REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-002854
ASUNTO : EP03-R-2017-000050

PONENCIA DEL DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA

Acusado: ALEJANDRO CARREÑO ESTEVEZ
Victimas: Carlos José Fernandez Castellano
Defensor Privado: JULIO CESAR RANGEL
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Delitos: Extorsión Agravada.
Motivo: Apelación de Auto.

I
DEL ITER PROCESAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Julio Cesar Rangel Nieto, en su carácter de Defensor Privado del acusado Alejandro Carreño Estevez, en contra de la decisión de fecha 11 de Enero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Declarando Improcedente el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó en su lugar mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem, en relación al acusado Alejandro Carreño Estevez, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos José Fernandez Castellano.

En fecha 13/02/17 el Fiscal Sexto del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 21/03/17 quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000050; y se designó Ponente al DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2017, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Julio Cesar Rangel en su carácter de Defensor Privado del acusado Alejandro Carreño Estevez, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables …” en los términos siguientes:

Alegan el apelante:

“…En el presente caso el acusado antes mencionado se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde el día 18 de julio de 2.013, fecha esta cuando le fue ratificada y así dictada medida cautelar de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 236 del COPP, medida está que se mantiene hasta la presente fecha, observándose que si bien hasta ¡a presente fecha no ha finalizado el proceso penal que se sigue en su contra, ha sido por causas que no le son exclusivamente imputables al órgano jurisdiccional, sin embargo, si bien existe el modo de evitar la impunidad y garantizar el proceso, ello esta normado y sujeto a condiciones, específicamente a la SOLICITUD DE PRORROGA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUE AQUÍ NUNCA SE EJERCIÓ, ES DECIR, NUNCA SE HA MATERIALIZADO, por lo cual él A quo hace uso de una excepcionalidad que no le está dada puesto que para que ella sea procedente y licita, es menester cumplir con los trámites necesarios que acrediten su imperatividad, máxime tratándose del mantenimiento de una medida Gravosa, como lo es una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MAS DE 2 AÑOS, ESPECIFICAMENTE 42 MESES (3 años y 6 meses) por encima del estado de libertad a la que debe propenderse una persona, a la cual se le sigue una persecución penal en su contra…”

Continúa exponiendo el recurrente:

“…Sin embargo, el razonamiento lógico y jurídico que hace la ciudadana Juez, para negar la solicitud interpuesta por ésta defensa, deja a un lado la génesis y el sentido que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 26 y el acceso de peticionar ante un órgano jurisdiccional previsto en el artículo 51, al bien jurídico tutelado el cual es el derecho a la libertad, aun y cuando nos encontramos inmersos en un proceso penal, que no es más que el debido proceso que ésta defensa tanto peticiona y ruega ante los Tribunales de éste Circuito Judicial Penal y que en ésta oportunidad presento y peticiono por medio de éste recurso ante ustedes, Jueces de ésta Honorable Corte de Apelaciones…”.

Arguye que:

“…Vale acotar que no basta por parte del Ministerio Público, solamente presentar como acto conclusivo una acusación fiscal para sustentar y peticionar una privación judicial preventiva de libertad, sino velar por el cumplimiento del debido proceso, asi como también, presentarse a ¡os actos para los cuales ha sido citado, asegurar la comparecencia de los testigos, funcionarios y expertos promovidos por su parte en la acusación fiscal, ya que sobre dicha institución reposa la carga de la prueba y procurar la realización efectiva de los actos que conlleva el proceso, es decir, la apertura y continuación del juicio oral y público en el presente caso…”.

Expone igualmente quien recurre que:

“…De igual forma Manifiesta la Juzgadora Recurrida en su auto de motivación que en atención al principio de proporcionalidad, por cuanto en el presente caso los delitos precolificodos (EXTORSION AGRAVADA), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y Secuestro, contemplan una pena mínima de diez años de prisión, dado que desde la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad no ha transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el o los delitos por los cuales se sigue el presente proceso, observando que los bienes jurídicos tutelados en relación al hecho objeto de proceso guardan relación con el derecho a la Integridad personal, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la propiedad, tutelados y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la proporcionalidad del daño social causado, en el que caso de que pudiera resultar un fallo de culpabilidad, y siendo que dada la entidad del delito por el cual se sigue el proceso dada la posible pena a imponer de acuerdo al resultado que pueda ofrecer el acto del juicio oral, es IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción personal en los términos solicitados por la defensa. (DANDO A ENTENDER A ESTA DEFENSA QUE EL TRIBUNAL DA POR RESPONSABLE Y CONDENA A MI DEFENDIDO AL MOTIVAR Y DEJAR POR SENTADO QUE NO HA TRANSCURRIDO LA PENA MINIMA EN EL DELITO IN COMENTO, CONSIDERANDO ESTA DEFENSA QUE EL TRIBUNAL YERRA AL ADELANTAR OPINION DEJANDO A UN LADO LA PRESUNCION DE INOCENCIA COMO PRINCIPIO PROCESAL Y A SU VEZ CONDENANDO DE OFICIO AL ACUSADO DE AUTOS)…”.

Mas adelante, continua exponiendo el apelante, lo siguiente:

“…Entendiendo de lo dispuesto en el auto recurrido que el acusado debe soportar una pena de banquillo de por lo menos 10 años, para que este Tribunal pueda otorgarle un decaimiento de las medidas de coerción personal, sin antes tomar en cuenta la falta de impulso del Ministerio Público, al no solicitar prorroga legal, al no asistir a las oportunidades fijadas para la celebración de la apertura de juicio y así poder darle continuidad y se llegue a una sentencia por parte de este Tribunal, pretendiendo fundamentar con solo eso y un resumen cronológico de las circunstancias que no han permitido la apertura del mismo, la solicitud, planteada en reiteradas oportunidades por esta defensa… Es evidente que el auto recurrido carece de una motivación por parte de la Juez, que decide resolver de manera genérica lo peticionado por esta defensa, donde se enfoca solo en la gravedad marcada de los delitos y que la pena mínima prevista para el delito que es de 10 años no ha transcurrido, como único fundamento serio para negar el cese de las medidas de coerción personal que acarrean a su vez el decaimiento de las mismas, que ha consideración de quien aquí recurre, estamos en presencia de una condena anticipada por parte del Tribunal de origen, ya que como árbitro del proceso, le está dado la potestad por mandato constitucional de hacer valer la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías y principios procesales previstos en el C.O.P.P., como lo es la presunción de inocencia, prevista en el artículo 8 ejusdem… Por lo que una vez más denuncio ante este Tribunal colegiado que el auto publicado en fecha 11 de enero de 2.017Carece de Motivación y Circunstancias de Hecho v de Derecho a los cuales está obligado por mandato a decidir conforme a derecho, aislando esa parte subjetiva del ser humano, puesto que la función propia de quien administra justicia, prevé esa obligación de dar a las partes respuesta oportunas, veraz y ajustada a Derecho con las circunstancias en concreto de cada caso en particular…”.

En este mismo orden de ideas, señala quien apela, que:

“…En consecuencia, determinada la omisión de los razonamientos del Juzgador A Quo, que conlleva a afirmar que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa, consagrado en el articulo 26, y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el Juzgador a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva, cabe destacar que la finalidad de la motivación no es una simple declaración de conocimientos sino que tiene que ser la conclusión de una argumentación jurídica que permita a las partes, como a ¡os órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron a la parte dispositiva, motivar no es mencionar, transcribir, es analizar; es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la decisión constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, de acuerdo a la Sentencia 052 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-282 de fecha 18/02/2014 "La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia"…”.

En su petitorio, solicita, lo siguiente:

“…PRIMERO: sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2.017, en extenso, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas… SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior es que hoy con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad como formalmente apelo el auto que niega el decaimiento de la medida dictado en fecha 11 de enero de 2017, en la causa penal de nomenclatura EP01-P-2013- 2854, solicito sea revocado dicho auto de negativa de decaimiento de medida y ordene que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, se pronuncie con respecto a dicha solicitud. Solicito sea admitido como prueba la totalidad del presente expediente para que sea revisado, analizado y a su vez sustanciado en cuanto a Derecho…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 11/01/2017, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…UNICO… Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente. Asimismo, establece el Articulo 230 Ejusdem lo siguiente: “A/o se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado antes mencionado se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde el día 18 de Julio de 2013, fecha esta cuando le fue ratificada y así dictada Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha, observándose que si bien hasta la presente fecha no ha finalizado el proceso penal que se sigue en su contra, ha sido por causas que no le son exclusivamente imputables al órgano jurisdiccional, verificándose que desde el 17/06/2014 el presente asunto se encuentra en fase de Juicio y la audiencia de juicio oral y publico se encuentra pendiente para su celebración y que encontrándose pautada en la tablilla de este Tribunal en diferentes oportunidades ha sido objeto de diferimiento, en fecha 10/07/2014 por incomparecencia del Ministerio Público, en fecha 19/08/2014 por incomparecencia de la victima, en fecha 24/09/2014 el Tribunal de Juicio N° 03 se encontraba en la jornada de Tribunales Móviles en el Municipio Santa Bárbara del estado Barinas, por lo cual no hubo despacho, en fecha 04/11/2014 por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados, en fecha 09/12/2014 por incomparecencia de la fiscalía del Ministerio Público y los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados, en fecha 04/02/2015 la Juez del Tribunal de Juicio N° 03 se encontraba en la ciudad de Caracas a los fines de asistir a los actos correspondientes a la apertura del año Judicial 2015, razón por la cual no hubo despacho, en fecha 05/03/2015 por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados, en fecha 05/08/2015 por incomparecencia de los acusados de autos, la defensa privada y el Ministerio público, en fecha 22/09/2015 por incomparecencia del Ministerio Público, en fecha 10/11/2015 por incomparecencia del Ministerio Público, en fecha 14/01/2016 por encontrarse el Tribunal de Juicio sin despacho, en fecha 08/03/2016 por incomparecencia ¡j de la Fiscalía del Ministerio Público y los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados, en fecha 11/04/2016 por falta de los acusados que no fueron debidamente trasladados; en fecha 18/06/2016 por falta de traslado de uno de los acusados; en fecha 16/08/2016 por falta de traslado de los ciudadanos acusados; en fecha 15/09/2016 por incomparecencia de todas las partes y falta de traslado de los acusados; en fecha 17/10/2016 por incomparecencia de todas las partes y falta de traslado de los acusados; en fecha 17/11/2016 por falta de traslado, incomparecencia de la fiscalía y victima; en fecha 01/12/2016 por incomparecencia de todas las partes y falta de traslado de los acusados, encontrándose fijada para el 02/02/2017; observándose que el acto procesal de Juicio Oral se ha diferido en diferentes oportunidades o por falta de traslado o por incomparecencia de algunas de las partes o por motivos no imputables a este Tribunal; en este sentido, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso el delito precalíficado (EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro) contempla una pena mínima de diez años de prisión, dado que desde la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad no ha transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el delito por el cual se sigue el presente proceso, observando que los bienes jurídicos tutelados en relación al hecho objeto de proceso guardan relación con el derecho a la integridad personal, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la propiedad, tutelados y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república Bolivariana de Venezuela, en atención a la proporcionalidad del daño social causado, en el que caso de que pudiera resultar un fallo de culpabilidad, y siendo que dada la entidad del delito por el cual se sigue el proceso dada la posible pena a imponer de acuerdo al resultado que pueda ofrecer el acto del juicio oral, ES IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción personal en los términos solicitados por la defensa.
En este sentido al observarse que el acusado se encuentra sometido a la Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta desde el 18 de Julio de 2013, evidenciándose que no ha sobrepasado el limíte mínimo de la pena que pudiera llegarse a imponer dado los delitos por los cuales se sigue el presente caso, conforme lo establecido en el Artículo 230 del COPP, con el fin de asegurar las resultas del presente proceso penal, es por lo que se declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, solicitado por la defensa y en su lugar se acuerda mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 03, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitado por la defensa Abg. JULIO RANGEL, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA en su lugar mantener dicha Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Verificado el recurso de apelación, se desprende de la misma, que el recurrente denuncia, la Falta de Motivación del fallo dictado por el Tribunal de Juicio en fecha 11/01/2017, alegando que la jueza decidió resolver de manera genérica lo peticionado por la defensa; que la misma se enfoca solo en la gravedad marcada del delito y que la pena mínima prevista para el mismo es de 10 años, los cuales no han transcurrido, como único fundamento serio para negar el cese de la medida de coerción personal que acarrean a su vez el decaimiento de la misma, señala además que estamos en presencia de una condena anticipada por parte del Tribunal de origen, ya que como árbitro del proceso, le está dado la potestad por mandato constitucional de hacer valer la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías y principios procesales previstos en la norma adjetiva penal, como lo es la presunción de inocencia, prevista en el artículo 8; que entiende, de lo dispuesto en el auto recurrido que el acusado debe soportar una pena de banquillo de por lo menos 10 años, para que el Tribunal pueda otorgarle un decaimiento de la medida de coerción personal, sin antes tomar en cuenta la falta de impulso del Ministerio Público, al no solicitar prorroga legal, al no asistir a las oportunidades fijadas para la celebración de la apertura de juicio y así poder darle continuidad y se llegue a una sentencia por parte del tribunal de la recurrida, pretendiendo fundamentar con solo eso y un resumen cronológico de las circunstancias que no han permitido la apertura del mismo; finalmente solicitando, quien recurre que ante la inmotivación del fallo, el mismo debe ser revocado y en su defecto se ordene que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, se pronuncie con respecto a dicha solicitud de manera motivada.

La Sala, para decidir, observa:

Esta Alzada en reiteradas decisiones ha mantenido y mantiene el criterio, de que el juez o jueza al momento de decidir sobre el decaimiento o no de la medida de coerción personal debe establecer: “la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión; la sanción probable; la pena mínima prevista para cada delito; la excedencia de los dos años teniendo en cuenta que cuando se trate de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”; no obstante lo anterior y atendiendo a la denuncia de la defensa en base a que la juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación al negar el decaimiento de la medida; este Tribunal Colegiado hace el siguiente análisis:

En el presente caso, la juzgadora atiende a las circunstancias concretas para tomar su decisión; la pena mínima a imponer del delito por el cual resultó acusado el ciudadano Alejandro Carreño Estevez; las interrupciones que se han dado y las faltas de traslados, trayendo como argumento el hecho de no realización del juicio por motivos que no son imputables de manera exclusiva a ese órgano Jurisdiccional.

Observa esta alzada, que la jueza al determinar y examinar el iter procesal señala lo siguiente:

“…si bien hasta la presente fecha no ha finalizado el proceso penal que se sigue en su contra, ha sido por causas que no le son exclusivamente imputables al órgano jurisdiccional, verificándose que desde el 17/06/2014 el presente asunto se encuentra en fase de Juicio y la audiencia de juicio oral y publico se encuentra pendiente para su celebración y que encontrándose pautada en la tablilla de este Tribunal en diferentes oportunidades ha sido objeto de diferimiento, en fecha 10/07/2014 por incomparecencia del Ministerio Público, en fecha 19/08/2014 por incomparecencia de la victima, en fecha 24/09/2014 el Tribunal de Juicio N° 03 se encontraba en la jornada de Tribunales Móviles en el Municipio Santa Bárbara del estado Barinas, por lo cual no hubo despacho, en fecha 04/11/2014 por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados, en fecha 09/12/2014 por incomparecencia de la fiscalía del Ministerio Público y los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados, en fecha 04/02/2015 la Juez del Tribunal de Juicio N° 03 se encontraba en la ciudad de Caracas a los fines de asistir a los actos correspondientes a la apertura del año Judicial 2015, razón por la cual no hubo despacho, en fecha 05/03/2015 por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados, en fecha 05/08/2015 por incomparecencia de los acusados de autos, la defensa privada y el Ministerio público, en fecha 22/09/2015 por incomparecencia del Ministerio Público, en fecha 10/11/2015 por incomparecencia del Ministerio Público, en fecha 14/01/2016 por encontrarse el Tribunal de Juicio sin despacho, en fecha 08/03/2016 por incomparecencia ¡j de la Fiscalía del Ministerio Público y los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados, en fecha 11/04/2016 por falta de los acusados que no fueron debidamente trasladados; en fecha 18/06/2016 por falta de traslado de uno de los acusados; en fecha 16/08/2016 por falta de traslado de los ciudadanos acusados; en fecha 15/09/2016 por incomparecencia de todas las partes y falta de traslado de los acusados; en fecha 17/10/2016 por incomparecencia de todas las partes y falta de traslado de los acusados; en fecha 17/11/2016 por falta de traslado, incomparecencia de la fiscalía y victima; en fecha 01/12/2016 por incomparecencia de todas las partes y falta de traslado de los acusados, encontrándose fijada para el 02/02/2017; observándose que el acto procesal de Juicio Oral se ha diferido en diferentes oportunidades o por falta de traslado o por incomparecencia de algunas de las partes o por motivos no imputables a este Tribunal…”.

De la anterior transcripción se desprende, que la juzgadora de juicio obvió que la mayoría de los diferimientos son imputables a la representación fiscal, víctima y a la falta de traslado, concluyendo de manera bastante apresurada y contradictoria que los diferimientos no son imputables al órgano jurisdiccional cuando se desprende de su motiva que en fecha 10/07/2014 se difirió por incomparecencia del Ministerio Público, en fecha 19/08/2014 por incomparecencia de la victima, en fecha 24/09/2014 el Tribunal de Juicio N° 03 se encontraba en la jornada de Tribunales Móviles en el Municipio Santa Bárbara del estado Barinas, por lo cual no hubo despacho, en fecha 04/02/2015 la Juez del Tribunal de Juicio N° 03 se encontraba en la ciudad de Caracas a los fines de asistir a los actos correspondientes a la apertura del año Judicial 2015, razón por la cual no hubo despacho, en fecha 22/09/2015 por incomparecencia del Ministerio Público, en fecha 10/11/2015 por incomparecencia del Ministerio Público, en fecha 14/01/2016 por encontrarse el Tribunal de Juicio sin despacho, observándose que en algunas ocasiones ha sido diferido el acto solo y exclusivamente imputable al ministerio público y al tribunal; no argumentando nada con respecto a este punto de suma importancia en el sustento de la motivación.

También se evidencia que la juzgadora de juicio declara improcedente el decaimiento solicitado por la defensa en la que argumenta:

“…En este sentido al observarse que el acusado se encuentra sometido a la Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta desde el 18 de Julio de 2013, evidenciándose que no ha sobrepasado el limíte mínimo de la pena que pudiera llegarse a imponer dado los delitos por los cuales se sigue el presente caso, conforme lo establecido en el Artículo 230 del COPP, con el fin de asegurar las resultas del presente proceso penal, es por lo que se declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, solicitado por la defensa y en su lugar se acuerda mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem…”.

De lo anterior, se evidencia con palmaria claridad que la Jueza de la recurrida para declarar improcedente la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, expone que el juicio oral ha sido objeto de varios diferimientos por circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional; por incomparecencia del acusado “traslado”; mas no señala en su motiva si ha realizado o no diligencias necesarias tendientes a la comparecencia del acusado al contradictorio; ya que, en caso del no traslado al tribunal del mismo, su deber es oficiar al Centro Penitenciario para que le informen las causas por las cuales no se hizo efectivo, en las oportunidades requeridas, a los fines de aplicar o no las consecuencias señaladas en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.

Bajo estas premisas, no justifica el mantenimiento de la prisión preventiva de libertad, aun habiendo transcurrido mas de dos años, sin que tal situación sea acreditada al acusado; de manera que, para efectuar tal ponderación es evidente que debe determinar el tiempo que el acusado se encuentra privado de libertad, realizar el iter procesal correspondiente y determinar a quien o quienes son atribuibles los diferimientos que han ocurrido en el presente proceso, analizando todas las circunstancias que rodeen al caso sin obviar si efectivamente el Ministerio Público ha solicitado o no la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

Es preciso señalar además, que ciertamente el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, que el Juez o Jueza debe analizar:

1) el carácter de las dilaciones (para ello debe establecer si transcurrido los dos años las dilaciones han sido por culpa del acusado o su defensa).

2) el delito objeto de la causa, (la pena mínima a imponer, en caso de multiplicidad de delitos, tomarse en cuenta el más grave, de manera que, siendo un delito menos grave es evidente que tal proporcionalidad se vería arropara por el lapso que estableció el legislador de los dos años).

3) la dificultad o complejidad del caso, (Que tiene que ver con la evacuación de los medios de prueba y la dificultad para hacerlo, sea por lo amplio de los hechos que necesitan ser verificados o por la multiplicidad de testigos y expertos que deben comparecer al contradictorio).

4) la protección y seguridad de la víctima. (Tiene que ver con delitos donde la victima, atendiendo a las particularidades propias de cada caso se vea amenazada o coaccionada, de manera que, el acusado estando en libertad podría influir en su futuro testimonio en el juicio que impediría la realización eficaz de la justicia).

Como corolario de lo anterior, es importante destacar la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el expediente N° 16-0209, de fecha 29/07/2016, con ponencia del Magistrado: Calixto Ortega Rios, en la que señala:

“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso entre otros… En el presente caso observa esta Sala que tal como fue señalado por la parte actora, no se advierte de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, las razones que analicen la inasistencia del acusado al Tribunal, lo que resulta imprescindible ya que es el que permitiría concluir si su ausencia es atribuible a su persona, a falta de traslado o algún otro hecho. Por el contrario, la Corte se limitó a citar una serie de decisiones dictadas por esta Sala Constitucional y transcribir los distintos diferimientos realizados, para realizar un análisis posterior del cual no se aprecia que dichas ausencias son imputables a él como táctica dilatoria del proceso… Tampoco se advierte ello de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del cual si bien se señaló que “en todo momento ha librado las boletas de traslados y oficios al Director del penal donde se encuentra recluido”, no se indica las razones por las cuales dicho traslado no se ha hecho efectivo… Considera la Sala que así como es necesario el análisis respecto a la gravedad del delito, la seguridad de la víctima y las complejidades propias del caso, resulta indispensable motivar porqué es atribuible al acusado sus diversas incomparecencias al tribunal, ya que la mención de los diferimientos realizados no resulta motivación suficiente para atribuirle la dilación habida, menos siendo uno de los principales argumentos para negar el decaimiento de la medida de coerción personal… En consecuencia, considera esta Sala que este proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, constituye un vicio de inmotivación de la sentencia, pues debió realizar un examen más detallado atendiendo al carácter y motivos de las dilaciones, a quién es atribuible, y no proceder a negar automáticamente la solicitud de la defensa sin hacer el análisis real sobre el principal hecho que la motivó [la incomparecencia del acusado], lo que atentó contra la seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con claridad cuáles han sido los motivos que justifican la decisión…” (subrayado de la Alzada).

En efecto, al no dejar plasmado en la decisión recurrida, el tiempo que ha permanecido privado de libertad el acusado de autos; las causas que originaron los diferimientos de inicio del juicio oral y público, por el no traslado del acusado a la sede del Tribunal en las oportunidades fijadas que menciona, siendo que, el retardo del presente proceso no se le puede atribuir al mismo; a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón al recurrente, cuando alega que la decisión se encuentra inmotivada, por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio Cesar Rangel Nieto en su carácter de Defensor Privado del acusado Alejandro Carreño Estevez, en contra de la decisión de fecha 11 de Enero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Declarando Improcedente el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó en su lugar mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem; por lo que se ordena a un juez o jueza distinto del que pronuncio la decisión anulada se pronuncie nuevamente atendiendo a las circunstancias plasmadas por la Alzada en la presente decisión y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Julio Cesar Rangel Nieto en su carácter de Defensor Privado del acusado Alejandro Carreño Estevez, en contra de la decisión de fecha 11 de Enero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Declarando Improcedente el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó en su lugar mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 157 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena a un juez o jueza distinto del que pronunció la decisión anulada se pronuncie nuevamente atendiendo a las circunstancias plasmadas por la Alzada en la presente decisión y así se decide

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril de año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns

El Juez de Apelaciones Temporal La Jueza de Apelaciones


Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana María Labriola
(Ponente)

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP03-R-2017-000050
MRD/JAM/AML/JV/MMM.-