REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Marzo de 2017
206º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-028629
ASUNTO : EP03-R-2017-000026
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusado: Renny José Molina Rangel.
Victimas: Meliton Molina Contreras, Marino Molina Contreras y Audora Contreras.
Defensores Privados: Abogados Francis Boves y Antoni Moisés Montilla.
Representación Fiscal: Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautores, Robo Agravado en Grado de Coautores y Ocultamiento de Arma de Fuego.
Motivo: Apelación de Auto.
I
DEL ITER PROCESAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Francis Boves y Antoni Moisés Montilla en su carácter de Defensores Privados del acusado Renny José Molina Rangel, en contra de la decisión de fecha 23 de Enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Declarando Improcedente el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó en su lugar mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem, en relación al acusado Renny José Molina Rangel, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de Meliton Molina Contreras, Marino Molina Contreras y Audora Contreras.
En fecha 02/02/17 el Fiscal Quinto del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 09/02/17 quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000026; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2017, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados Francis Boves y Antoni Moisés Montilla en su carácter de Defensores Privados del acusado Renny José Molina Rangel, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables …” en los términos siguientes:
Alegan los apelantes en su primera denuncia: violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, previsto constitucionalmente se encuentra el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo cual hace parte del debido proceso, al tiempo que guarda estrecha relación con la obligación jurisdiccional de dar respuesta a todas las peticiones formuladas por las partes; con éste derecho se garantiza no sólo el libre acceso a los Tribunales, sino también el derecho a conseguir la resolución integral de los conflictos sometidos a su conocimiento de una forma fundada y congruente con la petición. Esta relacionado con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados; debiéndose extender éste deber de motivación a todas aquellas resoluciones que resuelvan cuestiones importantes. La Tutela Judicial efectiva supone el derecho a impetrar de los Tribunales la adecuada contestación a la petición que se les hace, para que nunca exista denegación de justicia, entendiéndose, por tanto, que éste derecho no se agota con la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, sino que también alcanza a obtener una decisión fundada en derecho, que hade ser de fondo si concurren las circunstancias para ello.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que el derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente garantizado, conlleva el derecho a una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión planteada ante el Juez competente, el cual debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver razonadamente la cuestión sometida a su consideración y que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales no sólo es una obligación impuesta por la ley, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso, derecho éste que se satisface sólo cuando el juzgador ha explanado los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De éste modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso, en evitación de cualquier arbitrariedad del Poder Judicial, y para obtener la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con proscripción de cualquier indefensión.
Los recurrentes traen a Colación:
“Sentencia numero 1044 de fecha 17 de mayo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Gustavo Adolfo Anzola LOzada y otros), Sentencia numero 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo y sentencia numero 052 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C12-282 de fecha18/02/2014).
En el presente caso, Ciudadanos Magistrados el Auto apelado adolece de falta de motivación, toda vez que el o quo, procedió a modo de esta a enlistar lo que al efecto dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya satisfecho la necesaria adecuación jurídica para ello, toda vez que no resulta cierto que la ley procesal permita el mantenimiento de la medida de coerción personal por un lapso superior a los dos años y su prórroga, sino que, vencidos éstos dos el primero establecido como límite legal y el segundo como circunstancia excepcional debe, a todo evento, decretarse el decaimiento de la medida de coerción, siendo que la previsión legal que hace mención a que no se exceda en modo alguno del límite inferior contemplado en el quantum de la pena para el delito más grave de los acusados, esta supuesto como limitación jurisdiccional que debe considerarse al momento de establecer el lapso de la mencionada prórroga y no como una extensión de ésta como ha pretendido el a quo en su errónea interpretación de una norma legal. Todo ello deviene en la falta de fundamentaciòn de la decisión recurrida y así solicitamos que sea declarado.
En consecuencia, vista la omisión de los razonamientos del Juzgador A Quo, que conlleva a afirmar que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al debido proceso, y al derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 26, y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el Juzgador a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva, cabe destacar que la finalidad de la motivación no es una simple declaración de conocimientos sino que tiene que ser la conclusión de una argumentación jurídica que permita a las partes, como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron a la parte dispositiva, motivar no es mencionar, transcribir, es analizar; es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la decisión constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, y así solicitamos sea declarado.
Manifiestan los recurrentes en su segunda denuncia: gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 por cuanto se le ha causado un gravamen irreparable al acusado de autos, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en I) El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regulador normativo del Principio de Proporcionalidad, II) Articulo 49 de nuestra Carta Magna, marco regulador del debido proceso como principio mediar, III) Articulo 7, ordinal 5 de la Convención Sobre los Derechos Humanos, IV) Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, V) en la Jurisprudencia reiterada, pacífica y diuturna de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencias Nº 601 del 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Nº 01 del 12 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Nº 949 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López y Nº 972 del 26 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyas decisiones anuncio como colofón de la solicitud formulada en el presente recurso.
En virtud de lo anterior, ciudadanos Magistrados en fecha 16 de enero de 2017, se presentó formal solicitud, por segunda vez ante dicho Órgano Jurisdiccional, específicamente el Tribunal de Juicio Nº 2 escrito peticionando el cese de las medidas de coerción personal que recaen sobre el acusado de autos, en razón de haberse sobrepasado el lapso legal establecido para el mantenimiento de éstas, toda vez que para la fecha en cuestión, nuestro representado había estado como aún permanece privado de su libertad desde 12 de diciembre de 2013, o lo que es lo mismo, ya han transcurrido con creces, tanto los dos (2) años a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como la Prórroga legal acordada al efecto y que fuera establecida por el lapso de un (01) año, venciendo fatalmente la misma para el día 15 de diciembre de 2016, por lo que vale establecer que resulta procedente y ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida de privación. Todo ello halla su fundamento, no sólo en el texto del artículo antes citado y plenamente aplicable sino también en el hecho comprobado y cierto de que la causa en cuestión posee un grave y acusado retardo procesal que en modo alguno puede ser endilgado a nuestro patrocinado y por ende no debe ser éste quien sufra sus consecuencias. Ello se aduce en virtud de que resulta absolutamente contradictorio por parte del o quo, el alegar que la privación de libertad ha de mantenerse por cuanto no se ha llevado a cabo el Juicio hasta su definitiva conclusión, tratando sesgadamente de atribuir en cabeza del acusado de autos la responsabilidad de la inoperancia procesal de la que ellos han sido las primeras víctimas.
Alegan los apelantes que se opone al argumento esgrimido por el a quo, no sólo por no constar la veracidad del mismo sino por cuanto se trata de una excusa inalegable por parte de cualquier juzgador. En efecto, si el Estado Venezolano contempla la privación preventiva de libertad, aun cuando la misma coexiste con el Principio de Presunción de Inocencia establecido Constitucionalmente, lo hace de modo absolutamente limitativo, y es por ello que debe atenerse a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliamente comentado, o lo que es lo mismo, no debe en modo alguno la privación preventiva exceder del lapso de dos años contados a partir de su decreto, obteniendo como una excepción la solicitud de prórroga de la que pueden hacer uso tanto el Ministerio Público como la víctima, que en el caso de marras fue solicitada por el primero y acordada por el Tribunal por el lapso de Un (01) año, no más, entendiéndose en consecuencia que el Tribunal consideró que tal periodo sería suficiente y justo para llevar a cabo el Juicio en cuestión y obtener una resolución judicial, empero, en el caso que nos ocupa, habiéndose cumplido los dos lapsos antes acotados, pretende el juzgador o quo, como una suerte de prórroga de la prórroga por demás ilegal, que se atenga ahora a la previsión indefinida del mantenimiento de dicha privación, alegando para ello que no ha alcanzado el límite inferior de la pena que podría resultar ser impuesta, cuando ello es concebido por la norma como clara limitación para la imposición de la prórroga en primer término y no para consideraciones posteriores y acomodaticias.
Aducen los recurrentes que pretenden alegar que ha sido el acusado quien de manera contumaz ha impedido la consecución del proceso, sería tanto como confesar que la privación de libertad como prerrogativa legal no tiene sentido alguno, no es posible pretender que un ciudadano que se halla sometido al poder punitivo del Estado, y que precisamente para garantizar las resultas del proceso se halla privado de libertad, tenga la posibilidad de decidir según su arbitrio si acude o no a los llamados del Tribunal, antes por el contrario, es de suponer que se halla privado precisamente para ello y que debe el Estado y en consecuencia los órganos jurisdiccionales, poder disponer de la libertad motora de éste, misma que tiene conculcada legalmente con la mencionada privación. No puede entonces alegarse su propia torpeza, o en este caso, alegarse su propia inefectividad y acusar que le ha sido imposible traer a la Sala a unos ciudadanos a quienes tiene bajo sus órdenes y con el resguardo de todos los organismos legalmente creados para ello como lo son las autoridades penitenciarias. Éste es un argumento absurdo y en consecuencia no resulta aceptable. Lo contrario sería admitir que la privación de libertad no tiene sentido alguno, pues de nada valdría saber que un proceso ha alcanzado ese límite si ello no impide la permanencia de tal privación con las consecuencias graves que implica.
En el Petitorio solicitaron, primero: sea declarado con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23/01/17, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: como consecuencia de lo anterior, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad como formalmente apelo el auto que niega el decaimiento de la medida en la causa penal de nomenclatura EP01-P-2013-28629, solicitamos sea revocado dicho auto de negativa de decaimiento de medida y ordene que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, se pronuncie con respecto a dicha solicitud. Solicitamos sea admitido como prueba la totalidad del presente expediente para que sea revisado, analizado y a su vez sustanciado en cuanto a derecho.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 23/01/17 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis U N I C O… Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente. Asimismo, establece el Articulo 230 Ejusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado antes mencionado se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde el día 05-07-2014, fecha esta cuando le fue decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha, observándose que si bien hasta la presente fecha no ha finalizado el proceso penal que se sigue en su contra, ha sido por causas que no le son exclusivamente imputables al órgano jurisdiccional, verificándose que la audiencia de juicio oral y publico se encuentra pendiente para su celebración y que encontrándose pautada en la tablilla de este Tribunal en diferentes oportunidades ha sido objeto de diferimiento, en fecha 11-11-2014 diferido debido que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicios Signados con la nomenclatura; EP01-P-2012-2529, EP01-P-2010-6657 Y EP01-P-2011-6693; en fecha 02-12-2014; diferido debido que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicios Signados con la nomenclatura; EJ01-P-2012-0007, EP01-P-2010-6657 Y EP01-P-2010-3472; en fecha 05-01-2015 diferido por falta de traslado y defensa; en fecha 23/01/2015; diferido debido que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio Signado con la nomenclatura; EP01-P-2011-14765, en fecha 18/02/2015; diferido por traslado del co-acusado Nelmar López; en fecha 10/03/2015, diferido debido que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicios Signados con la nomenclatura; EP01-P-2011-7460, EP01-P-2010-6657 Y EP01-P-2011-11032; en fecha 06/04/2015; diferido por falta de traslado de los acusados; en fecha 28/04/2015, diferido debido que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicios Signados con la nomenclatura; EP01-P-2012-2096, EP01-P-2010-1561 Y EP01-P-2010-6246; en fecha 27/05/2015, diferido por falta de traslado del co-acusado Nelmar López; en fecha 10/06/2015, diferido por el traslado de los acusados; en fecha 27/07/2015; se inicio el Juicio Oral y público; en fecha 06/08/2015; no continuo, en virtud de que el Tribunal se encontraba sin despacho; en fecha 20/08/2015; diferido por falta de traslado de los acusados; en fecha 26/08/2015; se declaro interrumpido por incomparecencia De los acusados, los cuales no salieron a los traslados; en fecha 17/09/2015; se inicio nuevamente el juicio Oral y Público; en fecha 29/09/2015; se incorporo una prueba documental; en fecha 13/10/2015, se suspendió por incomparecencia de la defensa privada; en fecha 19/10/2015, se evacuo al experto Esteban Pava; en fecha 03/11/2015; se evacuo al experto Alexander Sira; en fecha 18/11/2015; se evacuo testimonio del acusado; en fecha 03/12/2015; se evacuo testimonio del acusado; en fecha 08/12/2015; se acordó Prorroga al ministerio público hasta la fecha 12/12/2016; en fecha 17/12/2015; declaración del acusado; en fecha; 13/01/2016; se suspendió por incomparecencia del Fiscal; en fecha 19/01/2016; se tomo testimonio a la victima; en fecha 02/02/2016, el tribunal se encontraba sin despacho; en fecha 15/02/2016; se suspendió por incomparecencia de los acusados(traslado); en fecha 17/02/2016, se declaro a los acusados en contumacia, de conformidad con el articulo 327 del COPP., en fecha 18/02/2016, se evacuo un testigo de la defensa; en fecha 03/03/2016; el Tribunal se encontraba sin despacho, en virtud de que se INCAPACITO a la Juez titular; el 28/06/2016, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa y se difiere por incomparecencia de la defensa y acusados (traslado), en fecha 25/07/2016, diferido por incomparecencia de los acusados (traslado); en fecha 22/08/2016, diferido por incomparecencia de los acusados (traslado); en fecha 20/10/2016, diferido por incomparecencia de los acusados (traslado); en fecha 17/11/2016, diferido por incomparecencia de los acusados (traslado); en fecha 15/12/2016, diferido por incomparecencia de los acusados (traslado); se fijo Juicio para el día 26/01/2016, en este sentido, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso los delitos precalificados de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el Artículos 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MELITON MOLINA CONTRERAS, MOLINA CONTRERAS MARINO y AUDORA CONTRERAS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano contempla una pena mínima de diez años de prisión, dado que desde la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad no ha transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el o los delitos por los cuales se sigue el presente proceso, observando que los bienes jurídicos tutelados en relación al hecho objeto de proceso guardan relación con el derecho a la propiedad, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la integridad personal, tutelados y protegidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica Bolivariana de Venezuela, verificándose que si bien es cierto que el acto procesal de Juicio oral y público no se ha obtenido una sentencia, no es menos cierto que los acusados se les ha iniciado el juicio (22/07/2015) interrumpiéndose en fecha (26/08/2015)por cuanto los acusados no salían a los llamados para el respectivo traslado, se inicio nuevamente el 17/09/2015, donde en fecha 17/02/2016, fueron declarados en contumacia, por el tribunal en virtud de que no salían a los llamados para el respectivo traslado, tal como consta en el oficio emanado por el departamento de Traslado del Incuba signado con el Nº 166, de fecha 18/02/2016, el cual riela al folio 355 de la pieza 02, el Juicio se interrumpe por cuanto se incapacito a la juez titular del despacho, abocándose este Juzgador al conocimiento de las causa y desde que se fijo audiencia se ha diferido en seis (06) oportunidades, por incomparecencia de los acusados (traslado), lo que evidencia de manera clara que los motivos que han generado la falta de celebración del juicio oral, no son imputables de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual ES IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción personal en los términos solicitados por la defensa, por cuanto este Juzgador tiene la tarea de asegurar las resultas del proceso.
En este sentido al observarse que los acusados se encuentran sometidos a la Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta desde el 12/12/2013, evidenciándose que no ha sobrepasado el limite mínimo de la pena que pudiera llegarse a imponer dado los delitos por los cuales se sigue el presente caso, conforme lo establecido en el Articulo 230 del COPP, con el fin de asegurar las resultas del presente proceso penal, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitado por la defensa y en su lugar se acuerda mantener dicha Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitado por la defensa Abg. Franci Boves y Abg. Antoni Moisés Montilla, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA en su lugar mantener dicha Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Verificado el recurso de apelación, exponen los defensores privados dos denuncias la primera referida a que la decisión dictada en fecha 23/01/2017 por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el sentido de que la referida impugnada carece de motivación fundada y congruente con la petición que se le hiciese de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; infieren que el a quo procedió a enlistar lo que al efecto dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se haya satisfecho la necesaria adecuación jurídica para ello, toda vez que a criterio de los apelantes no resulta cierto que la Ley Procesal permita el mantenimiento de la medida de coerción personal por un lapso superior a los dos años y su prórroga, sino que, vencidos éstos dos el primero establecido como límite legal y el segundo como circunstancia excepcional debe, a todo evento, decretarse el decaimiento de la medida de coerción, siendo que la previsión legal que hace mención a que no se exceda en modo alguno del límite inferior contemplado en el quantum de la pena para el delito más grave de los acusados, esta supuesto como limitación jurisdiccional que debe considerarse al momento de establecer el lapso de la mencionada prórroga y no como una extensión de ésta como ha pretendido el a quo en su errónea interpretación de una norma legal.
La Sala para decidir, observa:
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Esta Alzada en anteriores decisiones ha mantenido y mantiene el criterio, de que el juez o jueza al momento de decidir sobre el decaimiento o no de la medida de coerción personal debe establecer: la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión; la sanción probable; la pena mínima prevista para cada delito; la excedencia de los dos años teniendo en cuenta que cuando se trate de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave; no obstante lo anterior y atendiendo a la denuncia de la defensa en base a que el juzgador incurrió en el vicio de inmotivación al negar el decaimiento de la medida; este Tribunal Colegiado hace el siguiente análisis:
En el presente caso, el juzgador atiende a las circunstancias concretas para tomar su decisión; la pena mínima a imponer por el delito más grave; las interrupciones que se han dado y las faltas de traslados, trayendo como argumento el hecho de no realización del juicio por motivos que no son imputables de manera exclusiva a ese órgano Jurisdiccional.
Observa esta alzada, que la jueza a quo además señala lo siguiente:
“…dado que desde la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad no ha transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el o los delitos por los cuales se sigue el presente proceso, observando que los bienes jurídicos tutelados en relación al hecho objeto de proceso guardan relación con el derecho a la propiedad, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la integridad personal, tutelados y protegidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica Bolivariana de Venezuela, verificándose que si bien es cierto que el acto procesal de Juicio oral y público no se ha obtenido una sentencia, no es menos cierto que el acusado se le ha iniciado el juicio (22/07/2015) interrumpiéndose en fecha (26/08/2015)por cuanto los acusados no salían a los llamados para el respectivo traslado, se inicio nuevamente el 17/09/2015, donde en fecha 17/02/2016, fueron declarados en contumacia, por el tribunal en virtud de que no salían a los llamados para el respectivo traslado, tal como consta en el oficio emanado por el departamento de Traslado del Incuba signado con el Nº 166, de fecha 18/02/2016, el cual riela al folio 355 de la pieza 02, el Juicio se interrumpe por cuanto se incapacito a la juez titular del despacho, abocándose este Juzgador al conocimiento de las causa y desde que se fijo audiencia se ha diferido en seis (06) oportunidades, por incomparecencia de los acusados (traslado), lo que evidencia de manera clara que los motivos que han generado la falta de celebración del juicio oral, no son imputables de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual ES IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción personal en los términos solicitados por la defensa, por cuanto este Juzgador tiene la tarea de asegurar las resultas del proceso… En este sentido al observarse que los acusados se encuentran sometidos a la Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta desde el 12/12/2013, evidenciándose que no ha sobrepasado el limite mínimo de la pena que pudiera llegarse a imponer dado los delitos por los cuales se sigue el presente caso, conforme lo establecido en el Articulo 230 del COPP, con el fin de asegurar las resultas del presente proceso penal, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitado por la defensa y en su lugar se acuerda mantener dicha Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem…”.
De la anterior trascripción se colige que el Juez de la recurrida para declarar improcedente la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, expone que el juicio oral ha sido objeto de varios diferimientos por circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional; por incomparecencia del acusado “traslados”; argumenta su decisión basado además en circunstancias concretas acerca de la declaratoria de contumacia del acusado a acudir al contradictorio y sin embargo, una vez iniciado se interrumpe el mismo por cuanto la jueza del despacho fue incapacitada, señala que una vez avocado al expediente el juicio se ha diferido en seis (06) oportunidades solo por falta de traslados; mas no señala en su motiva si ha realizado o no diligencias necesarias tendientes a la comparecencia del acusado al contradictorio; ya que, en caso del no traslado al tribunal de los mismos, su deber es oficiar al Centro Penitenciario para que le informen las causas por las cuales no se hizo efectivo el mismo, en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.
Además es evidente que el juzgador en su decisión señala que tal circunstancia de NO TRASLADO, es atribuible al acusado cuando señala:
“…desde que se fijo audiencia se ha diferido en seis (06) oportunidades, por incomparecencia de los acusados (traslado), lo que evidencia de manera clara que los motivos que han generado la falta de celebración del juicio oral, no son imputables de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional…”.
Bajo estas premisas, no justifica el mantenimiento de la prisión preventiva de libertad, aun pasando dos años sin que tal situación sea acreditada al acusado; de manera que, para efectuar tal ponderación es evidente que debe determinar el tiempo que el acusado se encuentra privado de libertad, realizar el iter procesal correspondiente y determinar a quien o quienes son atribuibles los diferimientos que han ocurrido en el presente proceso.
Es preciso señalar además, que ciertamente el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, que el Juez o Jueza debe analizar:
1) el carácter de las dilaciones (para ello debe establecer si transcurrido los dos años las dilaciones han sido por culpa del acusado o su defensa).
2) el delito objeto de la causa, (la pena mínima a imponer, en caso de multiplicidad de delitos, tomarse en cuenta el más grave, de manera que, siendo un delito menos grave es evidente que tal proporcionalidad se vería arropara por el lapso que estableció el legislador de los dos años).
3) la dificultad o complejidad del caso, (Que tiene que ver con la evacuación de los medios de prueba y la dificultad para hacerlo, sea por lo amplio de los hechos que necesitan ser verificados o por la multiplicidad de testigos y expertos que deben comparecer al contradictorio).
4) la protección y seguridad de la víctima. (Tiene que ver con delitos donde la victima, atendiendo a las particularidades propias de cada caso se vea amenazada o coaccionada, de manera que, el acusado estando en libertad podría influir en su futuro testimonio en el juicio que impediría la realización eficaz de la justicia).
Como corolario de lo anterior, es importante destacar la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el expediente N° 16-0209, de fecha 29/07/2016, con ponencia del Magistrado: Calixto Ortega Rios, en la que señala:
“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso entre otros… En el presente caso observa esta Sala que tal como fue señalado por la parte actora, no se advierte de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, las razones que analicen la inasistencia del acusado al Tribunal, lo que resulta imprescindible ya que es el que permitiría concluir si su ausencia es atribuible a su persona, a falta de traslado o algún otro hecho. Por el contrario, la Corte se limitó a citar una serie de decisiones dictadas por esta Sala Constitucional y transcribir los distintos diferimientos realizados, para realizar un análisis posterior del cual no se aprecia que dichas ausencias son imputables a él como táctica dilatoria del proceso… Tampoco se advierte ello de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del cual si bien se señaló que “en todo momento ha librado las boletas de traslados y oficios al Director del penal donde se encuentra recluido”, no se indica las razones por las cuales dicho traslado no se ha hecho efectivo… Considera la Sala que así como es necesario el análisis respecto a la gravedad del delito, la seguridad de la víctima y las complejidades propias del caso, resulta indispensable motivar porqué es atribuible al acusado sus diversas incomparecencias al tribunal, ya que la mención de los diferimientos realizados no resulta motivación suficiente para atribuirle la dilación habida, menos siendo uno de los principales argumentos para negar el decaimiento de la medida de coerción personal… En consecuencia, considera esta Sala que este proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituye un vicio de inmotivación de la sentencia, pues debió realizar un examen más detallado atendiendo al carácter y motivos de las dilaciones, a quién es atribuible, y no proceder a negar automáticamente la solicitud de la defensa sin hacer el análisis real sobre el principal hecho que la motivó [la incomparecencia del acusado], lo que atentó contra la seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con claridad cuáles han sido los motivos que justifican la decisión…” (subrayado de la Alzada).
En efecto, al no dejar plasmado en la decisión recurrida, el tiempo que ha permanecido privado de libertad el acusado de autos; las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del Tribunal en las seis oportunidades últimas que menciona, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al mismo; a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que la decisión se encuentra inmotivada, por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Francis Boves y Antoni Moisés Montilla en su carácter de Defensores Privados del acusado Renny José Molina Rangel, en contra de la decisión de fecha 23 de Enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Declarando Improcedente el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó en su lugar mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem. Se anula la decisión de fecha 23 de Enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordena a un juez o jueza distinto del que pronuncio la decisión anulada se pronuncie nuevamente atendiendo a las circunstancias plasmadas por la Alzada en la presente decisión y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia referida a que la impugnada le causa a su defendido un gravamen irreparable; este órgano colegiado, vista la decisión que antecede la cual involucra o trae como efecto la nulidad del auto recurrido, considera inoficioso pronunciarse sobre este punto de denuncia y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Francis Boves y Antoni Moisés Montilla en su carácter de Defensores Privados del acusado Renny José Molina Rangel, en contra de la decisión de fecha 23 de Enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Declarando Improcedente el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó en su lugar mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 157 ejusdem. SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha 23 de Enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordena a un juez o jueza distinto del que pronunció la decisión anulada se pronuncie nuevamente atendiendo a las circunstancias plasmadas por la Alzada en la presente decisión y así se decide.
Se anula la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2.014 y se ordena reponer la presente causa al estado de que otro juez o jueza distinto al que dictó la decisión que se anula, realice nueva audiencia preliminar para los imputados Antonio Rafael Di Lorenzo y Juan Alberto Guedez Serrano, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Marzo de año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.
Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
La Secretaria.
Abg. Johanna Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johanna Vielma.
Asunto: EP03-R-2017-000026
MRD/AML/JAM/JV/marta.-
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