REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-R-2017-000049
ASUNTO : EG01-X-2017-000004
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusado: Júnior Jesús González Tempestad.
Defensor Privado: abogado Omar Gatrif.
Motivo de Conocimiento: Inhibición del Dr. José Alciviades Monserratia artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia: Corte de Apelaciones.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Dr. José Alciviades Monserratia. En su acta de Inhibición de fecha 21/03/2017, señala como causal la norma contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 Ejusdem, en virtud de que:
“En el día de hoy martes veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Diecisiete, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA, actuando en este acto en su condición de Juez de Apelaciones Temporal, expuso: “De una revisión realizada al asunto Nº EP03-P-2014-008757, donde fungen como imputados los ciudadanos JUNIOR JESUS GONZALEZ TEMPESTAD y JOSE GREGORIO CORDOVA DELGADO; se observa que en el momento en que me desempeñaba como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emití opinión en la misma ya que dicte el Auto de Apertura a Juicio en fecha 8 de Julio de 2014 al acusado JUNIOR JESUS GONZALEZ TEMPESTAD, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YAIFRAN JOSE BRICEÑO SULBARAN; en consecuencia, me encuentro incurso de la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual me INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación Nº EP03-R-2017-000049, por considerar que tal circunstancia compromete la imparcialidad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Estudiada el acta antes transcrita que integra el presente asunto, este Tribunal Colegiado aprecia que ciertamente el Dr. José Alciviades Monserratia, en su condición de Juez Temporal de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer de la causa Nº EP03-R-2017-000049 seguida en contra del acusado Júnior Jesús González Tempestad, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Es de señalar el contenido del Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expresa lo siguiente:
“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Ahora bien, es de hacer notar que en fecha 21/03/2017 fue presentada acta de inhibición por el ciudadano Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones Dr. José Alciviades Monserratia, en virtud de verse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 90 Ejusdem, por cuanto el mismo actuó como Juez del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal Nº EP03-P-2014-008757, donde dictó Auto de Apertura a Juicio donde aparece como acusado el ciudadano Júnior Jesús González Tempestad. En consecuencia, señala el Juez Inhibido que se encuentra incurso: de la causal de inhibición prevista en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual me INHIBO de conocer el presente Recurso de Apelación Nº EP03-R-2017-000049, por considerar que tal circunstancia compromete la imparcialidad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal de Alzada, que la referida inhibición está ajustada a derecho, ya que este hecho puede afectar su imparcialidad que debe tener el juez como fiel cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, puesto que ésta, no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, si no además garantiza los derechos de todos los ciudadanos al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de todos sus derechos constitucionales y procesales, circunstancia esta constitutiva de causal de recusación e inhibición, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 89 numeral 7 en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, situación que priva al Juez inhibido de conocer de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión sobre la presente causa con conocimiento de la misma.
Así las cosas, es claro que el Juez Inhibido, no puede conocer el Recurso y se considera que justifica la inhibición que presenta ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada. Así de decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar La Inhibición, planteada por el Dr. José Alciviades Monserratia en su condición actual como Juez Temporal de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conforme al numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes.
Es justicia, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta de Apelaciones.
Dra. Mari Tibisay Ramos Duns
Ponente
La Jueza de Apelaciones.
Dra. Ana Maria Labriola.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
ASUNTO: EG01-X-2017-000004
MRD/AML/JV/marta.-
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