REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-2016-001781
ASUNTO : EP03-R-2017-000027
Ponente: Dra. Ana Maria Labriola.
Imputados: Iván Gómez, Everio Peña, Marcos Bulmer Briceño, Gustavo Méndez Abreu y José Duran Contreras.
Defensores: Abg. Yusbey Guerrero, Abg. Odomaria Rosales y Abg. Julio Rangel..
Victimas: Albert Jesús Cardoza, Kevin Carrasqueño, Pedro Urbina, Daniel de Jesús Torres (Occisos) y Mercedes del socorro Villareal.
Delito: Homicidio Intencional Calificado Con Alevosia en Grado de Coautor, Simulación de Hecho Punible, Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica y Privación Ilegitima de Libertad Perpetrada por Funcionario Público.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
I
Antecedentes
Vistos los recursos de apelación interpuestos en el presente asunto, presentados: el Primero: por los ciudadanos Yean Carlos Vinci y Lorena Alejandra Ríos en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Decimos Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, en fecha 17/01/2017, el Segundo: por la ciudadana Lisbeth Andreina Ramírez Flores, en su condición de victima indirecta, por ser concubina del occiso Daniel Jesús Torres Velásquez, en fecha 23/01/2017; Tercero: por la ciudadana Silvia Maria Torres Velásquez, en su condición de victima indirecta, por ser hermana del occiso Daniel Jesús Torres Velásquez, en fecha 23/01/2017; en contra de la decisión dictada el 22 de Diciembre de 2016 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se les Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente Medida de Detención Domiciliaria, a los Ciudadanos Iván Darío Gómez González, Peña Ervenio de Jesús, Bulmer Briceño Marcos, Méndez Abreu Gustavo y Duran Contreras José. A quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en grado de coautores perpetradores de conformidad con lo previsto en el articulo 83 ejusdem, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Albert Jesús Cardoza Villareal, Carrasqueño Jiménez Kevin Johan y Urbina Romero Pedro Felipe, Daniel Jesús Torres y Miguel Armando González Figueredo y Privación Ilegitima de Libertad Perpetrada por Funcionario Público, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Socorro Villareal Morales, todos en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano.
En fecha 25/01/2017, la Abg. Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de Defensora Privada de los imputados Iván Darío Gómez González, Ervenio de Jesús Peña, Marcos Bulmer Briceño, Gustavo Mendez Abreu y José Duran Contreras; se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
En fecha 09/02/2017 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. Ana Maria Labriola. Asimismo, en fecha 14 de Febrero de 2017 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
II
Planteamiento del Primer Recurso
Los abogados Yean Carlos Vinci y Lorena Alejandra Ríos en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Decimos Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiestan los Apelantes:
“El día 22 de Diciembre de 2016 el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el N° EP01-P-2016-001781, dictó decisión donde le impone a los imputados IVÁN DARÍO GÓMEZ GONZÁLEZ, PEÑA ERVENIO DE JESÚS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO Y DURAN CONTRERAS JOSÉ, supra Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA" a cumplir en su propia residencia.”
“Esta Representación Fiscal difiere de la decisión del Juzgado Penal de Primera instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el Asunto N° EP01-P-2013-008072, donde le impone a los imputados IVAN DARIO GÓMEZ GONZÁLEZ, PEÑA ERVENIO DE JESÚS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MENDEZ ABREU GUSTAVO Y DURAN CONTRERAS JOSÉ, Medida cautelar Sustitutiva Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA" a cumplir en su propia residencia, Medida Cautelar Sustitutiva de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a nuestro humilde criterio lo procedente en derecho era el mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este punto es importante señalar que a los fines de determinar la variación de las circunstancias que dieron origen a la revisión de la medida de coerción personal a favor de los imputados y previo al abordaje del alegato formulado por la defensa, es Impotente destacar y así lo establece la norma legal que le concede al imputado la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pero esa pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición. la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el artículo 250 en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinara la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida privativa de libertad.”
“En el caso que nos ocupa no es suficiente, ni se debe considerar como una fundamentación el simple hecho de señalar que se otorgue una medida cautelar y hacer referencia a unos artículos de la norma adjetiva penal y menos aun indicar que se "...observa con preocupación los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar por causas no atribuible a las defensas ni a los imputados. Por ello el Tribunal en funciones de control N° 3 en la decisión de fecha 22/12/2016 que otorga la sustitución de la medida de privación de libertad a favor de los imputados, si bien es cierto pareciera que esta realmente motivada, por desglosar cada uno de los ordinales establecidos en los artículos 236. 237 y 238. Más sin embargo cuando se lee cada uno de ellos se ve con claridad como carece de motivación, de argumento jurídica lógica, es contradictoria por las siguientes razones ya que al señalar:
PRIMERO: En este punto el tribunal no explica, no motiva como llegó al convencimiento de que los acusados son de escasos recursos económicos, cómo hace para llegar a la convicción que de las actuaciones que conforman la causa se observa que no poseen facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos, sino ha realizado un análisis de los elementos de convicción, es que existe una experticia financiera, realizó un análisis de sus ingresos de sus bienes, cómo concluye que no podrían permanecer ocultos, que ; no podrían abandonar el país, eso con una constancia de buena conducta, es que acaso por el hecho de ser funcionarios militares activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no se pueden ir del país, no se pueden ocultar o es que por el hecho ser son funcionarios militares activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana deben ser considerados personas de bajos recursos, son apreciaciones subjetivas del Juez. Asi mismo, el Tribunal al no realizar un análisis ponderado de los elementos de convicción y de las circunstancias que originaron la Medida de Privación Judicial preventiva de libertar, parte de un falso supuesto al señalar de manera categórica que..."esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga de fuga, por cuanto ya no existe la posibilidad de que los imputados puedan obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación: por cuanto ya precluyó la fase de investigación, la fase de investigación no ha precluido aun, el Ministerio Publico. CAPITULO VII del escrito de acusación presentado señalo de manera clara e inequivoca al tribunal y a las partes que "QUINTO: Se informa al Tribunal que esta representación del Ministerio Público continuara con la investigación y dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes de los hechos, por cuanto pudiera haber aparte de los imputados suficientemente identificados en causa, otras personas que participaran en el hecho, motivo por el cual se solicita copia fotostática certificada del presente expediente expediente.”
“De manera que no puede, no debe es erróneo en derecho, al igual que contradictorio que el Tribunal sustente, argumente y determine que no existe peligro de fuga, por cuanto ya no existe la posibilidad de que los imputados puedan obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación: por cuanto ya precluyó la fase de investigación, cuando el titular de la acción penal le ha indicado lo contrario. Asimismo, el tribunal nuevamente parte de un falso puesto al señalar que todos los imputados tienen su residencia en la ciudad de Barinitas Municipio Bolívar.”
Sigue Manifestando los Recurrentes:
“Vemos entonces que para el tribunal el simple hecho de una buena conducta predelictual, que no tengan un comportamiento reticente o desleal al proceso es suficiente para decir que no existe peligro de fuga, y más aun, lo toma como un argumento para decidir que los imputados son meritorios de una medida cautelar, pero el tribunal no valora el hecho cierto, ni indica el por qué lo descarta, cuando consta en la causa que el Ministerio Público SOLICITÓ LA : ORDEN DE PREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS y que en fecha 09/03/2016 ESE MISMO tribunal DECRETÓ, orden de aprehensión de la cual tenían conocimiento los imputados y superiores, por lo cual los tenían en la sede de su comando natural y no se pusieron a derecho sino casi cuatro meses después. El Tribunal en la decisión recurrida igualmente señala: “Aunado a todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora además, debe analizar si han variado las circunstancias que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de la Libertad.”
“Hasta este punto, vemos como el tribunal que ha señalado que debe analizar si han variado las circunstancias que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, observamos que en relación a la existencia de fundamentos elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o participes en la comisión de un hecho punible no realza una motivación en relación a ese punto, no puede inferir la existencia de algo como son elementos de convicción para decretar una medida cautelar si no realiza un análisis lógico de esos elementos y ellos no quiere decir que se este pronunciando al fondo del asunto y en el presente caso si existen suficientes elementos de convicción para estimar autores del hecho punible atribuido, se evidencia que carece de toda motivación al no determinar de manera clara, precisa, argumentativa y articulada cuales son los elementos de convicción para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.”
“La Juez al no analizar, no tomar en consideración los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los autores de los hechos punibles atribuidos y suficientes señalados, sino solo asumirlos, mal podría afirmar y realizar consideraciones de determinadas circunstancias como lo ha hecho con fechas del diferimiento de audiencias que no le son atribuibles a los imputados ni o a su defensores, solo se limita a realizar citas jurisprudenciales. El Tribunal no explica como llega a poder afirmar, a no tener ninguna duda que los acusados tienen la firma intención de someterse al proceso penal si el mismo no ha realizado un análisis lógico, es por ello que carece de tal motivación. Igualmente afirma que no hay peligro de fugo ni de obstaculización al señalar que serán vigilados por funcionarios policiales quienes informaran a este Tribunal sobre cualquier situación irregular que pudiera presentarse, pero hasta la presente fecha, es decir, hoy 17/01/2014 no consta en la causa copia del oficio librado al Director del Cuerpo de Policía del estado Barinas, donde se ordene el apostamiento Policial o las rondas y el Tribunal no ha librado los oficios para establecer de manera cierta y crear una mayor segitidad Jurídica para saber cual ha sido su decisión.”
SEGUNDO: “El Juez al momentote decir acerca de la aplicación a los acusados de una Medida Cautelar sustitutiva, debe tomar especialmente en cuenta: la entidad del delito, la conducta predilectual de los mismo y la magnitud del daño causado, a los efectos de su otorgamiento. En tal sentido no resulta razonable apegarse al principio del Juzgamiento en Libertad, de dichos ciudadanos, mediante la aplicación de medidas menos gravosa a la Privación de Libertad como lo son contempladas, en el artículo 242 ordinal 1º del código orgánico Procesal Penal.”
“En este orden de ideas consideran respetuosamente quienes suscriben, que el Juez en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha debido analizar con mayor detenimiento las circunstancias relativas tales como: a que el sujeto activo y autor material del delito de Homicidio Calificado Cometido por motivos Fútiles, para el momento de os acontecimientos laboraban como policías adscrito a la Policía del estado Barinas, y por ello es obligación del Estado desarrollar y ejecutar todas las acciones orientadas a procurar a través de los Órganos Jurisdiccionales el aseguramiento y desarrollo de la respectiva prosecución penal a los fines de sancionar los delitos contra los DERECHOS HUMANOS cometidos por sus autoridades, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Cabe destacar, que lejos de un mero voluntarismo y arbitrariedad en la Resolución que acuerda una medida restrictiva de un Derecho Fundamental, nos encontramos ante la magnitud de un daño que violó EL DERECHO A LA VIDA, de los ciudadanos en perjuicio de los hoy (occisos) ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN y URBINA ROMERO PEDRO FELIPE, DANIEL JESUS TORRES y MIGUEL ARMANDO GONZALEZ FIGUEREDO y la victima de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO en perjuicio de la ciudadana MERCEDECES DEL SOCORRO VILLAREAL MORALES, lesionando así, un importante bien jurídico tutelado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, lo cual constituye un delito Contra los Derechos Humanos que hace obligatorio otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”
Aducen los Apelantes:
“En el presente caso, no se trate de un homicidio común, sino de un delito grave que fue perpetrado por funcionarios del Estado Venezolano. Las decisiones precedentemente expuestas son criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal de la Republica realizando una Antinomia e Interpretación de las normas y principios constitucionales instituidos en nuestro texto fundamental. Y es que, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece taxativamente que para este tipo de delitos se debe realizar un trato distinto, ya que existe la prohibición de otorgar beneficios procesales, son delitos imprescriptibles.
“El criterio asentado por la Sala Constitucional citado anteriormente, responde precisamente al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y es que, al tratarse de delitos considerados de máxima gravedad fueron exceptuados por el Constitucionalista de cualquier circunstancia que pueda propender a la impunidad. Decimos que el mantenimiento de la medida privativa de libertad, resulta proporcional a los delitos que se les atribuye a los acusados de autos. Por cuanto actuaron en su condición de Funcionario adscrito a un Cuerpo de Seguridad del Estado Venezolano, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionario al servicio del Estado Venezolano. Efectivamente, los imputados ya identificados, actuaron en su condición de Funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuaron bajo su investidura de funcionario adscrito a Órganos de Seguridad del Estado.”
“Ya para concluir, consideramos que otra circunstancia de vital relevancia es la condición de las victimas del presente caso, quienes han confiado en la sana y cabal administración de justicia y son las efectuadas por los delitos que son considerados de máxima gravedad y cuya protección irrestricta de sus derechos son del interés tanto en el ámbito nacional, así como del derecho penal internacional humanitario, normas de Ius Cogens Internacional, que no puede desconocer ningún Juez de la Republica. ”
En su Petitorio Solicitan los Recurrentes:
“Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicitamos muy respetuosamente, que una vez estudiado por Ustedes la Decisión de fecha 22 de Diciembre 2016. dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el Asunto N° EP01-P-2016-001781, donde le impone donde a los imputados, GÓMEZ GONZÁLEZ IVAN DARÍO, titular de la cédula de identidad número V-15.566.065, PEÑA ERVENIO DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 10.558.942, BULMER BRICEÑO MARCOS, titular cédula de identidad N° 16.636.163, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO titular de la cédula de N° 20.039.779, DURAN CONTRERAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.280.094, y se otorga la "MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA" a cumplir en su propia residencia, con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación
SEGUNDO: Que se REVOQUE la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el Asunto N° EP01-P-2016-001781, donde le impone donde a los imputados ya mencionados, y se otorga la DA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA" a cumplir en su propia residencia, con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal por los argumentos de derechos suficientemente explicados en capitulo precedentes, SOBRE LA BASE DE LA SENTENCIA N° 3421. expediente 03-1844 –de fecha 09/11/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estudia y desarrolla el alcance de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicabilidad del artículo 244 (actualmente artículo 230) del Código Procesal Penal.
TERCERO: Que la Corte de Apelaciones acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados GÓMEZ GONZÁLEZ IVAN DARÍO, titular de la cédula de identidad número V-15.566.065, PEÑA ERVENIO DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 10.558.942, BULMER BRICEÑO MARCOS, titular cédula de identidad N° 16.636.163, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO titular de la cédula de N° 20.039.779, DURAN CONTRERAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.280.094, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 406 ordinal 1o ejusdem, en grado de coautor (perpetradores),de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio de los hoy (occisos) ALBERT JESÚS CARDOZA VILLAREAL, CARRASQUERO JIMÉNEZ KEVIN JOHAN y URBINA ROMERO PEDRO FELIPE, DANIEL JESUS TORRES y MIGUEL ARMANDO GONZALEZ FIGUEREDO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO en perjuicio de la ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO VILLAREAL MORALES, todos en Concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano.”
III
Planteamiento del Segundo Recurso
La ciudadana Lisbeth Andreina Ramírez Flores en su condición de Victima Indirecta, por ser concubina del occiso Daniel Jesús Torres Velásquez, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impugnar la decisión proferida por el mencionado Juzgado de Primera instancia en funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Diciembre de 2016 producida como resolución judicial, por contener dicha decisión ERROR DE JUZGAMIENTO. Que vulnera derechos y principios constitucionales que van en contra del debido proceso y el derecho a las victimas, ya que la misma adolece de una seria de vicios cometidos por la Jueza, que se reflejan en la decisión recurrida.
Alega la Apelante:
“El presente recurso de apelación va dirigido contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 22 de Diciembre de 2016 donde ordena sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados y la sustituye por una Detención Domiciliaria”
“PRIMERA DENUNCIA: De conformidad al articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustituida, denuncio la violación de Ley por inobservancia de los artículos 236,237 y 238 ejusdem. Por lo tanto, honorables magistrados de esa Corte de Apelaciones, la defensa de los imputados, solicitan la revisión de la medida fundamentado el mismo en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal donde el mismo esta tipificado en cinco supuesto en que el jurisdiciente debe examinar al momento de proferir una resolución no solo valorar el arraigo en el País, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o la conducta predelictual del imputado o imputada; de ser así no existirá hacimiento en los centros de reclusión y de allí la impunidad de los delitos.”
“Por lo tanto, como corrección al vicio cometido, pido sea declarada la nulidad de la decisión de fecha 22/12/2016 que decreto la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, por desproporcionada e improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea cambiada dicha medida cautelar por proferida de fecha 29/06/2016, los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal”
SEGUNDA DENUNCIA: “De conformidad en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva) denuncio la FALTA DE MOTIVACION, de conformidad al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar a quo la decisión de fecha 22/12/2016, incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
“La juez no fundamento en su decisión los motivos para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal, difirió del exigente legal establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; que incorrectamente al querer aludir la Fundamentación de un auto, explicando normas adjetivas penales; en la que no se evidencia en el presente caso, que hayan variado las circunstancias que dieron motivo al decreto de la medida privativa de libertad.”
Continúa Manifestando la Apelante:
“Infringe la jueza en vicio de falta de motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber visto como una obligación expresada a la Juez, que omitió totalmente dicho pronunciamiento de derecho, violentando flagrantemente la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.”
“TERCERA DENUNCIA: De conformidad en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” denuncio la CONTRADICCION DE LA DECISION DE FECHA 22/12/2016 MOTIVACION DE LA DECISION, incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“En consecuencia, para sanear los vicios cometidos, pido sea declarada la nulidad de las decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria por improcedente, y ordene nuevamente la Privativa de libertad de los acusados ya que estamos en presencia de delitos GRAVISIMOS, que conllevaron a la premeditada ejecución de cinco personas CAUSANDOLES LA MUERTE (GRUPO DE EXTERMINIO, EJECUTANDO DELITOS DE LESA HUMANIDAD) con las propias armas de reglamento suministradas por el Estado Venezolano, los cuales no prescriben por ser DELITOS DE LESA HUMANIDAD, ni gozan de ningún beneficio procesal, como lo establece el Estatuto de Roma, tratado internacion suscrito y aceptado por el Estado Venezolano.”
En su Petitorio Solicita:
“Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas, en mi condición de victima peticiono:
Con el presente escrito de impugnación se pretende que esta alzada declare con lugar el recurso de apelación de auto y como consecuencia jurídica declare lo siguiente: La nulidad de la decisión del día 22 de Diciembre de 2016, por ser contraria a derecho y ordene nuevamente la Privativa de Libertad en contra de estos imputados con el fin de garantizar el fin del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia.”
IV
Planteamiento del Tercer Recurso
La ciudadana Silvia Maria Torres Velásquez en su condición de Victima Indirecta, por ser hermana del occiso Daniel Jesús Torres Velásquez, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de impugnar la decisión proferida por el mencionado Juzgado de Primera instancia en funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Diciembre de 2016 producida como resolución judicial, por contener dicha decisión ERROR DE JUZGAMIENTO. Que vulnera derechos y principios constitucionales que van en contra del debido proceso y el derecho a las victimas, ya que la misma adolece de una seria de vicios cometidos por la Jueza, que se reflejan en la decisión recurrida.
Alega la Apelante:
“El presente recurso de apelación va dirigido contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 22 de Diciembre de 2016 donde ordena sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados y la sustituye por una Detención Domiciliaria”
“PRIMERA DENUNCIA: De conformidad al articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustituida, denuncio la violación de Ley por inobservancia de los artículos 236,237 y 238 ejusdem. Por lo tanto, honorables magistrados de esa Corte de Apelaciones, la defensa de los imputados, solicitan la revisión de la medida fundamentado el mismo en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal donde el mismo esta tipificado en cinco supuesto en que el jurisdiciente debe examinar al momento de proferir una resolución no solo valorar el arraigo en el País, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o la conducta predelictual del imputado o imputada; de ser así no existirá hacimiento en los centros de reclusión y de allí la impunidad de los delitos.”
“Por lo tanto, como corrección al vicio cometido, pido sea declarada la nulidad de la decisión de fecha 22/12/2016 que decreto la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, por desproporcionada e improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea cambiada dicha medida cautelar por proferida de fecha 29/06/2016, los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal”
SEGUNDA DENUNCIA: “De conformidad en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva) denuncio la FALTA DE MOTIVACION, de conformidad al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fundamentar a quo la decisión de fecha 22/12/2016, incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
“La juez no fundamento en su decisión los motivos para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal, difirió del exigente legal establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; que incorrectamente al querer aludir la Fundamentación de un auto, explicando normas adjetivas penales; en la que no se evidencia en el presente caso, que hayan variado las circunstancias que dieron motivo al decreto de la medida privativa de libertad.”
Continúa Manifestando la Apelante:
“Infringe la jueza en vicio de falta de motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber visto como una obligación expresada a la Juez, que omitió totalmente dicho pronunciamiento de derecho, violentando flagrantemente la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.”
“TERCERA DENUNCIA: De conformidad en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” denuncio la CONTRADICCION DE LA DECISION DE FECHA 22/12/2016 MOTIVACION DE LA DECISION, incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“En consecuencia, para sanear los vicios cometidos, pido sea declarada la nulidad de las decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria por improcedente, y ordene nuevamente la Privativa de libertad de los acusados ya que estamos en presencia de delitos GRAVISIMOS, que conllevaron a la premeditada ejecución de cinco personas CAUSANDOLES LA MUERTE (GRUPO DE EXTERMINIO, EJECUTANDO DELITOS DE LESA HUMANIDAD) con las propias armas de reglamento suministradas por el Estado Venezolano, los cuales no prescriben por ser DELITOS DE LESA HUMANIDAD, ni gozan de ningún beneficio procesal, como lo establece el Estatuto de Roma, tratado internacional suscrito y aceptado por el Estado Venezolano.”
En su Petitorio Solicita:
“Por todas la razones de hecho y de derecho antes expuestas, en mi condición de victima peticiono:
Con el presente escrito de impugnación se pretende que esta alzada declare con lugar el recurso de apelación de auto y como consecuencia jurídica declare lo siguiente: La nulidad de la decisión del día 22 de Diciembre de 2016, por ser contraria a derecho y ordene nuevamente la Privativa de Libertad en contra de estos imputados con el fin de garantizar el fin del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia.”
V
Contestación del Primer Recurso
Por su parte, Abogada Odomaira Rosales Paredes: En fecha 26/01/2017 presentó escrito de contestación al presente recurso manifestando: “Se evidencia que el Ministerio Público emplea como argumento principal de su apelación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 3421, expediente 03-1844, de fecha 09/11/2005. Ante esta posición de la vindicta pública, debe ser supremamente enérgica esta representación de la defensa en señalar que lo delitos que injustamente se atribuyen a mis defendidos no pueden ni deben ser considerados como delitos de lesa humanidad por el solo hecho de haber sido presuntamente perpetrados por funcionarios activos y adscritos a organismos militares del Estado pues el ESTATUTO DE ROMA establece de manera clara, precisa y sin dudas ni ambigüedades de naturaleza alguna, cuales son los delitos considerados como crímenes de lesa humanidad.”
“De tal suerte que estima la defensa que el Ministerio Público yerra al pretender darle tratamiento como delito de lesa humanidad a un delito común u ordinario y que adicionalmente no toma en consideración todas y cada una de las circunstancias vinculadas con la comisión del hecho punible que hoy día se les atribuye a mis defendidos. Así mismo debe señalarse que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos que deben ser considerados para decretar una medida tan extrema como lo es la privación de libertad, siendo que estos supuestos o requisitos deben estar satisfechos en su totalidad, puesto que se trata de supuestos concurrentes y no en modo alguno aleatorios.”
“Adicionalmente, el ministerio público arguye la falta de motivación de la decisión impugnada cuando se evidencia con palmaria claridad que la juez fundamentó suficientemente la decisión adoptada, considerando la defensa que el hecho de que el Ministerio Público no se encuentre satisfecho con dicha decisión, no es razón para tildar el auto dictado por la juez a quo como un auto inmotivado.”
En el petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones:
“A la luz de los razonamientos de hecho y de Derecho esgrimidos a través del presente escrito de contestación a la apelación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Defensa solicita que como acto de verdadera Justicia, de observancia y respeto de las normas constitucionales, procesales y de aquéllas previstas en los Tratados Internacionales que fuesen invocados, se DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se MANTENGA LA DECISIÓN POR EL JUZGADO TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BARINAS, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de detención domiciliaria a favor de los ciudadanos IVAN DARIO GÓMEZ GONZÁLEZ, ERVENIO DE JESÚS PEÑA, MARCOS BULMER GUSTAVO MENDEZ ABREU y JOSÉ DURAN CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, 49.2 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 7 numeral 5 y 8 numeral 2 del Pacto de San José de Costa Rica, artículos 9 numeral 3 y 14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 numeral 1 de la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos.“
VI
De La Decisión Recurrida
La Decisión recurrida dictada en fecha 22 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el N° EP01-P-2016-001781, dictó decisión donde le impone a los imputados IVÁN ÍO GÓMEZ GONZÁLEZ, PEÑA ERVENIO DE JESÚS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO Y DURAN CONTRERAS JOSÉ, supra Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA; señaló:
“Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación Judicial preventiva de libertad, presentada por los Abogados Yusbey Sabina Guerrero Mora, Odomaira Rosales y Julio Cesar Rangel Nieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.534.903, 15.099.171 y 17.576.637, de Inpreabogado Nº 104.566, 106.904 y 143.118; respectivamente en su orden, actuando en su condición de defensores privados de los Imputados IVAN DARIO GÓMEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.566.065, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 09.06.1983, de profesión u oficio Funcionario Público (Militar Activo), con el rango de Primer Teniente adscrito al Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de Maria del Socorro González de Gómez y Abraham Gómez, residenciado en el Sector Tenerías de San Rafael , frente a la Universidad José Félix Rivas, Barinitas Municipio Bolívar, Barinas Estado Barinas, PEÑA ERVENIO DE JESUS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.558.942, natural de Barinas Municipio Bolívar, Estado Barinas, fecha de nacimiento 05.05.1971, de profesión u oficio Funcionario Público (Militar Activo) adscrito al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de Maria Antonia Peña Vivas, y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle 1 casa Nº 40. Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, BULMER BRICEÑO MARCOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.636.163, natural de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, fecha de nacimiento 24.10.1984, de profesión u oficio Funcionario Público (Militar Activo), adscrito al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de Maritza del Carmen Briceño Angulo (f) y de Miguel Antonio Bulmer Morillo, residenciado en el Sector Clara, calle 2 casa Nº 45, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, MENDEZ ABREU GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.039.779, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, fecha de nacimiento 27.10.1990, de profesión u oficio Funcionario Público (Militar Activo), adscrito al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de María del Coromoto Abreu de Méndez y Eugenio Méndez (v), residenciado en el Barrio Altamira, calle Ricaurte, casa Nº 6-24, Barinas Estado Barinas, DURAN CONTRERAS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.280.094, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 15.06.1990, de profesión u oficio Funcionario Público (Militar Activo), adscrito al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hijo de Adela Contreras y Remigio Duran (v), residenciado en la Urbanización las palmas, calle principal, calle B-30, Barinas estado Barinas, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 406 numeral 1 ejusdem, en grado de coautores (perpetradores) de conformidad con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGANICA, previsto en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los hoy (occisos) Albert Jesús Cardoza Villareal, Carrasquero Jiménez Kevin Johan y Urbina Romero Pedro Felipe, Daniel Jesús Torres y Miguel Armando González Figueredo y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio de la Ciudadana MERCEDES DEL SOCORRO VILLAREAL MORALES, todos en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano.
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA
Observa este Tribunal en las actuaciones de la presente causa, escritos de revisiones de medidas por parte de los defensores privados supra mencionados, quienes entre otras cosas exponen
“…Observa con preocupación los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar por causas no atribuible a las defensas ni a los imputados, lo cual ha llevado 8 consecuencias que se mantengan privados de libertad sin una decisión que de manera debida y oportuna resuelva esta solicitud…”
Además de lo anterior, la defensa privada trae a colación la norma constitucional y procesal penal referidas a la afirmación de libertad y presunción de inocencia, el peligro de fuga, hace un análisis de los hechos que comportan la presente causa invocando sobre las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 de la Norma Adjetiva Penal así como también los artículos 8 y 9 de dicha norma.
II
DE LA DECISIÓN
Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, y a los efectos de revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados IVAN DARIO GÓMEZ GONZALEZ, PEÑA ERVENIO DE JESUS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MENDEZ ABREU GUSTAVO y DURAN CONTRERAS JOSE, supra identificados, en la forma que señala el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado de Control, aprecia:
Al relacionar los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, por cuanto ya no existe la posibilidad de que los imputados puedan obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto ya precluyo la fase de investigación hasta el punto que la audiencia preliminar se ha fijado y refijado en varias oportunidad siendo éstos los días 14.09.2016, 11.10.2016, 07.11.2016, 02.12.2016, 06.12.2016, 16.12.2016, 21.12.2016 y 26.01.2016; sin que sea imputable a los imputados ni sus defensa la no realización del acto; también se evidencia que los imputados tiene sus residencia en el país, determinándose arraigo en el mismo, tal como se desprende de las Constancias de residencia que cursan en la presente causa, a los folios 766 al 768 constancias del imputado PEÑA ERVENIO DE JESUS, a los folios 794 al 796, del imputado BULMER BRICEÑO MARCOS, a los folios 810 al 812, MENDEZ ABREU GUSTAVO, del 827 al 829 del imputado IVAN DARIO GÓMEZ GONZALEZ, a los folios 849 al 851, del imputado DURAN CONTRERAS JOSE; así como también cursan en autos constancias de buena conducta y de trabajo ya que son funcionarios militares activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Bolívar de Barinitas, ya que su domicilio o asiento familiar y de trabajo se encuentra específicamente en el Municipio Bolívar de Barinitas Estado Barinas, acreditando con ello su arraigo en el país, cursando igualmente en autos recaudos de fianza personal, donde se verifica el cumplimiento de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina sin lugar a dudas que los mismos no se van a ausentar de la ciudad; tampoco se evidencian facilidades para que los mismos abandonen definitivamente el país y así se determina.-
En cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso no se evidencia que los mismos se hayan comportado de manera reticente o desleal al proceso, pues estando privados de libertad no se ha generado una situación que acredite suponer tal presupuesto en tal sentido se establece que la buena fe se presume y por cuanto no hay elemento de convicción que demuestre lo contrario, se presume que los mismos han asumido un buen comportamiento durante el proceso seguido en sus contra; ya que si bien es cierto que la pena que tiene asignada los delitos acusados son de entidad grave cuya pena excede los 10 años de prisión no es óbice a que no estén por encima normas de carácter constitucional referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad donde debe aplicarse la medida restrictiva cuando otra medida menos gravosa no garantice las resultas del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través del proceso mismo con las garantías que este refiere, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.-
En cuanto a la conducta predelictual de los imputados este Tribunal hizo una revisión del sistema INDEPENDENCIA atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que faculta al Juez de Control a revisar los sistemas informáticos, denominado este como Principio de Notoriedad Judicial y donde se observa que los imputados no tienen alguna otra causa pendiente ante este Circuito Judicial penal.
De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que para el caso particular los acusados: IVAN DARIO GÓMEZ GONZALEZ, PEÑA ERVENIO DE JESUS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MENDEZ ABREU GUSTAVO y DURAN CONTRERAS JOSE, supra identificados, se hace meritoria de una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
ARTÍCULO 242. MODALIDADES…“SIEMPRE QUE LOS SUPUESTOS QUE MOTIVAN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PUEDAN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO, EL TRIBUNAL COMPETENTE, DE OFICIO O A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL IMPUTADO, DEBERÁ IMPONERLE EN SU LUGAR, MEDIANTE RESOLUCIÓN MOTIVADA, ALGUNAS DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES:…1. LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE;”(OMISSIS)
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, además, debe analizar si han variado las circunstancias que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, así como también los 3 ordinales del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; ahora bien, este Tribunal trae a colación en primer lugar la, Sentencia Nº 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que entre otras cosas expone:
“La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Omissis. (cursiva del Tribunal)
Cuando se imputa o acusa una persona por un delito o delitos, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona.
Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz.
En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212:
“…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria a los imputados IVAN DARIO GÓMEZ GONZALEZ, PEÑA ERVENIO DE JESUS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MENDEZ ABREU GUSTAVO y DURAN CONTRERAS JOSE, supra identificados; todos de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a las jurisprudencias citadas y según criterio reiterado, el mismo ha establecido que, a la hora de dictar una medida cautelar, el Juez o Jueza debe ser prudente y ponderado o ponderada por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242, numeral primero ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, además de que no podrán salir de su residencia sin autorización del Tribunal; aunado al hecho de que serán vigilados por funcionarios policiales quienes informarán a este Tribunal sobre cualquier situación irregular que pudiera presentarse.
III
En cuanto al análisis de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que los imputados a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción en virtud de que los mismos se encuentran privados de su libertad pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no en el Comando de Zona Nº 331 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela o en otro sitio de reclusión diferente y así se decide.
Además de lo antes señalado, nuestra Corte de Apelaciones en sentencia dictada en fecha 25/03/2011, acerca del peligro de fuga enfatizó:
“…es preciso señalar que el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y que no debe presumirse la misma cuando la detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial; y que esa subjetividad no puede verse como una falta de buena fe por la parte Fiscal que debe tener por norte, habida cuenta que la imparcialidad es la herramienta jurídica que debe recaer en las partes del proceso, llámese victima, acusado, ya que el Estado representado por los órganos individuos que en este caso son los Fiscales del Ministerio Público no deben actuar de mala fe, porque se estaría violando el poder discrecional que tiene el Estado a través de sus Jueces en cuanto a la potestad, facultad de decisión, no pudiéndose poner en entredicho las consecuencias de una fuga, cuando la recurrida tomó en consideración unas series de elementos de carácter jurídico para decidir como en efecto lo hizo en el presente caso, acompañado de ello del apostamiento policial que están subordinadas y son auxiliares de la Fiscalia del Ministerio Público. Por lo tanto ese peligro de fuga o evasión se encuentra supeditado al ejercicio de los auxiliares del Ministerio Público, como lo es la policía .Así se decide…” Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rondamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
En cuanto al peligro de la obstaculización, es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Órgano Superior Jerárquico a este Tribunal, según la misma sentencia invocada en el párrafo anterior el siguiente:
“En relación a, que existe peligro en la obstaculización, por la influencia que puede ejercer el acusado sobre los testigos, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persona persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal debe declararse sin lugar. Así se decide”…Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Criterio por cierto muy acertado de parte de la Corte de Apelaciones, en este sentido es importante puntualizar que en el presente caso la detención domiciliaria para los imputados IVAN DARIO GÓMEZ GONZALEZ, PEÑA ERVENIO DE JESUS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MENDEZ ABREU GUSTAVO y DURAN CONTRERAS JOSE, supra identificados, la cual deberán cumplir cada uno de los imputados en sus domicilios, con custodia policial por funcionarios adscrito a la Coordinación policial de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, quienes deben dar rondas por el lugar de residencia de los mismo, a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida aquí otorgada; por lo que mal pueden los imputados de autos persuadirlo en las condiciones en que se encuentran, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad, aunado a tal situación, el Fiscal, como se dijo con anterioridad, ya presentó su acto conclusivo, en efecto no hay obstaculización al proceso o que los acusados pudieran influir en testigos durante una hipotética fase de juicio y así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado, esta operadora de Justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las Defensas Privadas, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los imputados IVAN DARIO GÓMEZ GONZALEZ, PEÑA ERVENIO DE JESUS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MENDEZ ABREU GUSTAVO y DURAN CONTRERAS JOSE, supra identificados, supra identificados, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberán los imputados de autos en sus domicilios, con Apostamiento Policial todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al comandante de Zona Nº 331 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, advirtiéndose a los imputados que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
21Ga
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por los Abogados Yusbey Sabina Guerrero Mora, Odomaira Rosales y Julio Cesar Rangel Nieto. SEGUNDO: SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los imputados IVAN DARIO GÓMEZ GONZALEZ, PEÑA ERVENIO DE JESUS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MENDEZ ABREU GUSTAVO y DURAN CONTRERAS JOSE, supra identificados, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de “DETENCIÓN DOMICILIARIA” la cual deberán cumplir en la siguiente dirección: El imputado IVAN DARIO GÓMEZ GONZALEZ: En el Sector Tenerías de San Rafael, frente a la Universidad José Félix Rivas, Barinitas Municipio Bolívar, Barinas Estado Barinas, PEÑA ERVENIO DE JESUS: En la Urbanización El Paraíso, calle 1 casa Nº 40. Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, BULMER BRICEÑO MARCOS: En el Sector Clara, calle 2 casa Nº 45, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, MENDEZ ABREU GUSTAVO: Barrio Altamira, calle Ricaurte, casa Nº 6-24, Barinas Estado Barinas, y DURAN CONTRERAS JOSE: Urbanización las palmas, calle principal, calle B-30, Barinas estado Barinas, con custodia policial por funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes deben dar rondas por el lugar de residencia de los mismo, a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida aquí otorgada, así mismo, se le informa que se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 26 de enero de 2016, a las 09:00 AM, debiendo acudir el día y hora señalada, en caso de incumplimiento con lo antes mencionado, el tribunal procederá a revocar la medida aquí otorgada, medida que se otorga de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al Director de la Policía del Estado Barinas donde se le solicita designar funcionarios a tal fin informándole sobre las condiciones de la detención domiciliaria impuesta a los imputados. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.”
IV
Resolución Del Recurso
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el Primero por los representantes de la vindicta publica, Abg. Yean Carlos Vinci y Lorena Alejandra Ríos en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Decimos Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El Segundo: por la ciudadana Lisbeth Andreina Ramírez Flores, en su condición de victima indirecta, por ser concubina del occiso Daniel Jesús Torres Velásquez, en fecha 23/01/2017. Y el Tercero: por la ciudadana Silvia Maria Torres Velásquez, en su condición de victima indirecta, por ser hermana del occiso Daniel Jesús Torres Velásquez; en contra de la decisión dictada el 22 de Diciembre de 2016 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Visto los recursos interpuestos, procede esta Corte Única de apelaciones a resolver las denuncias planteadas en el orden en que fueron presentados, así tenemos que el primero fue presentado por los representantes del Ministerio Publico, por lo que procede de seguidas a resolver las denuncias planteadas, por los representantes del Ministerio Público.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso incoado por los representantes del Ministerio Publico, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicada en fecha 22 de Diciembre de 2016, mediante la cual la Jueza a cargo, Acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados IVÁN DARÍO GÓMEZ GONZÁLEZ, PEÑA ERVENIO DE JESÚS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO Y DURAN CONTRERAS JOSÉ y en consecuencia, sustituyó la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; considera el Ministerio Público que los supuestos de hecho que dieron lugar a la privación judicial de libertad no han variado a favor de los imputados, puesto que existe sobre ellos acusación fiscal presentada, que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias previstas en el artículo 250 en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinara la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida privativa de libertad, que si bien es cierto pareciera que esta realmente motivada, por desglosar cada uno de los ordinales establecidos en los artículos 236. 237 y 238, más sin embargo cuando se lee cada uno de ellos se ve con claridad como carece de motivación, de argumento jurídica lógica, es contradictoria por las siguientes razones: que el tribunal no explica, no motiva como llegó al convencimiento de que los acusados son de escasos recursos económicos, cómo hace para llegar a la convicción de las actuaciones que conforman la causa, observa que no poseen facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos, sino ha realizado un análisis de los elementos de convicción, es que existe una experticia financiera, realizó un análisis de sus ingresos de sus bienes, cómo concluye que no podrían permanecer ocultos, que no podrían abandonar el país, eso con una constancia de buena conducta, es que acaso por el hecho de ser funcionarios Militares activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no se pueden ir del país, no se pueden ocultar o es que por el hecho ser son funcionarios militares activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana deben ser considerados personas de bajos recursos, son apreciaciones subjetivas del Juez; el Tribunal al no realizar un análisis ponderado de los elementos de convicción y de las circunstancias que originaron la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, parte de un falso supuesto al señalar de manera categórica que..."esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, por cuanto ya no existe la posibilidad de que los imputados puedan obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación: por cuanto ya precluyó la fase de investigación,… que el Tribunal sustente, argumente y determine que no existe peligro de fuga, por cuanto ya no existe la posibilidad de que los imputados puedan obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación: por cuanto ya precluyó la fase de investigación, cuando el titular de la acción penal le ha indicado lo contrario; Vemos entonces que para el tribunal el simple hecho de una buena conducta predelictual, que no tengan un comportamiento reticente o desleal al proceso es suficiente para decir que no existe peligro de fuga, y más aun, lo toma como un argumento para decidir que los imputados son meritorios de una medida cautelar, pero el tribunal no valora el hecho cierto, ni indica el por qué lo descarta, cuando consta en la causa que el Ministerio Público SOLICITÓ LA: ORDEN DE PREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS y que en fecha 09/03/2016 ESE MISMO tribunal DECRETÓ, orden de aprehensión de la cual tenían conocimiento los imputados y superiores, por lo cual los tenían en la sede de su comando natural y no se pusieron a derecho sino casi cuatro meses después; se evidencia que carece de toda motivación al no determinar de manera clara, precisa, argumentativa y articulada cuales son los elementos de convicción para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En este sentido, se procede a revisar el auto recurrido dictado en fecha 22 de Diciembre de 2016 dejando sentado la recurrida entre otras cosas lo siguiente: “…Omisis…
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por los Abogados Yusbey Sabina Guerrero Mora, Odomaira Rosales y Julio Cesar Rangel Nieto. SEGUNDO: SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los imputados IVAN DARIO GÓMEZ GONZALEZ, PEÑA ERVENIO DE JESUS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MENDEZ ABREU GUSTAVO y DURAN CONTRERAS JOSE, supra identificados, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de “DETENCIÓN DOMICILIARIA” la cual deberán cumplir en la siguiente dirección: El imputado IVAN DARIO GÓMEZ GONZALEZ: En el Sector Tenerías de San Rafael, frente a la Universidad José Félix Rivas, Barinitas Municipio Bolívar, Barinas Estado Barinas, PEÑA ERVENIO DE JESUS: En la Urbanización El Paraíso, calle 1 casa Nº 40. Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, BULMER BRICEÑO MARCOS: En el Sector Clara, calle 2 casa Nº 45, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, MENDEZ ABREU GUSTAVO: Barrio Altamira, calle Ricaurte, casa Nº 6-24, Barinas Estado Barinas, y DURAN CONTRERAS JOSE: Urbanización las palmas, calle principal, calle B-30, Barinas estado Barinas, con custodia policial por funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes deben dar rondas por el lugar de residencia de los mismo, a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida aquí otorgada, así mismo, se le informa que se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 26 de enero de 2016, a las 09:00 AM, debiendo acudir el día y hora señalada, en caso de incumplimiento con lo antes mencionado, el tribunal procederá a revocar la medida aquí otorgada, medida que se otorga de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al Director de la Policía del Estado Barinas donde se le solicita designar funcionarios a tal fin informándole sobre las condiciones de la detención domiciliaria impuesta a los imputados. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…”
La Sala procede a revisar las denuncias contenidas en el Recurso de Apelación incoado por el representante de la vindicta pública relativa a que no procede la medida cautelar sustitutiva otorgada en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales inicialmente se dictó una medida privativa judicial de libertad, a los hoy acusados IVÁN DARÍO GÓMEZ GONZÁLEZ, PEÑA ERVENIO DE JESÚS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO Y DURAN CONTRERAS JOSÉ.
Al revisar el iter procesal en la presente causa, verifican los integrantes de este Órgano colegiado, las circunstancias por las cuales la Jueza de instancia dictó primeramente el auto de privación judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados en audiencia especial por Orden de Aprehensión, para posteriormente proceder a sustituir dicha privativa por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en detención domiciliaria; así tenemos que: El 29 de junio del 2016, se celebró la audiencia especial de presentación de imputados por Orden de Aprehensión, en la cual el Tribunal de la recurrida, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: IVÁN DARÍO GÓMEZ GONZÁLEZ, PEÑA ERVENIO DE JESÚS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO Y DURAN CONTRERAS JOSÉ, por los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 1º ejusdem, en grado de coautores perpetradores de conformidad con lo previsto en el articulo 83 ejusdem, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Albert Jesús Cardoza Villareal, Carrasqueño Jiménez Kevin Johan y Urbina Romero Pedro Felipe, Daniel Jesús Torres y Miguel Armando González Figueredo y Privación Ilegitima de Libertad Perpetrada por Funcionario Público, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Socorro Villareal Morales, todos en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano.
Igualmente se evidencia que en fecha 13 de agosto de 2016, el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo contentivo de escrito acusatorio en contra de los ciudadanos IVÁN DARÍO GÓMEZ GONZÁLEZ, PEÑA ERVENIO DE JESÚS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO Y DURAN CONTRERAS JOSÉ, por los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en grado de coautores perpetradores de conformidad con lo previsto en el articulo 83 ejusdem, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, Uso Indebido de Arma de Fuego Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Albert Jesús Cardoza Villareal, Carrasqueño Jiménez Kevin Johan y Urbina Romero Pedro Felipe, Daniel Jesús Torres y Miguel Armando González Figueredo y Privación Ilegitima de Libertad Perpetrada por Funcionario Público, en perjuicio de la ciudadana Mercedes del Socorro Villareal Morales, todos en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano..
En fecha 22 de Diciembre de 2016, el a quo por vía de revisión a solicitud de la defensa, sustituyó la medida privativa judicial de libertad por una medida sustitutiva de libertad consistente en Detención domiciliaria, a los acusados IVÁN DARÍO GÓMEZ GONZÁLEZ, PEÑA ERVENIO DE JESÚS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO Y DURAN CONTRERAS JOSÉ. Ahora bien, ante estos antecedentes y en virtud de esta última decisión, las representantes del Ministerio Público, denuncian que la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de una manera infundada, que no evidencia que las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, hayan variado hasta la presente fecha, puesto que existe sobre ellos acusación fiscal presentada.
Al respecto el a quo estableció lo siguiente: “…Omisis… Al relacionar los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, por cuanto ya no existe la posibilidad de que los imputados puedan obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto ya precluyo la fase de investigación hasta el punto que la audiencia preliminar se ha fijado y refijado en varias oportunidad siendo éstos los días 14.09.2016, 11.10.2016, 07.11.2016, 02.12.2016, 06.12.2016, 16.12.2016, 21.12.2016 y 26.01.2016; sin que sea imputable a los imputados ni sus defensa la no realización del acto; también se evidencia que los imputados tiene sus residencia en el país, determinándose arraigo en el mismo, tal como se desprende de las Constancias de residencia que cursan en la presente causa, a los folios 766 al 768 constancias del imputado PEÑA ERVENIO DE JESUS, a los folios 794 al 796, del imputado BULMER BRICEÑO MARCOS, a los folios 810 al 812, MENDEZ ABREU GUSTAVO, del 827 al 829 del imputado IVAN DARIO GÓMEZ GONZALEZ, a los folios 849 al 851, del imputado DURAN CONTRERAS JOSE; así como también cursan en autos constancias de buena conducta y de trabajo ya que son funcionarios militares activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Bolívar de Barinitas, ya que su domicilio o asiento familiar y de trabajo se encuentra específicamente en el Municipio Bolívar de Barinitas Estado Barinas, acreditando con ello su arraigo en el país, cursando igualmente en autos recaudos de fianza personal, donde se verifica el cumplimiento de lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina sin lugar a dudas que los mismos no se van a ausentar de la ciudad; tampoco se evidencian facilidades para que los mismos abandonen definitivamente el país y así se determina…”
Visto el anterior extracto de la decisión recurrida, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la Jueza a quo, consideró bajo el amparo de lo establecido en jurisprudencia del mas alto tribunal de la República en Sala Constitucional, que se otorga la medida de detención domiciliaria por cuanto no existe la posibilidad de que los imputados puedan obstaculizar el proceso por cuanto ya recluyó la fase de investigación.
Esta Alzada ha considerado que si bien es cierto tanto en doctrina como en jurisprudencia se le ha dado un tratamiento igualitario a la medida de detención domiciliaria y a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario analizar el alcance de tomar estas medidas como equiparadas, ya que si bien es cierto consideramos que ambas son cautelas privativas de libertad con lugar distinto de reclusión, el decreto de ellas no puede ser producto de un libre arbitrio, sino debe el Juzgador en forma racional señalar las razones por las cuales cumplidos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la cautela que se otorga es suficiente para asegurar el proceso penal.
Ahora bien, esta Sala de Alzada discrepa de los argumentos ut supra transcritos, esgrimidos por la jueza a quo al momento de decretar con lugar la revisión de la medida privativa a favor de los ciudadanos IVÁN DARÍO GÓMEZ GONZÁLEZ, PEÑA ERVENIO DE JESÚS, BULMER BRICEÑO MARCOS, MÉNDEZ ABREU GUSTAVO Y DURAN CONTRERAS JOSÉ, puesto que de tal análisis no se evidencia que la misma haya ponderado ni explanado de manera cierta que hubiese surgido un cambio en las circunstancias o elementos de convicción que dieron origen a la privación de libertad de los ciudadanos en mención, elementos éstos que debieron ser examinados por la jueza de instancia al momento de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa. Si bien la jueza a quo al momento de decidir sobre la revisión de la medida privativa de libertad discurre en el hecho que los imputados de autos resultan ser funcionarios Militares Activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que los imputados tienen su residencia en el país determinándose arraigo en el mismo, que tienen buena conducta y constancias de trabajo, no puede obviar esta Alzada que tales circunstancias existían al momento de decretarse la medida privativa de libertad en contra de los mismos.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Negritas de esta Alzada).
Por ello, solamente del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis, determinar con certeza, la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Sin embargo, del estudio realizado por esta Sala a la decisión recurrida no se verifica que exista tal ponderación de los elementos ya descritos, pues de la misma se desprende la ausencia de fundamentación del alcance de la medida Cautelar sustitutiva otorgada, pues se limita el a quo, a indicar circunstancias preexistentes en la causa que en nada modifican sustancialmente el decreto privativo de libertad, máxime cuando dicha revisión consiste en una medida de detención domiciliaria que igualmente mantiene conforme al criterio jurisprudencial vigente, emanado de nuestro máximo Tribunal de la República, se ha superado la concepción que equiparaba la detención domiciliaria a una medida privativa judicial de libertad, para pasar a concebir la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal con un perfil claramente diferenciado de la privación de libertad, la cual de acuerdo con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva a la medida privativa judicial de libertad. Por lo que debe ser esta medida motivada. Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales cambiaron las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva, en tal sentido solo toma en cuenta de que no existe probabilidad de que los imputados puedan obstaculizar el proceso, que ya precluyò la fase de investigación, que tienen residencia en el país, que los imputados no tienen conducta predelictual o hayan estado sometidos a un proceso, debió tomar en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento de los imputados durante el proceso o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; de lo cual evidencia de la simple lectura de la misma que adolece del vicio de inmotivación, al limitarse el Tribunal a señalar que en atención a la decisión acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a los Imputados como la contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar nada sobre los demás elementos de convicción y sobre el daño ocasionado estimado para decretar la Medida Privativa de Libertad, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada. Y así se decide.
Circunscrito así, el vicio de inmotivaciòn, y atendiendo fundamentalmente a la denuncia del Ministerio Público relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó la Medida privativa Judicial de Libertad, se procedió a estudiar los antecedentes del presente caso, advirtiéndose del contenido del auto recurrido, que los delitos por los cuales se dictó la medida de Privación de Libertad y se presento acto conclusivo acusación, son los mismos por los cuales inicialmente se presentó a los justiciables y se le decretó medida privativa judicial de la libertad, siendo que de la lectura detallada del auto recurrido, se evidencia que nada se justificó en relación a la variación de alguno de los elementos por los cuales inicialmente se dictó la medida privativa judicial de libertad, lo cual hace devenir ciertamente en infundada la decisión recurrida. Y así se decide.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada; en el caso de marras, no encontrándose justificadas, ni mencionadas las circunstancias por las cuales se dice variaron las circunstancias para otorgar la medida cautelar sustitutiva en el auto recurrido, le asiste la razón a los recurrentes cuando señalan que la medida cautelar sustitutiva fue decretada inmotivadamente por lo que se declara Con lugar el recurso y la nulidad de la recurrida de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones y ante esta omisión, la decisión recurrida carece de motivación y como consecuencia de ello, la misma debe anularse de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto el presente recurso de apelación debe declarase con lugar; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos hechos por la defensa en relación a la medida menos gravosa solicitada. Y así se decide.
Finalmente, esta Sala deja constancia que en virtud de haberse declarado la nulidad de la decisión recurrida por falta de motivación conforme a lo establecido en los Artículos 175 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la apelación interpuesta por la vindicta publica; y como quiera que fueron interpuestos dos recursos de apelación por las victimas tanto directas como indirectas, estima inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los puntos planteados en los recursos incoados, en virtud de la nulidad del pronunciamiento recurrido. Así se declara
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Yean Carlos Vinci y Lorena Alejandra Ríos en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Decimos Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Iván Gómez, Everio Peña, Marcos Bulmer Briceño, Gustavo Méndez Abreu y José Duran Contreras. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1° y 442 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena a otro Juez o Jueza diferente de este Circuito judicial Penal distinto al que pronunció la decisión impugnada, se pronuncie nuevamente sobre el pedimento de la defensa con prescindencia del vicio que dio origen a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns .
La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Ana Maria Labriola Dr. José Alciviades Monserratia
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Asunto: EP03-R-2017-000027
MRD/AML/JAM/JV/Any.-
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