiere el Tribunal: el número de cadena de custodia? Aquí no tienen número en esta copia, ahora si se les asigna el número. Fueron 9 envoltorios tipo panela? Si de cocaína. Es todo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado y afirmado por la experto, se valora su declaración en relación al informe pericial (Experticia Química N° 0119/13, de fecha 24 de Enero del 2013) donde la misma confirma el tipo de las sustancias que le fue puesta para el análisis, la cual de manera clara y precisa señala que resulto ser COCAÍNA, con un peso neto de Ocho (08) kilos Ochocientos (800) gramos, al establecer las consecuencias físicas del consumo de tales sustancias, y los medios empleados para determinar tal cualidad, se trata de una experta con 9 años de servicio adscrita al Laboratorio del CICPC, y quien de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, ratifica la Experticia Química arriba indicada, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. De esta manera deja determinada la naturaleza y cantidad de las sustancias ilícitas objeto del presente proceso penal, y con dicha declaración no se establece autoría y/o participación de los acusados de autos. Así se decide.-
2.- Declaración del ciudadano experto: ESTEBAN JOSÉ PAVA PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.433.574, antiguo experto del CICPC con 12 años de servicio, ACTUALMENTE Labora Para El Ministerio Publico, quien debidamente juramentado conforme a las formalidades de ley, manifestó no tener algún lazo de amistad o enemistad con las partes aquí presente: se incorpora por su lectura informe de balística de fecha 29 de enero del 2013, riela al folio 74 y 75, ratifico contenido y firma del INFORME BALISTICO suscrito por mi persona., se le exhibe el INFORME BALISTICO N° 9700 0087-048 de fecha 29-01-2013, ratifico su contenido y firma.
“Las Partes no realizaron preguntas”-
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado experto, manifestando de manera clara y precisa el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora quien aquí decide, tomando en cuenta el contenido del INFORME BALISTICO N° 9700 0087-048 de fecha 29-01-2013 inserto a los folios 74 y 75 el expediente, realizado a: Un (01) arma de fuego tipo pistola, para uso individual portátil, y corta por su manipulación, marca Zamorana calibre 9 milímetro parabellum, serial 244AAA, fabricada en Venezuela…. Acabado superficial pavón negro empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro…presenta una inscripción donde se lee POLIBARINAS OP-029 provista de un cargador con capacidad para quince balas del calibre 9 milímetros parabellium cada uno…y a Un (01) ARMA DE FUEGO tipo pistola para uso individual portátil, y corta por su manipulación, marca TANFOGLIO, calibre 9 milímetro parabellum, serial AB64595, fabricada Italia…. Acabado superficial pavón negro empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro de forma anatómica… provista de un cargador con capacidad para diecisiete (17) balas en columna doble. Veintitrés (23) Balas para arma de fuego, calibre 9 milímetro blindadas de forma cilindro ojival, fuego central doce de estas marca cavin, y las restantes presentan la inscripción II, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesta por concha, proyectil, fulminante y pólvora, concluye el funcionario experto del siguiente modo: 1. Los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistola marca Zamorana calibre 9 milímetros serial 244AAA arrojaron un resultado negativo en el examen de comparación balística con los archivos existentes en el departamento. 2. Los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio modelo force 99 calibre 9 milímetros serial AB64595 arrojaron un resultado negativo en el examen de comparación balística con los archivos existentes. 3. Las armas de fuego tipo pistola marcas zamorana y tanfoglio calibre 9 milímetros seriales 244AAA y AB64595 respectivamente fueron verificadas ante nuestro sistema de información policial arrojando que las mismas no presentan registros o solicitud alguna…. al realizar la valoración una vez recibida la declaración del experto encuentra quien aquí decide que sus dichos acreditan la existencia material, características y condiciones de las armas de fuego incautadas en el procedimiento de acuerda a la versión ofrecida por los funcionarios actuantes. De esta manera deja determinada la existencia de las Armas de fuego incautadas en el procedimiento, y con dicha declaración no se establece autoría y/o participación de los acusados. Así se decide.-
3.- Declaración del ciudadano funcionario JOSE ALEXANDER SIRA RODRIGUEZ, quien fue debidamente juramentado, quedando identificado como, experto del CICPC, con 18 años de servicio, quien debidamente juramentado conforme a las formalidades de ley, manifestó no tener algún lazo de amistad o enemistad con las partes aquí presente y procedió a manifestar: ratifico contenido y firma de la EXPERTICIA DEL VEHICULO N° 0249 de fecha 28/02/2013, suscrita por su persona, folios 67 y 68. Es todo.
“A Preguntas que refiere la Fiscalía: indique que tipo d experticia realizo? Sobre El estado legal del vehículo, como se encuentran los seriales? En su estado original y se encuentra registrado ante el INTTT, pero no se encuentra solicitado ante el CICPC. Presenta matricula?Si. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Keibis Navas: esa fue la única experticia que usted realizo al vehículo? Si, la mía es solo en cuanto a los seriales de identificación del vehículo. Se encuentra solicitado ante el sistema policial? No se encuentra. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Herminia Rojas: no realiza preguntas. Es todo. Preguntas que refiere el Tribunal: presenta registro ante el SIPOL? No, Dra. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario experto, quien manifiesta de manera clara y precisa la Experticia realizada al vehículo e informa el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora quien aquí decide, en relación al contenido de la EXPERTICIA DE VEHICULO, 0249 de fecha 28/02/2013, que riela a los folios 67 y 68, realizada a un (01) vehículo con las siguientes características clase CAMIONETA, marca Ford, modelo eco sport, color rojo, tipo sport wagon, año 2006, placa DCD-161, serial de carrocería 9BFZE13F168613498, lo cual deja asentado que los seriales de identificación de dicho vehículo se encuentran en su estado original, así mismo indica que registra ante el INTTT y no se encuentra SOLICITADA, en este sentido al valorar la declaración del experto, sus dichos acreditan, la existencia material de un vehículo, y cuya declaración la realizo de manera clara y precisa, siendo conteste en sus dichos y le dan plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehículo antes indicado, se le otorga pleno valor probatorio a su declaración, en lo que respecto a los hechos objeto de proceso, y con dicha declaración no se establece autoría y/o participación de los acusados. Así se decide.-
4.- Declaración del funcionario JOSE FABIAN RIVERO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.955.958, Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado conforme a las formalidades de ley, manifestó no tener algún lazo de amistad o enemistad con las partes aquí presente y procedió a manifestar en cuanto al procedimiento, se le recibió su declaración, quien expuso:
“…Seguidamente se le exhibe el acta de inspección técnica inserta al folio 23 del expediente, ratifico y reconoció contenido y firma. lo que recuerdo eso fue un procedimiento a la altura del semáforo de mi jardín nos encontrábamos realizando patrullaje cuando nos percatamos de un vehículo marca Ford que no poseía placa, nos procedimos a estacionar el vehículo procedimos a pedirle los documentos a los ciudadanos y que para el momento que se bajan manifestaron ser funcionarios, portaban armamentos, y cuando chequeamos el vehículo encontramos las panelas de cocaína, es lo que recuerdo, es todo. A Preguntas que refiere la Fiscalía: que se encontraban haciendo? Patrullaje estábamos disculpe que por el tiempo creo que eran 5, el sargento Torres, en que vehículo andaban? En una Explorer, como a qué hora? Como a las 5pm, el vehículo que retienen? Una vehículo marca Ford, habían más vehículos por el sector? Habían más vehículos, por que abordan ese vehículo? Por qué no tenía placa trasera, a que distancia ven el vehículo? Como a 30 metros. Quien lo vio? El sargento Torres que iba más adelante, que el vehículo no tenía placa y le pidió que se estacionaran a la derecha. Cuantos iban en el vehículo detenido? Dos ciudadanos, ellos dijeron que eran funcionarios? Si cuando se bajan dicen que son funcionarios de la policía, se les incauto los armamentos por que dijeron ser funcionarios de la policía. Ubicaron testigos?Si uno solo, lo ubico el sargento Griman, ¿quién reviso el vehículo? El sargento Bulme. Encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? Si la droga 9 panelas de droga, estaban envueltas en bolsa negra e iban en el asiento de atrás del chofer. Cuanto dure el procedimiento? Como 10 minutos. Se le tomo entrevista al testigo? Sí. Recuerda las características de las panelas? No recuerdo como tal.Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Keibis Navas: para ese momento cuantos funcionarios andaban? 5, A menudo ve carros sin placa? Claro es raro ver un carro sin placa. Y a todos los carros que ven sin placa lo tratan de para chequearlos? Sí. Para el momento que se forma el procedimiento como tal cual fue su participación? De seguridad prestar la seguridad a mis compañeros. En qué parte del vehículo estaba usted parado?A un lado del vehículo, logro ver el que realizo la inspección corporal a los ciudadanos? Mi sargento Torres, él fue que se dirigió directamente a los dos. El mismo le hizo la inspecciona los dos? Sí. De qué manera le informan a ustedes a los funcionarios que iban dentro del vehículo le hacen seña de que se paren? Con la sirena de la patrulla y el sargento le saca la mano y le hace seña de que se paren a la derecha. El vehículo tenia papel ahumado? No recuerdo, como se dan cuentan de que los ciudadanos hacen caso a sus órdenes? Pues como todo ciudadano al ver la patrulla toma su derecha y se detienen. Ellos tomaron una actitud sospechosa? No. Para el momento del procedimiento la guardia nacional tiene escuadrón de motorizados de rescate, a que escuadrón pertenecía? Para aquel entonces pertenecía al DESUR Barinas era motorizado, pero el hecho de que sea motorizado no dejo de ser guardia nacional y si la moto se encuentra en falta de repuesto o algo así, me pueden montar en una patrulla y hacer mis labores. Se dejó constancia de que si usted es motorizado y sale con otro en otro vehículo se dejó constancia? Es obvio que todo comando tiene una unidad de servicio que ese le informa de que vamos saliendo, para el momento que se halla la presunta droga incautada donde se encontraba usted? De seguridad cerca del vehículo, en que parte del vehículo? A un lado del vehículo. Pudo ver la droga desde donde estaba? Claro que sí. La puerta de la camioneta hacia qué lado abre? Hacia la izquierda. Donde fue encontrada la droga? Detrás del asiento trasero del chofer. De qué color era la droga? Blanca. Logro verla? Si ahí mismo en presencia del testigo se vio la droga. Hicieron resguardo del sitio? Estoy de seguridad. Logro ver el embalaje de la droga? No recuerdo horita. Como sabe si era blanca? Porque la vi, hasta donde tengo entendido siempre la cocaína es blanca y por mi trabajo uno sabe que es. Para el momento que ellos son aprehendidos ellos en ningún momento le identificaron que esa droga era de un procedimiento? A mí no. A quien le informa que son funcionarios? Al otro sargento. Ellos pudieron llamar a alguien e informar que ellos se encontraban en un procedimiento? No llamaron solo se incautó para iniciar el procedimiento. Ellos Mostraron alguna credencial? Si para el momento si lo hicieron. Cuando le hacen la inspección que manifiestan que son funcionarios les dijeron que andaban armados? Le informaron al sargento más antiguo. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Herminia Rojas: actuaron 5 funcionarios? Sí. Cuando detienen la camioneta y hacen el procedimiento quien de los funcionarios fue el encargado de la cadena de custodia? El sargento Bulmer, hubo solo un testigo? Sí. Ese testigo en que se dirigía el? Estaba caminando. Por qué ubican solo a un testigo? Por que transitaba una sola persona en ese momento. Pero si es una vía transitada -transeúnte por que no ubican más? Pro que se encontraba solo este ciudadano. En el momento que hacen el procedimiento el testigo observo todo lo que estaba ocurrieron? En el momento que llega observa el procedimiento como tal. Es todo. Preguntas que refiere el Tribunal: quien es el jefe de la comisión? El sargento Torres, el realiza la revisión corporal ?Si, quien revisa el vehículo? Sargento Bulmer,quien ubica al testigo? El sargento Griman, donde ubican la droga? En el asiento trasero del chofer la parte de atrás. Es todo. En cuanto a la inspección técnica realizada en fecha 23/01/2013, riela al folio 23, ratifico contenido y firma de la inspección técnica suscrita por mi persona. Es todo. Preguntas que refiere la Fiscalía: indique le tribunal el sitio donde realiza entrada del puente de mi jardín avenida nueva toruno a la altura del semáforo ubicado en el puente de mi jardín, parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Keibis Navas: no realiza preguntas. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Herminia Rojas: no realiza preguntas. Es todo. Preguntas que refiere el Tribunal: no realiza preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto el testigo funcionario informa del procedimiento realizado, manifestando que Griman ubica el testigo y que Bulme es quien inspecciona el vehículo y se encarga de la cadena de custodia,(testigo funcionario) es la persona que presta la seguridad a los funcionarios al momento de realizar el procedimiento, también indica que desde donde estaba, observo la sustancia Droga y dice que la cocaína era blanca, lo que extraña a quien juzga que el testigo funcionario no recuerda como era el embalaje de la sustancia incautada, porque al ser funcionario de la Guardia Nacional y auxiliar de un Organismo de investigación sabemos por máximas de experiencia que conocemos las características de las sustancia sea cocaína o marihuana, por lo que estima quien decide que el funcionario a pesar de haber prestado seguridad no logra observar el procedimiento, no siendo claro para el tribunal por cuanto no detalla las características del hallazgo ni como era el embalaje, pues estuvo pendiente de lo que hicieron los otros funcionarios, en razón de ello valora sus dichos en relación al contenido de la inspección técnica inserta al folio 23 del expediente, quedando establecidas las características y condiciones del lugar en el cual se practica el procedimiento y se aprehende a los hoy acusados.- así se decide
4.- Declaración del funcionario JESUS ALBERTO ARTEAGA, quien fue debidamente juramentado, quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.002, funcionario adscrito al CICPC Barinas, con 13 años de servicio, domiciliado en Barinas estado Barinas, quien manifestó que no tiene ningún vínculo o parentesco con las partes presentes en la sala; a quien se le procedió a exhibir a los fines de que reconozca contenido y firma y de incorporar por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 341 del COPP, INSPECCION DE VEHICULO 232 de fecha 23-01-2013 folio 33 :practicada un vehículo de las siguientes características: VEHICULO MARCA FORD, MODELO: ECO SPORT, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR: ROJO, PLACA: DCD16J, AÑO 2006. a los fines de que reconozca su contenido y firma, una vez reconocido lo solicitado se procede a incorporar por medio de su lectura. Es todo.
Preguntas que refiere la Fiscalía: refiere que le solicitaron realizar una inspección técnica 2) eso fue en la sede del destacamento DESUR en las palmas 3) se practicó a una eco sport. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Keibis Navas: no realiza preguntas. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Herminia Rojas: no realiza preguntas. Es todo. Preguntas que refiere el Tribunal: se encuentra provista de la placa delantera. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma su actuación, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la INSPECCION DE VEHICULO 232 de fecha 23-01-2013 folio 33, practicada a un (01) vehículo con las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2006, PLACA DCD-161, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13F168613498, dejando determinado la existencia de un vehículo, de acuerdo a lo manifestado por el experto deja claro las características del vehículo experticiado, mas no relaciona la participación y culpabilidad de los acusados con el delito atribuido. Así se decide-
5.- Declaración de la funcionaria JOSELYN COROMOTO GUERRERO GUERRERO quien fue debidamente juramentada, quedando identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.111.400, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, con 5 años de servicio; quien manifestó que no posee ningún vínculo o parentesco con las partes presentes en la sala de audiencia, a quien se le procedió a exhibir a los fines de que reconozca contenido y firma y de incorporar por su lectura, INSPECCION DE VEHICULO 232 de fecha 23-01-2013 folio 33, practicada un vehículo de las siguientes características: VEHICULO MARCA FORD, MODELO: ECO SPORT, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR: ROJO, PLACA: DCD16J, AÑO 2006 a los fines de que reconozca su contenido y firma, una vez reconocido lo solicitado se procede a incorporar por medio de su lectura. Es todo.
Preguntas que refiere la Fiscalía: refiere que practicó una inspección a un vehículo MARCA FORD, MODELO: ECO SPORT, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR: ROJO, PLACA: DCD16J, AÑO 2006 provistas de su placa delantera, se practicó en el estacionamiento del comando DESUR Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Keibis Navas: no realiza preguntas. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa Abg. Herminia Rojas Es todo
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo funcionaria, quien confirma su actuación, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora quien aquí decide, en relación al contenido de la INSPECCION DE VEHICULO 232 de fecha 23-01-2013 folio 33, practicada a un (01) vehículo con las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2006, PLACA DCD-161, SERIAL DE CARROCERÍA 9BFZE13F168613498, dejando determinado la existencia de un vehículo, de acuerdo a lo manifestado por la experta, dejando claro las características del vehículo experticiado, y no relaciona la participación y culpabilidad de los acusados con el delito atribuido. Así se decide-
6.- Declaración del funcionario IVER MANUEL GRISMAN GUEDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.433.206, Sargento Mayor de tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, con 14 años de servicio quien debidamente juramentado conforme a las formalidades de ley, manifestó no tener algún lazo de amistad o enemistad con las partes aquí presente y procedió a manifestar en cuanto al procedimiento, quien expuso:
“Nos encontramos realizando labor de patrullaje en un procedimiento cuando visualizamos un vehículo parado en el semáforo de mi jardín el jefe de la comisión ordenó que se detuviera y dentro del vehículo había una sustancia prohibida se ordenó su aprehensión nos trasladamos hasta la sede del comando Es todo.. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA REFIERE: 1) Eso fue en el semáforo que está en la entrada de mi jardín por la Av. que está en la entrada de nueva toruno, 2) refiere que los ocupantes del vehículo hicieron caso al llamado 3) allí iban dos ciudadanos, era una eco sport de color rojo, no portaba la placa trasera, 4) el Sgto. Bulmar hizo la inspección, 5) refiere que uno de los dos dijo que estaba armado, 6) el Sgto. Bulmar realizo la inspección del vehículo, 7) refiere que dentro del vehículo encontraron una bolsa negra contentiva de 9 panelas de sustancia prohibida, estaba en la maleta del vehículo, la aprehensión la hizo el Sgto. Bulmer, 8) ese procedimiento no duro más de media hora y el testigo observo todo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA KEIBIS NAVAS refiere: 1) refiere que su función fue prestar seguridad 2) refiere que la camioneta se le hizo la seña que se parara al lado derecho, refiere que no recuerda que funcionario ubico al testigo, 3) refiere que ubicaron a una persona como testigo 4) refiere que la droga fue ubicada en la parte de atrás 5) refiere que no visualizo la droga 6) refiere que el funcionario Bulmer estaba inspeccionando la camioneta 6) refiere que era 9 envoltorio envuelta en adhesivo 7) refiere que allí había presuntamente cocaína, eso fue cerca de las 6pm 8) refiere que ellos se identificaron como funcionarios de la policía manifestaron que esa sustancia era de un procedimiento que practicaron pero no justificaron Es todo…A PREGUNTAS DE LA DEFENSA HERMINIA ROJAS refiere que cree que el testigo iba caminando, refiere que al detenerlos tenía una aptitud normal , refiere que había 5 funcionarios , refiere que el Sgto. Rivero o Bulmer era quien tenía la cadena de custodia, Es todo A PREGUNTAS DE LA JUEZ REFIERE:1) La sustancia fue incautada en la parte de atrás de la maleta… “.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio al dicho del funcionario testigo, el mismo refiere sin estar seguro de lo manifestado, que quien realiza la inspección del vehículo, fue el Sgto. Bulmer , así mismo manifiesta que la aprehensión la hizo también Bulmer, que su función fue prestar seguridad y refiere que no visualizo la droga, siendo contradictorio al indicar que eran 9 envoltorios envueltas en adhesivo y que presuntamente era cocaína y cree que el testigo iba caminando; dichos estos que favorecen a los acusados al no haber veracidad en lo aportado en la declaración realizada por el funcionario deponente, quien juzga no puede apreciar manifestaciones que no sean estimadas como ciertas, pues el testigo dudo en su deposición, no hubo seguridad por cuánto no fue quien participo de manera directa en el procedimiento, fue claro y preciso al señalar que su actuación fue prestar seguridad . Así se aprecia.
7.-Declaración del funcionario ANDRES ELOY USECHE, fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.664.349, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Guardia Nacional, 04 años de servicio, domiciliado en esta ciudad, quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, ni con las partes involucradas, se le recibió su declaración, quien expuso:
“…el día 23 de enero de 2013 a las 3 de la tarde salí de comisión con 5 guardias nacionales (nombra varios) cuando eran aproximadamente las 5.20 de la tarde patrullando por la avenida nueva torunos en la entrada del puente de mi jardín del estado Barinas, observamos que iba un vehículo color rojo y paramos el vehículo porque no llevaba la placa trasera van dos sujetos dentro del vehículo de sexo masculino y cuando se le da la voz en alto los ciudadanos tomas actitud nerviosa se paran, el sargento mayor 3 va pasando un ciudadano del sector se habla para que sirva de testigo y se le informa a los ciudadanos que se bajen y en presencia del ciudadano testigo, se le pregunto a los ciudadanos si tenían alguna sustancia de interés criminalístico ellos informaron que no, se les hace una revisión encontrándosele al de al lado del chofer un arma de fuego en la pretina del pantalón, en presencia del testigo se revisa al conductor y también cargaba un arma de fuego en la pretina del pantalón, se les pregunta si tienen permiso para portarla ellos informan que no, cuando se revisa el vehículo se consiguió una bolsa tobita nueve envoltorios revestido de un teipe, lo abren y consiguen una sustancia de color blanco presuntamente una droga, y se les manifiesta que quedan aprehendidos y luego se le efectúa una llamada al fiscal Iván Rangel. es todo. seguidamente el Ministerio Público realiza preguntas a lo que el funcionario responde:¿puede indicar el lugar exacto? r: en el semáforo donde está el puente del sector mi jardín a las 5.20 de la tarde ¿qué estaban haciendo por allí? r: patrullaje ¿a qué distancia estaban ustedes? r: 20mts porque estábamos en circulación habían varios vehículos ¿les dios voz de alto? r: Torres Salcedo le pidió el alto porque no tenían su placa trasera, al momento se pusieron nerviosos ¿manifestaron algo? r:No ¿cuál fue su participación? r: conductor de la patrulla ¿se bajó del vehículo? r: yo me coloque en la parte trasera de la patrulla de frente al vehículo y si hubo testigo ,Wilmer Briceño realizo la inspección consiguieron nueve envoltorios de cocaína y armas de fuego, no se determinó porque portaban armas ¿en qué parte estaba la bolsa? r: en la maletera vehículo una eco sport roja. ¿Qué había en la bolsa? r: una bolsa tobita de color negro nueve envoltorios con cinta de embalar transparente duro la inspección no recuerdo el tiempo de la aprehensión ¿alguna otra evidencia? r: el vehículo ¿habían más personas? r: los dos ciudadano. ¿Hacia dónde iban? r: hacia barinas. Es todo. Seguidamente el Abg. Keibis Navas defensa privada del acusado José Gregorio Gallardo realiza preguntas: ¿recuerda que color tenían los vidrios del carro? r: claros no estaban oscuros. Traían los vidrios abiertos. r: No recuerdo. ¿Recuerda la fecha? r: si pero no recuerdo. Quien busco los testigos? r: Luis Becerra. Ese testigo lo buscaron: r era el ciudadano que pasaba por el lugar habían varias personas pero él era el que estaba cerca de la comisión. ¿Recuerda quien hizo la inspección del vehículo? r: Bulmar Briceño. Usted se estaciona a que distancia. r: dos metros de separación de vehículo. Cuál fue su participación r: solo conductor y presto medidas de seguridad a las personas. En ningún momento abandonaste la patrulla? r:no ¿lograste tu ver la presunta sustancia? r: sí. ¿Dónde consiguieron la bolsa? r:; en el maletero. ¿Nunca abandone la camioneta estaba atrás de la patrulla prestándole seguridad a los funcionarios y donde estaba ubicado si pude observar cuando incautaron la sustancia y la distancia fue llo que tiene el vehículo de alto. ¿Cómo hicieron para darle la voz de alto? r: Con la sirena y el sargento se les adelanto y se les hizo señas y al pasar el vehículo ellos se frenan. ¿Transitaban más vehículos? r: Si, pudieron observar otros vehículos con esas características? r: la comisión la paro por la placa trasera. ¿a menudo se ve un carro si placa lo detienen? r: cada vez que vemos un vehículo sin placa se le da la voz en alto. ¿Cuantos funcionarios eran? r: 5. es todo. Seguidamente el Abg. Alexis Moreno defensa privada del acusado Williams Jesús Chacón realiza preguntas: ¿cómo andaba el testigo? R: transitando a pies. Qué funcionario incauto la droga? R: Sgto,1 Wilmer Briceño. ¿Inspección al vehículo? r s1 Wilmer Briceño. ¿Cómo estacionan la patrulla? r intercepto el vehículo no precisamente de frente al vehículo ¿quién era el jefe? R: S1mayor Torres Salcedo. Es todo. El tribunal no realiza preguntas
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio al dicho del funcionario testigo, el mismo refiere sin estar seguro de lo manifestado, que quien realiza la inspección del vehículo, fue el Sgto. Bulmer , así mismo manifiesta que la aprehensión la hizo también Bulmer, que su función fue solo conductor y presto medidas de seguridad a las personas. y a preguntas respondió…¿Cómo hicieron para darle la voz de alto? r: Con la sirena y el sargento se les adelanto y se les hizo señas y al pasar el vehículo ellos se frenan. En qué parte estaba la bolsa? r: en la maletera vehículo una eco sport roja. ¿Qué había en la bolsa? r: una bolsa tobita de color negro nueve envoltorios con cinta de embalar transparente duro la inspección no recuerdo el tiempo de la aprehensión, siendo incongruente lo dicho pues indica que él era el chofer de la patrulla y que el Sgto. se le adelanto y se les hizo señas… si el maneja como otro se adelanta si andaban en un solo vehículo, no es claro pues señala que eran 5 pero pareciera que uno solo realiza el procedimiento Bulmer Briceño, realiza la aprehensión, inspecciona el vehículo…y aun cuando presta la seguridad y está pendiente de las personas que transitaban por allí, observa que la bolsa estaba en la maletera del vehículo Eco Sport Roja, dichos estos que favorecen a los acusados al no haber veracidad en lo aportado en la declaración realizada por el funcionario deponente, quien juzga no puede apreciar manifestaciones que no sean estimadas como ciertas, pues el testigo dudo en su deposición, no hubo seguridad por cuánto no fue quien participo de manera directa en el procedimiento, fue claro y preciso al señalar que su actuación fue solo conductor y presto medidas de seguridad a las personas. Así se aprecia.
8.- Declaración del funcionario MARCOS ENRIQUE BULMES BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° 16.636.163, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Guardia Nacional, 09 años de servicio, domiciliado en esta ciudad, destacado en El Cantón; quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, ni con las partes involucradas, se le recibió su declaración, quien expuso:
“Eso fue el 23/01/2013, estábamos de comisión con el Sargento Torres, Useche, Griman, Rivero Perdomo y mi persona, estábamos patrullando la nueva torunos aproximadamente a eso de las 5.30 de la tarde a la altura del semáforo de mi jardín, el sargento Torres da la voz en alto una eco sport roja que le faltaba la placa trasera, nos bajamos del vehículo el Sargento Griman busca un transeúnte de testigo , y yo con la presencia del testigo revisara a los ciudadanos yo procedí con la presencia del testigo revisamos a los ciudadano conseguí del lado derecho una pistola con el mismo testigo al muchacho que estaba manejando también le conseguí una pistola y revisamos en la parte de atrás de vehículo una bolsa de material sintético con nueve envoltorios elaborado con material sintético embalado con cinta transparente de una droga posiblemente cocaína, luego nos fuimos al comando de Delsur urbano se le realizaron todas las experticia y me asignaron la cadena de custodia. es todo. Seguidamente el Ministerio Público realiza preguntas a lo que el funcionario responde: ¿hora del procedimiento? r: 5.30 pm ¿cuántos funcionarios? r: 5 al mando del Sargento mayor Torres, andábamos en una hilux del comando iba en la parte de atrás. ¿Lugar? r: semáforo de mi jardín por la nueva Toruno en dirección de la Nueva Torunos, buscando para el aeropuerto veníamos de los lados de la PTJ con esa dirección en toda la principal. ¿Características del vehículo? r: Una eco sport roja que le faltaba la placa de atrás. ¿Por qué motivo le dieron la voz en alto? r: Por la placa y la actitud sospechosa del chofer. y mi sargento Torres, la paro le dio la voz en alto. ¿Ubicaron algún testigo? si un transeúnte lo ubico Griman Guedez, yo solo revise a los muchachos en presencia del testigos, se le consiguieron dos pistolas más nueve envoltorios en la maletera de la camioneta dentro de una bolsa embalados en cinta transparente. Por las armas de fuego no nos dijeron nada ni nos dieron porte de arma ni asignación. Que tiempo duro ese procedimiento r: no mucho no recuerdo pero no tarda porque fue droga. Seguidamente el Abg. Keibis Navas defensa privada del acusado José Gregorio Gallardo realiza preguntas: ¿quién dio la voz de alto? sargento Torres. ¿de qué manera dan la voz de alto? r: mediante el parlante de la patrulla. ¿Recuerda las características de la camioneta? eco sport roja llevaban los vidrios abajo no sé qué color eran los vidrios, ¿cuándo hablan por el megáfono ellos se detienen? r: si, ellos se pararon hacia aun lado de la patrulla en la parte de adelante no hubo intercepción no hubo persecución no hubo nada, el sargento les indico que salieran del vehículo Torres Salcedo les dice que se bajen del vehículo. ¿Quién hizo la inspección? r: yo, con presencia del testigo. ¿Quién de los dos iba manejando? r: si no me equivoco el señor chacón. ¿Recuerda si el testigo que ubicaron iba en vehículo? r: era transeúnte, no porque era el semáforo de mi jardín y como es una principal. ¿No es muy afluentes el transitar de personas por ahí? r: no, porque mayormente es vehículo, motos hacia los llanos de abajo. ¿Quién hizo la inspección de vehículo? r: la hice yo con presencia del vehículo. ¿Dónde se encontraban los envoltorios? r en la parte de atrás del vehículos, no solo con el olor porque es un olor penetrante que se conoce. ¿el color de los envoltorios? r. material sintético de color negro envuelto en cinta de embalar transparente. a que distancia estaba la patrulla y la camioneta eco sport, en la parte de adelante venían ellos, ellos no manifestaron que eran funcionarios ni nada ellos dijeron todo fue después de todo el procedimiento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alexis Moreno quien manifiesta no desear realizar preguntas. De seguida el tribunal pasa a realizar preguntas: en qué parte consiguen los envoltorios?r: en la maletera de la eco sport roja. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio al dicho del funcionario testigo, el mismo refiere que eso fue el 23/01/2013, estábamos de comisión con el Sargento Torres, Useche, Griman, Rivero Perdomo y mi persona, estábamos patrullando la nueva torunos aproximadamente a eso de las 5.30 de la tarde a la altura del semáforo de mi jardín, el sargento Torres da la voz en alto una eco sport roja que le faltaba la placa trasera, nos bajamos del vehículo el Sargento Griman busca un transeúnte de testigo , y yo con la presencia del testigo revisara a los ciudadanos yo procedí con la presencia del testigo revisamos a los ciudadano conseguí del lado derecho una pistola con el mismo testigo al muchacho que estaba manejando también le conseguí una pistola y revisamos en la parte de atrás de vehículo una bolsa de material sintético con nueve envoltorios elaborado con material sintético embalado con cinta transparente de una droga posiblemente cocaína, luego nos fuimos al comando de Delsur urbano se le realizaron todas las experticia y me asignaron la cadena de custodia, lo que hace considerar a quien juzga que el testigo funcionario describe lo que realizo, a pesar que habían otros miembros de la comisión fue el que realiza la aprehensión, realiza el hallazgo de la droga y maneja la cadena de custodia, y Así se aprecia.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1. Experticia Química N° 0119/13, de fecha 24 de Enero del 2013, realizada por parte de la Farmacéuticas Toxicólogas, BLANCA RAMIREZ VASQUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada por la experto que la realizo, siendo una experta seria y con conocimientos científicos lo que permitió a las partes su derecho a controvertirlas, demuestra con certeza la naturaleza , tipo y peso de las cantidades de sustancias incautadas las cuales resultaron ser ilícitas, correspondiéndose a COCAINA. con Ocho (08) kilos Ochocientos (800) gramos, la misma no determina culpabilidad en relación a los acusados. Así se decide.-
2. Informe Balístico N° 9700 0087-048 de fecha 29-01-2013 inserto a los folios 74 y 75 el expediente, practicado por el funcionario experto ESTEBAN JOSÉ PAVA PALENCIA titular de la cedula de identidad N° 14.433.574, adscrito al CICPC Sub Delegación Barinas, practicado a , Un (01) arma de fuego tipo pistola, para uso individual portátil, y corta por su manipulación, marca Zamorana calibre 9 milímetro parabellum, serial 244AAA, fabricada en Venezuela…. Acabado superficial pavón negro empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro…presenta una inscripción donde se lee POLIBARINAS OP-029 provista de un cargador con capacidad para quince balas del calibre 9 milímetros parabellium cada uno…y a Un (01) ARMA DE FUEGO tipo pistola para uso individual portátil, y corta por su manipulación, marca TANFOGLIO, calibre 9 milímetro parabellum, serial AB64595, fabricada Italia…. Acabado superficial pavón negro empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro de forma anatómica… provista de un cargador con capacidad para diecisiete (17) balas en columna doble. Veintitrés (23) Balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros blindadas de forma cilindro ojival, fuego central doce de estas marca cavin, y las restantes presentan la inscripción II, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesta por concha, proyectil, fulminante y pólvora. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada por el experto que la realizo, siendo una persona con conocimientos en la materia y permitió a las partes su derecho a controvertirlas, y confirma la existencia material de las armas de fuego incautadas en el procedimiento de acuerdo a la narración realizada por Bulmer Briceño, que practicaron el procedimiento, la misma no determina culpabilidad en relación a los acusados. Así se decide.-
3. Experticia de Vehículo, N° 0249 de fecha 28/02/2013, suscrita por el experto JOSE ALEXANDER SIRA, titular de la cédula de identidad N° 12.199.484, adscrito al CICPC Barinas, practicada a un (01) vehículo con las siguientes características clase CAMIONETA, marca Ford, modelo eco sport, color rojo, tipo sport wagon, año 2006, placa DCD-161, serial de carrocería 9BFZE13F168613498, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada por el experto que la realizo, siendo una persona con conocimientos en la materia y permitió a las partes su derecho a controvertirlas, y confirma la existencia del vehículo objeto de experticia, demostrándose en consecuencia que los seriales de identificación de dicho vehículo se encuentran en su estado original, así como que el mismo registra por el INTTT y no se encuentra SOLICITADO, dejando claro que esta prueba no determina culpabilidad en el delito acusado. Así se decide.-
4. Inspección de Vehículo N° 232 de fecha 23-01-2013 folio 33 suscrita por el funcionario JESUS ALBERTO ARTEAGA VALERO, titular de la cédula de identidad N° 16.371.002, funcionario adscrito al CICPC Barinas, practicada al vehiculo clase CAMIONETA, marca Ford, modelo eco sport, color rojo, tipo sport wagon, año 2006, placas DCD-161, serial de carrocería 9BFZE13F168613498, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada por el funcionario que la realizo, siendo una persona con conocimientos en la materia y permitió a las partes su derecho a controvertirlas, determinando la existencia material del vehículo relacionado con el hallazgo de la sustancia ilícita objeto de proceso, la misma no determina culpabilidad. Así se decide.-
5. Inspección Técnica inserta al folio 23 del expediente suscrita por el funcionario JOSE FABIAN RIVERO PERDOMO titular de la cedula de identidad N° 13.955.958, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en la avenida Nueva Torunos a la altura del semáforo ubicado en el puente de la entrada del Barrio Mi Jardín…se trata de un sitio de suceso abierto, con iluminación artificial proyectada por electricidad…se observa calle asfaltada donde pueden circular vehículo san ambas direcciones. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada por el funcionario actuante, concediéndosele a las partes su derecho a controvertirlas, y demuestra las características, y condiciones del sitio en el cual se practica el procedimiento policial. Así se decide.-
EL Tribunal con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto, prescindió de la declaración de los ciudadanos restantes, entre ellos Jesús Salazar Gabriel Torres Salcedo y del testigo alfa (José Valeriano Delgado) por cuanto agotada como ha sido la fuerza pública no fue posible que comparecieran, todo ello de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas,
El delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, mismas que fueran confirmadas con la declaración de la experta BLANCA NEREIDA RAMIEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.238.028, adscrita al Laboratorio de Toxicología en el CICPC Sub Delegación Barinas, quien ofrece su testifical en relación al contenido de la Experticia Química N° 0119/13, de fecha 24 de Enero del 2013 incorporada al efecto. Asimismo, amerita la comprobación de que tales sustancias sean halladas en sitio oculto, en cuanto a este punto, observa quien decide que, de acuerdo al acervo probatorio incorporado al presente Juicio, existen indicios de que la sustancia incautada haya sido en el interior del vehículo clase CAMIONETA, marca Ford, modelo eco sport, color rojo, tipo sport wagon, año 2006, placa DCD-161, serial de carrocería 9BFZE13F168613498, pues así lo sostiene el único funcionario actuante BULME BRICEÑO, quien dice que en la parte de atrás de vehículo una bolsa de material sintético con nueve envoltorios elaborado con material sintético embalado con cinta transparente de una droga posiblemente cocaína, luego nos fuimos al comando de Delsur urbano se le realizaron todas las experticia y me asignaron la cadena de custodia, y señala e indica que el testigo cree que fue ubicado por GRIMAN, sin embargo, no ha quedado demostrada la procedencia de las sustancias ilícitas incautadas en razón de que, los funcionarios actuantes quienes fueron los únicos que presentaron sus declaraciones en audiencia, lucen insuficientes y contradictorios en cuanto a sus dichos, tal como fueran valorados con antelación, pues los funcionarios manifiestan haber practicado el procedimiento con la presencia de un testigo, lo que no fue así establecido por este Tribunal por cuanto a pesar de haberse diligenciado suficientemente y habiéndose agotado las diligencias pertinentes no se logró la comparecencia de dicho testigo, quedando establecido además que los funcionarios mostraron contradicciones en cuanto a la ubicación de dicho testigo, pues los funcionarios cuyas declaraciones fueron controvertidas señalan que el funcionario encargado de ubicar el testigo del procedimiento fue el Sargento Grisman Guedez Iver, quien a su vez al ofrecer su versión contradice el aporte de los demás funcionarios al manifestar que el encargado de ubicar el testigo fue el sargento Bulmes Briceño, sin embargo, debido la existencia de la sustancia ilícita, misma que como se dijo fuera confirmada, y en atención a que tal sustancia no puede poseerse de manera legal por ningún particular, es menester concluir que ciertamente de acuerdo a los indicios antes señalados, constituidos por las declaraciones de los funcionarios actuantes JOSE FABIAN RIVERO PERDOMO, quien solo actuó como funcionario que presto la custodia del sitio donde supuestamente fue incautada la sustancia, no siendo claro ni preciso, y ANDRES ELOY USECHE CARRILLO ,su función fue solo conductor y presto medidas de seguridad a las personas. y a preguntas respondió…¿Cómo hicieron para darle la voz de alto? r: Con la sirena y el sargento se les adelanto y se les hizo señas y al pasar el vehículo ellos se frenan, . MARCOS ENRIQUE BULMES BRICEÑO, fue el único que en realidad realizo todo el procedimiento, busco el testigo que cree que iba caminando, reviso los acusados, reviso el vehículo, consiguió la droga y fue asignado para la cadena de custodia, IVER MANUEL GRISMAN GUEDEZ, supuestamente busco el testigo y no recuerda donde…también presto seguridad y el tribunal valora y le da credibilidad a la experta que ratificó la existencia de una sustancia ilícita, denominada Cocaína, por lo tanto existió el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas. Así se decide.-
Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal en los delitos acusados
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01,estima que no quedo demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados WILLIAN JESUS CHACON JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, por cuanto, del análisis del acervo probatorio se desprende que se cuenta tan solo con indicios de culpabilidad en su contra, que no habiendo certeza y credibilidad en las pruebas ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron orientadas a determinar su autoría en cuanto a los hechos acusados, esto en razón que, los funcionarios actuantes en sus declaraciones no fueron claros ni precisos, al ser contradictorias, … que la droga estaba en el asiento de atrás, así lo manifestó JOSE FABIAN RIVERO, que iban en una camioneta Explorer a eso de las 5 de la tarde…no vio la droga, no vio el embalaje, pero era cocaína blanca su función era la de prestar seguridad al sitio del suceso…ese dicho también fue señalado por ANDRES ELOY USECHE CARRILLO, A PREGUNTAS indico…¿cuál fue su participación? r: conductor de la patrulla ¿se bajó del vehículo? r: yo me coloque en la parte trasera de la patrulla de frente al vehículo y si hubo testigo ,Wilmer Briceño realizo la inspección consiguieron nueve envoltorios de cocaína y armas de fuego, no se determinó porque… de la misma manera lo asevero el funcionario IVER MANUEL GRISMAN …que refiere que dentro del vehículo encontraron una bolsa negra contentiva de 9 panelas de sustancia prohibida, estaba en la maleta del vehículo y a preguntas refiere que su función fue prestar seguridad 2) refiere que la camioneta se le hizo la seña que se parara al lado derecho, refiere que no recuerda que funcionario ubico al testigo, 3) refiere que ubicaron a una persona como testigo 4) refiere que la droga fue ubicada en la parte de atrás 5) refiere que no visualizo la droga, dichos estos que no pueden ser tomados como plena prueba en su contra pues se careció de lo que doctrinariamente es conocido como suficiencia probatoria o certeza jurídica, al no haberse incorporado en contra de los acusados más que el dicho de cuatro personas, todos funcionarios actuantes, que además de ser de suyo insuficientes para una carga de culpabilidad, en el presente caso adolecen de imprecisiones y contradicciones que no pueden siquiera en su conjunto, pueden tomarse como certeros y antes por el contrario, en sus análisis individuales y concatenados realizados up supra fueron valorados a favor de los acusados, por lo cual, resulta imposible para quien decide determinar de manera certera, con el acervo probatorio incorporado, que los ciudadanos WILLIAN JESUS CHACON JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, hayan sido autores de tales hechos y en consecuencia responsables penalmente de los mismos, en virtud de no haberse podido demostrar que estos ciudadanos ocultaron las sustancias ilícitas y que en consecuencia son responsables de la comisión del delito objeto del presente proceso, en este sentido, con el acervo probatorio se estableció el hallazgo de una sustancia ilícita en la cantidad y de la naturaleza ampliamente establecidos, lo que no constituye plena prueba en cuanto a la participación de los ciudadanos acusados pues la versión de los funcionarios actuantes al no ser corroborada por testigo instrumental alguno solo constituye como ya se ha dicho un indicio de culpabilidad. Así se decide.-
FUNDAMENTO DE DERECHO
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos WILLIAN JESUS CHACON JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el artículo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, observa en el presente caso, quien decide que, a pesar de que por la existencia de las sustancias ilícitas, se ha dado por demostrada la existencia de este hecho penal, las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera clara ni precisa como en realidad ocurren los hechos, y sin lugar a duda razonable de la autoría de los mismos por parte de los acusados, antes por el contrario, resultan insuficientes, contradictorios y los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de la juzgadora. De modo pues, que no se no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad de los acusados, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse; ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como la personas que fueron aprehendidas en forma flagrante, en nada acredita culpabilidad para la fase de investigación tales elementos constituyen suficientes elementos de convicción para aprehender, pero en esta fase del proceso se requiere plena prueba, es decir se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre los acusados y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA. Así se declara.
En consecuencia, las anteriores pruebas fueron insuficientes para formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra de los acusados una sentencia Condenatoria.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Jurisprudencia esta que quien decide comparte, en virtud de que, las máximas de experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios actuantes obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer implica que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales, razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la realización de este tipo de procedimientos la presencia de uno o más testigos mayores de edad, que no tengan nexos con los funcionarios policiales, a efecto de garantizar la transparencia en el mismo, lo cual en el presente caso no ocurrió, al no haber comparecido pese al agotamiento de la fuerza publica el testigo del mismo a la Sala de Audiencias, habida cuenta de lo cual, y en aplicación del mencionado Principio In Dubio Pro Reo, es menester como en efecto se hace considerar como no demostrada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos delictuales verificados. Así se decide.-
Por ello, ante las dudas, que en el presente caso, generaron en ésta Juzgadora las pruebas incorporada durante el juicio oral y público (analizadas en éste mismo capítulo) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara a los enjuiciados, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad de los acusados WILLIAN JESUS CHACON JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, en el delito que le atribuía el Ministerio Público, en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados en el hecho punible por los cuales fueron enjuiciados, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a su favor una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por cuanto no quedó demostrada y establecida la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados WILLIAN JESUS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.371.382 natural de Barinas, hijo de Maribel Rondón Ramírez (v) y Pedro Jesús Chacón (v) y JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.882.067 natural de Barinas, hijo de Tomasa Orellana (v) y Juan Tomas Gallardo (v), en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos acusados de la presunta comisión de este delito. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a los acusados WILLIAN JESUS CHACON,) y JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA, ya identificado y en consecuencia se ordena su libertad Inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. NO obstante por cuanto en la oportunidad de culminar la audiencia de juicio oral una vez dictada la presente decisión, fue ejercido el recurso de apelación (efecto suspensivo) por parte del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parágrafo único, este tribunal suspende la libertad acordada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva lo conducente. TERCERO: Las partes fueron notificadas de la presente decisión en su parte dispositiva, se ordena notificarles de la publicación del texto íntegro. Se ordena librar boleta de traslado dirigida a la comandancia de la Coordinación Policial Barinas Norte con el fin de notificar a los acusados de la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 346,347,348 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
VI
Resolución Del Recurso
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por los recurrentes, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El fundamento de los apelantes se basa en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2 del referido articulo, falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas con competencia en materia de Drogas, contra la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 08 de Noviembre de 2.016, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados WILLIAN JESUS CHACON y JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salubridad pública, expresando en su escrito recursivo que la Juez a quo, no realizo una verdadera valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco aplicó el contenido del artículo 22 Ejusdem, como es el caso de las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, que adminiculadas a las experticias presentadas e incorporadas por su lectura, dan como autores y responsables del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los acusados WILLIAN JESUS CHACON y JOSE GREGORIO GALLARDO ORELLANA.
En el extenso de la sentencia recurrida, en lo referente a la argumentación judicial, se desprende del análisis de los medios probatorios evacuados e individualmente considerados en capitulo IV denominado de los fundamentos de hecho y derecho, donde le da pleno valor probatorio a la exposición de la experta toxicólogo Blanca Ramírez y la experticia química numero 119-13 de fecha 24/01/2013, en la cual deja constancia que la sustancia examinada en el presente proceso corresponde a la droga denominada COCAINA, con un peso neto de OCHO (8) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) GRAMOS. Asimismo, le da pleno valor probatorio al informe balístico Nº 97000087-048, de fecha 29/01/2013 y la declaración rendida por el experto Esteban Pava en relación a las armas de fuego (tipo pistolas) retenidas en el presente proceso. Igualmente valora la declaración del experto José Alexander Sira, en relación a la experticia del vehiculo incautado signada con el numero 249 de fecha 28/02/2013.
En igual sentido, la Jueza de la recurrida valora la declaraciones de los expertos Jesús Alberto Arteaga y Joselyn Guerrero, adscrito al CICPC, sub delegación Barinas, quien realizo inspección técnica del vehiculo, marca FORD, modelo: ECO SPORT, tipo: SPORT WAGON, color ROJO, año: 2006, placa: DCD-161, serial de carrocería: 9BFZE13F168613498.
Asimismo, la Juzgadora al hacer valoración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, miembros de la Guardia Nacional Bolivariana José Fabián Rivero Perdomo, Iver Manuel Grisman Guedez, Andrés Eloy Useche y Marcos Enrique Bulmer Briceño, procede a transcribir parcialmente sus declaraciones en calidad de testigos, los cuales refieren detalles del procedimiento policial realizado, indicando modo, lugar y tiempo en el cual es practicado el mismo así como el hallazgo, incautación y colecta de la sustancia que resulto ser cocaína, dentro del vehiculo antes descrito, así como la presencia del testigo instrumental utilizado en el procedimiento por los mencionados funcionarios; sin embargo, de manera asombrosa y sin ningún tipo de justificación o motivación la jurisdiscente solo valora el hecho que los funcionarios responsables del procedimiento estuvieron presentes en el lugar de los hechos y lo referente a la realización de la inspección técnica del sitio del suceso, sin que justifique o motive, las razones por las cuales no valora lo manifestado por los funcionarios en relación a la incautación de la droga, a las características aportadas en relación con el vehiculo en el cual se ocultaba la misma, el señalamiento en relación a que utilizaron un ciudadano cuya identidad de encuentra en reserva como testigo instrumental del procedimiento, y la aprehensión de los acusados; hechos éstos que son referidos por los cinco funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en sus declaraciones, según la sentencia apelada, sin que haya señalado contradicciones en sus declaraciones y solamente basándose en detalles poco relevantes como el color de los envoltorios o la ubicación de los funcionarios en el momento de practicar el procedimiento; situaciones éstas poco trascendentes en dicho procedimiento y concomitantemente omite referirse a las afirmaciones de los detalles de la incautación de la droga y aprehensión de los imputados, situación que a todas luces resulta en una evidente inmotivaciòn de la sentencia, todo lo cual se corrobora de lo expresado en el capitulo III referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados encontraste a lo establecido en el capitulo IV de los fundamentos de hecho y de derecho, en el acápite denominado del análisis, comparación y valoración de las pruebas, incurriendo en falta en la motivación de la sentencia por cuanto por una parte omite pronunciamiento sobre las afirmaciones sustanciales de los funcionarios en relación al pronunciamiento practicado y la ambigüedad en el establecimiento de los hechos que el Tribunal estima acreditado lo cuales no logra concatenarlos con el acervo probatorio, lo que conlleva necesariamente a considerar a esta Alzada que le asiste la razón a los impugnantes al señalar en su única denuncia a la falta de motivación de la sentencia por cuanto carece de una verdadera motivación que trae como consecuencia el efecto establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a la nulidad de la sentencia recurrida por inmotivaciòn; todo lo cual se puede colegir de los extractos que la propia Juzgadora inserta en la decisión impugnada al momento de realizar las valoraciones de los medios de pruebas recepcionadas en las audiencias del juicio oral y público.
Por otra parte, esta Alzada puede percibir, que la Jueza de Primera Instancia, concluye que no quedó demostrada la participación de los acusados en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, basado en la jurisprudencia referida a la no comparecencia del testigo instrumental utilizado en el procedimiento policial realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual no rindió declaración en el juicio oral y público, por no haber sido ubicado o citado para su comparecencia, dándose por agotada la fuerza pública, sin haber sido citado, siendo que lo procedente es ordenarse la ubicación con los órganos policiales conforme al articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia ésta atribuible a la Juzgadora de Juicio, considerando esta alzada y que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, que el Juez de Juicio es el Director del Proceso y es su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al Juicio, por las vías jurídicas, siendo una circunstancia grave en el caso concreto la no comparencia del testigo del procedimiento, la promoción de prueba documental de procedimiento de protección al testigo efectuado por la representación fiscal, la corre inserta en los folios 12, 13, 14 y 15 del presente asunto en el cual se puede evidenciar la entrevista rendida ante el Ministerio Público por la cónyuge del testigo en la cual manifiesta que han sido objeto de hostigamiento, tanto su cónyuge como testigo del presente asunto como su familia, con el propósito que el testigo declare a favor de los acusados. Tal documental como fue promovida y recepcionada en la Audiencia fijada por esta Alzada y que se incorpora como documental y es demostrativa de las razones por las cuales no compareció al juicio oral y público el testigo instrumental promovido por el representación fiscal.
Enfatiza esta Alzada, que la Juez de Instancia al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, ciertamente no adminicula las pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores con las deposiciones de los expertos recepcionadas durante el debate oral y público, puesto que da por acreditado el cuerpo del delito con la declaración de la experta toxicóloga Blanca Nereida Ramírez Vásquez, estableciendo que la sustancia incautada es la droga denominada COCAINA y el peso neto de la misma es de OCHO KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS; no obstante, al determinar la relación de causalidad entre la sustancia incautada y los acusados, basado en la no comparecencia al juicio oral y público del testigo del procedimiento, refiriendo las sentencias que sobre este tema ha dictado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a absolver por duda razonable, aplicando el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional; sin embargo, señala que le da fe y valor probatorio a los expertos sobre el vehiculo retenido y la droga incautada denominada cocaína, resultando entonces contradictoria la sentencia recurrida por no estimar las declaraciones de los funcionarios que realizaron la incautación de la misma y que el señalamiento a los acusados de ser las personas que tripulaban el vehiculo en el cual se realizó el hallazgo e incautación de la referida droga. Se desprende entonces que por el solo hecho que el testigo del procedimiento no fue localizado para su comparecencia al juicio oral y público y en aplicación del criterio jurisprudencial, sin embargo, es importante distinguir en la casuística penal, nuestro Magno Tribunal, ha dejado asentado la participación ciudadana de los testigos instrumentales, en los procedimientos policiales como garantía de la actuación de los funcionarios actuantes, tal como se exige en la visitas domiciliarias, inspecciones de vehículos y de personas, por mandato legal se refiere a que en tales procedimientos, deben estar presentes los testigos, pero en lo referido, a una situación de aprehensión en flagrancia, como en el caso que nos ocupa, tal como se colige de la sentencia recurrida, en la cual recoge la juzgadora de la inmediación los hechos que son depuestos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en lo sustancial son contestes al manifestar que observaron un vehículo marca FORD, modelo: ECO SPORT, tipo: SPORT WAGON, color ROJO, año: 2006, placa: DCD-161, serial de carrocería: 9BFZE13F168613498, que al ser inspeccionado logran incautar nueve envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, que resultó ser cocaína y que para el procedimiento ubicaron y utilizaron un testigo instrumental, pero que al no ser ubicado para su comparecencia y deposición en juicio estimó la juzgadora como suficiente para no darle credibilidad a los funcionarios actuantes, situación diferente a lo que plantea la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuyo orientación se refiere a la ausencia de ciudadanos que sirvan de testigos instrumentales en la realización de los procedimientos policiales, siendo distinta la situación fáctica plasmada en la sentencia recurrida, sobre la causa objeto de la apelación incurriendo la juzgadora en falta de motivación en la sentencia absolutoria dictada.
Así las cosas, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Por ello, el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en los procesos penales “…las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Ciertamente se observa, que la Juez a quo al precisar los hechos acreditados no estimó como elementos de culpabilidad las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento que ha debido ser concatenado con las deposiciones de los expertos que realizaron el peritaje sobre la droga y el vehiculo en el cual era transportada y oculta la misma para concluir que ineludiblemente no existía participación ni responsabilidad por parte de los acusados, lo cual infiere una trasgresión a la disposición legal prevista en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de éstos fundamentos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho, e igualmente, no existe un fundamento objetivo sostenido en los medios de pruebas debatidos que le permitan aplicar el principio constitucional de la duda razonable y que le conduzca a absolver en base al principio in dubio pro reo.
Resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Juez de Primera Instancia no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate conforme a sus deposiciones, con los fundamentos de derecho, es decir, la sentencia adolece del análisis crítico que debe realizar el juzgador mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó la absolución de los acusados con las afirmaciones obtenidas de la evacuación de los medios de pruebas y el tipo penal con la responsabilidad de los acusados que se desvirtúa en el hecho, por ende aún cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho no se expone la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acreditó, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la proposición de la existencia de la doble conformidad en el presente asunto alegada por el defensor Privado Abg. Keibis Navas, establecida en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida es la segunda sentencia absolutoria que le es proferida a sus defendidos; esta Alzada acoge el criterio jurisprudencial reiterado de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que la doble conformidad se produce siempre y cuando la sentencia absolutoria sea confirmada por la Corte de Apelaciones y haya subido en casación ante la máxima instancia judicial y ocurre que en el presente asunto esta Alzada no ha confirmado la anterior sentencia absolutoria dictada en el presente proceso ni ha sido recurrida en casación.
En relación a este punto de la resolución del recurso es oportuno traer a colación la jurisprudencia de fecha 23 de Julio de 2008, Nº 382 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
..para que proceda la doble conformidad deben concurrir los supuestos siguientes: que se dicte una sentencia absolutoria en primera instancia y sea confirmada en la instancia superior. Consecutivamente, que el referido fallo de la Corte de Apelaciones sea casado, y cuyo efecto sea la nulidad del mismo y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal, posterior a esto, que la nueva sentencia del Tribunal de Juicio sea absolutoria, y confirmada por la alzada, la cual no admitiría recurso alguno ...
Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos que el tribunal estimó acreditados, no quedando determinada la participación o no del acusado, en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia invocada por los apelantes, al incumplir la sentencia recurrida con las disposiciones contenidas en los artículo 157 y 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicada en fecha 08 de Noviembre de 2016, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VII
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 444 numeral 2, en relación con el artículo 430 (efecto suspensivo) todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión absolutoria dictada en fecha 08 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a los acusados José Gregorio Gallardo Orellana y William Jesús Chacón Rondón, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública. Segundo: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicada en fecha 08 de Noviembre de 2016, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Es Justicia en Barinas a los dos (02) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
Dr. Abraham Valbuena Pérez.
(Ponente)
La Jueza de Apelaciones Accidental. La Jueza de Apelaciones Accidental.
Dra. Yudith del Carmen Leal. Dra. Varyna Mendoza Bencomo.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Asunto: EP03-R-2016-000124
AVP/YL/VM/JV/Any.-
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