REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-005847
ASUNTO : EP03-R-2017-000053
PONENTE: DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
Imputado: Wilmer Omar Pernia Pabon.
Defensora: Abg. Aída Briceño.
Victima: Estado Venezolano.
Delito: Emisiones de Gases Capaces de Degradar la Atmósfera.
Representación Fiscal: Décima Primera del Ministerio Público.
Motivo: Recurso de apelación de auto
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor del imputado Wilmer Omar Pernia Pabon, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Emisiones de Gases Capaces de Degradar la Atmósfera, previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 15 de Marzo de 2017, la Abogada Leslie Yanara Amaya Tovar en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo primero del Ministerio Público del Estado Barinas, presento Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.
En fechas 20 Marzo de 2017, la Abg. Aida Briceño, en su condición de defensora publica, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
En fecha 27 de Marzo de 2017, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al Dr. José Alciviades Monserratia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2017, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada la Abogada Leslie Yanara Amaya Tovar en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo primero del Ministerio Público del Estado Barinas,, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta la apelante lo siguiente:
“PRIMERA DE LA DENUNCIA Honorables Magistrados, establece el numeral 3ro. del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Articulo 306. Requisitos: El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas:”(subrayado propio). Así observamos que el Juzgador al momento de decidir señala: Este Tribunal Itinerante de Control N°12, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 literal 4o SEGUNDO: Se publicará la Sentencia de Sobreseimiento dentro de los Cinco días hábiles siguientes, TERCERO: Se acuerdan las Copias Certificadas de las Partes; QUINTO: Quedan las partes notificadas en este acto de la presente decisión... De lo antes expuesto, esta representación Fiscal observa con preocupación la manera en que la Juez aquo, decide decretar el sobreseimiento de la presente causa, con el solo requerimiento de la defensa publica, sin detenerse en hacer una revisión exhaustiva de los medios probatorios, promovidos por la vindicta publica, como es el caso, en que esta representación fisca^ en el Capítulo V de los medios probatorios, promovió las TESTIMONIALES de los expertos que practicaron la experticia de emisiones de gases, conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: PRIMERO: Declaración de los funcionarios S/1 (GNB) ARGENIS DIAZ VILLAMIZAR, de la Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Biólogo III Lic. OMAR MARQUEZ SUAREZ de la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Publico, por cuanto son quienes suscriben y practicaron la experticia Técnica de fecha 03 de abril del año 2013 a un (01) vehículo con las características: MARCA: FORD, TIPO: CAMIÓN, COLOR: BEIGE, PLACAS: A42BS0V, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG958A53875 , conducido por el ciudadano WILMER OMAR PERNIA PABON, antes identificado, emitiendo por el tubo de escape gran cantidad de humo proveniente de la quema del combustible y dicho resultado se encuentra fuera de rango del establecido en la norma. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuidos a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. Dicho informe podrá ser presentado a dicho experto en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de dicho Informe. Asimismo, es claro y evidente en el aparte de la testimonial de los expertos se solicitó de conformidad al 228 de código orgánico procesal penal que el documento sea exhibido a los expertos en el juicio al momento de sus declaraciones, Cumpliendo la vindicta publica con todos y cada uno de los requisitos de la acusación fiscal, de conformidad al artículo 308 del código orgánico procesal penal. En tal sentido la Juez aquo, en su DECISION Incurrió en un error IN PROCEDENDO IN IURIS, es decir la Juez cometió un error de normas adjetivas, pues debió anular la acusación y ordenar la SUBSANACION, así como lo establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no debió ordenar el Sobreseimiento y menos por el numeral 4o cual establece: A pesar de la Falta de Certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, porque resulta que no existe una imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pero la documental se hubiera podido incorporar válidamente en el escrito acusatorio subsanando la acusación y por lo tanto incurrió en un error inexcusable de derecho, quebranto el Debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste deba ser irreparable, y por tanto recurrible por ante un Tribunal Colegiado. Ahora bien, un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutora viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal Colegiado que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Moráis, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso”.
Continúa aduciendo la recurrente que:
“En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Es importante señalar que el Juez aquo formalmente quebranto el artículo 300 del código orgánico procesal penal, por cuanto en ninguno de los numerales establecidos en el mencionado artículo, establece que la falta del ofrecimiento de una prueba documental en el escrito acusatorio, es causal de sobreseimiento, incurriendo la juzgadora, en un gravamen irreparable, visto que la presente decisión, es impugnable. En tal sentido cabe señalar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 288 de la Sala de Casación Penal, de fecha 16 de Junio de 2.009, Exp C 09 113 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS): Cito: “...que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla del Ministerio Público). Por otra parte, la Sala Penal reitera a los jueces el deber que tienen de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, es decir, deben expresar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso...” Fin de la Cita. En razón de este planteamiento se evidencia que la sentencia recurrida adolece igualmente del vicio de contradicción y así formalmente se denuncia, lo cual debe traer como consecuencia la nulidad absoluta de la misma. Es evidente que el Juzgador incurrió en vicios al pretender aplicar una normativa jurídica inexistente o aplicando erróneamente disposiciones constitucionales relativas a la libertad de pruebas, lo cual permitió que equivocadamente se declarara el sobreseimiento de la causa, y así formalmente se denuncia por lo que como consecuencia lógica conlleva a la nulidad total de la decisión recurrida”.
Finalmente nombra al capitulo IV “PETITORIO” solicitando lo siguiente:
“En razón de estas circunstancias honorables magistrados es que solicito muy respetuosamente se sirvan declarar con lugar el presente recurso y se decrete la nulidad de la decisión del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de marzo del año 2.017 en la Causa N° EP01-P-2013- 005847, seguida en contra del ciudadano: WILMER OMAR PERNIA PABON, Venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad No V 13.280.701, hijo de Agustín Santiago y de Angélica Olivares, estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 01 Urbanización Cuatricentenaria, Bloque 5 Apto 0203, Parroquia el Carmen Municipio y Estado Barinas contra quien el Ministerio Publico presentó formal Acusación por la comisión del delito de EMISIONES DE GACES CAPACES DE DEGRADAR LA ATMOSFERA, previstos y sancionados en los artículos 96 de la Ley Penal del Ambiente y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar correspondiente y con un tribunal distinto, que permita la correcta aplicación del derecho por las vías jurídicas como único norte del proceso penal venezolano”.-
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE
DE LA ABOGADA AIDA BRICEÑO RONDON
Por su parte la Abogada Aida Briceño Rondon, en fecha 23 de Marzo del 2017 presento escrito de contestación, manifestando lo siguiente:
Alega la defensora lo siguiente:
“PRIMERO Señala la recurrente, entre otras cosas que: "...promovio las TESTIMONIALES de los expertos que practicaron ¡a experticia de emisiones de gases,....” Asimismo, señala la recurrente que en el presente caso “...pero la documental se hubiera podido incorporar válidamente en el escrito acusatorio subsanando la acusación y por tanto incurrió en un error inexcusable de derecho...", a tal efecto, hago las siguientes consideraciones: Esta defensa considera que la Juez aquo no erró al decretar el sobreseimiento, por cuanto indicó: "..Observa éste tribunal que con respecto al tipo penal de WILMER OMAR PERNIA PABON, por la presunta comisión del delito de EMISIONES DE GASES, previsto y sancionado en e! articulo 96 de la Ley Penal de! Ambiente, este Tribunal observa que no existe el objeto material del delito acusado, esencial para encuadrar la conducta en un tipo penal; no existe medio de prueba alguno que haga por !o menos presumir que en un hipotético juicio ora! y público con ¡os medios de prueba ofrecidos vaya a resultar condenado, y más aún por tratarse de un delito de entidad tan grave como el delito de EMISIONES DE GASES, donde no existe un solo medio de prueba, siendo esencialmente ¡a prueba de opositad, el Ministerio Público de todos los medios de prueba ofrecidos y enumerados ut supra, no promovió ninguno de ellos, lo indefectiblemente lleva a este Tribunal en base a lo establecido en el articulo 313 numeral 3o del COPP en relación con el 28 numeral 4o literal I,..." y es por ello que hizo nuevamente un análisis, estableciendo: "De una revisión hecha al expediente, y específicamente a la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público en fecha 08/03/2017, se evidencia que entre ios medios de prueba que ofrece de los funcionarios actuantes no consta en la acusación, careciendo totalmente la misma de los requisitos esenciales para su admisión; es decir no existe ni un solo objeto material comprobatorio del delito acusado por el Ministerio Público; ante tai ausencia de los medios probatorios, que resultan necesarios para ¡a inculpación o exculpación del imputado de autos en un hecho ilícito. En tal sentido, haciéndole un control material a la acusación, del mismo no se desprende elemento o medios probatorios suficientes y necesarios para que en un hipotético juicio oral y público este Tribunal vislumbre una posible sentencia condenatoria; siendo así, este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 313 numeral 3o del COPP, en concordancia con lo establecido en el articulo 303 ejusdem, decreta el Sobreseimiento, de la causa en atención a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4o ibídem. Y como efecto consecuencial, lo establecido en el artículo 301 de la misma norma, no obstante a ello y por tratarse de un delito como lo es el delito de EMISIONES DE GASES, previsto y sancionado en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, este tribunal decreta el Sobreseimiento Y así se decide.” Observa quien aquí suscribe, que la decisión recurrida se encuentra motivada, ya que la Juez analizó pormenorizadamente el escrito acusatorio a tos fines de su admisión, en donde adminiculó las razones de hecho y de derecho para fundar su decisión, observando en el mismo que la Fiscal del Ministerio Público no Ofreció en el Capítulo de los Medios de Prueba la Experticia de medición de opacidad, siendo éste un medio probatorio que busca la convicción del Juez sobre la existencia de cierto hecho, por ello la gran importancia de este medio de prueba con lo cual se determinaría la configuración del delito acusado por el Ministerio Público. Se debe señalar que la prueba de experticia Ha sido definida como aquel "medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio de la cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen o razones de carácter científico, que aportan los expertos en la materia." En tal sentido que, es esencial este medio de prueba documental, por cuanto no basta solo el ofrecimiento de la testimonial del funcionario de la Guardería Ambienta! del Ministerio Público, como lo manifestó la recurrente para determinar que efectivamente mi defendido cometió el delito; se requiere del mismo a los electos de la configuración del hecho típico para su determinación, ya que no sirve dicho testimonio sin la prueba documental. En tal sentido es preciso señalar que la Juez A quo motivo su fallo, expresando su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión”.
Continúa aduciendo la defensora que:
“SEGUNDO De igual manera señala la recurrente -haciendo alusión al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal-que la Juez A quo lo quebranto, a tal efecto -y desmembrando lo planteado por la recurrente-que en la norma adjetiva esta establecido la oposición a la persecución penal mediante las excepciones del artículo 28 eiusdem, la cual fue opuesta la del numeral 4 litera! i, es decir, falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, por cuanto no hubo el ofrecimiento de los medios de prueba (Experticia de la medición de gases) y que como consecuencia de ello deviene e! sobreseimiento de la causa, efecto que produce dicho numera!; y, que dentro de la facultades que le está dada a los jueces de control, de conformidad con lo estatuido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como su termino establece es controlar/depurar los medios de pruebas para su admisión y entre otros resolver sobre las cuestiones allí estatuidas y así decidir conforme a derecho; es por lo que consideró procedente dictar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300”.
Finalmente en el “PETITORIO” solicita lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente: 1.- SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. 2. SEA CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Marzo de 2017, mediante la cual Decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 11 de Abril de 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, en relación al Imputado Wilmer Omar Pernia Pabon, señalo:
“PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS (MOTIVA) Plantea la defensa pública Abg. Aída Briceño, se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 300 numerales 4 del COPP, basado en las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4o literales E e I, este Tribunal a los fines de una mejor metodología pasa a resolver la contenida en el numeral 4o del artículo 28 literal I, es decir, falta de requisitos formales para intentar la acusación con respecto al tipo penal de WILMER OMAR PERNIA PABON, por la presunta comisión del delito de.De una revisión hecha al escrito acusatorio se constata que para demostrar y solicitar el enjuiciamiento con respecto este tipo penal el Ministerio Público, ofrece un cumulo de medios de prueba, y promueven las TESTIMONIALES de los funcionarios: declaración; PRIMERO: S/1 (GNB) ARGENIS DIAZ VILLAMIZAR, de la coordinación de guardería de ambientadle la dirección estadal estado Barinas. Y el Biólogo III LICENCIADO OMAR MARQUEZ, de la coordinación técnico científica, experticia técnica de fecha 03/04/2013, a un vehículo con las características: MARCA: FORD, TIPO: CAMION, COLOR: BEIGE, PLACAS A42BS0V, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG958A53875, conducido por el ciudadano: WILMER OMAR PERNIA PABON. Produciendo gran cantidad de humo proveniente de la quema de combustible. SEGUNDO: Declaración: S/1 (GNB) GARCIAS LOPEZ LEONES, adscrito al cuerpo de investigaciones del destacamento 14 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, se le practico la experticia de seriales del vehículo: MARCA: FORD, TIPO: CAMION, COLOR: BEIGE, PLACAS A42BS0V, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG958A53875, arrojo como resultado que el vehículo presenta seriales ORIGINALES y registra SIN NOVEDAD. TERCERO: Declaración; SM/ (GN) ALVARADO PEDRO EMILIO, S/1 (GNB) GARRIDO PEDRO PEREZ, M/1 (GNB) ARGENIS DIAZ VILLAMIZAR, todos adscritos a la coordinación estadal de guardería ambiental del estado Barinas. Se logro evidenciar la conducta desarrollada por el imputado WILMER OMAR PERNIA PABON. Por la emanación de gases emitida por el vehículo: MARCA: FORD, TIPO: CAMION, COLOR: BEIGE, PLACAS A42BS0V, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG958A53875, promueve la DOCUMENTALES, CUARTO: experticia de un vehículo de fecha 03/04/2013, elaborado por el funcionario /1 (GNB) GARCIAS LOPEZ LEONES, adscrito al cuerpo de investigaciones del destacamento 14 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, mediante el cual presenta informe pericial respeto a la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehiculo MARCA: FORD, TIPO: CAMION, COLOR: BEIGE, PLACAS A42BS0V, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG958A53875., arrojo como resultado que el vehiculo presenta seriales ORIGINALES y registra SIN NOVEDAD. Observa éste tribunal que con respecto al tipo penal de WILMER OMAR PERNIA PABON, por la presunta comisión del delito de EMISIONES DE GASES, previsto y sancionado en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal observa que no existe el objeto material del delito acusado, esencial para encuadrar la conducta en un tipo penal; no existe medio de prueba alguno que haga por lo menos presumir que en un hipotético juicio oral y público con los medios de prueba ofrecidos vaya a resultar condenado, y más aún por tratarse de un delito de entidad tan grave como el delito de EMISIONES DE GASES, donde no existe un solo medio de prueba, siendo esencialmente la prueba de opositad, el Ministerio Público de todos los medios de prueba ofrecidos y enumerados ut supra, no promovió ninguno de ellos, lo indefectiblemente lleva a este Tribunal en base a lo establecido en el articulo 313 numeral 3o del COPP en relación con el 28 numeral 4o literal I, en concordancia con el 34 numeral 4o y 300 numeral 5o ejusdem en concordancia con el articulo 20 numeral 2o ibidem, decreta el sobreseimiento de la causa por las razones arriba expuestas, y así se decide. De una revisión hecha al expediente, y específicamente a la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en fecha 08/03/2017, se evidencia que entre los medios de prueba que ofrece de los funcionarios actuantes no consta en la acusación, totalmente la misma de los requisitos esenciales para su admisión; es decir no existe ni un solo objeto material comprobatorio del delito acusado por el Ministerio Público; ante tal ausencia de los medios probatorios, que resultan necesarios para la inculpación o exculpación del imputado de autos en un hecho ilícito. En tal sentido, haciéndole un control material a la acusación, del mismo no se desprende elemento o medios probatorios suficientes y necesarios para que en un hipotético juicio oral y público este Tribunal vislumbre una posible sentencia condenatoria; siendo así, este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 313 numeral 3o del COPP, en concordancia con lo establecido en el articulo 303 ejusdem, decreta el Sobreseimiento, de la causa en atención a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4o ibidem. Y como efecto consecuencial, lo establecido en el artículo 301 de la misma norma, no obstante a ello y por tratarse de un delito como lo es el delito de EMISIONES DE GASES, previsto y sancionado en el artículo 96 de la Ley Penal del Ambiente, este tribunal decreta el Sobreseimiento Y así se decide. El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado WILMER OMAR PERNIA PABON, por la presunta comisión del delito de EMISIONES DE GASES, previsto y sancionado en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente; es decir, al analizar el caso que nos ocupa, se observa que de los medios probatorios ofrecidos y revisada la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar tal acusación, por cuanto los fundamentos o medios probatorios no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano WILMER OMAR PERNIA PABON, sea autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual fue acusado. Es así que, aprecia esta Juzgadora que las diligencias de investigación y los medios probatorios ofrecidos como fundamento de la acusación, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público, la responsabilidad del ciudadano acusado; es decir, este juzgadora, en ejercicio de las facultades legales establecidas en el artículo 313 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, procede a la revisión y estudio del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a tales efectos realiza un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen, esto es, el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los fundamentos de fondo que igualmente debe contener la acusación; y, practicado el estudio exhaustivo de la misma concluye que no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del encausado ut supra identificado, toda vez que del conjunto de los medios probatorios ofrecidos no derivan indicios suficientes que hagan factible la condena del mismo en un juicio oral y público, esto es, el pronóstico de condena que debe vislumbrarse para dictar el enjuiciamiento. Cónsono con lo expuesto y en relación a la competencia del Juez de Control, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual estableció: “...El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (...) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo"..” A mayor abundamiento respecto a las aseveraciones realizadas por este Juzgado, se cita lo sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente: “...De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibílidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 5, del COPP. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que dicha acusación carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria, y por tal razón debe desestimarse la misma, todo ello en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que: “...En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. ESTA ÚLTIMA FINALIDAD IMPLICA LA REALIZACIÓN DE UN ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS YJURIDICOS QUE SUSTENTAN EL ESCRITO ACUSATORIO, FUNGIENDO ESTA FASE PROCESAL ENTONCES COMO UN FILTRO A LOS FINES DE EVITAR LA INTERPOSICION DE ACUSACIONES INFUNDADAS Y ARBITRARIAS”. Es así que este Tribunal con base a la sentencia invocada, concluye que la acusación fiscal no cumple los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentada en fundamentos serios que revistan a la imputación fiscal de certeza, careciendo en consecuencia de base para fundamentar el enjuiciamiento de los imputados en la presente causa y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación ESTE TRIBUNAL ITINERANTE DECIMO SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO BARINAS, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del Ciudadano WILMER OMAR PERNIA PABON. Venezolano .titular de la cédula de identidad V-13.280.701, residenciada en Urbanización Cuatricentenaria, bloque 5, apto 0203, Barinas estado Barinas; por la presunta comisión delito de EMISIONES DE GASES, previsto y sancionado en el articulo 96 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa en base a lo establecido en el articulo 313 numeral 1o y 3o en relación con el 403 primer aparte del COPP en relación con el 28 numeral 4o literal I, en concordancia con el 34 numeral 4o y 300 numeral 4o y 5o ejusdem en concordancia con el artículo 20 numeral 2o ibídem. TERCERO: Cesan todas las medidas de coerción que recayeren sobre el acusado de autos. CUARTO: Quedaron las partes notificadas en la oportunidad de la audiencia”.
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Plantea la impugnante, entre otras cosas, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público por cuanto pone fin al proceso al declarar el sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; además señala que dicha contradicción debe traer como consecuencia la nulidad absoluta de la impugnada, por cuanto resulta evidente que la Juzgadora incurrió en vicios al pretender aplicar una normativa jurídica inexistente o aplicando erróneamente disposiciones constitucionales relativas a la libertad de pruebas, lo cual permitió que equivocadamente se declarara el sobreseimiento de la causa, solicitando sea anulada la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 12 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 08/03/2017 y publicada en fecha 14/03/2017, y se reponga la causa al estado de que otro juez o jueza diferente celebre nuevamente la audiencia preliminar.
Por su parte la defensora pública Abg. Aida Briceño luego de transcribir extractos de la impugnada, refiere que la misma se encuentra ajustada a derecho, que no le asiste la razón a la representación fiscal, solicitando finalmente sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y que la decisión sea confirmada.
La Sala para decidir, observa:
Una vez, estudiada la denuncia referida a la contradicción en la decisión tomada por la Jueza de Control Nº 12 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 08/03/2017 y publicada en fecha 14/03/2017, se evidencia palmariamente que la misma para decretar el sobreseimiento utilizó normativas distintas que en fin llevan a conclusiones y efectos distintos; es decir, que se contraponen una de la otra; tal es el caso de que la juzgadora apoye el sobreseimiento en base a lo establecido en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 numeral 4º como efecto de la declaratoria CON LUGAR de la excepción contenida en el numeral 4º literal “I” del artículo 28 ibidem, el cual como conocemos, se tarta de un sobreseimiento provisional, del que se concluye la existencia cierta de la posibilidad de presentación de un nuevo acto conclusivo por parte del titular de la acción penal; eso por un lado; por el otro en la misma decisión, se apoya en lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 de la Norma Adjetiva Penal, que establece de manera textual, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; lo que conlleva de manera concreta a que el sobreseimiento sea de carácter definitivo por el mismo hecho de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación e inexistencia de posibilidad alguna para solicitar el enjuiciamiento del procesado; de manera que, existe una contradicción notable que produce un doble efecto incompatibles entre si que desembocan en un sobreseimiento provisional y definitivo a la vez, produciendo por ende un gravamen irreparable que solo puede ser resuelto procurando la nulidad de la decisión impugnada; en este sentido y bajo los argumentos expuestos, se trae a colación la contradicción evidenciada; la juzgadora por un lado señala:
“...no existe un solo medio de prueba, siendo esencialmente la prueba de opositad, el Ministerio Público de todos los medios de prueba ofrecidos y enumerados ut supra, no promovió ninguno de ellos, lo indefectiblemente lleva a este Tribunal en base a lo establecido en el articulo 313 numeral 3o del COPP en relación con el 28 numeral 4o literal I, en concordancia con el 34 numeral 4o y 300 numeral 5o ejusdem en concordancia con el articulo 20 numeral 2o ibidem, decreta el sobreseimiento de la causa por las razones arriba expuestas, y así se decide…”.
Por otro lado en el mismo auto, indica:
“En tal sentido, haciéndole un control material a la acusación, del mismo no se desprende elemento o medios probatorios suficientes y necesarios para que en un hipotético juicio oral y público este Tribunal vislumbre una posible sentencia condenatoria; siendo así, este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 313 numeral 3o del COPP, en concordancia con lo establecido en el articulo 303 ejusdem, decreta el Sobreseimiento, de la causa en atención a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4o ibidem. Y como efecto consecuencial, lo establecido en el artículo 301 de la misma norma…”
De manera que, resulta a todas luces contradictoria la impugnada, tal como lo indica la representación fiscal en su escrito recursivo; ya que no existe certeza sobre el tipo de sobreseimietnto decretado al enunciar y amparar su auto en dos disposiciones legales que traen efectos contradictorios uno del otro, de manera que la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada CON LUGAR y como efecto CON LUGAR el recurso de apelación que ha ocupado a esta Alzada; en efecto se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 12 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 08/03/2017 y publicada en fecha 14/03/2017, y en consecuencia se repone la causa al estado de que otro juez o jueza diferente celebre nuevamente la audiencia preliminar y prescinda de los vicios que dieron origen a la revocatoria decretada y así se decide..
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que ha ocupado a esta Alzada interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 12 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 08/03/2017 y publicada en fecha 14/03/2017. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en el asunto EP01-P-2013-005847 por el Tribunal de Control Nº 12 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 08/03/2017 y publicada en fecha 14/03/2017. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que otro juez o jueza de control diferente, celebre nuevamente la audiencia preliminar y prescinda de los vicios que dieron origen a la revocatoria decretada y así se decide.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Abril de año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
La Jueza de Apelaciones Temporal El Juez de Apelaciones Temporal
Dra. Ana Maria Labriola. Dr. José Alciviades Monserratia
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
Asunto: EP03-R-2017-000053
MRD/JAM/AML/JV/mariangeli.-