REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-030219
ASUNTO : EP03-R-2017-000038
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
Imputado: Por identificar.
Victima: Wido Gregorio Marrelli Fontana. (Apoderados Abg. José Gregorio Rivero y Abg. José David Rivero.)
Delito: Usurpación y Remoción de Cercas y Linderos.
Representación Fiscal: Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Recurso de Apelación de Auto.
I
Antecedentes
Consta en autos la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2017, por el Tribunal Itinerante Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto el sobreseimiento de la causa seguido al ciudadano por identificar por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y REMOCION DE CERCAS Y LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Vigente, de conforme a lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 1 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de Wido Gregorio Marrelli Fontana.
En fecha 13/02/2017, los abogados José Gregorio Rivero y José David Rivero, en su condición de apoderado de la victima Wido Gregorio Marrelli Fontana, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2017, por el Tribunal Itinerante Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 16/02/2017, el Fiscal Primero del Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Itinerante Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 01/03/2017 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. Ana Maria Labriola. Asimismo, en fecha 06 de Marzo de 2017 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
II
Planteamiento del Recurso
Los abogados José Gregorio Rivero y José David Rivero, en su condición de apoderado de la victima Wido Gregorio Marrelli Fontana, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega los Apelantes:
“El tribunal Itinerante, dicta el sobreseimiento de la presente causa, a tenor del articulo 300 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de una persona sin identificar, violando flagrantemente los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1. el nombre y apellido del imputado, 2. la descripción del hecho objeto de la investigación, 3. la razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, 4. el dispositivo de la decisión. Por lo tanto, el comentado auto recurrido, esta viciado, por no estar debidamente motivado, es decir, esta viciado por inmotivación al no dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación, es decir las sentencias y autos, salvo los de mera sustanciación, deben estar motivados” estos es la razones de hecho y derecho que sustentan la decisión, por ello que la sentencia de sobreseimiento del aquo, de fecha 02-02-2017, contiene ausencia de motivación, es decir, su motivación es exigua o insuficiente, visto que nada explica, por las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas. Solamente se limita transcribir textualmente el pedimento de la representación fiscal, y en razón de dicha solicitud, de manera ligera, decide dictar la sentencia de sobreseimiento. El auto recurrido, esta viciado inmotivado, visto que carece de un razonamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyo su decisión. En consecuencia, solicitamos de esa Alzada, la nulidad de la sentencia incomento de fecha 02/02/2017. ”
“Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 122.8 y 157 ejsudem. Apelamos por ante esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de la decisión dictada por el tribunal itinerante décimo tercero de control, donde decreto el sobreseimiento penal solicitado por la fiscalía primera de ministerio publico del estado Barinas, a favor de una persona sin identificar, decisión publicada en fecha 02/02/2017, dicho sobreseimiento penal se hizo a tenor del articulo 300 numeral 1ro primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado. El auto recurrido, como dijimos, en el capitulo II, esta viciado por inmotivado, en virtud que el aquo, no explica, las razones de hecho ni de derecho, por que comparte el criterio de la vindicta de sobreseer la causa penal incomento, a favor de una persona sin identificar, es decir, en PRIMER TERMINO convalida la omisión de la representación fiscal, en cuanto a la identificación personal del presunto agresor de los hechos denunciados en el ministerio público en los años 2011, 2012 y 2016m por la victima, y en SEGUNDO TERMINO, la falta de razonamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamento de hecho y de derecho en que apoyo su decisión, todo esto en consonancia con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que explica, que la tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, del extracto de solicitud incoada por la fiscalía primera del ministerio público, donde terminada la fase preparatoria, pide el sobreseimiento a favor de una persona sin identificar, visto que el hecho denunciado por la victima no ocurrió, por cuanto contaba con el permiso correspondiente emitido por el organismo competente (ministerio público), permiso nro: 0632-0430, de fecha 20-07-2009 (folios 13-74-75, del supra expediente), de los resultados deriva que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Estos apoderados judiciales de la victima consideramos que la aludida petición de sobreseimiento por parte de la representación fiscal, es contradictoria y además indeterminada y el auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Manifiestan los Recurrentes:
“La victima en varias oportunidades solicito la autorización a la fiscalía primera del Ministerio Público para la reposición de la cerca, si bien es cierto que la representación fiscal señala en la supra petición, que el hecho denunciado no ocurrió, por cuanto contaba con el permiso correspondiente a efectos de autorizar al ciudadano Rimberto Ojeda Escorcha. Resulta extraño que el ministerio público no identifica a la persona que contaba con la autorización incomento, ¿nos preguntamos que la petición de sobreseimiento penal era a favor de quien?, además la providencia administrativa supra señalada, donde autoriza al Sr Rimberto Ojeda Escorcha “Es muy clara y determínate.”
“A pesar de las denuncias que cursan en los autos, en este sentido, estas defensas privadas en representación de los derechos y garantías que le asisten a la victima de autos, consideramos que está acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el presunto infractor “Rimberto Ojeda Escorcha” esta presuntamente incurso en los hechos ilícitos que oportunamente denunció por ante la fiscalía primera del ministerio público del estado Barinas, la victima ya identificada, por tanto, el aquo, yerra en el mismo análisis que hizo de la terminación del procedimiento preparatorio la vindicta publica, existiendo todas la evidencias de pruebas para determinar el hecho punible y la participación del presunto autor de dichos hechos irregulares, en perjuicio de la victima, cuya decisión que se recurre, le causa a la victima un gravamen irreparable, al dejarlo en un verdadero estado de indefensión, donde sus derechos y garantías constitucionales estaban garantizados y representados para el caso bajo análisis, por el ministerio público, como garante de la legalidad; razones suficientes para solicitar por ante esa alzada, que anule el auto recurrido, visto que la recurrida al dictar el fallo en los términos como lo hizo, no dio cumplimiento con lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al dictar la sentencia de sobreseimiento penal, a favor de una persona sin identificar, dicho auto interlocutorio con fuerza definitiva, esta viciado por inmotivado.”
De las pruebas:
“A la luz de los dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las razones de hecho que nos obliga a interponer el presente recurso de apelación de autos, contra la sentencia de sobreseimiento a favor de una persona sin identificar, proferida del aquo, en fecha 02/02/2017, damos por reproducidos en esta oportunidad procesal el merito favorable de los autos que se desprende de las pruebas legales incubitas, que fueron solicitadas y evacuadas oportunamente, con las resultas de cada documental, que obran en los autos, del documento de servidumbre petrolera debidamente registrado de la tubería petrolera enterrada y del plano topográfico del fundo la guachafita II donde se refleja la tubería petrolera en el fundo la guachafita II y justamente en la franja de terreno poseído por la victima entre el caño guabinas y la cerca de vieja data y muy antigua del lindero colindante perimetral suroeste del fundo la guachafita II.- ”
En su Petitorio Solicitan:
“En merito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicitamos de la competente corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION DE AUTOS, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos:
1) nos tenga por presentados el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal señalado, y por legitimados para recurrir en el presente recurso de apelación de autos.
2) Declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde anule el auto recurrido del aquo de fecha 02/02/2017, donde dicto sentencia de sobreseimiento penal, a favor de una persona sin identificar, y remita todas las actuaciones que integran el expediente penal incomento, al fiscal superior de la circunscripción judicial del estado Barinas, a fin que se designe un nuevo fiscal y continué con la investigación del caso de marra.”
III
De La Decisión Recurrida
La decisión recurrida dictada en 02 de Febrero de 2017, por el Tribunal Itinerante Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto el sobreseimiento de la causa seguido al ciudadano por identificar; señaló:
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a este Tribunal Itinerante Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la abogada OBDULIA DIAZ, Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del asunto fiscal MP- 06F1-0385-11, conforme a lo dispuesto en el primer supuesto, ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a: ciudadano por Identificar, y como victima el ciudadano: WIDO MARRELLI FONTANA, venezolano, dice ser titular de la Cédula de identidad V- 5.540.445, residenciado en Barrio residenciado en el Fundo La Guachafita II, ubicado en la “Y” de Torunos y/o San Silvestre-Torunos, Municipio Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de USURPACION Y REMOCION DE CERCAS Y LINDEROS , previsto y sancionado en el Art. 473 del Código Penal vigente; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público agotada la investigación, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el del artículo 300 ordinal 1° (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud argumentando lo siguiente:
“Por todos los argumentos anteriormente señalados esta Representación Fiscal considera que se encuentran cubiertos suficientes elementos de convicción que permite determinar que el hecho denunciado no ocurrió, por cuanto contaba con el permiso correspondiente emitido por el organismo competente; Ministerio del Ambiente, permiso Nº 0632-0430 , de fecha 20 de Julio de 2009 (folio 73-74-75), de los resultado se evidencia que el delito denunciado no ocurrió, en consecuencia, esta representación fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa con fundamento en el Artículo 300, numeral 1 primer de la norma adjetiva preestablecida…CAPITULO V PETITORIO… De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman la presente investigación debemos observar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por tanto existe ausencia absoluta de tipicidad. lo que adminiculado con el compendio de normas adjetivas o sustantivas, entre ellas, Ley Penal del Ambiente, Ley Orgánica del Ambiente, Código Orgánico procesal Penal, Código Penal, se pudo determinar la ausencia absoluta de tipicidad. que vincule de alguna manera los hechos investigados con las normativas penales existentes y vigentes. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 47 numeral 01 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el 111 numeral 7 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, procede ajustado a derecho, dictar el acto conclusivo de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 1ro primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal…”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
Analizado el caso de autos, en atención al hecho investigado, vistas las resultas de las diligencias de investigación practicadas por la representación fiscal, y una vez ponderado el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los supuestos típicos de un delito; este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público, en el orden de explanar que ha emergido con las resultas de la investigación la causal de sobreseimiento instituida en el artículo 300 numeral 1, en su primer supuesto, esta es: “...El hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ…”; por tanto no puede atribuírsele a imputado o imputada, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, por tanto existe ausencia absoluta de tipicidad.
Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa fiscal llevada bajo la nomenclatura MP-355523-2014, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° (Primer Supuesto) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL ITINERANTE DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fiscal llevada bajo la nomenclatura 06F1-0385-11, seguida al ciudadano Por identificar ; por la presunta comisión del delito de USURPACION Y REMOCION DE CERCAS Y LINDEROS , previsto y sancionado en el Art. 473 del Código Penal vigente, de conforme a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa toda medida de coerción que haya sido dictada en la presente causa.
IV
Resolución Del Recurso
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 1º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juez Itinerante Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. Obdulia Díaz en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual el Tribunal A Quo decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1º (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el cese de toda medida de coerción que haya sido dictada en la presente causa.
Señala el recurrente que el Tribunal Itinerante, dicta el sobreseimiento de la presente causa, a tenor del artículo 300 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de una persona sin identificar, violando flagrantemente los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1. el nombre y apellido del imputado, 2. la descripción del hecho objeto de la investigación, 3. la razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, 4. el dispositivo de la decisión. Por lo tanto, el comentado auto recurrido, esta viciado, por no estar debidamente motivado, es decir, esta viciado por inmotivación al no dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic) por ello que la sentencia de sobreseimiento del a quo, de fecha 02-02-2017, contiene ausencia de motivación, es decir, su motivación es exigua o insuficiente, visto que nada explica, por las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas. Solamente se limita transcribir textualmente el pedimento de la representación fiscal, y en razón de dicha solicitud, de manera ligera, decide dictar la sentencia de sobreseimiento. El auto recurrido, esta viciado inmotivado, visto que carece de un razonamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyo su decisión. En consecuencia, solicitamos de esa Alzada, la nulidad de la sentencia in comento de fecha 02/02/2017.
Es importante para esta Alzada, señalar que el Tribunal A Quo, no fundamentó la decisión impugnada a través del presente fallo, toda vez que se limita a mencionar en el auto recurrido: “…El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
Analizado el caso de autos, en atención al hecho investigado, vistas las resultas de las diligencias de investigación practicadas por la representación fiscal, y una vez ponderado el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los supuestos típicos de un delito; este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público, en el orden de explanar que ha emergido con las resultas de la investigación la causal de sobreseimiento instituida en el artículo 300 numeral 1, en su primer supuesto, esta es: “...El hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ…”; por tanto no puede atribuírsele a imputado o imputada, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, por tanto existe ausencia absoluta de tipicidad…”
Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, limitándose simplemente a decretar el sobreseimiento formal de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el siguiente argumento; “…una vez ponderado el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los supuestos típicos de un delito; por tanto no puede atribuírsele al imputado o imputada, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, por tanto existe ausencia absoluta de tipicidad. Ordenò el cese de toda medida de coerción que haya sido dictada en la presente causa…”
En razón de lo expuesto, se determina que el Juez Itinerante Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de tomar su decisión no hizo ningún razonamiento, ni análisis de elementos de hecho concatenándolos con las razones de derecho, para llegar a la conclusión de sobreseimiento de la causa, lo que evidencia una falta absoluta de motivación en el fallo, sin poder las partes determinar con claridad las razones y el porqué de lo decidido, en razón de lo cual, ante tal omisión, se vulneran derechos y garantías a favor de las partes y del proceso mismo, toda vez que la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso a los órganos de justicia, sino que además demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos; lo contrario sería limitar el ejercicio de los derechos inherentes a las partes, delimitados en las normas constitucionales y legales. La falta de motivación, vulnera el derecho a las partes en virtud de no estar satisfecha esa respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional.
Todo lo expuesto en relación a la sentencia impugnada, lleva a esta Alzada a determinar la viabilidad, tal como ha sido establecido en reiteradas decisiones la sala constitucional, de considerar que aun cuando, es dado al juez de control dictar en la Audiencia Preliminar el sobreseimiento de la causa o por auto fundado, basado en el articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho objeto del presente proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, es materia sustancial o de fondo sobre las cuales el Juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión, esta decisión debe estar claramente razonada, motivación esta que fue omitida en la sentencia recurrida.
No se colige de lo decidido por el a quo ningún tipo de razonamiento solamente se limita a decir en el fallo: “… El hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ…”; por tanto no puede atribuírsele a imputado o imputada, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, por tanto existe ausencia absoluta de tipicidad…” como se puede observar no hace mención alguna el a quo de las razones, por que el hecho denunciado no reviste carácter penal, evidenciándose el vicio de la inmotivación de la sentencia. Así se decide.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
De lo anterior se evidencia, que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena a otro Tribunal Itinerante de este Circuito Judicial Penal pronunciarse nuevamente en cuando a la solicitud Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
V
Dispositiva
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados José Gregorio Rivero y José David Rivero, en su condición de apoderado de la victima Wido Gregorio Marrelli Fontana, contra de la decisión dictada por el tribunal Itinerante Décimo Tercero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el cese de toda medida de coerción que haya sido dictada en la presente causa. SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada por el tribunal Itinerante Décimo Tercero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a otro Tribunal Itinerante de Control distinto al que emitió el presente fallo, a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a la solicitud fiscal referente al Sobreseimiento de la Causa.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES.
Dra. Mary Tibisay ramos Duns .
La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Ana Maria Labriola Dr. José Alciviades Monserratia
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Asunto: EP03-R-2017-000038
MRD/AML/JAM/JV/Any.-
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