REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-020315
ASUNTO : EP03-R-2017-000052

PONENCIA DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA

Querellados: Julio Pérez Fuentes y Kenia Fabiola Laya
Querellantes: Celia Coromoto Bastidas Aponte (Abg. William Raúl Guerrero Bastidas)
Delito: Difamación Agravada
Motivo: Apelación de Auto.

I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre del 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaro el abandono de la acusación privada; seguida a los querellados Julio Pérez Fuentes y Kenia Fabiola Laya, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal.

En fecha 17 de Marzo de 2017, el Abogado William Raúl Guerrero Bastidas en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Celia Coromoto Bastidas Aponte, presento Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 24 de Marzo de 2017, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al Dr. José Alciviades Monserratia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2017, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado William Raúl Guerrero Bastidas en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Celia Coromoto Bastidas Aponte, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Nombra el apelante al capitulo III “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURIDICOS. A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440 DEL C.O.P.P"

Manifestando lo siguiente:

“1.- LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA EL QUERELLANTE EN LOS NUMERALES 1. 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL COPP. PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACIÓN A LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 407 DEL COPP. DONDE SE CONSAGRAN LAS CAUSALES DE DESISTIMIENTO EXPRESO Y TÁCITO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA. Ciudadanos magistrados, la recurrida incurre en la errónea aplicación del artículo 407 del COPP, por cuanto, abusando de poder, actuando fuera de su competencia por no estar facultada legalmente, atentando contra los fines del proceso, declaró abandonada la querella acusatoria por falta de impulso procesal sin tomar en consideración que no había decidido la última petición e impulso procesal de la querella, donde la parte que represento había solicitado en forma expresa mediante escrito que se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la misma, cometiendo verdaderamente con su decisión un exabrupto jurídico, ya que mal podría requerirle al acusador privado que impulsara la acción propuesta, debido a que no estaba cumpliendo con los deberes impuestos por la ley al tribunal, como lo era pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, mal podría declarar abandonada dicha acción si no había pronunciado la admisibilidad de la misma y por lo tanto no había proceso. Ciudadanos magistrados; según la ley, presentada o interpuesta la acusación privada, el juez profesional tiene la obligación y deber de pronunciarse respecto su admisibilidad o en su defecto ordenar su subsanación de conformidad a lo establecido en los artículos 396 y 398 del COPP, la juez profesional sin tomar en consideración que no había cumplido con sus deberes y que no había comenzado el proceso, porque una vez admitida la acusación privada la ley ordena citar al acusado para que designe defensor, y una vez designado y juramentado el defensor, es cuando se convoca a la audiencia de conciliación, es decir, una vez admitida la acusación privada es cuando comienza el proceso judicial, para perseguir a los delitos de acción privada, por tal motivo la recurrida incurre en la violación a la ley por la errónea aplicación del artículo 407 del COPP, ya que es un exabrupto jurídico declarar abandonada la acusación privada si el proceso no había comenzado y por lo tanto solicito se declare que la juez profesional obró en error inexcusable en el desconocimiento del derecho, y que obró con abuso de poder, extralimitándose en sus funciones y en facultad que no le confiere la ley, porque es contrario a los fines de la justicia declarar abandonada la acción propuesta por falta de impulso procesal de algo que es inexistente en derecho, en virtud de que el proceso judicial no había comenzado. Por todas las razones jurídicas anteriormente expuestas, respetuosamente solicito declare con lugar la presente denuncia, ordenando igualmente anular la decisión impugnada y recurrida con el presente recurso de apelación de auto y de conformidad con el artículo 442 del COPP”.-

Continúa aduciendo el recurrente que:

“2. LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA EL RECURRENTE EN LOS NUMERALES 1. 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL COPP. PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA INFRACCIÓN O VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTEN A LA VÍCTIMA EN EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL. ESPECÍFICAMENTE LA VIOLACION A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO. AL DERECHO A LA DEFENSA Y PRINCIPALMENTE AL DERECHO DE PARTICIPAR EN EL PROCESO EN IGUALDAD DE CONDICIONES CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ciudadanos magistrados, la decisión impugnada en vez de utilizar el proceso judicial para obtener sus fines, contiene una decisión que es contraria a la obtención de la justicia y a la correcta aplicación del derecho, en virtud que la juez profesional, cometiendo un error inexcusable en el desconocimiento del derecho declara abandonada la acusación privada por falta de impulso procesal, sin tomar en consideración que no había pronunciado la admisibilidad o no de la querella acusatoria y que el proceso no había comenzado, infringiendo a la víctima y parte querellante la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y a la legítima defensa, lo cual trae como consecuencia jurídica, directa e indirecta, por mandato expreso del artículo 175 del COPP, donde se consagra que están afectadas de nulidad absoluta todos los actos o decisiones que impliquen inobservancia o violación a derechos fundamentales consagrados en la constitución nacional, por lo tanto la única solución procesal posible es la declaratoria con lugar de la presente denuncia y declarar la nulidad absoluta de la recurrida por ser un acto írrito y contrario al orden constitucional, todo de conformidad al artículo 442 del COPP y así lo solicito formalmente”.-

Finalmente nombra al capitulo IV “SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA POR LA RECURRENTE” solicitando lo siguiente:

“a).- Por haber cumplido la parte querellante con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la apelación de autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el apoderado judicial de conformidad al Art. 442 del código orgánico procesal penal.- b).- Sí declaran CON LUGAR cualquiera de las dos denuncias interpuestas o presentadas en el escrito contentivo del presente recurso de apelación de autos por la parte querellante; ordenen declarar de conformidad al artículo 442 del COPP, la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha del día lunes cinco de diciembre de dos mil dieciséis (05/12/2.016), por la juez profesional del juzgado 2do de primera instancia en funciones de juicio itinerante con competencia municipal y estadal del circuito judicial penal del estado Barinas, ordenando igualmente que otro tribunal se pronuncie respecto la admisibilidad o no de la querella”.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 05 de Diciembre del 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, en relación a los ciudadanos Julio Pérez Fuentes y Kenia Fabiola Laya, señalo:

“AUTO FUNDADO QUE DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA Corresponde éste Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Admisión de Acusación Privada, presentado por la Ciudadana CELIA COROMOTO BASTIDAS APONTE, Venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.940.923, de ocupación Obrera, domiciliada en el Barrio Corocito, Calle N° 12, entre Av. 4 y 5, Casa N° 38-78 del Municipio Barinas Estado Barinas, actuando en su condición de Victima, en fecha 07/12/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal la cual está dirigida a un Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo recibido por el Tribunal de Control N° 02, posteriormente en fecha 13/01/2016 presentó escrito contentivo de acusación dirigida a un tribunal de Juicio, ahora bien El Tribunal de Control N° 02, dictó resolución declarándose incompetente para el conocimiento del mismo, en virtud de ser un delito de Acción dependiente de Instancia de Parte; el cual ordena su distribución a un Tribunal en función de Juicio, siendo distribuido al Tribunal de Juicio N° 01, ordenando su distribución a los Tribunales Itinerantes, en virtud de la pena del delito acusado, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Itinerante de Juicio N° 01, recibido en fecha 05/04/2016, posteriormente distribuido a éste Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, constante de Noventa y Cinco (95) folios útiles, en contra de los ciudadanos JULIO PÉREZ FUENTES Y KENIA FABIOLA LAYA, a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal, a los fines de decidir observa:
De una revisión de las actuaciones que comprenden el presente asunto y haciendo un breve iter procesal; en el que se desprende que recibida la solicitud de Admisión de la Acusación Privada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 01, el cual le dio entrada en fecha 05/04/2016, transcurriendo los días de audiencias 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25, 26, 27, 28, de Abril de 2016; los días 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 de Mayo de 2016; acto seguido, el día 06 de Junio de 2016 (día hábil N° 23) el Abogado Apoderado de la parte v acusadora Abg. William Raúl Guerrero Bastidas, presenta ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, un escrito de solicitud de pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acusación privada, seguidamente transcurren los días 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 2,1., 22, 27, 28, 29, de Junio de 2016, los días 01, 04, de Julio del año en curso. Así mismo se verificó que en fecha 06 de Julio de 2016, la Acusadora Privada CELIA COROMOTO BASTIDAS APONTE ratifica la Acusación Privada, a los fines de cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el segundo aparte del citado artículo establece: "Todo acusador o acusadora concurra personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar ¡a acusación. El secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal." (Cursiva y subrayado del Tribunal) Analizando la norma anteriormente transcrita, concatenada con el tercer aparte del artículo 407 ejusdem, que establece lo siguiente: “La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deia de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez o Jueza..."(Neqritas, cursiva y subrayado del Tribunal) Considera quien decide que en el caso que nos ocupa la acusadora debía concurrir personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación, hasta el día 24 de Mayo de 2016 (el día 20° hábil, según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2144, de fecha 01-12- 2006,) denotando una falta de interés en lograr la condena de los acusados, siendo la victima la portadora del interés jurídico concreto, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal, operando la figura jurídica-procesal del abandono, tal y como lo establece el Tercer aparte del Artículo 407 del Código Penal. Así se decide. En cumplimiento a lo previsto en el Penúltimo aparte del Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal a Calificar si la presente acusación ha sido maliciosa o temeraria, a tal efecto, no encuentra quien aquí decide que la Acusación haya sido Temeraria o Maliciosa puesto que la parte acusadora solo dejó de instarla por el lapso establecido en la norma. Por lo antes expuesto debe dejarse claramente establecido mediante el presente pronunciamiento que la presente acusación en ningún modo fue Temeraria o maliciosa.
De una confrontación de los hechos del presente caso, con la norma anteriormente señalada, más concretamente con el supuesto de abandono a que se refiere el tercer aparte del artículo 407, resulta forzoso para esta Juzgadora DECLARAR ABANDONADA la ACUSACION PARTICULAR propuesta por la ciudadana CELIA COROMOTO BASTIDAS APONTE, al verificarse que la acusadora dejó de instar el proceso por más de veinte días hábiles, (constituyendo ésta una carga procesal que recae sobre el Acusador Privado) entendiendo ésta juzgadora, que la prenombrada ciudadana CELIA COROMOTO BASTIDAS APONTE, abandonó la acusación que cursa por ante éste Despacho.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente señalado éste Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por la Ciudadana CELIA COROMOTO BASTIDAS APONTE, Venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.940.923, de ocupación Obrera, domiciliada en el Barrio Corocito, Calle N° 12, entre Av. 4 y 5, Casa N° 38-78 del Municipio Barinas Estado Barinas, mediante escrito Acusatorio presentado por su persona. SEGUNDO: Se acuerda el desglose de documentos originales o certificados que cursen en el expediente. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir el presente asunto al Archivo de Asuntos en Trámite para su guarda y custodia”.

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente William Raúl Guerrero Bastidas, en su condición de apoderado de la ciudadana Celia Coromoto Bastidas Aponte, apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 05/12/2016, invocando como primera denuncia fundamentada en los numerales 1. 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir a su juicio en violación a la ley por errónea aplicación del artículo 407 ejusdem, donde se consagran las causales de desistimiento expreso y tácito de la acusación privada; infiriendo que con tal decisión se atenta contra los fines del proceso, cuando declaró abandonada la querella acusatoria por falta de impulso procesal, sin tomar en consideración que no había decidido la última petición e impulso procesal de la querella, donde la parte que representa había solicitado en forma expresa mediante escrito que se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la misma, cometiendo a su entender, con su decisión un exabrupto jurídico, ya que mal podría requerirle al acusador privado que impulsara la acción propuesta, debido a que no estaba cumpliendo con los deberes impuestos por la ley al tribunal, como lo era pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, mal podría declarar abandonada dicha acción si no había pronunciado la admisibilidad de la misma y por lo tanto no había proceso.

Ante tal denuncia solicita que sea declarada con lugar, se anule el fallo impugnado y se ordene a un juez o jueza de juicio diferente se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación privada interpuesta.

La Sala, para decidir, observa:

Establece el artículo 407, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada”.

Ahora bien, observa esta Sala que, en este caso, se trata del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. William Raul Guerrero Bastidas, mediante el cual alega, como primer punto de denuncia que la decisión que se impugna atenta contra los fines del proceso, al ser declarada abandonada la querella acusatoria por falta de impulso procesal, sin tomar en consideración que no había decidido la última petición e impulso procesal de la misma, y que mal podría requerirle al acusador privado que impulsara la acción propuesta, debido a que no estaba cumpliendo con los deberes impuestos por la ley al tribunal, como lo era pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, mal podría declarar abandonada dicha acción si no había pronunciado la admisibilidad de la misma y por lo tanto no había proceso.

Ahora bien, con respecto al impulso del proceso por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1287, de fecha 28 de junio de 2006, Expediente Nº 04-3001, estableció lo siguiente:

“…En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal.
Sobre el rol del querellante en los supuestos de delitos de acción privada, MAIER señala lo siguiente:
“El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable (…), en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro” (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p. 694).
De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso donde el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado…”.

En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que, en el presente caso, por tratarse de un delito de acción privada, es sumamente importante el impulso que deben dar las Partes al proceso, ya que es en una de ellas en quien reposa el rol del Acusador, motivo por el cual, la Parte interesada debe estar consciente que sobre ella existe la carga de ser diligente, y debe mantenerse interviniendo activamente en el proceso, para evitar de esta forma que el mismo decaiga.

De igual forma es menester establecer que, en esta misma línea existe por parte del órgano administrador de justicia, un deber insoslayable de cumplir con lo establecido tanto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de Petición, como en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.”.

Por lo que, de la interpretación concatenada de estas normas, se evidencia que en el proceso debe existir un sistema que funcione en ambas direcciones, es decir, por un lado se encuentran las Partes del proceso, quienes deben manifestar su interés en que éste siga su curso hasta ver resueltos los conflictos planteados al órgano judicial, impulsando así a través de las distintas actuaciones permitidas por la Ley, el curso del mismo; y por otro lado se encuentra el deber insoslayable por parte del órgano judicial, de emitir una respuesta oportuna a las solicitudes planteadas por las Partes.

En este sentido, es necesario observar, que en el presente caso la Parte Acusadora, realizó una solicitud al Tribunal a quo, a que se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la Acusación Privada interpuesta; considerando esta Sala que la carga de la actividad procesal respecto a la solicitud le correspondía al Tribunal a quo.

Ahora bien, considera esta Sala que no es procedente ni ajustado a Derecho, en un proceso a Instancia de Parte, que se castigue al Acusador Privado, por la carga de la actividad procesal que, evidentemente, corresponde al órgano jurisdiccional; de lo que se desprende, que si bien es cierto la Parte Acusadora solicitó al Tribunal a quo se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación privada, circunstancia plausible que demuestra el interés manifiesto por el proceso, por la Parte Acusadora; también es cierto, que la Jueza a quo debió pronunciarse sobre la referida admisión o no de la acusación privada en el lapso de Ley. No entiende esta Sala el porqué, si tenía la carga de la actividad procesal, es decir, debía hacer efectivo pronunciamiento, hizo abstracción de ello y, sin emitir ningún tipo de respuesta con respecto a la acción; considera esta Sala que la Jueza de la recurrida no podía declarar el Abandono de la Acusación Privada, por cuanto con ello generaba la violación de derechos y garantías de la Parte Acusadora; específicamente, el derecho a obtener oportuna respuesta a sus peticiones, constituyendo ello también violación al Debido Proceso, derechos y garantías constitucionales de impretermitible cumplimiento; por lo que, debió la Jueza a quo emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación privada, tal como lo alega el abogado recurrente.

Con esta actuación de la Parte Acusadora (solicitud de admisión o no de la acusación privada), se evidencia que cumplió con el deber del impulso procesal, instando y facilitando al órgano judicial para que diera cumplimiento al pronunciamiento respectivo y, con ello el inicio del proceso con todas sus posteriores consecuencias; sin embargo, se observa que una vez realizada la solicitud por la Parte Acusadora, la Jueza de la impugnada no dio respuesta alguna al mismo; procediendo, no obstante ésta omisión, a dictar pronunciamiento declarando Abandonada la Acusación Privada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 1748, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”.
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción.
El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active….”.

De acuerdo con la jurisprudencia anterior, en el proceso penal llevado a cabo para el enjuiciamiento de delitos de acción privada, existe lo que se denomina el desistimiento de la acusación, por un lado, el cual consiste en que la parte acusadora ha perdido el interés en el ejercicio de la acción penal, y por lo tanto desiste o declina la acción de forma expresa, es decir, a través de una manifestación de voluntad de forma inequívoca en la cual no ejerce más la acusación; o de forma tácita, lo cual ocurre cuando la parte acusadora adopta un comportamiento de omisión en cuanto a la fase probatoria del proceso, es decir, que llegada la oportunidad procesal contemplada en la Ley, para la promoción de las pruebas en las cuales la parte fundamenta su acusación, la misma no realiza ningún tipo de actividad destinada a la promoción de éstas. Y por otro lado, existe en ésta clase de procedimientos de acción privada, lo que se conoce como el abandono de la acusación, ya que debido a la naturaleza de los delitos de instancia de parte, es necesario que la parte acusadora mantenga una intervención permanente a lo largo del mismo, impulsando el proceso para que no quede paralizado y decaiga sino que por el contrario debe estar constantemente instando el proceso, es decir, debe mantener un comportamiento activo en lo que se refiere a solicitar, reclamar y/o, exhortar al órgano judicial lo que considere necesario con el objeto de que el proceso penal avance y siga su curso hasta la consecución de una sentencia firme, ya que de lo contrario, opera el llamado abandono de la acusación, cuando se ha dejado de instar el proceso por un período mayor a veinte días hábiles desde la última solicitud o actuación de la parte acusadora.

En el presente caso la Parte Acusadora ejerció dicho impulso procesal al solicitar se emitiera pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la acusación privada, con lo cual fue diligente y actuó de forma activa en el proceso. Sin embargo, de igual forma se evidencia que en el sistema integrado tanto por las Partes como por el Órgano Judicial, quien mantuvo una conducta pasiva, o lo que es peor aún, quien causó la inactividad en el proceso, fue el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante, por cuanto no emitió el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisión o no de la acusación privada; sino que, por el contrario, dejó transcurrir un lapso mayor a 20 días hábiles, para posteriormente declarar el Abandono de la Acusación Privada, incurriendo así en la grave y lamentable violación al derecho de petición en el cual se establece el deber de garantizar, que una vez escuchada la solicitud de las Partes, el órgano jurisdiccional, que está conociendo el caso, debe necesaria y obligatoriamente dar una respuesta a la solicitud, la cual evidentemente no tiene porque ser favorable, pero debe existir respuesta ya sea en contra o a favor, dependiendo del caso en concreto. En este sentido, observa esta Sala, que la Parte Acusadora sí instó el proceso y, quien dejó de impulsarlo por un lapso mayor a 20 días, fue el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, por lo cual, mal podría trasladarse la inactividad del Tribunal, a la parte quien sí se comportó de forma activa al realizar la solicitud sobre el pronunciamiento de la admisión o no de la acusación privada.

Por todos los razonamientos anteriormente explanados, considera este Tribunal Colegiado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, incurrió en errónea aplicación del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, se verifica que la Jueza no se pronunció sobre la admisión o no de la acusación privada, dejando transcurrir mas de 20 días sin el efectivo pronunciamiento para luego procurar una decisión que declara abandonada la acusación privada, sin pronunciamiento previo sobre el pedimento de quien impulsa el proceso, motivo por el cual, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Primera denuncia y como efecto CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado William Raúl Guerrero Bastidas en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Celia Coromoto Bastidas Aponte, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre del 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaro el abandono de la acusación privada; seguida a los querellados Julio Pérez Fuentes y Kenia Fabiola Laya, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal; y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la referida decisión; y, por vía consecuencial, ORDENAR la Reposición de la presente Causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal a quo, proceda al pronunciamiento efectivo sobre la admisión o no de la acusación privada, continuando de esa forma con el proceso debido y, garantizando una tutela judicial efectiva; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto se evidencia que en el recurso de apelación existe una segunda denuncia que tiene como objetivo la nulidad del auto apelado, tomando en consideración que con la resolución de la primera denuncia, se produce como efectivo consecuencial la nulidad de la impugnada; este Órgano Colegiado considera prudente que es inoficioso el pronunciamiento con respecto a ésta y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Primera denuncia y como efecto CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado William Raúl Guerrero Bastidas en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Celia Coromoto Bastidas Aponte, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre del 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaro el abandono de la acusación privada; seguida a los querellados Julio Pérez Fuentes y Kenia Fabiola Laya, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal; SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la referida decisión; y, por vía consecuencial, se ORDENA la Reposición de la presente Causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal a quo, proceda al pronunciamiento efectivo sobre la admisión o no de la acusación privada, continuando de esa forma con el proceso debido y, garantizando una tutela judicial efectiva; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Abril de año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



La Jueza de Apelaciones Presidenta.


Dra. Mary Tibisay Ramos Duns

La Jueza de Apelaciones Temporal El Juez de Apelaciones Temporal


Dra. Ana Maria Labriola. Dr. José Alciviades Monserratia
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma


Asunto: EP03-R-2017-000052
MRD/JAM/AML/JV/mariangeli.-