REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-018483
ASUNTO : EP03-R-2017-000015
PONENCIA DE LA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
Acusada: Carlos Ramón Paredes Garrido.
Defensor Privado: Abg. Mauro Neomar Dioses Herrera y Abg. Darwin Jesús Torres Sanguinetti.
Victima: Inocencio Berrio, Jhonnis Chiquillo, Jonny Cihullo Camelo, Luz Marina Bayona, Maria del Rosario Maldonado y Uvaldo Mercado Cortina y otros.
Delito: Estafa.
Representación Fiscal: Primera del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.
I
Del Iter Procesal
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados Mauro Neomar Dioses Herrera y Darwin Jesús Torres Sanguinetti en sus condiciones de defensores Privados, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 16 de Agosto de 2016, por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Carlos Ramón Paredes Garrido, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En perjuicio de Inocencio Berrio, Jhonnis Chequillo, Jonny Cihullo Camelo, Luz Marina Bayona, Maria del Rosario Maldonado, Uvaldo Mercado Cortina y otros; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
En fecha 06/09/2016 El abogado Mauro Neomar Dioses Herrera en su condición de Defensor Privado, presento recurso de apelación.
En fecha 07/09/2016 El abogado Darwin Jesús Torres Sanguinetti, en su condición de Defensor Privado, presento recurso de apelación.
Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 17 de Enero de 2017, quedando signado bajo el número EP01-R-2017-000015; y se designó Ponente a la DRA. Ana Maria Labriola.
Por auto de fecha 24/01/2017, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Febrero de 2017, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento por cuanto no encontrarse las partes necesarias para la realización de la misma, fijándose nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente, a las 9:30 am.
En fecha 24 de Febrero de 2017, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento por cuanto no encontrarse las partes necesarias para la realización de la misma, fijándose nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente, a las 9:30 am.
En fecha 14 de Marzo de 2017, se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia Oral y Pública, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.
II
Planteamiento del Primer Recurso
“El abogados José Mauro Neomar Dioses Herrera en su condición de Defensor Privado, fundamentan el recurso de apelación en contra la Sentencia Condenatoria con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:
Fue dictada Sentencia Condenatoria contra mi patrocinado Carlos Ramón Paredes Garrido, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2015 DESPUES DE SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD EL DIA DE OCTUBRE DE 2013 HASTA ESTA FECHA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, condenado al ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido a cumplir la pena de un año de prisión mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal Venezolano Vigente DESPUES DE QUE CUMPLIO 2 AÑOS, 2 MESES Y 5 DIAS PRIVADO DE LIBERTAD PREVENTIVAMENTE. Dictada Sentencia Absolutoria por los delitos de Uso de Documento Falso, previsto en el articulo 319, en relación con los artículos 320 y 322 todos del Código Penal, y Otorgamiento irregular de identificación en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el articulo 99 concatenado con los artículos 77, numerales 1,2 y 7, del Código Penal, en relación con articulo 80 del Código Penal. Sentencia que fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 16 de agosto de 2016 según boleta de fecha 18-08-16 aproximadamente a las 3:02pm.”
Primera Denuncia:
“De conformidad con el articulo 444 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (2012) denuncio la infracción de normas relativas a la falta de concentración e inmediación de la publicidad del juicio por inobservancia del 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y 1, 17, 105, 107, 156, 314, 315, 318, 319 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual tanto esta defensa técnica como el mismo imputado solicitaron en todo el transcurrir del proceso reiteradamente dilatado en la etapa de juicio sin que esta juzgadora dispusiera de las facultades que le otorgan tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la concentración se evidencia en autos que fueron varias las oportunidades que el imputado solicito al tribunal oficiar a la defensoria del pueblo para que intercediera a favor de garantizarle sus derechos humanos a ser juzgado en un tiempo razonable o a ser puesto en libertad con una medida cautelar como reza en el PIDCP Pacto Internacional de los Derechos civiles y Políticos de la ONU Organización de las Naciones Unidas en su articulo 9 y la CADH Convención Americanos de los Derechos Humanos de la OEA Organización de los Estados Americanos en su articulo 7, como también fue oficiada la fiscalía 12 de proceso de ministerio publico en el estado Barinas como la fiscalía 13 de Lara respectivamente ya que este juicio se realizo desconociendo que Venezuela se Constituyo en un Estado democrático y Social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores la preeminencia de los derechos humanos y quedando muy claro en el articulo 17 de Código Orgánico Procesal Penal, señalando que una vez iniciado el debate este debe concluir en el menor numero de días consecutivos.”
“Este principio es desarrollado en las normas generales del juicio oral, en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, al ratificar la concentración y continuidad del debate, donde el Tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor numero de días consecutivos que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se complementa con el articulo 319 y que son coordinados con el articulo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Alega el Apelante:
“Es verdaderamente inaceptable la violación al debido proceso explanado en estos artículos que se evidencia con frecuencia en el desarrollo del debate, pero que se acentúa en la audiencia de continuación de juicio cuando esta juzgadora se excusa por causales de tener mucho trabajo, no tener papel, impresora, fotocopiadora, tonel, entre otros, que no son causales de suspensión determinados por el Código Orgánico Procesal Penal, esto esgrimido en este momento se puede verificar con los videos de las continuaciones de audiencia de los días 09-06-2016, 04-09-2015, donde tanto el imputado como la defensa privada solicitan la garantía del debido proceso.
En este acto solicito a la corte de apelación para corroborar todo los planteado es necesario que se usen como pruebas los videos de las grabaciones de todas las continuaciones de audiencia en este juicio ya que se uso la maquinación o artificio de que no habían testigos en sala para justificar la suspensión cosa que era contrario con la realidad en muchos casos porque casi siempre quedaron testigos esperando para declarar. En cuanto a la inmediación hay que ilustrar a esta Corte de Apelaciones que en razón del derecho del imputado de exigir sus garantías Constitucionales legales e internacionales el día 09-06-2015 ejerciendo facultades que le da el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la Jueza Deisy Cáceres Navas mandara a parar la grabación del juicio para responderle al Dr. Darwin Torres abogado de la defensa por que no garantizaba el debido proceso del articulo 318 y 319 concatenado con el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacen presumible que son las razones que originaron el traslado del imputado a la cárcel de Uribana donde fue torturado, incomunado, desinformado, vejado a obligarlo a cortarse el cabello coco pelado, uniformándolo y encerrándolo en celda de castigo durante 23 días y agravando el debido proceso.
Por consiguiente esta defensa insiste a la falta de garantía del debido proceso como vicio que afecta a la sentencia recurrida y además la evidente violación a garantías constitucionales que no son susceptibles de rectificación cuando la juez de juicio, procede al retardo u omisiones injustificadas y con ello pretender fundamentar sentencia condenatoria. Como solución propongo que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta. ”
Segunda Denuncia:
“De conformidad con el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (2012) denunciamos la infracción de la normas relativas a la falta de motivación de la Sentencia por inobservancia del articulo 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la falta de motivación de la sentencia de la cual se apela, entendiéndose por esta como, la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentacion previa en la que se apoya, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica ”
Aduce el Apelante:
“El tratadista Fernando Díaz Canton (2005) refiere que la motivación. Es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica…
Por su parte, el autor Hildemaro González (2014) refiere que en la motivación de la sentencia, el juzgador debe plasmar la cuenta de la experiencia (percepción probatoria) pero estableciendo la conceptualizacion jurídica. En el caso que hoy se exige atención, la sentenciadora dio por probado, en su decisión que había quedado probada de forma irrefutable la corporeidad material del ilícito de ESTAFA.”
“Las pruebas objeto de análisis individual y concatenados suficientemente debatidas en el desarrollo de la audiencia, lograron demostrar que el acusado Carlos Ramón Paredes fue ilegalmente detenido al no tener orden de aprehensión ni haber ningún tipo de delito flagrante, pues no dieron cumplimiento a una orden de allanamiento con la cual se presentaron en la morada del Señor Paredes, asiendo nula todas las actuaciones el día de su detención.”
“En este mismo orden en relación, a las apreciaciones subjetivas de la jueza en cuanto a valorar la declaración del señor Berrios Beltran Inocencio es contradictorio darle valor probatorio cuando declara este ciudadano en el juicio que no conocía al señor Carlos Paredes, no tuvo relación directa con el, no hablo con el, siendo esta la misma posición que fijo en la denuncia interpuesta ante el Sebin cuando declara, vengo a denunciar al señor Carlos Paredes pero repito yo no conozco al señor Carlos Paredes. También en esta misma correlación es de notar que el señor chiquillo Camelo declara, si había escuchado sobre una fundación de extranjeros y extranjeras por Venezuela; yo escuche lo de las asambleas; si yo levante las manos en esas asambleas; si era para aprobar; no yo no tenia trato directo con el señor Carlos Paredes; si otros denunciantes los conozco son mis compadres y varios de ellos denunciaron al señor Carlos Paredes.”
Sigue Manifestando el Apelante:
“Frente a estas afirmaciones de la juez, dando por sentado la comprobación del delito de estafa, negándole valor probatorio a la declaración de 29 testigos de la defensa los cuales son públicos notorios y comunicacionales que participaban en dichas asambleas de ciudadanos y ciudadanas que realizaban en la fundación de extranjeros y extrajeras por Venezuela. En este mismo orden en relacion, a las apreciaciones subjetivas de la jueza en cuanto a desechar la tesis argumentada por la defensa se observa que no se toma en cuenta las declaraciones de las señora Maria Zoila Molina, quien fue promovida como victima por el ministerio publico… Como tampoco se toman en cuenta las declaraciones de los esposos Ubaldo Mercado y Maria del Rosario quienes fungen como presuntas victimas y tampoco se presentan a declarar la esposa de Jhonis Chiquillo, la señora Maribel Romero, Cisneros Lugo ni Henry Angarita, quienes fueron promovidos por el Ministerio Publico Asimismo resulta evidente que la ciudadana juez de juicio Nº 03 falta en su obligación de motivar y con ello la obligación impuesta en el contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, esta defensa insiste en la falta de motivación debida como vicio que afecta a la sentencia recurrida y además la evidente violación a garantías constitucionales, como solución propongo que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.”
Tercera Denuncia:
“De conformidad con el articulo 444, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación por inobservancia del principio general de derecho referente al in dubio pro Reo, previsto en la parte in fine del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la aplicación de los artículos 22 del código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoría y responsabilidad penal del acusado, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que la juzgadora valora para considerar a mi representado como responsable de algún hecho, en el caso que nos ocupa rindieron declaración los funcionarios que practicaron la detención de mi representado, al que se le atribuyo la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE IDENTIFICACION EN GRADO DE TENTATIVA. Donde es evidente claro y preciso que no se garantizaron los derechos humanos del imputado, pues estos funcionarios declaran que estaban cumpliendo una orden de allanamiento según consta en acta suscripta por un tribunal de control que viene de una investigación desde el mes de noviembre de 2012, y el respectivo acto es realizado el 10 de octubre de 2013, aprendiendo al señor Carlos Paredes sin orden judicial y aun menos sin delito flagrante como consta en las declaraciones de los tres funcionarios que realizaron dicho procedimiento de allanamiento, no solo violaron el articulo 44, 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 186 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Considera el Apelante:
“Resulta relevante que el señor Carlos Ramón Paredes Garrido, se le siguió juicio en este acto por delito que ya había sido desestimados por el tribunal Nº 05 de control como lo son USO DE DOCUMENTO FALSO Y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, como lo fue alegado por la defensa privada en su momento y lo planteo en las declaraciones hechas por el imputado al ejercer su derecho a declarar, como también se expuso que su privación preventiva de libertad la había solicitado la representante del Ministerio Publico.”
El Apelante trae a Colación:
“Sentencia Nº 251 del 23-07-04. Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal y Sentencia Nº 311 de fecha 12-08-03”
“En nuestro ordenamiento jurídico, por expresa disposición del articulo 23 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por ultimo en razón de las excepciones propuestas por el imputado en el comienzo de este debate de juicio quien para el momento de la detención era candidato a la alcaldía del municipio Barinas del Estado Barinas donde solicitaba que se trajeran como pruebas a este proceso todos los videos colgados en Internet mas las notas de periódicos que dan cuenta de todo el trabajo social y político que desarrollaba su persona como líder político y luchador social que durante mas de 80 domingos continuos venían desarrollando las asambleas de ciudadanas y ciudadanos desde el año 2012 hasta su detención el 10 de Octubre de 2013.”
“Como solución propongo se dicte decisión propio en base a las comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio. Ofrecemos como pruebas para este recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto EP01-P-2013-018483, la grabación del video de todas las audiencias de continuación del juicio y la sentencia dictada en el mismo. Por las razones anteriormente expuestas solicito que el presente recurso de apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho. Declarado con lugar en la definitiva.”
III
Planteamiento del Segundo Recurso
El abogado Darwin Jesús Torres Sanguinetti en su condición de Defensor Privado, fundamentan el recurso de apelación en contra la Sentencia Condenatoria con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:
Primera Denuncia:
“De conformidad con el articulo 444 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (2012) denuncio la infracción de normas relativas a la falta de concentración e inmediación de la publicidad del juicio por inobservancia del 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y 1, 17, 105, 107, 156, 314, 315, 318, 319 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual tanto esta defensa técnica como el mismo imputado solicitaron en todo el transcurrir del proceso reiteradamente dilatado en la etapa de juicio sin que esta juzgadora dispusiera de las facultades que le otorgan tanto la Constitución d ela Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la concentración se evidencia en autos que fueron varias las oportunidades que el imputado solicito al tribunal oficiar a la defensoria del pueblo para que intercediera a favor de garantizarle sus derechos humanos a ser juzgado en un tiempo razonable o a ser puesto en libertad con una medida cautelar como reza en el PIDCP Pacto Internacional de los Derechos civiles y Políticos de la ONU Organización de las Naciones Unidas en su articulo 9 y la CADH Convención Americanos de los Derechos Humanos de la OEA Organización de los Estados Americanos en su articulo 7, como también fue oficiada la fiscalía 12 de proceso de ministerio publico en el estado Barinas como la fiscalía 13 de Lara respectivamente ya que este juicio se realizo desconociendo que Venezuela se Constituyo en un Estado democrático y Social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores la preeminencia de los derechos humanos y quedando muy claro en el articulo 17 de Código Orgánico Procesal Penal, señalando que una vez iniciado el debate este debe concluir en el menor numero de días consecutivos.”
“Este principio es desarrollado en las normas generales del juicio oral, en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, al ratificar la concentración y continuidad del debate, donde el Tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor numero de días consecutivos que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se complementa con el articulo 319 y que son coordinados con el articulo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Manifiesta el Apelante:
“Es verdaderamente inaceptable la violación al debido proceso explanado en estos artículos que se evidencia con frecuencia en el desarrollo del debate, pero que se acentúa en la audiencia de continuación de juicio cuando esta juzgadora se excusa por causales de tener mucho trabajo, no tener papel, impresora, fotocopiadora, tonel, entre otros, que no son causales de suspensión determinados por el Código Orgánico Procesal Penal, esto esgrimido en este momento se puede verificar con los videos de las continuaciones de audiencia de los días 09-06-2016, 04-09-2015, donde tanto el imputado como la defensa privada solicitan la garantía del debido proceso.
En este acto solicito a la corte de apelación para corroborar todo los planteado es necesario que se usen como pruebas los videos de las grabaciones de todas las continuaciones de audiencia en este juicio ya que se uso la maquinación o artificio de que no habían testigos en sala para justificar la suspensión cosa que era contrario con la realidad en muchos casos porque casi siempre quedaron testigos esperando para declarar. En cuanto a la inmediación hay que ilustrar a esta Corte de Apelaciones que en razón del derecho del imputado de exigir sus garantías Constitucionales legales e internacionales el día 09-06-2015 ejerciendo facultades que le da el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la Jueza Deisy Cáceres Navas mandara a parar la grabación del juicio para responderle al Dr. Darwin Torres abogado de la defensa por que no garantizaba el debido proceso del articulo 318 y 319 concatenado con el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacen presumible que son las razones que originaron el traslado del imputado a la cárcel de Uribana donde fue torturado, incomunado, desinformado, vejado a obligarlo a cortarse el cabello coco pelado, uniformándolo y encerrándolo en celda de castigo durante 23 días y agravando el debido proceso.
Por consiguiente esta defensa insiste a la falta de garantía del debido proceso como vicio que afecta a la sentencia recurrida y además la evidente violación a garantías constitucionales que no son susceptibles de rectificación cuando la juez de juicio, procede al retardo u omisiones injustificadas y con ello pretender fundamentar sentencia condenatoria. Como solución propongo que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta. ”
Segunda Denuncia:
“De conformidad con el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (2012) denunciamos la infracción de la normas relativas a la falta de motivación de la Sentencia por inobservancia del articulo 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la falta de motivación de la sentencia de la cual se apela, entendiéndose por esta como, la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentacion previa en la que se apoya, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica ”
Alega el Apelante:
“El tratadista Fernando Díaz Canton (2005) refiere que la motivación. Es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica…
Por su parte, el autor Hildemaro González (2014) refiere que en la motivación de la sentencia, el juzgador debe plasmar la cuenta de la experiencia (percepción probatoria) pero estableciendo la conceptualizacion jurídica. En el caso que hoy se exige atención, la sentenciadora dio por probado, en su decisión que había quedado probada de forma irrefutable la corporeidad material del ilícito de ESTAFA.”
“Las pruebas objeto de análisis individual y concatenados suficientemente debatidas en el desarrollo de la audiencia, lograron demostrar que el acusado Carlos Ramón Paredes fue ilegalmente detenido al no tener orden de aprehensión ni haber ningún tipo de delito flagrante, pues no dieron cumplimiento a una orden de allanamiento con la cual se presentaron en la morada del Señor Paredes, asiendo nula todas las actuaciones el día de su detención.”
“En este mismo orden en relación, a las apreciaciones subjetivas de la jueza en cuanto a valorar la declaración del señor Berrios Beltran Inocencio es contradictorio darle valor probatorio cuando declara este ciudadano en el juicio que no conocía al señor Carlos Paredes, no tuvo relación directa con el, no hablo con el, siendo esta la misma posición que fijo en la denuncia interpuesta ante el Sebin cuando declara, vengo a denunciar al señor Carlos Paredes pero repito yo no conozco al señor Carlos Paredes. También en esta misma correlación es de notar que el señor chiquillo Camelo declara, si había escuchado sobre una fundación de extranjeros y extranjeras por Venezuela; yo escuche lo de las asambleas; si yo levante las manos en esas asambleas; si era para aprobar; no yo no tenia trato directo con el señor Carlos Paredes; si otros denunciantes los conozco son mis compadres y varios de ellos denunciaron al señor Carlos Paredes.”
Sigue Manifestando el Apelante:
“Frente a estas afirmaciones de la juez, dando por sentado la comprobación del delito de estafa, negándole valor probatorio a la declaración de 29 testigos de la defensa los cuales son públicos notorios y comunicacionales que participaban en dichas asambleas de ciudadanos y ciudadanas que realizaban en la fundación de extranjeros y extrajeras por Venezuela. En este mismo orden en relacion, a las apreciaciones subjetivas de la jueza en cuanto a desechar la tesis argumentada por la defensa se observa que no se toma en cuenta las declaraciones de las señora Maria Zoila Molina, quien fue promovida como victima por el ministerio publico… Como tampoco se toman en cuenta las declaraciones de los esposos Ubaldo Mercado y Maria del Rosario quienes fungen como presuntas victimas y tampoco se presentan a declarar la esposa de Jhonis Chiquillo, la señora Maribel Romero, Cisneros Lugo ni Henry Angarita, quienes fueron promovidos por el Ministerio Publico Asimismo resulta evidente que la ciudadana juez de juicio Nº 03 falta en su obligación de motivar y con ello la obligación impuesta en el contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, esta defensa insiste en la falta de motivación debida como vicio que afecta a la sentencia recurrida y además la evidente violación a garantías constitucionales, como solución propongo que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.”
Tercera Denuncia:
“De conformidad con el articulo 444, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación por inobservancia del principio general de derecho referente al in dubio pro Reo, previsto en la parte in fine del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la aplicación de los artículos 22 del código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoría y responsabilidad penal del acusado, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que la juzgadora valora para considerar a mi representado como responsable de algún hecho, en el caso que nos ocupa rindieron declaración los funcionarios que practicaron la detención de mi representado, al que se le atribuyo la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE IDENTIFICACION EN GRADO DE TENTATIVA. Donde es evidente claro y preciso que no se garantizaron los derechos humanos del imputado, pues estos funcionarios declaran que estaban cumpliendo una orden de allanamiento según consta en acta suscripta por un tribunal de control que viene de una investigación desde el mes de noviembre de 2012, y el respectivo acto es realizado el 10 de octubre de 2013, aprendiendo al señor Carlos Paredes sin orden judicial y aun menos sin delito flagrante como consta en las declaraciones de los tres funcionarios que realizaron dicho procedimiento de allanamiento, no solo violaron el articulo 44, 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 186 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Considera el Apelante:
“Resulta relevante que el señor Carlos Ramón Paredes Garrido, se le siguió juicio en este acto por delito que ya había sido desestimados por el tribunal Nº 05 de control como lo son USO DE DOCUMENTO FALSO Y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, como lo fue alegado por la defensa privada en su momento y lo planteo en las declaraciones hechas por el imputado al ejercer su derecho a declarar, como también se expuso que su privación preventiva de libertad la había solicitado la representante del Ministerio Publico.”
El Apelante trae a Colación:
“Sentencia Nº 251 del 23-07-04. Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal y Sentencia Nº 311 de fecha 12-08-03”
“En nuestro ordenamiento jurídico, por expresa disposición del articulo 23 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por ultimo en razón de las excepciones propuestas por el imputado en el comienzo de este debate de juicio quien para el momento de la detención era candidato a la alcaldía del municipio Barinas del Estado Barinas donde solicitaba que se trajeran como pruebas a este proceso todos los videos colgados en Internet mas las notas de periódicos que dan cuenta de todo el trabajo social y político que desarrollaba su persona como líder político y luchador social que durante mas de 80 domingos continuos venían desarrollando las asambleas de ciudadanas y ciudadanos desde el año 2012 hasta su detención el 10 de Octubre de 2013.”
“Como solución propongo se dicte decisión propio en base a las comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio. Ofrecemos como pruebas para este recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto EP01-P-2013-018483, la grabación del video de todas las audiencias de continuación del juicio y la sentencia dictada en el mismo. Por las razones anteriormente expuestas solicito que el presente recurso de apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho. Declarado con lugar en la definitiva.”
IV
De la Decisión Recurrida
La decisión recurrida dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto Sentencia Condenatoria, en relación al acusado Ingrid Carlos Ramón Paredes Garrido; señaló:
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 ha dado por probado, por el que se condena al acusado ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 encabezamiento del Código Penal venezolano, en tal sentido este delito establece una pena de prisión que oscila entre Uno (01) y cinco (05) años, en este sentido para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa es de TRES (03) AÑOS, de prisión, no obstante por cuanto no consta en el expediente mala conducta pre delictual del acusado, no consta que posea antecedentes penales, no fue señalado por ninguna de las partes que el acusado haya estado sometido a proceso pena o haya sido objeto de medidas de ninguna naturaleza, este Tribunal estima que para la imposición de la pena debe partirse del limite inferior que es de UN (01) año, quedando en consecuencia la pena Definitiva por la cual hoy se condena al acusado CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO en UN (01) año de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Por cuanto ha quedado demostrada la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal venezolano vigente y la responsabilidad penal del acusado CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO en este delito, se Declara Culpable. SEGUNDO: Por cuanto no ha quedado plenamente establecida y demostrada la participación y responsabilidad penal del acusado CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, al no determinarse de manera clara y fehaciente, durante el debate probatorio, celebrado en esta sala de audiencias, la presunta conducta punible manifestada por el mismo, SE ABSUELVE de la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 319 ejusdem, en relación con el articulo 320 y 322 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE IDENTIFICACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el articulo 99 concatenado con los artículos 77, numerales 1, 2 y 7, del Código Penal, en relación con el Articulo 80 del Código Penal; TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de Culpabilidad dictada por este Tribunal en relación al delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal venezolano vigente, SE CONDENA al acusado plenamente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente, CUARTO: Se exonera del pago de costas, al ciudadano acusado y al Estado venezolano conforme lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada, en virtud de que el ciudadano acusado ha permanecido privado preventivamente de su libertad por un tiempo superior a la condena de la cual es aquí impuesto, dado que fue detenido en fecha 12-10-2013, habiendo transcurrido hasta el día 17-12-2015 (fecha de culminación del juicio) Dos (02) AÑOS, DOS(02) MESES Y CINCO (05) DÍAS; este Tribunal a los fines de evitar la privación ilegitima de su libertad a partir de este momento, de conformidad con el artículo 44 Constitucional numeral 5to, ordena su libertad Inmediata, SE ORDENA EL CESE de la medida de coerción personal que fuera impuesta en su oportunidad legal, en consecuencia líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario David Viloria ubicado en Barquisimeto estado Lara; SEXTO: Las partes fueron notificadas de la presente Decisión, en su parte dispositiva, en tal sentido se ordena la publicación del texto integro y la notificación de las partes de la publicación del contenido completo de la misma, En consecuencia se acuerda expedir copia certificada de la sentencia en su texto integro a todas las partes. Notifíquese a las víctimas de la publicación de la sentencia en su texto íntegro. SEPTIMO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la sentencia aquí proferida, a los fines legales consiguientes.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 344, 345, 346, 347, del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 37, 74 y 462 encabezamiento del Código Penal Venezolano.
V
Consideraciones Para Decidir
Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto al recurso de apelación ejercido por los abogados MAURO NEOMAR DIOSES HERRERA y DARWIN JESUS TORRES, en su condición de defensores privados del acusado CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Barinas, dictada el 17 de diciembre de 2015, y, publicada in extenso en fecha 16 de agosto de 2016, que pronunció condenatoria al ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, condenándolo a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal.
Del análisis efectuado al escrito recursivo y la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos los recurrentes en ambos recurso de apelación presentados delatan idénticos motivos de apelación así tenemos que alegan conformándola en tres denuncias a saber: Primera Denuncia: “De conformidad con el articulo 444 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (2012) denuncio la infracción de normas relativas a la falta de concentración e inmediación de la publicidad del juicio por inobservancia del 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y 1, 17, 105, 107, 156, 314, 315, 318, 319 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual tanto esta defensa técnica como el mismo imputado solicitaron en todo el transcurrir del proceso reiteradamente dilatado en la etapa de juicio sin que esta juzgadora dispusiera de las facultades que le otorgan tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la concentración se evidencia en autos que fueron varias las oportunidades que el imputado solicito al tribunal oficiar a la defensoria del pueblo para que intercediera a favor de garantizarle sus derechos humanos a ser juzgado en un tiempo razonable o a ser puesto en libertad con una medida cautelar. Por consiguiente esta defensa insiste a la falta de garantía del debido proceso como vicio que afecta a la sentencia recurrida y además la evidente violación a garantías constitucionales que no son susceptibles de rectificación cuando la juez de juicio, procede al retardo u omisiones injustificadas y con ello pretender fundamentar sentencia condenatoria. Como solución propongo que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta. ”
Segunda Denuncia: “De conformidad con el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (2012) denunciamos la infracción de la normas relativas a la falta de motivación de la Sentencia por inobservancia del articulo 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la falta de motivación de la sentencia de la cual se apela, entendiéndose por esta como, la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica ”
En el caso que hoy se exige atención, la sentenciadora afirmo, en su decisión que había quedado probada de forma irrefutable la corporeidad material del ilícito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, solo con la mera emisión de la declaración de voluntad del juzgador, sin previa argumentación de las circunstancias de hecho y de Derecho en que justifica su fundamento lo cual refutamos en los siguientes términos: tanto los funcionarios actuantes como los testigos de la defensa, las supuestas victimas y aun la declaración del acusado, coinciden en manifestar que el procedimiento comienza en noviembre de 2012, donde habían elecciones de gobernadores y que asisten a unas asambleas de Ciudadanos en el barrio el Cambio, sede donde funciona para esa fecha la Fundación de extranjeros y extranjeras por Venezuela en Barinas; entre otras organizaciones sociales.
“En este mismo orden en relación, a las apreciaciones subjetivas de la Jueza en cuanto a valorar la declaración del señor Berrios Beltran Inocencio es contradictorio darle valor probatorio cuando declara este ciudadano en el juicio que no conocía al señor Carlos Paredes, no tuvo relación directa con el, no hablo con el, siendo esta la misma posición que fijo en la denuncia interpuesta ante el Sebin cuando declara, vengo a denunciar al señor Carlos Paredes pero repito yo no conozco al señor Carlos Paredes. También en esta misma correlación es de notar que el señor chiquillo Camelo declara, si había escuchado sobre una fundación de extranjeros y extranjeras por Venezuela; yo escuche lo de las asambleas; si yo levante las manos en esas asambleas; si era para aprobar; no yo no tenia trato directo con el señor Carlos Paredes; si otros denunciantes los conozco son mis compadres y varios de ellos denunciaron al señor Carlos Paredes.”
Por consiguiente, esta defensa insiste en la falta de motivación debida como vicio que afecta a la sentencia recurrida y además la evidente violación a garantías constitucionales, como solución propongo que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.”
Tercera Denuncia: “De conformidad con el articulo 444, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación por inobservancia del principio general de derecho referente al in dubio pro Reo, previsto en la parte in fine del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la aplicación de los artículos 22 del código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoría y responsabilidad penal del acusado, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que la juzgadora valora para considerar a mi representado como responsable de algún hecho, en el caso que nos ocupa rindieron declaración los funcionarios que practicaron la detención de mi representado, al que se le atribuyo la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE IDENTIFICACION EN GRADO DE TENTATIVA. Donde es evidente claro y preciso que no se garantizaron los derechos humanos del imputado, pues estos funcionarios declaran que estaban cumpliendo una orden de allanamiento según consta en acta suscripta por un tribunal de control que viene de una investigación desde el mes de noviembre de 2012, y el respectivo acto es realizado el 10 de octubre de 2013, aprendiendo al señor Carlos Paredes sin orden judicial y aun menos sin delito flagrante como consta en las declaraciones de los tres funcionarios que realizaron dicho procedimiento de allanamiento, no solo violaron el articulo 44, 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 186 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Vista las denuncias interpuestas en el escrito recursivo y señaladas anteriormente, procede esta instancia superior a subvertir el orden en que fueron planteadas por lo que comienza a resolver la SEGUNDA DENUNCIA planteada por los recurrentes en cuanto al vicio de falta de motivación de la sentencia.
Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentenciadora de la recurrida realizó correctamente la labor de adecuación típica, o encuadramiento legal y si calificó debidamente los hechos, que estimó acreditados en la correspondiente norma sustantiva. A tal efecto, los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, consideran necesario y pertinente traer a colación a los argumentos fácticos-jurídicos explanados por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la sentencia de fecha 16 de agosto de 2016, estableciendo textualmente en el acápite referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
(… Omissis…)
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, de manera estima acreditados los siguientes hechos:
1.- El acervo probatorio incorporado demostró sin lugar a duda razonable el hecho punible referido al delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código penal venezolano vigente, pues los medios suficientemente controvertidos durante el debate probatorio permitieron establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales hubo la manifestación de la conducta descrita y prevista en la referida norma penal sustantiva por parte del ciudadano Carlos Ramón Paredes Garrido, pues fue posible establecer que bajo la promesa de la tramitación de documentos de identificación personal, a personas de nacionalidad extranjera (colombianos) el acusado Carlos Ramón Paredes Garrido se aprovecho de la buena fe de estas personas, exigiéndoles dinero bajo la forma de colaboración, por concepto de gastos de tramitación de dichos documentos de identificación, procurándose en su favor u provecho injusto en perjuicio de dichas personas, quienes no obtuvieron beneficio alguno dadas las promesas de cedulación realizadas por el referido acusado por lo que este Tribunal estima acreditado el delito antes referido del modo advertido conforme lo establecido en el articulo 333 del Código orgánico procesal penal.
2.- Establecidas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, quedó plenamente demostrado que el acusado CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO fue la persona que resulta aprehendida al practicarse el procedimiento policial en flagrancia, dadas las denuncias formuladas ante el cuerpo policial actuante, quedando establecido que el hoy acusado al momento de atender a los funcionarios, quedando establecido que el acusado actuó intencionalmente que bajo promesa de ayudar y tramitar documentos de identificación a personas de nacionalidad colombiana les exigía para cubrir los gastos que ocasionaban las diligencias de tramitación dinero a estas personas con la promesa de ayudarles quienes no vieron el resultado esperado, quedando establecido que se procuro un beneficio, un provecho, en perjuicio de estas personas, que producto de tal acción sorprendió la buena fe de estas personas, quienes aportaban el dinero exigido ( bajo el concepto engañoso de colaboración) con la esperanza de obtener sus documentos de identificación, quedando establecido sin lugar a duda que el acusado cometió el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 encabezamiento del Código Penal venezolano vigente.
3.- En cuanto a los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 319 ejusdem, en relación con el articulo 320 y 322 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE IDENTIFICACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el articulo 99 concatenado con los artículos 77, numerales 1, 2 y 7, del Código Penal, en relación con el Articulo 80 del Código Penal, No quedó demostrada la comisión de dichos delitos, verificando esta juzgadora al analizar los testimonios propuestos por la representación fiscal y por la defensa los cuales fueron suficientemente controvertidos durante la audiencia, que ninguno corroboró de manera racional, de manera creíble, la supuesta conducta manifestada por el acusado de autos en cuanto al comportamiento típico exigido por el legislador penal sustantivo en relación a los indicados tipos penales, encuentra esta juzgadora con el análisis y valoración del acervo probatorio en cuanto a los delitos antes mencionados, que los testimonios incorporados no corroboran, no demuestran el señalamiento acusatorio en cuanto a la participación del ciudadano acusado en los hechos tipificados conforme a los artículos 319 ejusdem, en relación con el articulo 320 y 322 del Código Penal y el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, pues al realizar el proceso de decantación de los órganos de prueba no encontró esta juzgadora elementos o circunstancias indiciarias que valoradas en su conjunto puedan convencer o demostrar con la necesaria e indubitable certeza en cuanto a la participación del acusado en estos delitos, apreciando que el análisis racional e integral de la declaración brindada por los testigos, lleva a la conclusión de que sus versiones no permitieron reproducir cómo y de qué manera el acusado CARLOS RAMÓN PAREDES GARRIDO, manifestó el comportamiento típico exigido por las referidas normas penales sustantivas, Habida cuenta de lo cual, este Tribunal de Juicio N° 03, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado plenamente identificado en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 319 ejusdem, en relación con el articulo 320 y 322 del Código Penal, y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE IDENTIFICACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación con el articulo 99 concatenado con los artículos 77, numerales 1, 2 y 7, del Código Penal, en relación con el Articulo 80 del Código Penal, puesto que tal como se concluyera, no quedó demostrada no hubo elementos de prueba con contundencia suficiente para demostrar la responsabilidad penal, ni participación del acusado en los mismos y antes hubo la aportación de unos testimonios rendidos por testigos referenciales a favor del acusado que generan la duda decisoria la cual debe, por imperativo legal, resolverse a favor del mismo, en relación a estos delitos…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Así pues, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituyen causal de anulabilidad de la sentencia.
Ahora bien es preciso para esta alzada detallar los elementos de prueba que tomo el a quo para determinar la culpabilidad del acusado CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, así tenemos de la recurrida lo siguiente:
(…OMISIS…)
Testifícales:
“…1.- Declaración de la ciudadana MARIA ZOILA MOLINA DE ZAPATA, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración es valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia el tribunal al someter al análisis metódico, las afirmaciones de la testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado es inocente de lo que le acusan, que no le exigió dinero a cambio de resolver sus necesidades de vivienda, apreciando esta juzgadora que la declaración de la testigo de igual modo se circunscribe a aspectos relacionados con un procedimiento policial, pues dice que fungió como testigo presencial de un allanamiento practicado en el lugar donde funcionaban organizaciones comunitarias y/o populares de las que formaba parte el acusado Carlos Paredes
2.- Declaración de la testigo ciudadana MARY MENESES MENESES identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia el tribunal al someter al análisis metódico, las afirmaciones de la testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado no prometía otorgarles documentos de identificación, que solo ofrecía asesoramiento y para ello no exigía dinero a cambio, que el dinero que aportaban las personas que tenían interés en obtener los documentos lo hacían voluntariamente, en este sentido aprecia esta juzgadora que la declaración de la testigo se circunscribe a aspectos relacionados con las actividades que dirigía el acusado Carlos Ramón Paredes.
3.- Declaración de la testigo ciudadana NANCY MARIA IZARRA LOPEZ identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia el tribunal al someter al análisis metódico, las afirmaciones de la testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado no prometía otorgarles documentos de identificación, que solo ofrecía asesoramiento y para ello no exigía dinero a cambio, que el dinero que aportaban las personas que tenían interés en obtener los documentos lo hacían voluntariamente, en este sentido aprecia esta juzgadora que la declaración de la testigo se circunscribe a aspectos relacionados con las actividades que dirigía el acusado Carlos Ramón Paredes.
4.- Declaración de la ciudadana TORRES GARCIA YELISA identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia el tribunal al someter al análisis metódico, las afirmaciones de la testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado no prometía otorgarles documentos de identificación, que solo ofrecía asesoramiento y para ello no exigía dinero a cambio, que el dinero que aportaban las personas que tenían interés en obtener los documentos lo hacían voluntariamente, en este sentido aprecia esta juzgadora que la declaración de la testigo se circunscribe a aspectos relacionados con las actividades que dirigía el acusado Carlos Ramón Paredes,
5.- Declaración del testigo ciudadano SANOJA REIMI ALDEMARO NARCISO identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia el Tribunal al someter al análisis metódico, las afirmaciones del testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado Carlos Paredes, realizaba Asambleas de ciudadanos, que las mismas tenían participación masiva, para la toma de decisiones; que los aportes de dinero eran producto de las decisiones de asambleas, que eran organizaciones de autogestión, que escucho comentarios de una estafa, pero que el dinero que aportaban las personas que tenían interés en obtener los documentos lo hacían voluntariamente, en este sentido aprecia esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con las actividades que dirigía el acusado Carlos Ramón Paredes.
6.- Declaración de la testigo ciudadana ROJAS PARRA ONIX, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia el Tribunal al someter al análisis metódico, las afirmaciones de la testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado presidía la organización de la que formaba parte, que era una organización bajo la figura de fundación, que les ofrecía ayuda ante las instituciones competentes con el fin de tramitar lo concerniente a la nacionalidad venezolana, refiere que no entiende por que razón al acusado le imputan el delito de estafa, refiere que el acusado ayudaba a tramitar, a diligenciar a las personas la obtención de documentos, en conocimiento de los organismos competentes, en este sentido aprecia esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con las actividades que dirigía el acusado Carlos Ramón Paredes.
7.- Declaración del testigo ciudadano: IAM CARLOS RANGEL HERRER, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia el Tribunal al someter al análisis metódico, las afirmaciones del testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado Carlos Paredes, realizaba Asambleas de ciudadanos, que las mismas tenían participación masiva, para la toma de decisiones; que los aportes de dinero eran producto de las decisiones de asambleas, que eran organizaciones de autogestión, que escucho comentarios de una estafa, pero que el dinero que aportaban las personas que tenían interés en obtener los documentos lo hacían voluntariamente, en este sentido aprecia esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con las actividades que dirigía el acusado Carlos Ramón Paredes.
8.- Declaración del funcionario: DANNY GREGORIO TUA SILVA, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La declaración del funcionario deponente permite establecer que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas quienes señalaban que se les estaba exigiendo dinero para tramitarles documentos de identificación ( nacionalidad venezolana) y no veían el resultado esperado.
9.- Declaración del testigo funcionario: JOSE LEONARDO BARAZARTE JOYO, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas quienes señalaban que se les estaba exigiendo dinero para tramitarles documentos de identificación (nacionalidad venezolana) y no veían el resultado esperado.
10.- Declaración del testigo funcionario: JOSE VENANCIO NAVEA ROJAS, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La declaración del funcionario deponente permite establecer que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas quienes señalaban que se les estaba exigiendo dinero para tramitarles documentos de identificación (nacionalidad venezolana) y no veían el resultado esperado.
11.- Declaración del testigo: ROMULO ALVIDIO ROA CONTRERAS, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que asistió a reuniones, no refiere señalamiento que indique haber conocido sobre los hechos, o sobre la participación del acusado, dice que en la reuniones se recogía dinero, en consecuencia, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho, en consecuencia a su dicho no se le da valor probatorio alguno. Así Se decide.
12.- Declaración del funcionario: GILBERT NICUDEMO GIL SANCHEZ, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La declaración del funcionario deponente permite establecer que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas quienes señalaban que se les estaba exigiendo dinero para tramitarles documentos de identificación ( nacionalidad venezolana) y no veían el resultado esperado; de igual modo su declaración la valora este Tribunal en relación al contenido del acta de inspección de fecha 20-11-13, fijaciones fotográficas la cual riela al folio 257 y siguiente de la presente causa, de la presente causa, practicada en el inmueble ubicado en la calle 01 cruce con avenida 01 casa # 1-40,
13.- Declaración del testigo ciudadano JOSE GRACIANO ZAPATA MOLINA, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que asistió a reuniones, a asambleas, no refiere señalamiento que indique haber conocido sobre los hechos, o sobre la participación del acusado, dice que en las reuniones se recogía dinero, en consecuencia, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho, en consecuencia a su dicho no se le da valor probatorio alguno. Así Se decide.
14.- Declaración del ciudadano testigo JOSE GREGORIO CORDERO TOVAR, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que asistió a reuniones, a asambleas, no refiere señalamiento que indique haber conocido sobre los hechos, o sobre la participación del acusado, dice que en las reuniones se recogía dinero, en consecuencia, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho, en consecuencia a su dicho no se le da valor probatorio alguno. Así Se decide.
15.- Declaración de la ciudadana DAYANA MAGDALENA MENDOZA PEREZ, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
” Yo era una de las parceleras, siempre veía siempre veía cosas buenas no cosas malas, cuestión de la viviendas, yo fui por parte de una amiga que me dijo, lo que pedían en las asambleas nos pedían y nosotros lo dábamos, el es un luchador social, no le miente a nadie.
16.- Declaración del ciudadano: RONNY OMAR CAMACARO RODRIGUEZ, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia el Tribunal al someter al análisis metódico, las afirmaciones del testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado Carlos Paredes, realizaba Asambleas de ciudadanos, que las mismas tenían participación masiva, para la toma de decisiones; refiere haber trabajado en conjunto con el acusado, refiere haber tenido conocimiento sobre un allanamiento en el inmueble del acusado, pero no fue testigo del mismo, que el dinero que aportaban las personas lo hacían voluntariamente.
17.- Declaración del ciudadano: BERRIOS BELTRAN INOCENCIO, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, este ciudadana con su declaración permite reproducir en perspectiva el hecho punible objeto del juicio, con la determinación del lugar del suceso, y la cronología temporal de su ocurrencia, es decir, cuando y como se verificó el hecho punible, aportando circunstancias en detalle de cómo fue victima de promesas engañosas de obtención de su documentación de nacionalidad venezolana, para lo cual debía cancelar aportes económicos bajo la figura de colaboración y ventas de tickets ( rifas de electrodomésticos), para la tramitación de sus documentos de nacionalidad venezolana, corrobora que consigno allí en la oficina, donde funcionaba la organización dirigida por el acusado los recaudos exigidos para la obtención de la nacionalidad venezolana, confirmando que durante las asambleas el acusado les ofrecía a los extranjeros, que les ayudaría para resolver la situación de su nacionalidad, que les eran exigidos aportes económicos y ventas de tickets con el fin de recaudar dinero para cubrir los gastos de dichas diligencias, que todas las personas extranjeras que asistían daban aportes.
18.- Declaración del ciudadano: CHIQUILLO CAMELO JHONIS, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, este ciudadana con su declaración permite reproducir en perspectiva el hecho punible objeto del juicio, con la determinación del lugar del suceso, y la cronología temporal de su ocurrencia, es decir, cuando y como se verificó el hecho punible, aportando circunstancias en detalle de cómo fue victima de promesas engañosas de obtención de su documentación de nacionalidad venezolana, para lo cual debía cancelar aportes económicos bajo la figura de colaboración y ventas de tickets ( rifas de electrodomésticos), para la tramitación de sus documentos de nacionalidad venezolana, corrobora que consigno allí en la oficina, donde funcionaba la organización dirigida por el acusado los recaudos exigidos para la obtención de la nacionalidad venezolana, confirmando que durante las asambleas el acusado les ofrecía a los extranjeros, que les ayudaría para resolver la situación de su nacionalidad, que les eran exigidos aportes económicos y ventas de tickets con el fin de recaudar dinero para cubrir los gastos de dichas diligencias.
19.- Declaración del ciudadano: HIDELGAR JOSÉ SÁNCHEZ CASTILLO, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia el Tribunal al someter al análisis metódico, las afirmaciones del testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado Carlos Paredes, era su amigo, que le agradece su carrera policita, refiere entre otras cosas durante el interrogatorio que el acusado presidía realizaba Asambleas de ciudadanos, que las mismas tenían participación masiva, para la toma de decisiones; que los aportes de dinero eran producto de las decisiones de asambleas, que el dinero que aportaban las personas que tenían interés en obtener los documentos lo hacían voluntariamente, en este sentido aprecia esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con las actividades que dirigía el acusado Carlos Ramón Paredes, bajo la forma de organizaciones comunitarias.
20.- Declaración de la ciudadana: DILCIA CONSUELO SILVA, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia el Tribunal al someter al análisis metódico, las afirmaciones de la testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado fue detenido injustamente, que es un luchador social, que los aportes económicos que daban eran voluntarios, en este sentido aprecia esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con las actividades que dirigía el acusado Carlos Ramón Paredes, bajo la forma de organizaciones comunitarias, corrobora que asistía a asambleas con numerosas personas que tenían interés en resolver sus documentos sobre su nacionalidad, y que las personas aportaban dinero para cubrir los gastos de tramitación de dichos documentos, no se le da credibilidad al testimonio brindado por esta ciudadana al apreciarse marcado interés en querer favorecer al acusado.
21. Declaración del funcionario LEONARDO GABRIEL SILVA BUENAVENTURA , identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas quienes señalaban que se les estaba exigiendo dinero para tramitarles documentos de identificación ( nacionalidad venezolana) y no veían el resultado esperado; de igual modo el funcionario confirma las diligencias de investigación adelantadas por el cuerpo policial actuante con el fin de verificar y fijar las denuncias formuladas.
22. Declaración del funcionario LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas quienes señalaban que se les estaba exigiendo dinero para tramitarles documentos de identificación ( nacionalidad venezolana) y no veían el resultado esperado; de igual modo el funcionario confirma las diligencias de investigación adelantadas por el cuerpo policial actuante con el fin de verificar y fijar las denuncias formuladas, al declarar, el funcionario, permite establecer, con meridiana claridad el cumplimiento de las formalidades exigidas en la Ley penal adjetiva para la practica de dichos allanamientos.
23. Declaración del funcionario MARCOS JOSE ORTIZ DABOIN, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas quienes señalaban que se les estaba exigiendo dinero para tramitarles documentos de identificación ( nacionalidad venezolana) y no veían el resultado esperado; de igual modo el funcionario confirma las diligencias de investigación adelantadas por el cuerpo policial actuante con el fin de verificar y fijar las denuncias formuladas, al declarar, el funcionario, permite establecer, con meridiana claridad el cumplimiento de las formalidades exigidas en la Ley penal adjetiva para la practica de dichos allanamientos.
24. Declaración del funcionario LEONARDO JOSE MARACARA ARAUJO, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas quienes señalaban que se les estaba exigiendo dinero para tramitarles documentos de identificación ( nacionalidad venezolana) y no veían el resultado esperado; de igual modo el funcionario confirma las diligencias de investigación adelantadas por el cuerpo policial actuante con el fin de verificar y fijar las denuncias formuladas, al declarar, el funcionario, permite establecer, con meridiana claridad el cumplimiento de las formalidades exigidas en la Ley penal adjetiva para la practica de dichos allanamientos.
25. Declaración de la testigo ADA ABIGAIL CONTRERAS GUERRERO, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia el tribunal al someter al análisis metódico, las afirmaciones de la testigo, que la misma muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma haber observado el procedimiento policial, indicando entre otras cosas que le solicitaron que sirviera de testigo para practicar un allanamiento en el inmueble del acusado, que allanaron el inmueble por cuanto el daba cedula de identidad a extranjeros; que encontraron un pasaporte que era del acusado, que encontraron unos sellos y que todo era legal.
26. Declaración de la ciudadana MARIELA ZOLANGE VILLAMIZAR GUILLEN, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia el Tribunal al someter al análisis metódico, las afirmaciones de la testigo, que muestra ligero conocimiento de los hechos, ofrece afirmaciones con el objeto de favorecer al acusado, refiere que el acusado ejercía liderazgo entre los miembros de las organizaciones, en este sentido aprecia esta juzgadora que la declaración de la testigo se circunscribe a aspectos relacionados con las actividades que dirigía el acusado Carlos Ramón Paredes, corrobora que asistía a asambleas con numerosas personas que tenían interés en resolver sus documentos sobre su nacionalidad, y necesidades de vivienda muchas de ellas, y que las personas aportaban dinero para cubrir los gastos de tramitación, no se le da credibilidad al testimonio brindado por esta ciudadana al apreciarse marcado interés en querer favorecer al acusado.
27. Declaración de la ciudadana DIGNERIS FARELO CARVAJAL, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia el Tribunal al someter al análisis metódico, las afirmaciones de la testigo, que muestra ligero conocimiento de los hechos, ofrece afirmaciones con el objeto de favorecer al acusado, refiere que el acusado ejercía liderazgo entre los miembros de las organizaciones, en este sentido aprecia esta juzgadora que la declaración de la testigo se circunscribe a aspectos relacionados con las actividades que dirigía el acusado Carlos Ramón Paredes, corrobora que asistía a asambleas con numerosas personas que tenían interés en resolver sus documentos sobre su nacionalidad, y necesidades de vivienda muchas de ellas, y que las personas aportaban dinero para cubrir los gastos de tramitación, no se le da credibilidad al testimonio brindado por esta ciudadana al apreciarse marcado interés en querer favorecer al acusado.
28. Declaración del funcionario EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROYO, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La declaración del funcionario deponente permite establecer que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas de nacionalidad extranjera, quienes señalaban que se les estaba exigiendo dinero para tramitarles documentos de identificación ( nacionalidad venezolana) y no veían el resultado esperado; de igual modo su declaración reproduce a este Tribunal en relación a las diligencias propias de investigación adelantadas por el Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional Barinas, con el fin de verificar las denuncias formuladas en contra del acusado de autos, entre estos las diligencias relacionadas con los allanamientos practicados, en el inmueble ubicado en el Barrio el cambio, y en el inmueble residencia del acusado Carlos Paredes en la población de Barinitas, en consecuencia su declaración permite establecer, con meridiana claridad el cumplimiento de las formalidades exigidas en la Ley penal adjetiva para la practica de dichos allanamientos.
29. Declaración del funcionario JOSE LUIS GONZALEZ REINOZA identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La declaración del funcionario deponente permite establecer que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas de nacionalidad extranjera, quienes señalaban que se les estaba exigiendo dinero para tramitarles documentos de identificación ( nacionalidad venezolana) y no veían el resultado esperado; de igual modo su declaración reproduce a este Tribunal en relación a las diligencias propias de investigación adelantadas por el Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional Barinas, con el fin de verificar las denuncias formuladas en contra del acusado de autos, entre estos las diligencias relacionadas con los allanamientos practicados, en el inmueble ubicado en el Barrio el cambio, y en el inmueble residencia del acusado Carlos Paredes en la población de Barinitas, en consecuencia su declaración permite establecer, con meridiana claridad el cumplimiento de las formalidades exigidas en la Ley penal adjetiva para la practica de dichos allanamientos.
30. Declaración del testigo ciudadano LENIN JOSE GARCIA ZAMBRANO, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que mantiene una relación de amistad con el acusado desde hace tiempo, lo que de algún modo explica su interés en ayudarle al ofrecer su narración, refiere que asistió a reuniones, no refiere señalamiento que indique haber conocido sobre los hechos, o sobre la participación del acusado, en consecuencia, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho, en consecuencia a su dicho no se le da valor probatorio alguno. Así Se decide.
31. Declaración del testigo ciudadano WILMER JHONSON VERGARA NIÑO, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
“…Participe en el traslado del acusado hasta el ambulatorio de los posones y donde deje constancia del estado de salud del mismo..Es Todo; mi actuación fue trasladar al detenido desde el SEBIN hasta el ambulatorio de los posones; el mismo presentaba buen estado de salud.
32. Declaración del testigo ciudadano YILVER JOSE GOMEZ JIMENEZ, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada conforme a la sana crítica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia el Tribunal al someter al análisis metódico, las afirmaciones de la testigo, que muestra ligero conocimiento de los hechos, ofrece afirmaciones con el objeto de favorecer al acusado, refiere que el acusado ejercía liderazgo entre los miembros de las organizaciones, en este sentido aprecia esta juzgadora que la declaración de la testigo se circunscribe a aspectos relacionados con las actividades que dirigía el acusado Carlos Ramón Paredes, corrobora que asistía a asambleas con numerosas personas que tenían interés en resolver sus documentos sobre su nacionalidad, y necesidades de vivienda muchas de ellas, y que las personas aportaban dinero para cubrir los gastos de tramitación, no se le da credibilidad al testimonio brindado por esta ciudadana al apreciarse marcado interés en querer favorecer al acusado.
33. Declaración de RAFAEL RAMIREZ BOLAÑO, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que mantiene una relación de amistad con el acusado desde hace tiempo, que lo conoce por los movimientos de los tupamaros, lo que de algún modo explica su interés en ayudarle al ofrecer su narración, no refiere señalamiento que indique haber conocido sobre los hechos, o sobre la participación del acusado, en consecuencia, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho, en consecuencia a su dicho no se le da valor probatorio alguno. Así Se decide.
34. Declaración de la ciudadana YERALDINI AROCHA PEREIRA, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras, que tenia interés en una vivienda, se aprecia interés por parte del testigo en ayudar al acusado al ofrecer su narración, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho, en consecuencia a su dicho no se le da valor probatorio alguno. Así Se decide.
35. Declaración del ciudadano RICHARD NIXON MARTINEZ MELGAREJO, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras, se aprecia interés por parte del testigo en ayudar al acusado al ofrecer su narración, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho, en consecuencia a su dicho no se le da valor probatorio alguno. Así Se decide.
36. Declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SOLARTE DE TAIMBUD, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras, que tenia interés en una vivienda, se aprecia interés por parte del testigo en ayudar al acusado al ofrecer su narración, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho, en consecuencia a su dicho no se le da valor probatorio alguno. Así Se decide.
37. Declaración del ciudadano ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ MONTEROSA, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras, que tenia interés en una vivienda, se aprecia interés por parte del testigo en ayudar al acusado al ofrecer su narración, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho, en consecuencia a su dicho no se le da valor probatorio alguno. Así Se decide.
38. Declaración de la ciudadana MARIA DE LOURDES RONDON MARTINEZ, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras, que tenia interés en una vivienda, se aprecia interés por parte del testigo en ayudar al acusado al ofrecer su narración, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho, en consecuencia a su dicho no se le da valor probatorio alguno. Así Se decide.
39.- Declaración de la ciudadana MARIA NICOLASA HERNANDEZ DE SOTO, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras, que tenia interés en una vivienda, se aprecia interés por parte del testigo en ayudar al acusado al ofrecer su narración, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho, en consecuencia a su dicho no se le da valor probatorio alguno. Así Se decide.
40. Declaración de la ciudadana MARIA DOLORES DURAN CONTRERAS, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras, que tenia interés en una vivienda, se aprecia interés por parte del testigo en ayudar al acusado al ofrecer su narración, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho, en consecuencia a su dicho no se le da valor probatorio alguno. Así Se decide.
41. Declaración de la ciudadana BELINDA YOLEIDA ALVAREZ NOVA, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras, que tenia interés en una vivienda, se aprecia interés por parte del testigo en ayudar al acusado al ofrecer su narración, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho, en consecuencia a su dicho no se le da valor probatorio alguno. Así Se decide.
42. Declaración de la testigo: JOSELINE VANESSA SOSA QUINTERO,. identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho, en consecuencia a su dicho no se le da valor probatorio alguno. Así Se decide.
43. Declaración de VALERIANO PERNIA RAMIREZ, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras, que tenia interés en una vivienda, se aprecia interés por parte del testigo en ayudar al acusado al ofrecer su narración, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho, en consecuencia a su dicho no se le da valor probatorio alguno. Así Se decide.
44.- Declaración del acusado CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, identificada supra.
El a quo al valorar la declaración estableció lo siguiente:
Al analizar la declaración que fuera rendida en sala por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien decide que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el debate probatorio, cabe resaltar que el acusado al rendir su testimonial libremente y sin juramento aseveró que no tuvo que ver en el hecho, quedando establecido que el acusado CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO actuó intencionalmente, que bajo la promesa de ayudar y tramitar documentos de identificación a personas de nacionalidad colombiana les exigía para cubrir los gastos que ocasionaban las diligencias de tramitación dinero a estas personas con la promesa de ayudarles quienes no vieron el resultado esperado, quedando establecido que se procuro un beneficio, un provecho, en perjuicio de estas personas, que producto de tal acción sorprendió la buena fe de estas personas, quienes aportaban el dinero exigido ( bajo el concepto engañoso de colaboración) con la esperanza de obtener sus documentos de identificación quedando plenamente demostrada en consecuencia su participación, la acción dolosa e intencional por parte del acusado al procurarse un provecho en perjuicio de estas personas, quedando así demostrado el modo de participación del acusado en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Art. 462 encabezamiento del Código Penal venezolano vigente, observando en consecuencia que tal versión se cae sola sin poder ser concatenada a hecho alguno que pueda ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente muere como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma….”
Al observar estos Juzgadores de Alzada los hechos que fueron acreditados por la recurrida, se observa claramente, que la Jueza a quo no determinó claramente cuál era el hecho que daba por acreditado, tal y como lo prevé el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de estos hechos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho. Así mismo, para dar por satisfecho este requisito de la sentencia, es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, con expresión clara y precisa de cuáles eran los elementos de prueba en que se apoyaba. Así pues, para poder construir la premisa menor del silogismo judicial, el juez debe precisar los hechos objeto del proceso, tomando en cuenta dos circunstancias. En primer lugar, que los hechos los aportan las partes con sus alegaciones planteadas en el juicio oral. Y en segundo lugar, que el juez es quien fija los hechos una vez que éstos han sido probados.
Es necesario aclarar, que tanto el establecimiento y limitación de los hechos y de las pruebas como su apreciación, no escapan al requisito de la motivación. Los hechos que debe valorar la juez debieron haber sido establecidos como consecuencia de una motivación, pues éste es el paso previo al establecimiento; si observamos que la a quo dejo establecido en cuanto a los hechos que estimo acreditados lo siguiente: “… pues fue posible establecer que bajo la promesa de la tramitación de documentos de identificación personal, a personas de nacionalidad extranjera (colombianos) el acusado Carlos Ramón Paredes Garrido se aprovecho de la buena fe de estas personas, exigiéndoles dinero bajo la forma de colaboración, por concepto de gastos de tramitación de dichos documentos de identificación, procurándose en su favor u provecho injusto en perjuicio de dichas personas, quienes no obtuvieron beneficio alguno dadas las promesas de cedulación realizadas por el referido acusado…” de lo que se observa del párrafo anterior y que es parte integrante de los hechos acreditados, que la recurrida establece que resultaron perjudicados por la acción del acusado CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, PERSONAS DE NACIONALIDAD EXTRANJERA (COLOMBIANOS) no estableciendo claramente sobre quien recae la acción del hecho delictivo. De lo que se deduce que la recurrida refiere a personas de nacionalidad extranjera, pareciera que se refiere a varias victimas, pero debe señalarse la existencia de víctimas reales y concretas, y como quiera que en ciertos casos no pueden ser cuantificables por que hay multiplicidad de victimas; e igualmente hay casos de víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. Es decir no señala la recurrida de que victimas se trata sobre quien o a quienes recayó la acción desplegada por el acusado CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO.
Así las cosas, esta Instancia Superior estiman necesario, oportuno y conveniente efectuar un análisis del referido hecho punible a objeto de establecer con claridad meridiana cuáles son las condiciones que deben concurrir para su configuración. En tal sentido, es menester citar textualmente lo establecido por el legislador penal venezolano, en el Título X “De los delitos contra la propiedad”, Capítulo III “De la estafa y otros fraudes”, específicamente en el artículo 462 de la Norma Sustantiva Penal, el cual estipula lo siguientes:
“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”.
De la trascripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador patrio define a la estafa como el hecho ilícito de quien con artificios u otros medios capaces engañar o sorprender la buena fe de otro, lo induce en error, para procurarse un provecho injusto para sí mismo o para un tercero; generando a la víctima un perjuicio patrimonial, poseyendo el sujeto activo del delito el “animus decipiendi”, es decir, la intención de engañar a otro –sujeto pasivo.
Definir el significado y la naturaleza jurídica del delito de ESTAFA.
Para el autor Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, define la estafa de la siguiente manera:
“Es la conducta engañosa, con animo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero.”
Así las cosas, observa esta Alzada que, de la revisión que se le hace a la recurrida queda fuera de dudas, en efecto, que, le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la denuncia en cuestión, cuando hace referencia del vicio de inmotivación en que incurre la recurrida.
A mayor abundamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 363 de fecha 09 de agosto de 2010, dejó asentado textualmente lo siguiente:
“(…omissi…) la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro (…omissi…)”. (Negrillas de la Alzada).
Prosiguiendo con el análisis del tipo penal de estafa, es preciso dejar establecido que deben concurrir varios elementos para que configure ese ilícito penal, a saber: la existencia de artificios o medios engañosos exigidos en la norma penal, con aptitud para doblegar la voluntad de la víctima, es decir, que el sujeto activo del delito haya empleado artificios o medios hábiles de ardid, creando un falsa representación exterior, con el objeto de engañar al sujeto pasivo; por lo tanto, es menester que exista una conducta activa desplegada por el autor para falsear a la víctima.
En cuanto a los sujetos en la acción delictual ut supra, se observa que el sujeto activo es el autor de la inducción a error por medios hábiles de ardid; sin embargo, el beneficiario del provecho injusto puede ser el propio agente del engaño o un tercero; pudiendo existir un desdoblamiento del sujeto activo. En relación al sujeto pasivo, vale decir es aquella persona, quien a través del artificio o engaño es inducida o provocada a incurrir error efectúa un acto de disposición que afecta su patrimonio. El objeto material en el tipo penal de estafa, recae sobre la acción delictiva es la persona engañada y la afectación del patrimonio de ésta, por lo que, el bien jurídico tutelado por el estado, es el patrimonio de la víctima, contra los ardides realizados por el autor de la estafa con el fin de alcanzar un provecho injusto, con perjuicio ajeno.
Como puede apreciar esta Alzada, la motivación de la decisión impugnada no permitió conocer el criterio adoptado por la Juez a quo para abordar el fondo de la controversia, al no construir la premisa menor del silogismo judicial, es decir, al no delimitar o fijar claramente el hecho objeto del proceso, así como no señalar sobre quien recae la acción desplegada por el acusado CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, resultando la sentencia recurrida de una motivación superficial en su análisis jurídico.
Con base en todo lo anterior, se desprende que la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación alegado por los recurrentes, por cuanto la sentencia impugnada carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados por el Tribunal, no quedando claro sobre quien recae la acción desplegada por el acusado CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO en el delito dado por probado.
Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión general, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, valorando de forma arbitraria tales exposiciones, es decir, de manera individual, sin articularlos y sin relacionarlos, por lo que, además de verificarse una valoración individual de cada testigo, no hay conexión entre un órgano de prueba y otro. En fin, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas. Llega, asimismo, a conclusiones tomando la generalidad del cúmulo probatorio evacuado en el debate afirmando que:”… Declaración de la ciudadana MARIA ZOILA MOLINA DE ZAPATA, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado es inocente de lo que le acusan, que no le exigió dinero a cambio de resolver sus necesidades de vivienda. 2.- Declaración de la testigo ciudadana MARY MENESES MENESES, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado no prometía otorgarles documentos de identificación, que solo ofrecía asesoramiento y para ello no exigía dinero a cambio, que el dinero que aportaban las personas que tenían interés en obtener los documentos lo hacían voluntariamente. 3.- Declaración de la testigo ciudadana NANCY MARIA IZARRA LOPEZ, la testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado no prometía otorgarles documentos de identificación, que solo ofrecía asesoramiento y para ello no exigía dinero a cambio, que el dinero que aportaban las personas que tenían interés en obtener los documentos lo hacían voluntariamente.4.- Declaración de la ciudadana TORRES GARCIA YELISA, la testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado no prometía otorgarles documentos de identificación, que solo ofrecía asesoramiento y para ello no exigía dinero a cambio, que el dinero que aportaban las personas que tenían interés en obtener los documentos lo hacían voluntariamente. 5.- Declaración del testigo ciudadano SANOJA REIMI ALDEMARO NARCISO, el testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado Carlos Paredes, realizaba Asambleas de ciudadanos, que las mismas tenían participación masiva, para la toma de decisiones; que los aportes de dinero eran producto de las decisiones de asambleas. 6.- Declaración de la testigo ciudadana ROJAS PARRA ONIX, la testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado presidía la organización de la que formaba parte, que era una organización bajo la figura de fundación, que les ofrecía ayuda ante las instituciones competentes con el fin de tramitar lo concerniente a la nacionalidad venezolana, refiere que no entiende por que razón al acusado le imputan el delito de estafa. 7.- Declaración del testigo ciudadano: IAM CARLOS RANGEL HERRER, el testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado Carlos Paredes, realizaba Asambleas de ciudadanos, que las mismas tenían participación masiva, para la toma de decisiones; que los aportes de dinero eran producto de las decisiones de asambleas, que eran organizaciones de autogestión, que escucho comentarios de una estafa, pero que el dinero que aportaban las personas que tenían interés en obtener los documentos lo hacían voluntariamente. 8.- Declaración del funcionario: DANNY GREGORIO TUA SILVA, La declaración del funcionario deponente permite establecer que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas. 9.- Declaración del testigo funcionario: JOSE LEONARDO BARAZARTE JOYO, identificada supra. otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas. 10.- Declaración del testigo funcionario: JOSE VENANCIO NAVEA ROJAS, La declaración del funcionario deponente permite establecer que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas. 11.- Declaración del testigo: ROMULO ALVIDIO ROA CONTRERA, no refiere señalamiento que indique haber conocido sobre los hechos, o sobre la participación del acusado, dice que en la reuniones se recogía dinero, en consecuencia, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho. 12.- Declaración del funcionario: GILBERT NICUDEMO GIL SANCHEZ, La declaración del funcionario deponente permite establecer que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas.
13.- Declaración del testigo ciudadano JOSE GRACIANO ZAPATA MOLINA, el testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que asistió a reuniones, a asambleas, no refiere señalamiento que indique haber conocido sobre los hechos. 14.- Declaración del ciudadano testigo JOSE GREGORIO CORDERO TOVAR, la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que asistió a reuniones, a asambleas, no refiere señalamiento que indique haber conocido sobre los hechos. 15.- Declaración de la ciudadana DAYANA MAGDALENA MENDOZA PEREZ, “ Yo era una de las parceleras, siempre veía siempre veía cosas buenas no cosas malas, cuestión de la viviendas, yo fui por parte de una amiga que me dijo, lo que pedían en las asambleas nos pedían y nosotros lo dábamos, el es un luchador social, no le miente a nadie. 16.- Declaración del ciudadano: RONNY OMAR CAMACARO RODRIGUEZ, el testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado Carlos Paredes, realizaba Asambleas de ciudadanos, que las mismas tenían participación masiva, para la toma de decisiones; refiere haber trabajado en conjunto con el acusado, refiere haber tenido conocimiento sobre un allanamiento en el inmueble del acusado, pero no fue testigo del mismo, que el dinero que aportaban las personas lo hacían voluntariamente. 17.- Declaración del ciudadano: BERRIOS BELTRAN INOCENCIO, este ciudadana con su declaración permite reproducir en perspectiva el hecho punible objeto del juicio, con la determinación del lugar del suceso, y la cronología temporal de su ocurrencia, es decir, cuando y como se verificó el hecho punible, aportando circunstancias en detalle de cómo fue victima de promesas engañosas de obtención de su documentación de nacionalidad venezolana, para lo cual debía cancelar aportes económicos bajo la figura de colaboración y ventas de tickets ( rifas de electrodomésticos), para la tramitación de sus documentos de nacionalidad venezolana, corrobora que consigno allí en la oficina, donde funcionaba la organización dirigida por el acusado los recaudos exigidos para la obtención de la nacionalidad venezolana, confirmando que durante las asambleas el acusado les ofrecía a los extranjeros, que les ayudaría para resolver la situación de su nacionalidad, que les eran exigidos aportes económicos y ventas de tickets con el fin de recaudar dinero para cubrir los gastos de dichas diligencias, que todas las personas extranjeras que asistían daban aportes. 18.- Declaración del ciudadano: CHIQUILLO CAMELO JHONIS con su declaración permite reproducir en perspectiva el hecho punible objeto del juicio, con la determinación del lugar del suceso, y la cronología temporal de su ocurrencia, es decir, cuando y como se verificó el hecho punible, aportando circunstancias en detalle de cómo fue victima de promesas engañosas de obtención de su documentación de nacionalidad venezolana, para lo cual debía cancelar aportes económicos bajo la figura de colaboración y ventas de tickets ( rifas de electrodomésticos), para la tramitación de sus documentos de nacionalidad venezolana, corrobora que consigno allí en la oficina, donde funcionaba la organización dirigida por el acusado los recaudos exigidos para la obtención de la nacionalidad venezolana, confirmando que durante las asambleas el acusado les ofrecía a los extranjeros, que les ayudaría para resolver la situación de su nacionalidad, que les eran exigidos aportes económicos y ventas de tickets con el fin de recaudar dinero para cubrir los gastos de dichas diligencias. 19.- Declaración del ciudadano: HIDELGAR JOSÉ SÁNCHEZ CASTILLO, del testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado Carlos Paredes, era su amigo, que le agradece su carrera policita. 20.- Declaración de la ciudadana: DILCIA CONSUELO SILVA, la testigo, que muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma que el acusado fue detenido injustamente, que es un luchador social. 21. Declaración del funcionario LEONARDO GABRIEL SILVA BUENAVENTURA , en cuanto a lo afirmado por el funcionario que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas quienes señalaban que se les estaba exigiendo dinero para tramitarles documentos de identificación ( nacionalidad venezolana). 22. Declaración del funcionario LUIS RAMIRO SANCHEZ YEPEZ, lo afirmado por el funcionario que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas quienes señalaban que se les estaba exigiendo dinero para tramitarles documentos de identificación ( nacionalidad venezolana) y no veían el resultado esperado.23. Declaración del funcionario MARCOS JOSE ORTIZ DABOIN, lo afirmado por el funcionario que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas quienes señalaban que se les estaba exigiendo dinero para tramitarles documentos de identificación ( nacionalidad venezolana). 24. Declaración del funcionario LEONARDO JOSE MARACARA ARAUJO, lo afirmado por el funcionario que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas quienes señalaban que se les estaba exigiendo dinero para tramitarles documentos de identificación ( nacionalidad venezolana). 25. Declaración de la testigo ADA ABIGAIL CONTRERAS GUERRERO, la misma muestra interés en querer favorecer con su declaración al acusado, afirma haber observado el procedimiento policial, indicando entre otras cosas que le solicitaron que sirviera de testigo para practicar un allanamiento en el inmueble del acusado, que allanaron el inmueble por cuanto el daba cedula de identidad a extranjeros; que encontraron un pasaporte que era del acusado, que encontraron unos sellos y que todo era legal. 26. Declaración de la ciudadana MARIELA ZOLANGE VILLAMIZAR GUILLEN, la testigo, que muestra ligero conocimiento de los hechos, ofrece afirmaciones con el objeto de favorecer al acusado, refiere que el acusado ejercía liderazgo entre los miembros de las organizaciones, no se le da credibilidad al testimonio brindado por esta ciudadana al apreciarse marcado interés en querer favorecer al acusado. 27. Declaración de la ciudadana DIGNERIS FARELO CARVAJAL la testigo, que muestra ligero conocimiento de los hechos, ofrece afirmaciones con el objeto de favorecer al acusado, refiere que el acusado ejercía liderazgo entre los miembros de las organizaciones, 28. Declaración del funcionario EDGAR EFRAIN GOMEZ ARROYO, permite establecer que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas de nacionalidad extranjera, quienes señalaban que se les estaba exigiendo dinero para tramitarles documentos de identificación ( nacionalidad venezolana). 29. Declaración del funcionario JOSE LUIS GONZALEZ La declaración del funcionario deponente permite establecer que la investigación en contra del acusado se inicia en virtud de las denuncias formuladas por varias personas de nacionalidad extranjera, quienes señalaban que se les estaba exigiendo dinero para tramitarles documentos de identificación ( nacionalidad venezolana).30. Declaración del testigo ciudadano LENIN JOSE GARCIA ZAMBRANO, la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que mantiene una relación de amistad con el acusado desde hace tiempo.31. Declaración del testigo ciudadano WILMER JHONSON VERGARA NIÑO, “…Participe en el traslado del acusado hasta el ambulatorio de los posones y donde deje constancia del estado de salud del mismo..Es Todo; mi actuación fue trasladar al detenido desde el SEBIN hasta el ambulatorio de los posones; el mismo presentaba buen estado de salud. 32. Declaración del testigo ciudadano YILVER JOSE GOMEZ JIMENEZ, las afirmaciones de la testigo, que muestra ligero conocimiento de los hechos, ofrece afirmaciones con el objeto de favorecer al acusado, refiere que el acusado ejercía liderazgo entre los miembros de las organizaciones, 33. Declaración de RAFAEL RAMIREZ BOLAÑO, la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que mantiene una relación de amistad con el acusado desde hace tiempo. 34. Declaración de la ciudadana YERALDINI AROCHA PEREIRA, la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras, que tenia interés en una vivienda, se aprecia interés por parte del testigo en ayudar al acusado.35. Declaración del ciudadano RICHARD NIXON MARTINEZ MELGAREJO, la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras, se aprecia interés por parte del testigo en ayudar al acusado. 36. Declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SOLARTE DE TAIMBUD, la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras. 37. Declaración del ciudadano ANTONIO RAFAEL HERNANDEZ MONTEROSA, que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras. 38. Declaración de la ciudadana MARIA DE LOURDES RONDON MARTINEZ, identificada supra. la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras.39.- Declaración de la ciudadana MARIA NICOLASA HERNANDEZ DE SOTO, la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras. 40. Declaración de la ciudadana MARIA DOLORES DURAN CONTRERAS, la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras. 41. Declaración de la ciudadana BELINDA YOLEIDA ALVAREZ NOVA, la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras. 42. Declaración de la testigo: JOSELINE VANESSA SOSA QUINTERO la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, de su deposición no se infieren elementos para acreditar o establecer los hechos ni para identificar a los autores o participes del hecho. 43. Declaración de VALERIANO PERNIA RAMIREZ, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con actividades realizadas por el acusado Carlos Ramón Paredes, indicando que el acusado no hizo ofrecimientos a los extranjeros, que no exigía dinero a las personas extranjeras…” Como se puede observar evidencian estos juzgadores de Alzada, que no hay adminiculación alguna entre los testigos que tomo la a quo para condenar al acusado de marras y los demás declarantes en juicio, ya que la a quo se refiere de forma imprecisa, no es dable reseñar un órgano de prueba sin indicarlo, ni determinar en qué coincide con el que se está evaluando, y en qué se diferencian. Debe, pues, formular un análisis claro, inequívoco y que no genere dilema, en fin, articular de forma inconcreta una probanza con las de ‘los deponentes’, no es exactamente un ejercicio de decantación válido.
Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin clara expresión modulada para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones por las que no se valoran. La sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
No hay dudas, la sentencia impugnada se encuentra totalmente infundada. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
“Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez” (Sala Penal. Sent. N° 8 del 20/01/00).
“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Sala Penal. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00).
La Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó: “…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Para reforzar las anteriores consideraciones, estos Jurisdicentes consideran necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.05.11, signada con el No. 747, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual expresamente señala: “…Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador...”.
Finalmente, en el merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, la jueza A quo tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, por lo que le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al segundo punto de denuncia interpuesto. Por esta razón, Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que el fallo recurrido incurrió en el vicio contemplado en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SE ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Barinas, dictada el 17 de diciembre de 2015, y, publicada in extenso en fecha 16 de agosto de 2016, que pronunció condenatoria al ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, condenándolo a cumplir la pena de Un (01) año de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, ordenándose en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral y publico, ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que se pronunció, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a las demás denuncias de los recurrentes, luego de la nulidad aquí decretada. Así se decide
VI
Dispositiva
En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que el fallo recurrido incurrió en el vicio contemplado en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SE ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Barinas, dictada el 17 de diciembre de 2015, y, publicada in extenso en fecha 16 de agosto de 2016, que pronunció condenatoria al ciudadano CARLOS RAMON PAREDES GARRIDO, condenándolo a cumplir la pena de Un (01) año de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, ordenándose en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral y publico, ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que se pronunció, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase el expediente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.
Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP03-R-2017-000015
AML/JAM/MRD/JV/Any.
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