REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2016-008291
ASUNTO : EP03-R-2017-000039
PONENCIA DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Imputado: Cruz Bladimir Avilez González
Victima: Rafael José Ayala Bastardo y Orden Público
Defensor Privado: Abogado Miguel Becerra
Delitos: Uso Indebido de Arma Orgánica
Representación Fiscal: Fiscalía Octava del Ministerio Público y Fiscalia Trigésima Cuarta con Competencia Nacional Plena.
Motivo: Apelación de Auto.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión de fecha 28 de Octubre del 2016 y publicada en fecha 02 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial del Estado Barinas, mediante la cual decreta medida cautelar a la privativa preventiva de libertad, consistentes en presentaciones cada cinco (05) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CRUZ BLADIMIR AVILEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.410, incurso en la presente causa por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de Rafael José Ayala Bastardo y el Orden Público
En fecha 04 de Noviembre de 2016, el Abogado Yeancarlos Vinci en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Abogado Ramón Diamont Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional Plena, presentaron Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 15 de Febrero de 2017 el Abogado Miguel Becerra, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
En fecha 02 de Marzo de 2017, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al Dr. José Alcivíades Monserratia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2017, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Yeancarlos Vinci en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Abogado Ramón Diamont Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional Plena, fundamentan el Recurso de Apelación de Auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan los apelantes en su capitulo IV primera denuncia:
“Estos Representantes Fiscales, ejercen la presente denuncia con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la desestimación infundada del delito de Trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 previsto y sancionado en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en perjuicio del ciudadano Rafael José Ayala Bastardo”.
Traen a colación los recurrentes, los alegatos señalados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones del Control del Estado Barinas, para establecer la desestimación del delito de Trato Cruel, recalificado por el Ministerio Público en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Continúan manifestando lo siguiente:
“En razón a los señalamiento establecidos por la Juez de Primera Instancia, la misma señala que para la existencia del tipo penal de Trato Cruel, debe existir intención en la acción que ejerciera el sujeto activo; de los elementos de convicción que se encuentran anexos al expediente distinguido con el alfanumérico EP01-P- 2016-000151, se establece que la acción ejercida por el funcionario de la Policía del estado Barinas Cruz Vladimír Avilez González, titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.410; fue ejercida de manera intencional y con alevosía, tales elementos son los siguiente: Testimonio del ciudadano Jesús, quien funge como testigo presencial de los hechos, ciudadano el cual se encontraba presente en el sitio del suceso, aproximadamente a una distancia no mayor de veinte metros (20mts), del lugar donde el agente del estado Cruz Vladimir Avilez González, esgrimió el arma de fuego tipo escopeta, en contra de la humanidad del sujeto pasivo; testigo el cual establece de manera voluntaria por medio de extracta de entrevista, que para la fecha que se consumaron los hechos el funcionario Avilez Cruz, era el único funcionario que se encontraba cerca de la hoy víctima (Rafael José Ayala Bastardo), quien luego de efectuar varios disparos en contra de la concentración de personas que se encontraban en el lugar, camino al lugar donde se encontraba Rafael José Ayala Bastardo, y esgrimió el arma de fuego tipo escopeta que poseía. Elemento de convicción el cual fue silenciado por la Juzgadora de Control, al no ser tomado en cuenta para sus señalamientos infundados. Continuando con la motivación de los elementos de convicción, la ciudadana juez menciona en sus señalamientos, la existencia de una inspección técnica realizada en el sitio del suceso ( Redoma Guanapa, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas), la cual fue realizada por funcionarios adscritos a la Subdelegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalista, identificada con el número 3437 , en la cual e deja constancia los métodos e instrumento utilizados para la ubicación, fijación fotográfica y colección seis (06) cartuchos, calibre 12 milímetro; siendo ubica do el ultimo de estos cartuchos, en el lugar donde solamente se encontraba el funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas Cruz Vladimir Avilez González, y a una distancia no mayor de quince metros (15mts), del lugar donde cae al suelo la hoy víctima, producto de los disparos realizados por el agente del Estado ante identificado, de manera intencional y directa al sujeto pasivo; y no como pretende hacer ver o creer la Juzgadora de Primera Instancia, varios funcionarios en el lugar donde se encontraba el ciudadano Rafael José Ayala Bastardo. Elemento antes mencionado, el cual debe ser adminiculado con la videograbación, en la cual se aprecia el lugar especifico en el cual, se colectó la evidencia física (cartucho), lugar éste, donde se consumó la actuación individualizada ejercida de manera intencional por el funcionario Cruz Vladimir Avilez González, en contra de la humanidad del ciudadano Rafael José Ayala Bastardo, sin justificación alguna y desproporcionadamente, toda vez que el mencionado sujeto no ejerció resistencia a la presencia del sujeto activo (Cruz Vladimir Avilez González), ni mucho menos puso en peligro su integridad física o vida, al igual que a la de terceras personas. Es importante establecer, en dicha videograbación, la cual fue observada de manera repetitiva por la Juez Sexto de Control, se aprecia que el sujeto activo, era el único funcionario estuvo cerca de la víctima, al momento de efectuar los disparos con el arma de fuego tipo escopeta que poseía; no observándose otro funcionario, cerca de la víctima, con el cual se pudiera presumir su participación y poner en duda, la objetiva imputación realizada en contra del ciudadano Cruz Vladimir Avilez González”.
Continúan aduciendo los recurrentes en su denuncia:
“En este hilo de motivación, en razón a la existencia categórica de elementos de convicción, se tiene que traer a colación el testimonio del ciudadano José, quien funge como testigo referencial de los hechos, el cual indica que al momento de sostener conversación directa con el ciudadano Rafael José Ayala Bastardo, éste le indicó que ya se estaba retirando del lugar, cuando observó a un (01), no varios, un (01) solo funcionario cerca de una camioneta de color blanco, el cual le efectuó varios disparos en su contra (estableciéndose nuevamente y forma categórica, la intención del sujeto activo), de causar un daño y sufrimiento físico a la hoy víctima. Elemento de convicción el cual fue silenciado por la Juzgadora de Control, al no ser tomado en cuenta para sus señalamientos infundados. En razón a las consideraciones antes señaladas, se puede apreciar que la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control del estado Barinas, se encuentra irresponsablemente parcializada a favor del agente del Estado Cruz Vladimir Avilez González, quien es autor en la consumación del tipo penal de trato cruel, en perjuicio del ciudadano Rafael José Ayala Bastardo, incurriendo de esta manera en la violación de derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y dignidad Humana. Ahora bien, de la recurrida se aprecia como la Juzgadora, toma en cuenta el contenido del reconocimiento médico legal identificado con el número 356- 0609-1621-2016, en el cual se establece la existencia de lesiones de carácter gravísimo, producto del sufrimiento y daño físico vivido por el sujeto pasivo; pero de manera inadecuada realiza una valoración de fondo, relacionada a la ubicación de la heridas, esto sin existir el pronunciamiento de un experto en trayectoria balística, función la cual usurpo la Juez Aquo, al realizar un fundamento incoherente a la realidad probada con los elementos de convicción presentes en el expediente. Como corolario de lo señalado en el presente capítulo, es importante señalar el criterio de “Akayesu” quien establece que el derecho internacional humanitario define el trato cruel o inhumano, como un acto o una omisión intencional que, juzgados objetivamente, son deliberados y no accidental, que causan sufrimientos mentales o físicos o lesiones, o que constituyen un atentado a la dignidad humana”.
Los apelantes traen a colación los tratados de Derechos Humanos vinculados con el derecho a la integridad física, ratificados por el Estado Venezolano, tales como Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 5; y adicionalmente la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, La Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, Gaceta Oficial Número 31256, de fecha 14-06-1977.
Alegan los apelantes en su segunda denuncia lo siguiente:
“Estas Representaciones Fiscales, ejercemos la presente denuncia con apoyo y fundamento de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 439 de la Norma Adjetiva Penal, relacionado a la imposición infundada de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del imputados de autos Cruz Vladimir Avilez González, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.410; apartándose del pedimento debidamente fundamentado ejercido por el Ministerio Público, para la imposición de la privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes identificado. En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se materializó la audiencia de oír al imputado por ejecutada orden de aprehensión, incoada en contra del ciudadano Cruz Vladimir Avilez González; por la comisión de los delitos de de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 previstos y sancionados en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; y Uso Indebido de arma Orgánica, previsto en artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; tipos penales los cuales atentan en contra de los derechos humanos”.
Continúan aduciendo los recurrentes:
“De los elementos de convicción antes señalados, los cuales vinculan al sujeto activo; como autor en la comisión de varios hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, acreditando, de manera cabal, los dos primeros requisitos establecidos en el cuerpo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Traen a colación decisión identificada con el número 88, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Señalan los apelantes que:
“Continuando con el fundamento a los motivos por el cual se tiene que imponer la privación judicial preventiva de libertad, se debe establecer el peligro de fuga y obstaculización existente, la previsión normativa rige hacia el futuro, es decir, pretende evitar que los imputados se evadan del proceso o que lo obstaculicen, razón por la cual; resulta incongruente que se solicite la prueba de un hecho que no ha ocurrido, sino que, como se dijo, se pretende evitar. En la presente causa se encuentra acreditado el peligro de fuga de los imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 de artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su primer parágrafo; en virtud de la pena que podría llegarse a imponer a los mismos, es superior a diez (10) años en su límite máximo, y en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación del derecho fundamental que tiene todo ser humano, como es el derecho integridad física v la dignidad humana, el cual tiene un carácter absoluto, por lo que nuestro legislador no permite, ni tolera ningún tipo de restricción o menoscabo de este derecho, que siempre debe ser respetado, no siendo así en el presente caso, al causarle la muerte a dos ciudadanos, el daño es permanente e irreparable. Asimismo, la condición de funcionario activo de la Policía del estado Barinas, ha influido significativamente en que la Vindicta Pública, considere la existencia de la presunción de peligro de obstaculización del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encontrándose en libertad, dicho imputado podría tener contacto e influir sobre sus otros compañeros de trabajo, que tengan la cualidad de funcionarios activos, que en el ejercicio de sus ocupaciones habituales, tendrían acceso a medios idóneos (armas de fuego, vehículos, entrenamiento policial, etc.), para influir sobre los resultados del proceso, específicamente mediante la coacción o amenaza sobre víctimas, testigos y/o expertos, o personas allegados a los mismos. Es por ello necesario la aplicación de una medida privativa de libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso penal, lo que es cónsono con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de las medidas de coerción personal, en casos donde se ventiles violaciones graves de derechos humanos: “(...) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación do la libertad del imputado”. (Sentencia 3421, de fecha 09.11.2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (...)”. (Subrayado y negritas nuestro). Aunado que la jurisprudencia antes transcrita, ha señalado que al ser funcionario policial, actuó en el ejercicio de sus funciones, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29; establece la obligación del Estado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, quedando estos delitos excluidos de los beneficios y cualquier medida cautelar menos gravosa que puedan conllevar a su impunidad (criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 06-03-2008. expediente 07-1783, sentencia 315). En razón a la normativa y criterio jurisprudencial antes señalado, es preciso establecer que aunque la Juez, goza de facultades discrecionales o potestades para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad o una medida menos gravosa; ello no significa, que pueda realizarlo de manera relajada y en contravención a las disposiciones legales establecidas por nuestro legislador, por lo que, no lo exime en modo alguno de explicar y justificar la decisión. En el caso que no ocupa, lo ajustado a derecho es la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, en contar del ciudadano Cruz Vladimir Avilez González, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.410; por encontrarse satisfecho las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a la conducta ilícita, sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, la cual se encuentra estrechamente relacionados a la violación grabe de derechos humanos”.
Alegan los apelantes en su tercera denuncia lo siguiente:
“Estos Representantes Fiscales, motivan esta ultima denuncia con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al gravamen irreparable, en el cual incurrió la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Barinas, quien violó de manera grotesca la Norma Adjetiva Penal; al no realizar el tramite legal obligatorio del recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el Ministerio Público, en el desarrollo de la audiencia de oír al imputado por ejecutada orden de aprehensión, incoada en contra del ciudadano Cruz Vladimir Avilez González. Con motivo fundamento de impugnación, es de importancia señalar que en el cuerpo del escrito realizado con motivo a la celebración de la audiencia arriba identificada, materializada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ante la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones del Control del estado Barinas, el cual acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal (presentaciones cada cinco (05) días ante la sede tribunalicia); y donde el Ministerio Público, en utilidad de sus facultades legales, ejerció de manera oral el recurso de con efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 Ibídem; la Juez Aquo, no ejerció el deber impuesto por el legislador, para el tramite correspondiente de dicho recurso, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos; incurriendo de esta manera en la violación flagrante de la norma y en desacato a los continuos criterio establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vinculante). Con motivo a la fundamentacion que antecede, es pertinente establecer el contenido dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “(...) Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, v el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes v resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones (Negrilla y subrayado nuestro). En razón a la normativa antes descrita y con motivo a la violación de la norma titulada por la Juez de Primera Instancia, se evidencia que en el desarrollo de la audiencia, el tribunal acordó la imposición de la una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos; motivo por el cual el Ministerio Público, ejerció de manera oral y en el devenir de la referida audiencia, el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que los tipos penales precalificados por estos Titulares de la Acción Penal, fueron el de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 previstos y sancionados en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; y Uso Indebido de arma Orgánica, previsto en artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; lo que motivo el pedimento fundamentado de la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Cruz Vladimir Avilez González (imputado); delitos los cuales violaron de manera grave los derecho humanos de la hoy víctima, y al entrar en las excepciones para la procedencia de la impugnación de efecto suspensivo, la Juez Aquo debió cumplir con apego a la norma, la suspensión inmediata de la libertad del imputado de auto, y de manera siguiente proceder a la remisión expedita del expediente el cual contenga la totalidad de los elementos de convicción y la decisión impugnada, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes, al Tribunal Colegiado de esa Circunscripción Judicial, para que éste en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, revisará los alegatos expuestos por las partes y resolverá la impugnaciones ejercidas. En este mismo hilo de fundamentación, se debe hacer de manera muy respetuosamente del conocimiento de los ciudadanos Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que la acción de impugnación ejercida de manera oral por los Representantes Fiscales, cumplió con todos los requisitos exigidos por nuestro legislador, para su admisibilidad, a saber: 1- Fue ejercida por el Ministerio Público, en contra de una decisión que acuerdo la libertad del imputado Cruz Vladimir Avilez González. 2-Los tipos penales precalificados por la Vindicta Pública, guardan estrecha relación a violaciones graves a los derechos humanos. 3- El Ministerio Público expuso de manera oral, los fundamentos de hecho y de derechos, por los cuales se impugnó la decisión infundada emitida el el Juzgado Sexto de Control del estado Barinas. Con motivo al cumplimiento de las exigencias impuestas por nuestro legislador, la Juez Aquo incurrió en la grotesca violación de la norma, al no realizar el tramite correspondiente al recurso ejercido por el Ministerio Público, sino que procedió a materializar la libertad del imputado de autos, sin emitir fundamento alguno relacionado a la negativa de cumplimiento del deber impuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la tramitación de la impugnación ejercida por los Titulares de la Acción Penal; emitiendo un pronunciamiento inmotivado, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), vale decir, tres (03) días después de haberse celebrado la audiencia de oír al imputado por ejecutada orden de aprehensión, la cual se celebró en fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso”.
Hacen referencia los apelantes a los criterio vinculante el primero emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia número 742, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005); el segundo sentencia número 331 de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia y el tercero sentencia número 331 de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) contenido decisorio de la Sala Constitucional.
Continúan manifestando que:
“Con motivo al fundamento de hecho y de derecho, apoyado con el criterio normativo y jurisprudencial que forma parte de la presente denuncia; y en razón a la acción arbitraria ejercida por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Barinas, quien no realizó el tramite relacionado al recurso de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, con fundamento a lo impuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; y procedió otorgar la libertad del ciudadano Cruz Vladimir Avilez González; se aprecia que la Juez Aquo incurrió en un error judicial inexcusable, calificación esta dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que los ajustado a derecho era que el Tribunal de Primera Instancia, aplicara de pleno derecho dicho efecto suspensivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones respectiva para fuese ésta la que resolviese sobre la apelación del mérito del asunto interpuesta con efecto suspensivo”.
Finalmente en el CAPITULO V al cual titula SOLUCION PROPUESTA solicitan:
“Por los razonamientos de mero derecho, que impugnamos en la presente decisión, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitamos muy respetuosamente: Primero: Se admita la presente apelación, siendo que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia impugnada, dictando la corte de apelaciones una decisión propia, sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, realizando la debida subsunción del tipo penal y la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Cruz Vladimir Avilez González, titular de la cédula de identidad Nc V-11.711.410. Tercero: Una vez declarado admisible el presente recurso de apelación de autos, se remita copia certificada de la decisión impugnada, al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, en aras de que se inicie el procedimiento disciplinario correspondiente ante la grotesca violación a la Ley, con base al razonamiento esgrimido en la tercera denuncia que conforma el cuerpo del presente recurso de apelación”.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
POR PARTE DEL ABOGADO MIGUEL BECERRA
Por su parte, el Abogado Miguel Becerra, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano CRUZ BLADIMIR AVILEZ GONZALEZ, en fecha 20 de Febrero del 2017 presento escrito de contestación al presente recurso, manifestando lo siguiente:
Alega el defensor lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA Invoca como primera denuncia el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, REFERIDA A LAS DECISIONES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE; en este punto de denuncia trae a colación, extractos tomados de la recurrida y elementos de convicción los cuales señala no fueron tomados en cuenta por la juzgadora sexta de control para la desestimación del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes imputados por ésta en la audiencia de presentación del ciudadano CRUZ VLADIMIR AVILES GONZALEZ. Sobre este particular difiero de dicha apreciación fiscal toda vez que la decisión en modo alguno causa gravamen irreparable, a tal fin considera quien contesta el recurso, necesario para ilustración de la honorable Corte de Apelaciones y los representantes fiscales, definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo lI, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva ¡a sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” Por ello, considero en cuanto a la primera denuncia que las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma. En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “GRAVAMEN IRREPARABLE”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o inseparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio. Por gravamen irreparable, Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesa! que no cabe rectificar por la vía normal”. Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. En el caso presente, no existe ningún gravamen irreparable toda vez que las precalificaciones todas las dadas al inicio del proceso son susceptibles de mutar en el tiempo o cuando las circunstancias dadas al inicio como en el presente caso hayan variado y donde notablemente los elementos de convicción sean diferentes a los dados inicialmente en el proceso; no puede el Ministerio publico imputar un delito sin suficientes elementos de convicción que lo motiven como en el presente caso, donde la jueza adecuó los hechos al derecho y consideró, la motivación que comparto que no existían o no existen elementos de convicción configurativos del tipo penal tal grave imputado. De manera que, siendo las precalificaciones susceptibles de mutar por cuanto el proceso apenas se inicia, mal puede el ministerio publico señalar que la decisión le causa un gravamen irreparable, teniendo en cuenta que las calificaciones son provisionales al igual que la medida cautelar menos gravosa otorgada, de manera que la decisión al no causar gravamen irreparable alguno, mal puede declararse con lugar; por lo que solicito que la misma sea declarada sin lugar por esa honorable Corte de Apelaciones”.
Continúa aduciendo el defensor lo siguiente:
“SEGUNDA DENUNCIA Invoca como SEGUNDA denuncia el Ministerio Publico, de conformidad con ¡o establecido en el artículo 439 numera! 4 del Código Orgánico Procesal Penal, REFERIDA A LAS DECISIONES QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA; en este punto de denuncia tenemos que el tipo penal aceptado fue el de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cuya pena no excede en su límite máximo ¡os 8 años de prisión además, mal podría decretarse una medida privativa de libertad cuando en el presente caso el ciudadano CRUZ VLADIMIR AVILES GONZALEZ, de manera voluntaria se presentó al Tribunal de Control ante quien se celebró la Audiencia, descartándose como consecuencia el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, tratándose de un funcionario policial con basta experiencia y un trabajo honorable que se ha mantenido durante el tiempo, no habiéndose involucrado en ningún hecho delictivo en materia penal, por lo tanto tampoco consta que el mismo haya sido sometido a un proceso penal distinto del que hasta ahora es procesado, por lo que la razón no debe asistirle al Ministerio Público por cuanto la juzgadora, atendiendo a las particularidades propias del caso acordó presentaciones a mi defendido a cada cinco días; no obstante debió haberle otorgado una libertad plena sin restricciones, tomando en cuenta que el Ministerio Publico nunca citó o notificó a mi defendido de los cargos que se le pretendían imputar y de manera arbitraria solicitó una Orden de Aprehensión, manifestando tener elementos de convicción suficientes, algo que fue descartado por la juzgadora en su motiva en la audiencia de oír respectiva. Cabe destacar que el Ministerio Público escribe y escribe lo referido a los hechos y poco sobre el derecho, por lo que en lo sucesivo solo daré respuesta a los planteamientos fiscales en lo referente al derecho que es lo que la Alzada revisa. En esa misma segunda denuncia señala que existe jurisprudencia de carácter vinculante QUE PROHÍBE los beneficios procesales en delitos de lesa humanidad, entre otros el cual incluye el de violaciones graves a los derechos humanos que puedan conllevar a la impunidad; sobre este particular es preciso destacar la decisión emanada de nuestro mas alto tribunal en la que señala que los beneficios que pueden conllevar a la impunidad son aquellos que ponen fin al proceso tales como el indulto y la amnistía; hasta e! punto que permite el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena (La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia N° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes de! Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad...); en el presente caso se trata de una medida cautelar sustitutiva la cual garantiza las resultas del proceso; es decir, el proceso no termina, pues el mismo acaba de iniciarse; por estas razones de derecho; la razón no debe prosperarle al Ministerio Público, por lo que debe ser declarada sin lugar esta segunda denuncia y así debe decidirse con el debido respeto”.
Manifiesta el defensor en su contestación que:
“TERCERA DENUNCIA: Invoca nuevamente la representación fiscal el numeral 5o del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal; señalando que la decisión le causa un gravamen irreparable por cuanto la juez de Control no tramitó el efecto suspensivo consagrado en el artículo 374 ejusdem; sobre este particular es preciso señalar que la juez actuó ajustada a derecho por cuanto de la misma norma 374 se desprende de su encabezamiento: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata...”; cabe destacar que el delito precalificado y aceptado por el tribunal fue el de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cuya pena no excede en su límite máximo los 8 años de prisión; por lo que no era procedente el efecto suspensivo invocado, no siendo procedente tampoco porque la pena que tiene asignada dicho tipo penal tampoco excede de 12 años en su limite máximo; mal podría la juez mantener privado al ciudadano CRUZ AVILES con un delito de este tipo; considero que el ministerio Publico pretendió imputar un delito grave como lo es de trato cruel para justificar una medida privativa en el tiempo hasta que la Corte decidiera; pero sus pretensiones no fueron logradas al no presentar suficientes elementos que demostraran dicho tipo penal, por ello considero particularmente que la decisión está debidamente motivada en derecho; es por ello que la denuncia tercera debe ser declarada sin lugar por esta Alzada y así pido sea resuelto”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 28 de Octubre del 2016 y publicada en fecha 02 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial del Estado Barinas, en relación al imputado Cruz Vladimir Avilez González, señalo:
“…PUNTO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL EFECTO SUSPENSIVO IMPERADO POR LA REPRESENTACION FISCAL. La Representación Fiscal del Ministerio Publico interpuso con fines de producir el efecto suspensivo un Recurso de Apelación en razón a la decisión emitida por el tribunal establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo la representación fiscal sus alegatos; seguidamente responde a ^ lo expuesto por la representación fiscal la defensa privada. En virtud de ello esta juzgadora después de todo lo antes expuesto y al observar que el presente proceso se inicio como un procedimiento ordinario y por una solicitud de orden de aprehensión vía expedita, donde lo mas acorde es que para solicitar la misma debe existe la certeza de la responsabilidad penal del ciudadano que se pretende traer al proceso y en el presente caso existe una insuficiencia en los elementos para que dicha orden fuera ratificada totalmente como fue solicitada por la representación fiscal; visto que la misma se ratifico de manera parcial y solo por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo cual es de orden publico que dicho delito establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, que el mismo no se encuentra en el catalogo de excepciones del presente articulo conjurado por la representación fiscal, cabe destacar que el ciudadano CRUZ VLADIMIR AVILEZ GONZALEZ nunca llego ha hacer aprehendido por funcionarios policiales; por todo lo antes expuesto. Este tribunal ejecutó desde la sala de audiencia la medida cautelar otorgada.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se da por ejecutada dicha orden de aprehensión (librada por este tribunal vía excepcional en fecha 28/10/2016 10:00 am y ratificada de manera parcial), al ciudadano CRUZ VLADIMIR AVILEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.410, 43 años de edad, profesión u oficio Oficial de Policía, fecha de nacimiento 28/05/73, lugar de nacimiento en Barinas, hijo Damari González (v) y Cruz Ramón Avilez (f), residenciado actualmente Urbanización Alto Barinas Sector Linda Barinas, Casa 113, teléfono: 0414-5628991. SEGUNDO: Se acepta la imputación por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, no aceptando la precalificación imputada por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por considerar este tribunal que no cumple con los elementos de convicción necesarios para que se configure dicha calificación jurídica. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar a la privativa preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada cinco (5) días ante la UVIC de este circuito judicial penal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, al ciudadano CRUZ VLADIMIR AVILEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.410, 43 años de edad, profesión u oficio Oficial de Polícía, fecha de nacimiento 28/05/73, lugar de nacimiento en Barinas, hijo Damari González (v) y Cruz Ramón Avilez (f), residenciado actualmente Urbanización Alto Barinas Sector Linda Barinas, Casa 113, teléfono: 0414-5628991 Líbrese la boleta respectiva. CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerdan las copias a la defensa y representación fiscal. Quedan las partes notificadas de la decisión por haberse dictado la misma dentro del lapso de ley. Así se decide. Líbrese lo conducente OMISSIS…”
V
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN EN SU PUNTO PREVIO
Luego de realizar una relación breve acerca de la admisibilidad del recurso, como punto previo, invoca que de la impugnada se evidencia una gran benevolencia y complicidad de impunidad por la parte juzgadora, que se vislumbra tanto con la desestimación del delito de trato cruel al realizar pronunciamientos infundados y silenciar de manera alevosa los elementos de convicción obtenidos de manera lícita en el devenir de la investigación, las cuales fueron presentadas para el consumo de las partes y órgano jurisdiccional, así como la intencional violación de la Ley, al no realizar el trámite correcto establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 374.
Realiza el recurrente una transcripción de múltiples sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; señala que la a quo violentó el proceso adecuado del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido, estando legalmente facultado, realizando un análisis de fondo no existente en el expediente con acompañamiento a la intención de silenciar los elementos de convicción con los cuales se establece la individualización del sujeto activo Cruz Vladimir Avilez Gonzalez, donde dejaría de ser una simple presunción si el órgano competente de la Inspectoría pasa a verificar y constatar la existencia de dichas violaciones.
La Sala, para decidir, observa:
No puede pasar por alto este Órgano Colegiado la afirmación de los recurrentes RAMON E. DIAMOND L., Fiscal Provisorio 34 Nacional con competencia Plena y YEANCARLOS VINCI, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico del Estado Barinas; en el que denominaron: “punto previo” en el sentido de instarlos a que, al momento de invocar las denuncias respectivas, omitan la inclusión de términos peyorativos que de manera alguna empañan la investidura del juzgador hasta el punto de presumir con errada ligereza, tachando a la misma de “complicidad de impunidad”, no pasando por alto esta Alzada, en términos educativos ilustrar a todo impugnante de limitarse a señalar los puntos de derecho a que hace mención, en el caso de la apelación de autos los motivos establecidos en el artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal y así se advierte.
Entrando en materia y como punto previo de denuncia señalan los recurrentes que la jueza de la recurrida desestimó el delito de trato cruel silenciando de manera alevosa los elementos de convicción obtenidos de manera lícita en el devenir de la investigación, las cuales fueron presentadas para el consumo de las partes y el órgano jurisdiccional.
Sobre este aspecto, yerra el ministerio público al señalar de manera concreta que los elementos de convicción fueron presentados para el consumo de las partes y el órgano jurisdiccional, siendo su deber no solo mostrar los elementos de convicción a las partes y al juez, si no incluirlas para su estimación correspondiente al momento del juez o jueza fundamentar la decisión, en el presente caso, la situación aludida por los impugnantes no fue reflejada en ninguna parte, ni de la audiencia de oír al imputado ni del auto fundado dictado in extenso, mal se puede invocar como elemento de convicción lo que en definitiva no es reflejado o es inexistente dentro del proceso; en este sentido la jugadora atendiendo a los elementos de convicción cursantes en el expediente no aceptó el tipo penal de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, considerando igualmente que de los mismos no se evidenciaba la participación efectiva del ciudadano Cruz Vladimir Avilez González, en la comisión de dicho tipo penal, cuando estableció:
“…En el presente caso, tal como fueron narrados los hechos en el Acta Policial y las actas de entrevistas rendidas por personas cercanas a la victima y testigos presénciales, quienes son contestes en afirmar que observaron a funcionario de la policía del estado sin indicar en ningún momento el nombre de dicho funcionario, cargo o características fisonómicas más bien dejando claro que se encontraban en ese lugar varios funcionarios policiales de diferentes entes (Policía Nacional, Policía municipal, Policía estatal), esto hace dudar de la participación del ciudadano Cruz Vladimir Avilez González, en los hechos que le fueron atribuidos, por el Representante Fiscal al solicitar la orden de aprehensión vía expedita el cual aseguro que el autor estaba identificado e individualizado teniendo todos los elementos de convicción necesarios para atribuirles dicha calificación jurídica, observando también que no reposa en el presente legajo de actuaciones ningún documento en el cual haga constar que dicho funcionario policial se encontraba de comisión en el sitio del suceso el día y hora que se suscitaron, o si el mismo estaba activo u/o de guardia ese día…”.
Constata este Órgano Colegiado que el argumento utilizado por la juzgadora que dictó la recurrida fue elemental en la desestimación del tipo penal de naturaleza grave: Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles; aceptando solo lo referente al delito de Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; último el cual tiene una pena asignada de seis (06) a ocho (08) años de prisión, mal podría la juzgadora declarar procedente el efecto suspensivo cuando su objetivo no es mas que la privación judicial preventiva de la libertad provisional hasta que la Alzada resuelva sobre dicho recurso, siendo que el mismo dispone en su encabezamiento que: “la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata”; no encontrándose el tipo penal precalificado dentro del catalogo de los exceptuados; la decisión dictada y ejecutada por la juzgadora sexta de control se encuentra ajustada a derecho y si bien es cierto ésta facultad solo le está dada al Ministerio Publico para ejercerla, el mismo no debe bajo forma arbitraria pretender la privación de libertad de una persona ejerciendo dicho recurso cuando el mismo no es procedente; es por ello que la decisión dictada por la a quo se encuentra ajustada a la normativa en cuestión, no asistiéndole la razón al ministerio público en este sentido y así se declara.
PRIMERA DENUNCIA
Señalan en el que denominan CAPITULO III, una breve reseña de los hechos objetos del proceso; invocando como PRIMERA DENUNCIA el motivo dispuesto por el legislador procesal penal en el numeral 5 del artículo 439, en razón de la desestimación del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles; hacen alusión a los elementos de convicción que a su perecer establecen el tipo penal desestimado por la juzgadora sexta de control; a saber:
Testimonio del ciudadano JESUS, quien funge como testigo presencial de los hechos y quien se encontraba presente en el sitio del suceso, elemento de convicción el cual fue silenciado por la juzgadora de control al no ser tomado en cuenta para sus señalamientos infundados; sobre este elemento de convicción la juzgadora si realizó pronunciamiento al señalar:
“…Acta de entrevista de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2016), rendida y suscrita por el ciudadano Jesús, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio del estado Barinas… Este elemento de convicción, donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos, observándose que indica que el responsable de dicha acción punible fue un funcionario adscrito a la Policía del estado Barinas sin individualizar…”.
De lo anterior se evidencia que no existe el silencio aludido por los recurrentes; hasta el punto de que fue apreciado por la juzgadora en el sentido de señalar que su aporte solo establece la participación de un funcionario de la policía del Estado Barinas, mas no individualiza la participación del ciudadano: CRUZ VLADIMIR AVILEZ GONZALEZ; por lo que resulta falsa la denuncia invocada por los representantes fiscales deviniendo sin lugar esta denuncia y así se declara.
En cuanto al elemento de convicción señalado por el Ministerio Público referido a una inspección técnica realizada en el sitio del suceso, se evidencia que la juzgadora también lo estimó considerando que este elemento de convicción, establece los métodos e instrumentos utilizados, en la descripción del sitio del hecho y la recolección de las evidencias físicas, ubicadas, fijadas fotográficamente y colectadas en el sitio del suceso; lo que no significa tampoco que haya sido dejada de apreciar por no haber satisfecho los argumentos fiscales cuando señala de manera directa a un funcionario específico sin elemento concluyente que lo determine; por lo que tampoco le asiste la razón al Ministerio Público en este sentido y así se declara.
Señalan como elemento de convicción una video-grabación donde según los representantes fiscales se aprecia la actuación individualizada del ciudadano CRUZ VLADIMIR AVILEZ GONZALEZ; en la comisión del delito imputado contra la humanidad del ciudadano Rafael Ayala; aduciendo de manera concreta que tal video-grabación fue observada de manera repetitiva por la Jueza Sexta de Control; sobre este particular la jueza en la decisión recurrida dejó establecido:
“…Este elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que tiene conocimiento de los hechos objeto de investigación penal; en el cual resulto víctima el ciudadano Rafael. Estableciendo de igual manera manifiestamente que no conoce la identificación del funcionario policial que efectuó el disparo, y se dejo constancia por parte del ministerio publico de la consignación de un (01) CD por entrevistado donde presuntamente se grabó la acción ilícita ejercida por el sujeto activo, dicho CD no se encuentra consignado ante este tribunal por parte del ministerio publico en la audiencia, siendo que en la pregunta décima del entrevistado lo manifiesta. En consecuencia no tiene conocimiento del contenido del mismo….”.
Mal puede entonces la juzgadora darle valor o apreciación a un elemento de convicción el cual es señalado por el Ministerio Público, más nunca fue consignado al expediente, por lo que resulta a todas luces temeraria dicha denuncia, cuando su deber ante la existencia de dicho elemento era consignarlo para que sirviera como sustento de su acto de imputación; al no hacerlo, la dilación en cuestión no tiene asidero jurídico que la soporte, por lo que la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada sin lugar y así se declara.
Trae a colación el Testimonio del ciudadano JOSÉ, quien funge como testigo referencial de los hechos, el cual indica que al sostener comunicación directa con el ciudadano víctima; este le indicó que observó a un funcionario que le efectuó varios disparos, elemento de convicción el cual fue silenciado por la juzgadora de control al no ser tomado en cuenta para sus señalamientos infundados; sobre este elemento de convicción la juzgadora si realizó pronunciamiento el señalar:
“…Acta de denuncia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2016), rendida y suscrita por el ciudadano José, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio del estado Barinas…Este elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que tiene conocimiento de los hechos objeto de investigación penal; en el cual resulto víctima el ciudadano Rafael. Estableciendo de igual manera manifiestamente que no conoce la identificación del funcionario policial que efectuó el disparo…”.
De lo anterior se evidencia que no existe el silencio aludido por los recurrentes; hasta el punto de que fue apreciado por la juzgadora en el sentido de señalar que su aporte solo señala que el testigo manifiesta que no conoce la identificación del funcionario policial que efectuó el disparo; por lo que resulta falsa la denuncia invocada por los representantes fiscales deviniendo sin lugar esta denuncia y así se declara.
Señalan en cuanto al contenido del reconocimiento médico legal 356-0609-1621-2016; en el cual se establece la existencia de lesiones de carácter gravísimo producto del sufrimiento y daño físico vivido por el sujeto pasivo, que la jueza realiza una valoración de fondo relacionada con la ubicación de las heridas esto sin existir el pronunciamiento de un experto en trayectoria balística; función que usurpó la jueza a quo un fundamento incoherente a la realizad probada con los elementos presentes en el expediente.
Sobre este particular es preciso señalar que la jueza de control no hace valoraciones de fondo para establecer el tipo o los tipos penales imputados; son meramente apreciaciones fundadas, tomando en cuenta la fase primigenia en que se encuentra el expediente; en el presente caso se observa que el mismo Ministerio Público entra en contradicción al afirmar que no existe pronunciamiento de un experto en trayectoria balística; por lo que no podría afirmar lo contrario señalado por la juzgadora mutatis mutandis la cual se basa en simples presunciones; evidenciando esta Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes al señalar que la juzgadora realiza un fundamento incoherente, toda vez que de su motiva de desprende que dicho elemento de convicción, solo permite establecer por parte del funcionario (medico) la ubicación de las heridas y lesiones que le ocurrieran al ciudadano Rafael (victima), y el carácter (gravedad) de las mismas; y así se declara.
Señala de manera irresponsable el Ministerio Público que el funcionario CRUZ VLADIMIR AVILEZ GONZALEZ; participó de manera voluntaria, alevosa y con toda la intención en el vejamen físico que esgrimió en contra de la víctima; dicha apreciación viola los principios básicos de nuestro sistema acusatorio, en lo particular el artículo 105 del Código Orgánico Procesal penal que dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”. De manera que, tal apreciación resulta apresurada sin haber realizado las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos en la que juega un papel importante el principio consagrado en el artículo 8 ejusdem que establece: “…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”; de manera que, el solo hecho de la inexistencia de un acto conclusivo hace improcedente tal afirmación; pues el hecho de adecuación de la conducta desplegada por un determinado sujeto en un tipo penal especifico no es señal de favorabilidad; por el contrario es una decisión que respeta todos los principios consagrados en las normas que regulan el proceso mismo y el hecho de no ajustarse a los planteamientos de alguna de las partes no significa en modo alguno que la decisión se encuentre infundada; ahora bien, por cuanto se observa que la decisión se encuentra ajustada a los parámetros exigidos por el legislador procesal penal en el artículo 157, la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada sin lugar y así se declara.
Cabe destacar además, que el motivo de impugnación es el señalado en el numeral 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable; en este sentido la ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado; apreciando de la decisión recurrida que la desestimación de un delito en la fase excipiente del proceso no causa tal “gravamen irreparable”; toda vez que el Ministerio Público como titular de la acción penal una vez reúna los elementos necesarios que no estuvieron presentes en el acto de oir al procesado; si así fuese el caso; puede imputar por la aparición de esos nuevos elementos; siendo así la decisión que se recurre no causó gravamen irreparable al Ministerio Público y así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
En la segunda denuncia, invocan los representantes fiscales el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual viene referido a aquellas decisiones que: “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; al respecto continúan los mismos haciendo énfasis a los delitos que resultaron imputados; siendo estos: Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles (desestimado por el tribunal a quo) y Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; transcriben los elementos de convicción que a sus consideraciones demuestran la participación del ciudadano Cruz Vladimir Avilez González; en la presunta comisión de los delitos imputados, estimando fehacientemente bajo los argumentos expuestos; que en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos por el legislador procesal penal en el artículo 236; estableciendo igualmente el peligro de fuga por cuanto la pena excede de 10 años de prisión, además de la magnitud del daño causado puesto que a sus consideraciones tuvo lugar la violación de un derecho fundamental que tiene todo ser humano, el cual tiene un carácter absoluto; señalan además que existe peligro en la obstaculización del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.2 de la Norma Adjetiva Penal por cuanto encontrándose en libertad podría influir sobre sus otros compañeros de trabajo que tengan cualidad de funcionarios activos; entre otros.
La Sala, para decidir, observa:
Luego de analizar la denuncia en cuestión, la misma tiene su fundamento en los delitos imputados, lo cual como se señaló en la denuncia anterior resultó desestimado el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles; por no existir elementos de convicción necesarios para el encuadramiento de dicho tipo penal en los hechos objeto del proceso y que además hicieran procedente el nexo causal entre el ciudadano Cruz Vladimir Avilez González y el hecho en cuestión; mal puede la juzgadora, una vez desestimado el delito presumir en base a ello el peligro de fuga el cual fue debidamente analizado al precalificar los hechos en el delito de Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual tiene una pena que oscila entre los seis (06) y ocho (08) años de prisión; en este sentido, bajo estos parámetros la juzgadora en su motivación señala:
“Ahora bien, los elementos de convicción anteriormente narrados, los cuales en la oportunidad de la audiencia de oír al imputado, le fueron señalados al ciudadano CRUZ VLADIMIR AVILEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.711.410, 43 años de edad, profesión u oficio Oficial de Policía, fecha de nacimiento 28/05/73, lugar de nacimiento en Barinas, hijo Damari González (v) y Cruz Ramón Avilez (f), residenciado actualmente Urbanización Alto Barinas Sector Linda Barinas, Casa 113, teléfono: 0414-5628991 y a su defensa técnica, resultaron estimados por la Juzgadora, con el objeto de acreditar el supuesto procesal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así presumir, que los hechos que originaron la presente investigación, se adecuan al tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, presuntamente ha sido autor o participe en la comisión del delito configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que no existe el peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 1, 2, 3, por cuanto tiene arraigo en el país, tiene su sitio de residencia habitual aunado de todo su carga familiar en el país, y por la pena que podría llegar a imponerse para este delito prevé una pena en su límite no es superior de (8) años de prisión, no configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma. Aunado a ello, se evidente no hay el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o víctimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.
Del párrafo anteriormente transcrito, tomado de la recurrida, se evidencia una motivación coherente y racional conforme a los elementos de convicción que trae el Ministerio Público para el acto de imputación; también se evidencia el análisis hecho a la normativa que como excepción prevé la medida privativa de libertad, analizando que si bien es cierto se está en presencia de un presunto hecho punible lo cual llena el extremo del numeral 1º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; suficientes elementos de convicción con los que se podría determinar la presunta participación del ciudadano Cruz Vladimir Avilez González; en la comisión del delito de Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; llenándose el extremo del numeral 2 del artículo 236 ejusdem; no se encuentra lleno el numeral 3º de la misma norma que establece el peligro de fuga y como consecuencia tampoco peligro de obstaculización al proceso; mal puede decretar una medida privativa de libertad cuando el delito precalificado tiene una pena asignada inferir a los ocho(08) años de prisión; de tal manera que la decisión recurrida cumplió con los parámetros exigidos por el legislador en cuanto a motivación se refiere, por mandato expreso del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes en este sentido y así se declara.
Señalan mas adelante que en el presente caso procedía era una medida privativa de libertad por cuanto se trata de una violación a los derechos humanos, trae a colación la sentencia Nº 3421 de fecha 09/11/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se prohíben las medidas cautelares en delitos de este tipo y la sentencia Nº 315 de fecha 03/06/2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán sobre el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional en el mismo sentido.
Sobre este particular, en primer orden, no se evidencia que haya sido precalificado un delito de tal naturaleza, lo que hace inviable la aplicación de dichas sentencias; eso por un lado; en segundo orden, este Órgano Colegiado observa de la invocación de dichas sentencias referidas por los impugnantes como vinculantes, del estudio de las mismas se determina que ninguna ostenta tal carácter, como así lo afirman los recurrentes; por lo que al no estar en presencia para este momento procesal de ningún tipo penal que ostente carácter de “violaciones graves a los derechos humanos”; la denuncia en cuestión va a ser declarada sin lugar; por cuanto la jueza de la recurrida en aplicación del derecho realizó una armónica fundamentación conforme a los elementos de convicción que le fueron traídos; encuadrando provisionalmente la conducta desplegada por el ciudadano Cruz Vladimir Avilez González, en la comisión del delito de Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y así se declara.
TERCERA DENUNCIA:
La tercera denuncia radica en el hecho de que la Jueza de la recurrida no le dio el trámite debido al recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; trae a colación diferentes sentencias emanadas de nuestro mas alto tribunal referidas al recurso con efecto suspensivo; señalan que la misma incurrió en error inexcusable, al no darle el trámite ante esta Alzada del recurso ejercido; señalando finalmente como solución pretendida se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia impugnada dictando esta Corte de Apelaciones una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.
La Sala, para decidir, observa:
El punto neurálgico de esta denuncia radica en el hecho de que la juzgadora sexta de control de este Circuito Judicial Penal no tramitó el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Incurriendo con ello, a criterio de los recurrentes en un error inexcusable de derecho; sobre este particular, cabe traer a colación los siguientes criterios:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1046 de fecha 06 de Mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando: estableció:
“El efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto –durante la audiencia oral de presentación del imputado- por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones.”
La misma Sala Constitucional en sentencia Nº 742 de fecha 05 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señaló:
“La suspensión de la libertad cuando el Ministerio Público recurre, es una medida de instrumental y provisional, limitada en el tiempo, pues se extingue al dictarse la decisión de la alzada.”
Por su parte la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 974 de fecha 28 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“La privación de libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación”.
Igualmente en sentencia Nº 1082, de fecha 01 de Junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, dispuso:
“Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada…”.
Asimismo en sentencia Nº 1082 de fecha 01 de Junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, argumentó:
“La única excepción al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el hecho punible merezca una pena menor de tres años en su limite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales.”
Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 370 de fecha 04 de Julio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León dejó sentado de manera reiterada, lo siguiente:
“El efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido contra el auto que acuerda la libertad del imputado, atenta contra el derecho a la libertad personal.”
“El efecto suspensivo que produce la interposición del recurso de apelación contra el auto que acuerda la libertad del imputado, no debe ser aplicado por mandato del articulo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional.”
“No existe razón para aplicar el efecto suspensivo del recurso de apelación, contra el auto que acuerda la libertad, pues el Estado tiene la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada.”
“Si el juez acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe, en consecuencia, una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad.”
“Sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.”
“El derecho a la libertad personal no puede ser conculcado por el derecho a impugnar las decisiones judiciales ni mucho menos en razón de las supuestas finalidades del proceso.”
Igualmente la misma Sala de Casación Penal en sentencia mas reciente Nº 447 de fecha 11 de Agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares estableció:
“Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.”
En los diferentes criterios emanados, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, se señalan dos circunstancias concretas; por un lado el hecho de que una vez decretada la libertad o medida cautelar sustitutiva del imputado y el fiscal ejerce el efecto suspensivo la decisión debe suspenderse y que dicha suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada; ello obedece a una serie de situaciones que deben presentarse para que ello sea procedente; tales suceden en primer lugar cuando la solicitud es procedente; es decir bajo los supuestos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, a saber: Cuando se tratare delitos de:
A).- Homicidio intencional
B).- Violación.
C).- Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.
D).- Secuestro.
E).- Delito de corrupción.
F).- Delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública;
G).- Tráfico de drogas de mayor cuantía.
H).- Legitimación de capitales
I).- Contra el sistema financiero y delitos conexos.
J).- Delitos con multiplicidad de víctimas
K).- Delincuencia organizada.
L).- Violaciones graves a los derechos humanos.
M).- Lesa humanidad.
N).- Delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
O).- Cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo.-
En segundo lugar y al hacer un análisis al presente caso, mal puede dársele el tramite aducido por el Ministerio Público cuando el delito precalificado no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuados por el legislador procesal penal en el artículo 374 como tampoco su pena sobrepasa en su límite máximo los 12 años de prisión pues dicho tipo penal como lo es el de Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; prevé, como se dijo ut supra, una pena que oscila entre los seis (06) a ocho (08) años de prisión y siendo la misma norma que establece en su encabezamiento: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata”; la decisión tomada por la juzgadora en la audiencia celebrada en fecha 28 de Octubre de 2016, se encuentra ajustado a los parámetros de dicha norma; en otros casos y cuando el delito se encuentre dentro de dicho catálogo y/o su pena exceda en su límite máximo los 12 años, obligatoriamente el juez de primera instancia debe pasar sal conocimiento de la Alzada quien debe decidir si mantiene la libertad del procesado o en su defecto anula su decisión; que no es el caso; por estas razones dicha denuncia va a ser declarada sin lugar y así se decide.
Ahora bien, la solución propuesta por los recurrentes tampoco se adecua a las circunstancias concretas del asunto por la fase en que se encuentra, teniendo en cuenta que es la sentencia de juicio la que acredita la existencia de un hecho en base a las valoraciones hechas a los medios de pruebas evacuados; mal podría esta Alzada en esta fase, en base a los elementos de convicción, establecer el tipo penal el cual sigue siendo provisional, función propia del tribunal de primera instancia en preservación del principio a la doble instancia; por lo que en base a la declaratoria SIN LUGAR de las denuncias que han ocupado a esta Alzada, éste Órgano Colegiado DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación que la ha ocupado; en efecto SE CONFIRMA la referida decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Abg. Dubraska Linares, en fecha 28/10/2016 y publicada en fecha 02/11/2016 y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestas por el Ministerio Publico que ha ocupado a esta Alzada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Abg. Dubraska Linares, en fecha 28/10/2016 y publicada en fecha 02/11/2016, mediante la cual decreta medida cautelar a la privativa preventiva de libertad, consistentes en presentaciones cada cinco (05) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CRUZ BLADIMIR AVILEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.410, incurso en la presente causa por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el articulo 115 de la ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de Rafael José Ayala Bastardo y el Orden Público.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
La Jueza de Apelaciones Temporal El Juez de Apelaciones Temporal
Dra. Ana Maria Labriola. Dr. José Alciviades Monserratia
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
Asunto: EP03-R-2017-000039
MRD/JAM/AML/JV/mmm.-