REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-012224
ASUNTO : EP03-R-2017-000016

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Acusados: Pedro Felipe Graterol Benítez, Leomar Alejandro Rondon Terán, Eduar Ramón Albarran Mejias y Nelson Rene Briceño Padilla.
Victima: Antonio Cenanmo Nicoletti.
Defensora Privada: Maricelly Rojas Alvaray.
Delitos: Secuestro y Asociación.
Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

I
DEL ITER PROCESAL

Corresponde a ésta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de Octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Pedro Felipe Graterol Benítez, Leomar Alejandro Rondon Terán, Eduar Ramón Albarran Mejias y Nelson Rene Briceño Padilla, a cumplir la pena de Veintitrés (23) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 5 de la Convención de Palermo, cometido en perjuicio de Antonio Cenanmo Nicoletti.

En fecha 03/11/2016 la abogada Maricelly Rojas Alvaray en su condición de Defensora Privada de los acusados Pedro Felipe Graterol Benítez, Leomar Alejandro Rondon Terán, Eduar Ramón Albarran Mejias y Nelson Rene Briceño Padilla, presentó recurso de apelación, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de Octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Pedro Felipe Graterol Benítez, Leomar Alejandro Rondon Terán, Eduar Ramón Albarran Mejias y Nelson Rene Briceño Padilla, a cumplir la pena de Veintitrés (23) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación, cometido en perjuicio de Antonio Cenanmo Nicoletti.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 17 de enero de 2017, quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000017; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

En fecha 19 de enero de 2017, se dictó acta de inhibición del Dr. José Alciviades Monserratia, seguidamente ese mismo día se acordó crear cuaderno separado.

En fecha 26 de enero de 2017, se declaró con lugar la inhibición planteada del Dr. José Alciviades Monserratia.

En fecha 27 de enero del 2017 se acordó convocar a un juez o jueza temporal para crear la Sala Accidental. Seguidamente en fecha 06 de febrero del 2017 se dio por convocada la Dra. Yudith Leal.

En fecha 09 de febrero de 2017 se dio por constituida la Sala con los Jueces Dra. Mary Tibisay Ramos Duns Presidenta, Dra. Ana María Labriola y Dra. Yudith Leal. Correspondiéndole la ponencia a la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

Por auto de fecha 16/02/2017, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 06 de Marzo de 2017 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Mary Tibisay Ramos Duns Jueza Presidenta, Dra. Ana Maria Labriola Jueza de Apelaciones, Dra. Yudith Leal Jueza de Apelaciones Accidental, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Abg. Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 9:30 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes.

En la audiencia del día dieciséis (16) de Marzo de 2017, siendo las 03:55 pm, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones y seguidamente se apertura el acto y oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Maricelly Rojas Alvaray en su condición de Defensora Privada de los acusados Pedro Felipe Graterol Benítez, Leomar Alejandro Rondon Terán, Eduar Ramón Albarran Mejias y Nelson Rene Briceño Padilla, fundamenta el recurso de apelación en contra de la Sentencia Condenatoria con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º del referido articulo, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, en su Única Denuncia: de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante de los hechos que el tribunal da por probados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, las calificaciones jurídicas, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con los hechos que se dan por probados y, éstos a su vez, con los hechos imputados, llamándose este principio en el proceso penal: "Principio de Congruencia entre la Acusación y la Sentencia." En base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos Pedro Felipe Graterol, Leomar Alejandro Rondón Terán, Eduar Ramón Albarrán Mejías Y Nelson René Briceño.

De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciò la infracción del numeral 2o del artículo 444 ejusdem, por falta de motivación en la sentencia recurrida, ya que el Tribunal transcribe en cada una de las testimoniales presentadas y valoradas la misma situación, es decir, como si cada uno de los testigos hubiese dicho lo mismo y podemos confirmar que algunos funcionarios hacen señalamientos en donde narran los acontecimientos, sin embargo, la conducta de los acusados no corresponde con lo que se narra en estos testimonios, en ningún momento hay alguna conducta que se les pueda comprobar a los acusados que participaron en estos hechos, por cuanto no existe relación de la narración de los funcionarios con la conducta de mis defendidos. Estos funcionarios no detallaron algún nexo con estos hechos y la participación de mis defendidos en ello, ninguna testimonial señala cual fue la conducta de mis defendidos, solo señala los procedimientos que se realizaron relacionados con este repudiable hecho. Esta defensa quiere señalar que no hay testigos presenciales o referenciales que relacionen a mis defendidos con los hechos y procedimientos presentados en el debate oral y público. En consecuencia en este debate oral y público no se demostró una relación de las conductas de mis defendidos con la narración de alguno de los funcionarios quienes solo demostraron que hubo un hecho punible pero no con esto se demuestra la culpabilidad de mis defendidos; no hubo un solo testigo que señalara a mis defendidos, no hubo ningún testigo que manifestara que mis defendidos hubiesen recibido algún dinero por el secuestro, en cuanto a la asociación para delinquir no existe ningún testimonio que coloque a mis defendidos en los hechos que sufrió el señor Antonio Cennamo Nicolette.

Cuando el Tribunal valora cada una de las pruebas presentadas señala textualmente:

"El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios investigadores y actuantes, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión del acusado, a la incautación de evidencias de interés criminalístico, al lugar de cautiverio de la víctima, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se producen los hechos. Se observa que el testigo deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho..."

Aduce la recurrente que la valoración que hace el Tribunal de cada una de las pruebas es la misma, haciendo señalamientos no expuestos por los testigos admiculando circunstancias no expresadas por quienes rindieron sus testimonios en el juicio oral y público, basando su sentencia condenatoria sólo en una presunta relación de llamadas telefónicas, como único medio de prueba para condenar, aunado a ello no hay un solo testigo de los que se dicen presénciales de los hechos, que haya señalado alguno de mis defendidos como autor o partícipe, lo cual trae como consecuencia la falta de motivación de la Sentencia, de igual manera, para condenar se requiere en primer término establecer los medios probatorios que dan por probados la comisión de los delitos y, en segundo lugar, establecer a través, también, de los medios de prueba, las conductas desplegadas por cada uno de los presuntos autores de los hechos y encuadrar de manera perfecta dichas conductas en el supuesto de hecho de cada uno de los tipos penales; situación que evidentemente no ocurrió en esta decisión y, por ello, ratifico la presente denuncia y la solución que pretendo al presentar esta infracción es la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Alega la apelante que cabe destacar que la finalidad de la motivación no es una simple declaración de conocimientos sino que tiene que ser la conclusión de una argumentación jurídica que permita a las partes, como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron a la parte dispositiva, motivar no es mencionar, transcribir, es analizar y concatenar debidamente los elementos probatorios, y que como tal no lo realizó la recurrida, ya que la decisión se basa en argumentos no expuestos por quienes rindieron sus testimonios, valorando exactamente igual cada una de las declaraciones como si todos los testigos hubiesen dicho lo mismo taxativamente y fundamentar su decisión en un solo medio de prueba que consistió en la presunta relación de llamadas telefónicas entre quienes se encuentran hoy privados de su libertad por esta causa.

Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 346 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador. Quien recurre de esta decisión considera, que en la valoración dada por la Juez faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por esta Defensa en las conclusiones y no sólo tomar en cuenta para decidir lo explanado por el Ministerio Público.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicito que se declare con lugar la presente denuncia y que en consecuencia se anule la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 05 de Octubre de 2016.

La recurrente en su petitorio solicitó: se admita la apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este recurso, sea declarado con lugar y en consecuencia, se declare la nulidad del juicio y se ordene llevar a cabo nuevo juicio Oral y Público en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida, publicada en fecha 05 de octubre de 2016 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde dictó la Sentencia Absolutoria; señalo:

“Omisis… En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio Nª 03, considera suficientemente demostrada la participación y en consecuencia la culpabilidad de los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público como son los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el primero cometido en perjuicio del ciudadano Antonio Cenanmo Nicoletti, quedando demostrado que la victima fue retenida y privada de su libertad, por un grupo del cual formaron parte los hoy acusados, con la intención de conseguir un beneficio económico, el Tribunal se convenció sin lugar a dudas, que había contacto y comunicación entre los hoy acusados, que se conocían antes del hecho, que se comunicaron el día del hecho, antes durante y después del hecho, que hubo contacto telefónico aceleradamente, entre los acusados antes y durante el hecho desde la 1:00 hasta las 5:30, y que este comportamiento atípico, en la rutina de comunicación en la misma zona y en la misma antena permitió llegar a establecer los números telefónicos relacionados con el hecho y así con los acusados de autos, por ser las personas que poseían los números telefónicos al momento de su aprehensión, se determino que los suscriptores de estos números telefónicos eran otras personas, a excepción del teléfono incautado al acusado Leomar Rondón (0424-5687179) que además de ser suscriptor le fue incautado en su poder, teléfono este que mostró el comportamiento atípico referido por el experto en relación a los números 04162765939 incautado al acusado Pedro Felipe Graterol, el numero 0424-5559357 incautado al acusado Nelson René Briceño y 04264271107 incautado a Eduar Albarran apodado el Moncho, teléfonos estos que a pesar de ser incautados en poder de los mencionados acusados, aparecían a nombre de otras personas como sus suscriptores; se estableció sin lugar a duda, de acuerdo a la investigación que esos teléfonos eran los utilizados por las personas aprehendidas es decir los hoy acusados…. quienes en el desarrollo del procedimiento dieron muestras de tener conocimiento en relación al hecho pues dada la información aportada por los primeros aprehendidos pudieron llegar al lugar de cautiverio aun y cuando ya la víctima había sido movida de dicho lugar, quedando así demostrado que se dieron las condiciones necesarias con la conducta manifestada por el grupo de personas entre estos los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA para mantener a la victima bajo cautiverio, quien fue sustraída de su entorno habitual, privada de su libertad, bajo graves amenazas contra su vida, con armas de fuego, exigiendo un precio por su libertad, con la declaración objeto de análisis, este Tribunal ha podido precisar la forma en la que ocurren los hechos en los cuales resulta victima el ciudadano Cenamo Nicolette, a través de las líneas telefónicas 0426-4071107 (acusado Edward Albarrán “ el moncho”) 0424 5559357 (acusado Nelson Rene Briceño) 0424 5687179 (acusado Leomar Alejandro Rondon) y el numero 0416-2765939 (acusado Pedro Felipe Graterol), se desarrollo, se planifico, se giraron instrucciones en cuanto al modo y condiciones del secuestro, dichos números telefónicos mostraron un comportamiento no común en las antenas de las empresas Movistar y Movilnet de los lugares en los que ocurre el secuestro y se abandona el vehículo de la victima, utilizado por sus captores para retenerlo y secuestrarlo, lo que unido a las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios permitieron establecer la participación de los poseedores y/o usuarios de dichos números telefónicos en el hecho objeto de proceso, se evidencia que la comunicación telefónica, era el mecanismo mediante el cual existía contacto entre los participes y/o autores del hecho, quedando establecido, que estos números de teléfono 0426-4071107 (acusado Edward Albarrán “ el moncho”) 0424 5559357 (acusado Nelson Rene Briceño), 0424 5687179 (acusado Leomar Alejandro Rondon) y el numero 0416-2765939 (acusado Pedro Felipe Graterol), se correspondían con líneas telefónicas usadas por los acusados de autos, lo que permite además establecer que los acusados formaban parte de una banda de delincuencia organizada que planifico y coordino la perpetración del hecho punible, en consecuencia no existe duda sobre la participación y culpabilidad de los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA, en los hechos dados por probados y establecidos, pues todas las pruebas testimoniales y documentales ventiladas y controvertidas durante el debate probatorio fueron contestes guardando armonía y congruencia entre si, las cuales fueron ofrecidas por funcionarios, testigos y expertos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie, resultando sus versiones, corroboradas por la narración ofrecida por los testigos presenciales, brindada en relación a los hechos y sobre la culpabilidad de los acusados, lo cual es suficiente para que no exista duda alguna sobre la participación de los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA, ASI SE DECIDE.
De los fundamentos de derecho:
Este Tribunal unipersonal de Juicio Nª 03, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable a los ciudadanos PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, como son los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el primero cometido en perjuicio del ciudadano Antonio Cenanmo Nicoletti, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio, por cuanto la acción típica manifestada por los ciudadanos acusados se adecua de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales sustantivas para su verificación. En este sentido uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad, es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo forman parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, quedando plenamente establecido que los acusados antes mencionados manifestaron la acción típica, en forma consciente y deliberada con el propósito de obtener un provecho un beneficio económico.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia.
De la declaración de los funcionarios investigadores, aprehensores, de los expertos, de los testigos referenciales y presénciales, de los medios de prueba documentales, puede apreciarse que quedó demostrado que dichas pruebas permitieron reproducir los hechos y conocerlas circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurren los hechos, existiendo para este Tribunal congruencia, verosimilitud, racionalidad lógica, entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, ofreciendo contesticidad, coherencia fáctica y en consecuencia veracidad y objetividad en los testimonios, y los aporte documentales, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a personas imputables como es el caso de los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Asimismo, observa quien decide la verificación de los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración del hecho delictual demostrado, Quedando plenamente demostrada en consecuencia la culpabilidad, la acción dolosa e intencional por parte de los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el primero cometido en perjuicio del ciudadano Antonio Cenanmo Nicoletti, pues el hecho establecido y demostrado implica el necesario comportamiento de los acusados para mantener en cautiverio en busca de un beneficio económico a la victima de los hechos, quedando establecido con el comportamiento manifestado por los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA el dolo exigido para la estructuración del hecho punible, quedando plenamente convencido este Tribunal que la acción desplegada de manera dolosa e intencional por los acusados, significa la comisión del delito de secuestro agravado en perjuicio del ciudadano Antonio Cenanmo Nicoletti, persona adulta mayor, quien bajo amenazas de muerte, con armas de fuego, fue privado de su libertad individual, fue retenido y trasladado hacia un lugar, para mantenerlo en cautiverio, quien permaneció secuestrado en cautiverio desde el día 03-02-2011 hasta el día de su liberación, es decir por varios días, quien se encontraba cautivo en poder de un grupo de personas, quedando demostrado que dicha victima fue retenida y privado de su libertad, por parte de sus secuestradores, con la intención de conseguir un beneficio, tal y como quedó acreditado en el desarrollo del debate probatorio, pues quedo demostrado que se dieron las condiciones necesarias con la conducta manifestada por el grupo de personas organizadas para la comisión del hecho delictual, entre estas los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA para mantener a la victima bajo cautiverio, sustraída de su entorno habitual, es decir privada de su libertad, bajo graves amenazas contra su vida, con armas de fuego, con la intención de exigir un precio por su libertad, produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por los acusados la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el peligro latente del grave daño a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal, no solo desde el punto de vista físico sino también desde el punto de vista psicológico; así como igualmente ha quedado establecido, sin lugar a dudas que los hoy acusados cometieron el delito de Asociación conforme lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, pues quedó plenamente establecido que los acusados de autos PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA formaba parte del grupo que previo concierto, dispuso lo necesario, organizó, preparó la forma, lugar, los medios, para secuestrar a la víctima ciudadano Antonio Cenanmo Nicoletti y mantenerlo en cautiverio, quedando evidenciado que las personas que cometieron este hecho en perjuicio de dicho ciudadano eran parte de un grupo de delincuencia organizada formado intencional y deliberadamente para la comisión inmediata del delito de secuestro en perjuicio del referido ciudadano, pues quedo claramente establecido que además de los acusados, otras personas que no resultaron aprehendidos también estaban involucradas en este hecho, circunstancias estas que así quedaron establecidas de acuerdo al proceso de análisis lógico y racional de las pruebas traídas a juicio, lo que constituye el sustento sobre el cual descansa la firme convicción sin lugar a dudas de la participación de los hoy acusados en el delito de Secuestro Agravado y Asociación en perjuicio de la ya mencionada victima. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nª 03 considera acreditados son los de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el primero cometido en perjuicio del ciudadano Antonio Cenanmo Nicoletti, y el segundo en perjuicio del Estado Venezolano, en este sentido el delito de Secuestro prevé una pena que oscila entre los limites de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código penal es de veinticinco (25) años de prisión, la pena a imponer por este delito, por haber quedado demostradas las circunstancias agravantes, conforme lo establecido en el articulo 10 numerales 1, 8, 9 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, debe ser aumentada en una tercera parte; y el delito de ASOCIACIÓN establece una penalidad entre los limites de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código penal es de OCHO (08) AÑOS de prisión; ahora bien por aplicación del articulo 88 del Código penal el cual establece “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales mereciere pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad al tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…” en consecuencia, este Tribunal para el computo definitivo de la pena al tomar en cuenta las circunstancias del caso en particular, así como la magnitud del daño social causado y por cuanto no ha quedado demostrado que los acusados posean antecedentes penales, toma en cuenta el termino mínimo de la pena del delito más grave, esto es veinte(20) años de prisión, pena esta que debe ser aumentada en una tercera parte en virtud de las circunstancias agravantes establecidas, pena esta a la cual se le suma la mitad de la pena a imponer por el delito de menor entidad, en este sentido tenemos entonces que la pena a imponer por el delito de Asociación para Delinquir, partiendo por las mismas razones antes consideradas del término mínimo, previa aplicación de lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, pena esta que al sumarse a la pena del delito más grave, dan como resultado una pena DEFINITIVA de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÒN más las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: PRIMERO: Por cuanto han quedado plenamente demostrados y establecidos los hechos y la participación de los acusados: PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA; plenamente identificados en autos, en la comisión de los delitos: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 5 de la convención de Palermo, se declaran CULPABLES y responsables penalmente por la comisión de tales delitos. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad SE CONDENA a los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA; plenamente identificados en autos a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION; por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 5 de la convención de Palermo, mas las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales, conforme lo establecido en el Art. 26 y articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad en contra de los ciudadanos acusados que han resultado condenados, hasta tanto el tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente, Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, QUINTO: Se ordena la lectura y publicación del texto in extenso de la sentencia que aquí se publica, en consecuencia se ordena librar boleta de traslado al Director del CEPELLO con el fin de notificar a los acusados de autos de la publicación del contenido de la sentencia, se ordena notificar a las demás partes de la publicación del texto de la sentencia, en consecuencia se acuerda expedir copia certificada de la sentencia en su texto integro a las partes, una vez publicada. Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, SEXTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de ejecución correspondiente, una vez transcurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la sentencia aquí proferida.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo eiusdem, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 169, 191, 196, 322, 343, 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos, 37, 74 y 405 del Código Penal Venezolano..…Omisis”


IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal pasa a decidir en los términos siguientes:

Como se evidencia de la denuncia hecha por la impugnante, la misma invoca como Única Denuncia: la Falta de Motivación de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el Tribunal transcribe en cada una de las testimoniales presentadas y valoradas la misma situación, es decir, como si cada uno de los testigos hubiese dicho lo mismo y podemos confirmar que algunos funcionarios hacen señalamientos donde narran los acontecimientos, sin embargo, la conducta de los acusados no corresponde con lo que se narra en estos testimonios, en ningún momento hay alguna conducta que se les pueda comprobar a los acusados que participaron en estos hechos, por cuanto no existe relación de la narración de los funcionarios con la conducta de sus defendidos.

Aduce que estos funcionarios no detallaron algún nexo con estos hechos y la participación de sus defendidos en ello, ninguna testimonial señala cual fue la conducta de sus defendidos, solo señalan los procedimientos que se realizaron relacionados con este repudiable hecho.

Señalar que no hay testigos presenciales o referenciales que relacionen a sus defendidos con los hechos y procedimientos presentados en el debate oral y público. Que no se demostró una relación de las conductas de sus defendidos con la narración de alguno de los funcionarios quienes solo demostraron que hubo un hecho punible pero no con esto se demuestra la culpabilidad de los mismos; que no hubo un solo testigo que señalara a sus defendidos, que no hubo ningún testigo que manifestara que sus defendidos hubiesen recibido algún dinero por el secuestro y en cuanto a la asociación para delinquir no existe ningún testimonio que coloque a sus defendidos en los hechos que sufrió el señor Antonio Cennamo Nicolette.

Argumenta que cuando el Tribunal valora cada una de las pruebas presentadas señala textualmente:

"El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios investigadores y actuantes, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar de los hechos, a la aprehensión del acusado, a la incautación de evidencias de interés criminalístico, al lugar de cautiverio de la víctima, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se producen los hechos. Se observa que el testigo deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho..."

Señala que la valoración que hace el Tribunal de cada una de las pruebas es la misma, haciendo señalamientos no expuestos por los testigos admiculando circunstancias no expresadas por quienes rindieron sus testimonios en el juicio oral y público, basando su sentencia condenatoria sólo en una presunta relación de llamadas telefónicas, como único medio de prueba para condenar, aunado a ello no hay un solo testigo de los que se dicen presénciales de los hechos, que haya señalado alguno de sus defendidos como autor o partícipe, lo cual trae como consecuencia la falta de motivación de la Sentencia, pretendiendo como solución la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

La Sala. Para decidir, observa:

Al hacer una revisión de la motivación hecha por la Juzgadora de Juicio se denota una debida fundamentaciòn que la llevó al convencimiento de proferir una sentencia condenatoria contra los ciudadanos: Pedro Felipe Graterol Benítez, Leomar Alejandro Rondon Terán, Eduar Ramón Albarran Mejias y Nelson Rene Briceño Padilla; como responsables de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 5 de la convención de Palermo, condenándolos a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION; en este sentido y de acuerdo a la impugnada, la Jueza de Juicio al momento de proferir su sentencia acreditó los hechos siguientes:

“1.- Que en fecha 22 de agosto de 2012 el ciudadano Antonio Cenamo Nicolette se encontraba en la Granja Párate Bien, ubicada en el parcelamiento menudito en la vía principal hacia San Silvestre de Barinas Estado Barinas, se encontraba junto a su escolta, al dueño del predio y sus familiares, así como trabajadores, cuando se presentaron varios sujetos desconocidos quienes sometieron a todos los presentes bajo amenazas de muerte, portando armas de fuego, y obligaron al ciudadano Antonio Cenanmo a acompañarlos, utilizando como primer medio de transporte para trasladar al referido ciudadano su propio vehiculo, el cual es abandonado más adelante, siendo trasladada la víctima a su lugar de cautiverio, desde la indicada fecha hasta el día de su liberación, exigiendo a sus familiares a cambio de su liberación una cantidad de dinero, hecho este que fue denunciado a las autoridades, por el ciudadano Francisco Quintero (escolta de la victima)…
2.- Dado el secuestro perpetrado en contra del ciudadano Antonio Cenamo Nicolette se originan de manera inmediata diligencias propias de investigación, que produjeron como resultado la aprehensión de los hoy acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA, estableciendo este Tribunal como consecuencia de la valoración de las pruebas incorporadas y controvertidas durante el debate probatorio la reconstrucción de los hechos objeto de proceso y el establecimiento de la participación de los ciudadanos acusados, fue posible determinar como consecuencia del trabajo técnico y científico narrado por los funcionarios expertos e investigadores así como los testigos, como recayeron sospechas sobre los hoy acusados en estos hechos, llegando a establecer sin lugar a duda razonable su participación, demostrándose así, de acuerdo al análisis de telefonía celular, el comportamiento no común de ciertos números de teléfonos se practica entre ellos el 0426-4071107 el día del hecho desde las 3:34 hasta las 5:30 de la tarde, antes del secuestro se mantiene en comunicación, determinándose como consecuencia de la investigación que el numero 0426-4071107 era utilizado por el acusado Edward Albarrán (apodado el moncho), dicho móvil se encuentra en el rango de alcance de la antena de la empresa Movilnet (BARRIO MI JARDIN SECTOR EL OASIS terreno frente al final de la calle 6, diagonal a las canchas y la escuela Mi Jardín II), que cubre el sector donde es secuestrada la victima, determinándose que establecía contacto con los números 0424 5559357 usado por el acusado Nelson René Briceño, con el numero 0424 5687179 perteneciente al acusado Leomar Alejandro Rondón y el numero 0416-2765939 usado por el acusado Pedro Felipe Graterol, los referidos números telefónicos registraban en el histórico de celdas de la empresa Movistar 5ALTBARINA presentando un comportamiento no común antes, durante y después del hecho…
3.- Se acredita la forma en la que se desarrolla la conducta punible objeto de proceso, en contra de la hoy victima, se evidencia que los hoy acusados son participes del hecho, que formaron parte de un grupo organizado para cometer el hecho y que manifestaron el comportamiento típico exigido por el legislador penal sustantivo para mantener secuestrado al ciudadano Cenamo Nicolette, hasta su posterior liberación, quedando demostrado que la victima fue retenida y privada de su libertad, por un grupo del cual formaron parte los hoy acusados, con la intención de conseguir un beneficio económico, el Tribunal se convenció sin lugar a dudas, que había contacto y comunicación entre los hoy acusados, que se conocían antes del hecho, que se comunicaron el día del hecho, antes durante y después del hecho, que hubo contacto telefónico aceleradamente, entre los acusados antes y durante el hecho desde la 1:00 hasta las 5:30, y que este comportamiento atípico, en la rutina de comunicación en la misma zona y en la misma antena permitió llegar a establecer los números telefónicos relacionados con el hecho y así con los acusados de autos, por ser las personas que poseían los números telefónicos al momento de su aprehensión, se determino que los suscriptores de estos números telefónicos eran otras personas, a excepción del teléfono incautado al acusado Leomar Rondón (0424-5687179) que además de ser suscriptor le fue incautado en su poder, teléfono este que mostro el comportamiento atípico referido por el experto en relación a los números 04162765939 incautado al acusado Pedro Felipe Graterol, el numero 0424-5559357 incautado al acusado Nelson René Briceño y 04264271107 incautado a Eduar Albarran apodado el Moncho, teléfonos estos que a pesar de ser incautados en poder de los mencionados acusados, aparecían a nombre de otras personas como sus suscriptores; se estableció sin lugar a duda, de acuerdo a la investigación que esos teléfonos eran los utilizados por las personas aprehendidas es decir los hoy acusados…. quienes en el desarrollo del procedimiento dieron muestras de tener conocimiento en relación al hecho pues dada la información aportada por los primeros aprehendidos pudieron llegar al lugar de cautiverio aun y cuando ya la víctima había sido movida de dicho lugar, quedando así demostrado que se dieron las condiciones necesarias con la conducta manifestada por el grupo de personas entre estos los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA para mantener a la victima bajo cautiverio, quien fue sustraída de su entorno habitual, privada de su libertad, bajo graves amenazas contra su vida, con armas de fuego, exigiendo un precio por su libertad, con la declaración objeto de análisis, este Tribunal ha podido precisar la forma en la que ocurren los hechos en los cuales resulta victima el ciudadano Cenamo Nicolette, a través de las líneas telefónicas 0426-4071107 ( acusado Edward Albarrán “ el moncho”) 0424 5559357 (acusado Nelson Rene Briceño) 0424 5687179 (acusado Leomar Alejandro Rondon) y el numero 0416-2765939 (acusado Pedro Felipe Graterol), se desarrollo, se planifico, se giraron instrucciones en cuanto al modo y condiciones del secuestro, dichos números telefónicos mostraron un comportamiento no común en las antenas de las empresas Movistar y Movilnet de los lugares en los que ocurre el secuestro y se abandona el vehículo de la victima, utilizado por sus captores para retenerlo y secuestrarlo, lo que unido a las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios permitieron establecer la participación de los poseedores y/o usuarios de dichos números telefónicos en el hecho objeto de proceso, se evidencia que la comunicación telefónica, era el mecanismo mediante el cual existía contacto entre los participes y/o autores del hecho, quedando establecido, que estos números de teléfono 0426-4071107 (acusado Edward Albarrán “ el moncho”) 0424 5559357 (acusado Nelson Rene Briceño), 0424 5687179 (acusado Leomar Alejandro Rondon) y el numero 0416-2765939 (acusado Pedro Felipe Graterol), se correspondían con líneas telefónicas usadas por los acusados de autos, lo que permite además establecer que los acusados formaban parte de una banda de delincuencia organizada..
4.- Queda demostrada la comisión del hecho punible del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al quedar establecido que la victima fue secuestrada y sometida a cautiverio siendo posteriormente liberada, así como igualmente la participación de los acusados de autos, en razón del aporte probatorio en cuanto a un trabajo técnico y científico de investigación, que concatenado con las diligencias de los funcionarios investigadores y aprehensores se comprobó que los hoy acusados son participes del hecho, que formaron parte y manifestaron el comportamiento típico exigido por el legislador penal sustantivo, para mantener secuestrado al ciudadano Cenanmo Nicolette, hasta su posterior liberación, demostrándose que dicha victima fue retenida y privada de su libertad con la intención de conseguir un beneficio económico, quedando así demostrado que se dieron las condiciones necesarias con la conducta manifestada por el grupo de personas entre estos los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA para mantener a la victima bajo cautiverio, quien fue sustraída de su entorno habitual, es decir privada de su libertad, bajo graves amenazas contra su vida, con armas de fuego, exigiendo un precio por su libertad, produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por los acusados la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el peligro latente del grave daño a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal, no solo desde el punto de vista físico sino también desde el punto de vista psicológico, produciéndose daños y lesión en los derechos de la victima quien fue retenida en cautiverio por varios días hasta su liberación…
5.- Queda igualmente establecido sin lugar a dudas que los hoy acusados participan en la comisión del delito de Asociación previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, pues quedó plenamente comprobado que los acusados de autos formando parte de un grupo, previo concierto, dispusieron lo necesario, organizaron, prepararon, la forma, lugar, los medios, para secuestrar a la víctima ciudadano Cenamo Nicolette y así mantenerlo en cautiverio, quedando plenamente evidenciado que las personas que cometieron este hecho en perjuicio de la victima eran parte de un grupo de delincuencia organizada formado intencional y deliberadamente para la comisión inmediata del delito de secuestro en perjuicio del ciudadanota mencionado, pues quedo claramente establecido que además de los hoy acusados, y otras personas que no resultaron aprehendidos, también estaban involucradas en estos hechos por los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden de este tribunal los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA; por estar incursos en este hecho punible.
6.- En cuanto al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del código Penal en relación al ciudadano Pedro Felipe Graterol, por considerar que no quedo plenamente demostrada la conducta punible exigida por el legislador penal sustantivo para la comisión de este delito, con las pruebas traídas al debate, considerándose que no quedo clara y sin lugar a dudas establecido, que el hoy acusado Pedro Felipe Graterol se haya identificado con una identidad que no era la suya, dado que los funcionarios que narran el momento de su aprehensión son contestes al indicar que dicho ciudadano portaba la cedula de una persona Ángel Custodio Duarte pero que en ese momento el mismo dijo que su nombre era Pedro Felipe Graterol, al estimar que el acervo probatorio debatido no fue suficiente para demostrar la conducta exigida por el legislador penal sustantivo, como ya se ha dicho, es por lo que no es posible dictar un pronunciamiento de condena en relación a este delito, se llega a la conclusión de que debe dictarse una sentencia absolutoria por este delito en favor del ciudadano Pedro Felipe Graterol, pues no ha quedado demostrada la autoría en el delito antes aludidos, en razón de lo cual ha de ser declarado absuelto por tal delito. De igual modo en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al estimar que el acervo probatorio debatido no fue suficiente para demostrar la conducta exigida por el legislador penal sustantivo, como ya se ha dicho, no es posible dictar un pronunciamiento de condena en relación a este delito, se llega a la conclusión de que debe dictarse una sentencia absolutoria por este delito en favor de los ciudadanos acusados. Así se decide…”.

Del contenido de lo acreditado se desprende que la motivación fue recogida del acervo probatorio previamente evacuado en el contradictorio, que conforme a los principios básicos de la motivación conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal tomó su decisión en fundamento a ello; en este sentido se desprende que la Jueza además en su sentencia señala al realizar una comparación y valoración de los medios de pruebas evacuados lo siguiente:

“En cuanto a los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN este Tribunal de Juicio, considera que quedó demostrado el hecho de que en fecha 22 de agosto de 2012 el ciudadano Antonio Cenanmo Nicolette se encontraba en la Granja Párate Bien, ubicada en el parcelamiento menudito en la vía principal hacia San Silvestre de Barinas Estado Barinas, se encontraba junto a su escolta, al dueño del predio y sus familiares, así como trabajadores, cuando se presentaron varios sujetos desconocidos quienes sometieron a todos los presentes bajo amenazas de muerte, portando armas de fuego, y obligaron al ciudadano Antonio Cenanmo a acompañarlos, utilizando como primer medio de transporte para trasladar al referido ciudadano su propio vehículo, el cual es abandonado más adelante, siendo trasladada la víctima a su lugar de cautiverio, desde la indicada fecha hasta el día de su liberación, exigiendo a sus familiares a cambio de su liberación una cantidad de dinero, hecho este que fue denunciado a las autoridades, por el ciudadano Francisco Quintero (escolta de la victima)… Dado el secuestro perpetrado en contra del ciudadano Antonio Cenanmo Nicolette se originan de manera inmediata diligencias propias de investigación, que produjeron como resultado la aprehensión de los hoy acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA, estableciendo este Tribunal como consecuencia de la valoración de las pruebas incorporadas y controvertidas durante el debate probatorio la reconstrucción de los hechos objeto de proceso y el establecimiento de la participación de los ciudadanos acusados, fue posible determinar como consecuencia del trabajo técnico y científico narrado por los funcionarios expertos e investigadores así como los testigos, como recayeron sospechas sobre los hoy acusados en estos hechos, llegando a establecer sin lugar a duda razonable su participación, demostrándose así, de acuerdo al análisis de telefonía celular, el comportamiento no común de ciertos números de teléfonos se practica entre ellos el 0426-4071107 el día del hecho desde las 3:34 hasta las 5:30 de la tarde, antes del secuestro se mantiene en comunicación, determinándose como consecuencia de la investigación que el numero 0426-4071107 era utilizado por el acusado Edward Albarrán (apodado el moncho), dicho móvil se encuentra en el rango de alcance de la antena de la empresa Movilnet (BARRIO MI JARDIN SECTOR EL OASIS terreno frente al final de la calle 6, diagonal a las canchas y la escuela Mi Jardín II), que cubre el sector donde es secuestrada la victima, determinándose que establecía contacto con los números 0424 5559357 usado por el acusado Nelson René Briceño, con el numero 0424 5687179 perteneciente al acusado Leomar Alejandro Rondón y el numero 0416-2765939 usado por el acusado Pedro Felipe Graterol, los referidos números telefónicos registraban en el histórico de celdas de la empresa Movistar 5ALTBARINA presentando un comportamiento no común antes, durante y después del hecho…Se acredita la forma en la que se desarrolla la conducta punible objeto de proceso, en contra de la hoy victima, se evidencia que los hoy acusados son participes del hecho, que formaron parte de un grupo organizado para cometer el hecho y que manifestaron el comportamiento típico exigido por el legislador penal sustantivo para mantener secuestrado al ciudadano Cenamo Nicolette, hasta su posterior liberación, quedando demostrado que la victima fue retenida y privada de su libertad, por un grupo del cual formaron parte los hoy acusados, con la intención de conseguir un beneficio económico, el Tribunal se convenció sin lugar a dudas, que había contacto y comunicación entre los hoy acusados, que se conocían antes del hecho, que se comunicaron el día del hecho, antes durante y después del hecho, que hubo contacto telefónico aceleradamente, entre los acusados antes y durante el hecho desde la 1:00 hasta las 5:30, y que este comportamiento atípico, en la rutina de comunicación en la misma zona y en la misma antena permitió llegar a establecer los números telefónicos relacionados con el hecho y así con los acusados de autos, por ser las personas que poseían los números telefónicos al momento de su aprehensión, se determino que los suscriptores de estos números telefónicos eran otras personas, a excepción del teléfono incautado al acusado Leomar Rondón (0424-5687179) que además de ser suscriptor le fue incautado en su poder, teléfono este que mostro el comportamiento atípico referido por el experto en relación a los números 04162765939 incautado al acusado Pedro Felipe Graterol, el numero 0424-5559357 incautado al acusado Nelson René Briceño y 04264271107 incautado a Eduar Albarran apodado el Moncho, teléfonos estos que a pesar de ser incautados en poder de los mencionados acusados, aparecían a nombre de otras personas como sus suscriptores; se estableció sin lugar a duda, de acuerdo a la investigación que esos teléfonos eran los utilizados por las personas aprehendidas es decir los hoy acusados…. quienes en el desarrollo del procedimiento dieron muestras de tener conocimiento en relación al hecho pues dada la información aportada por los primeros aprehendidos pudieron llegar al lugar de cautiverio aun y cuando ya la víctima había sido movida de dicho lugar, quedando así demostrado que se dieron las condiciones necesarias con la conducta manifestada por el grupo de personas entre estos los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA para mantener a la victima bajo cautiverio, quien fue sustraída de su entorno habitual, privada de su libertad, bajo graves amenazas contra su vida, con armas de fuego, exigiendo un precio por su libertad, con la declaración objeto de análisis, este Tribunal ha podido precisar la forma en la que ocurren los hechos en los cuales resulta victima el ciudadano Cenamo Nicolette, a través de las líneas telefónicas 0426-4071107 ( acusado Edward Albarrán “ el moncho”) 0424 5559357 (acusado Nelson Rene Briceño) 0424 5687179 (acusado Leomar Alejandro Rondon) y el numero 0416-2765939 (acusado Pedro Felipe Graterol), se desarrollo, se planifico, se giraron instrucciones en cuanto al modo y condiciones del secuestro, dichos números telefónicos mostraron un comportamiento no común en las antenas de las empresas Movistar y Movilnet de los lugares en los que ocurre el secuestro y se abandona el vehículo de la victima, utilizado por sus captores para retenerlo y secuestrarlo, lo que unido a las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios permitieron establecer la participación de los poseedores y/o usuarios de dichos números telefónicos en el hecho objeto de proceso, se evidencia que la comunicación telefónica, era el mecanismo mediante el cual existía contacto entre los participes y/o autores del hecho, quedando establecido, que estos números de teléfono 0426-4071107 (acusado Edward Albarrán “ el moncho”) 0424 5559357 (acusado Nelson Rene Briceño), 0424 5687179 (acusado Leomar Alejandro Rondon) y el numero 0416-2765939 (acusado Pedro Felipe Graterol), se correspondían con líneas telefónicas usadas por los acusados de autos, lo que permite además establecer que los acusados formaban parte de una banda de delincuencia organizada… Queda demostrada la comisión del hecho punible al quedar establecido que la victima fue secuestrada y sometida a cautiverio siendo posteriormente liberada, así como igualmente la participación de los acusados de autos, en razón del aporte probatorio en cuanto a un trabajo técnico y científico de investigación, que concatenado con las diligencias de los funcionarios investigadores y aprehensores se comprobó que los hoy acusados son participes del hecho, que formaron parte y manifestaron el comportamiento típico exigido por el legislador penal sustantivo, para mantener secuestrado al ciudadano Cenanmo Nicolette, hasta su posterior liberación, demostrándose que dicha victima fue retenida y privada de su libertad con la intención de conseguir un beneficio económico, quedando así demostrado que se dieron las condiciones necesarias con la conducta manifestada por el grupo de personas entre estos los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA para mantener a la victima bajo cautiverio, quien fue sustraída de su entorno habitual, es decir privada de su libertad, bajo graves amenazas contra su vida, con armas de fuego, exigiendo un precio por su libertad, produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por los acusados la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el peligro latente del grave daño a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal, no solo desde el punto de vista físico sino también desde el punto de vista psicológico, produciéndose daños y lesión en los derechos de la victima quien fue retenida en cautiverio por varios días hasta su liberación…Queda igualmente establecido sin lugar a dudas que los hoy acusados participan en la comisión del delito de Asociación previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, pues quedó plenamente comprobado que los acusados de autos formando parte de un grupo, previo concierto, dispusieron lo necesario, organizaron, prepararon, la forma, lugar, los medios, para secuestrar a la víctima ciudadano Cenanmo Nicolette y así mantenerlo en cautiverio, quedando plenamente evidenciado que las personas que cometieron este hecho en perjuicio de la victima eran parte de un grupo de delincuencia organizada formado intencional y deliberadamente para la comisión inmediata del delito de secuestro en perjuicio del ciudadano ya mencionado, pues quedo claramente establecido que además de los hoy acusados, y otras personas que no resultaron aprehendidos, también estaban involucradas en estos hechos por los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden de este tribunal los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA; por estar incursos en este hecho punible.
En cuanto al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 319 del código Penal en relación al ciudadano Pedro Felipe Graterol, por considerar que no quedo plenamente demostrada la conducta punible exigida por el legislador penal sustantivo para la comisión de este delito, con las pruebas traídas al debate, considerándose que no quedo clara y sin lugar a dudas establecido, que el hoy acusado Pedro Felipe Graterol se haya identificado con una identidad que no era la suya, dado que los funcionarios que narran el momento de su aprehensión son contestes al indicar que dicho ciudadano portaba la cedula de una persona Ángel Custodio Duarte pero que en ese momento el mismo dijo que su nombre era Pedro Felipe Graterol, al estimar que el acervo probatorio debatido no fue suficiente para demostrar la conducta exigida por el legislador penal sustantivo, como ya se ha dicho, es por lo que no es posible dictar un pronunciamiento de condena en relación a este delito, se llega a la conclusión de que debe dictarse una sentencia absolutoria por este delito en favor del ciudadano Pedro Felipe Graterol, pues no ha quedado demostrada la autoría en el delito antes aludidos, en razón de lo cual ha de ser declarado absuelto por tal delito. De igual modo en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al estimar que el acervo probatorio debatido no fue suficiente para demostrar la conducta exigida por el legislador penal sustantivo, como ya se ha dicho, no es posible dictar un pronunciamiento de condena en relación a este delito, se llega a la conclusión de que debe dictarse una sentencia absolutoria por este delito en favor de los ciudadanos acusados...a tal convicción se llega en razón de las declaraciones rendidas por los funcionarios que actuaron el procedimiento policial y de la misma victima, así como de las declaraciones rendidas por los expertos, y demás testigos, entre ellos la declaración del funcionario ciudadano funcionario: FRANK JOSMAR DUQUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª V.- 16.229.184, quien al narrar sobre sobre los hechos señala entre otras cosas “…el día 22 de agosto de 2012, se recibió llamada de un escolta de la victima quien manifestó que en el sector el toreño ingresaron 5 personas y se llevaron a la victima en su camioneta desde ese momento se llevo las investigaciones de acuerdo a labor de inteligencia, durante este periodo se identifican algunos ciudadanos conocidos como el Felipe, el René, el moncho,, conocíamos características y lugares que frecuentaban, se realzaron investigaciones de inteligencia con detalles aportados por los vecinos de este lugar dimos con el ciudadano apodado como Felipe, el Moncho y Leomar Terán, mas tarde se logra la captura de Rene,, esta persona nos lleva diferentes sitios donde mantiene en cautiverio a Cenanmo Nicolette pero ya lo había movido del sitio de cautiverio, dando a conocer, con su deposición circunstancias relativas a la forma en la que dicho cuerpo tuvo conocimiento del hecho, a las diligencias realizadas por dicho cuerpo militar con el fin de determinar sobre los autores del hecho y el lugar de cautiverio de la victima, confirma la forma en la que el cuerpo militar en actuación conjunta con el experto en telefonía Carlos Almarza orientaron la investigación en relación a los acusados de autos quienes eran los poseedores de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo a la actuación realizada por el referido experto, indica de igual modo que la victima fue liberada y que los acusados resultaron aprehendidos poco días después del hecho, que una vez aprehendidos los primeros de ellos, los mismos indicaron a la comisión sobre la ubicación de los otros acusados confirma la incautación en poder de los acusados aprehendidos por el, de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo al análisis del experto Carlos Almarza, corrobora las circunstancias en las que fue raptada la victima y sometida a cautiverio, así como en torno a las diligencias realizadas por el Gaes en torno a la determinación de los autores del hecho, indica como las diligencias de investigación permitieron establecer que los acusados formaban parte del grupo de personas que cometieron el hecho en perjuicio de la victima, se da por probado, las condiciones y forma en las que se produce el hecho, así como la participación en las labores de investigación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario contesticidad en relación a lo manifestado por los demás funcionarios y por los testigos presenciales del hecho; se complementa y corresponde con la Declaración del funcionario: LEONARDO JAVIER RAMIREZ COMEZAQUIRA, titular de la cedula de de identidad Nª V.- 16.231.898, quien al declarar señala entre otras cosas “…nosotros Aprehendimos a tres persona y el otro el CICPC; el trabajo técnico correspondía a un coordinador del Ministerio Publico que venia de caracas trabajamos junto con el. Además de los teléfonos como evidencia se incautan dos vehículos, un spar negro y un Mazda. Saliendo de ciudad Tavacare se aprehenden dos, y el otro también allí. El CICPC y nosotros trabajamos en labores de inteligencia. Si hubo pago por el rescate no preciso cuanto. En el sitio donde se encontraba la víctima una banda, papel y tirro que fue utilizado… La victima fue liberada no tengo conocimiento si hubo pago de rescate …quien da a conocer, con su deposición circunstancias relativas a la forma en la que dicho cuerpo tuvo conocimiento del hecho, a las diligencias realizadas por dicho cuerpo militar con el fin de determinar sobre los autores del hecho y el lugar de cautiverio de la victima, confirma la forma en la que el cuerpo militar en actuación conjunta con CICPC orientaron la investigación en relación a los acusados de autos, quienes eran los poseedores de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo a la actuación realizada por el experto adscrito al Ministerio Publico Carlos Almarza, indica de igual modo que la victima fue liberada y que los acusados resultaron aprehendidos pocos días después del hecho, que una vez aprehendidos los mismos indicaron a la comisión sobre la ubicación de los otros acusados, confirma la incautación en poder de los acusados aprehendidos de los equipos cuyos números telefónicos resultaron sospechosos de acuerdo al análisis del experto Carlos Almarza, Informa como por las labores de investigación, la comisión tiene conocimiento sobre la ubicación de los acusados inicialmente aprehendidos, quienes aportan información sobre la participación de los demás acusados, tal y como resultó demostrado, lo cual es conteste con lo manifestado por los testigos Francisco Quintero, Yennis Castillo y Blas Castillo en cuanto a las circunstancias en las que fue raptada la victima y sometida a cautiverio, así como en torno a las diligencias realizadas por el Gaes y el CICPC en torno a la determinación de los autores del hecho, indica como las diligencias de investigación permitieron establecer que los acusados formaban parte del grupo de personas que cometieron el hecho en perjuicio de la victima, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se produce el hecho, así como la participación en las labores de investigación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario contesticidad en relación a lo manifestado por los demás funcionarios y por los testigos presenciales del hecho; lo que se corresponde y complementa con la declaración del funcionario ciudadano RONALD ABILMAR RIVAS PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.226.347, quien al ofrecer su versión corrobora las circunstancias relativas a la forma en la que dicho cuerpo tuvo conocimiento del hecho, a las diligencias realizadas por dicho cuerpo militar con el fin de determinar sobre los autores del hecho y el lugar de cautiverio de la victima, confirma la forma en la que el cuerpo militar conforma una comisión con el fin de lograr la aprehensión de los sospechosos de acuerdo a las diligencias de investigación adelantadas de manera conjunta con el experto Carlos Almarza adscrito al Ministerio Publico, explica como la investigación se oriento en relación a los acusados de autos, quienes eran los poseedores de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo a la actuación realizada por el referido experto Carlos Almarza, indica de igual modo que la victima fue liberada y que los acusados resultaron aprehendidos poco después del hecho, que una vez aprehendidos los mismos indicaron a la comisión militar actuante sobre la ubicación de los otros acusados, confirma la incautación en poder de los acusados aprehendidos de los equipos cuyos números telefónicos resultaron sospechosos de acuerdo al análisis del experto Carlos Almarza, Informa como por las labores de investigación, la comisión tiene conocimiento sobre la ubicación de los acusados inicialmente aprehendidos, quienes aportan información sobre la participación de los demás acusados, tal y como resultó demostrado, lo cual es conteste con lo manifestado por los testigos Francisco Quintero, Blas Castillo y Yennis Castillo en cuanto a las circunstancias en las que fue raptada la victima y sometida a cautiverio, así como en torno a las diligencias realizadas por el Gaes y el CICPC en torno a la determinación de los autores del hecho, indica como las diligencias de investigación permitieron establecer que los acusados formaban parte del grupo de personas que cometieron el hecho en perjuicio de la victima, se corresponde con la Declaración del funcionario ELVIS EDUARDO GONZALEZ PIÑERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.144.343, quien señala entre otras cosas “ el día 31-08-2012 salí en comisión a verificar información relacionada con le secuestro del ciudadano Cenanmo , estando en el sitio los mas antiguos de la comisión se reunieron con una personas y recibieron información sobre unas personas conocidas como Felipe y el Moncho… luego se monta un punto de control en la salida venían unas personas en dos carros en un spark y un Mazda nos identificamos como funcionarios se dan a la fuga se inicia una persecución y como a 500 mtrs se detuvieron se les piden los documentos de identificación de y allí salieron corriendo fueron interceptados por el sargento de la comisión… se les hace el chequeo se les pide la cedula de identidad; estas personas fueron interrogada por los mas antiguos y al día siguientes salimos de comisión conjunta al sector Tavacare a buscar a otras personas que ellos mencionaron; después nos dirigimos a otro sector donde estaba la persona secuestrada y esa casa estaba sola y luego nos fuimos a la sede del comando; dando a conocer, circunstancias relativas a la forma en la que dicho cuerpo tuvo conocimiento del hecho, a las diligencias realizadas por dicho cuerpo militar con el fin de determinar sobre los autores del hecho y el lugar de cautiverio de la victima, indica que la victima fue liberada y que los acusados resultaron aprehendidos poco después del hecho, lo cual es conteste con lo manifestado por los testigos Francisco Quintero, Blas Castillo y Yennis Castillo en cuanto a las circunstancias en las que fue raptada la victima y sometida a cautiverio, así como en torno a las diligencias realizadas por el Gaes en torno a la determinación de los autores del hecho, indica como las diligencias de investigación permitieron establecer que los acusados formaban parte del grupo de personas que cometieron el hecho en perjuicio de la victima, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se produce el hecho, así como la participación en las labores de investigación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario contesticidad en relación a lo manifestado por los demás funcionarios y por los testigos presenciales del hecho; lo que se complementa y corresponde con la Declaración del funcionario JUAN MANUEL MORENO GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.769.709, quien da a conocer, circunstancias relativas a la forma en la que dicho cuerpo tuvo conocimiento del hecho, a las diligencias realizadas por dicho cuerpo militar con el fin de determinar sobre los autores del hecho y el lugar de cautiverio de la victima, confirma la forma en la que el cuerpo militar en actuación conjunta con el experto en telefonía Carlos Almarza orientaron la investigación en relación a los acusados de autos quienes eran los poseedores de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo a la actuación realizada por el referido experto, siendo igualmente conteste con la Declaración del funcionario: HENRY JOSE AGUILERA PÌMILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.553.632, quien señala entre otras cosas: “fuimos a verificar información con respecto al secuestro de Antonio Nicoletti se obtuvo información que los sospechosos llamados el…… se desplazaban en un vehiculo de color…. Los observamos le dimos la voz de alto hicieron caso omiso… se interceptaron se colecto el teléfono a uno y se le hizo llegar al licenciado Carlos Almarza quien indico que los números telefónicos estaban relacionados con el secuestro de Nicolette uno de éstos sujeto se hacia llamado ángel custodio Duarte y Leomar Alejandro Rondòn… le preguntamos a Felipe si su seudónimo era Felipe dijo que si nos dio su identificación Pedro Felipe Graterol y salio por el sipol por porte ilícito agavillamiento robo de vehículo…ellos allí indican que el que tenia conocimiento del secuestro era Eduard Alejandro Albarrán que lo conseguiríamos en el apto …. Piso 10 del bloque, lo ubicamos trato de huir salió corriendo le incautamos el teléfono… el licenciado Carlos Almarza indica que este teléfono también guardaba relación con números telefónicos implicados en el secuestro… de allí fuimos al lugar donde supuestamente estaba el secuestrado pero allí obtuvimos información que el ciudadano apodado René muy probable lo había cambiado de sitio”… apreciando que el funcionario corrobora circunstancias relativas a la forma en la que dicho cuerpo tuvo conocimiento del hecho, a las diligencias realizadas por dicho cuerpo militar con el fin de determinar sobre los autores del hecho y el lugar de cautiverio de la victima, confirma la forma en la que el cuerpo militar en actuación conjunta con el experto en telefonía Carlos Almarza orientaron la investigación en relación a los acusados de autos quienes eran los poseedores de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo a la actuación realizada por el referido experto, indica de igual modo que la victima fue liberada y que los acusados resultaron aprehendidos poco después del hecho, lo cual es conteste con lo manifestado por los testigos Francisco Quintero, Blas Castillo y Yennis Castillo en cuanto a las circunstancias en las que fue raptada la victima y sometida a cautiverio, así como en torno a las diligencias realizadas por el Gaes en torno a la determinación de los autores del hecho, lo que es conteste y se corresponde con la declaración del experto CARLOS A ALMARZA SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.688.761, adscrito a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, unidad, creada según resolución N° 1749 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.814 de fecha 07/12/2011 quien al ofrecer su versión manifestó entre otras cosas: “ … nosotros nos trasladamos a los diferentes sector donde ocurren los eventos sitio del secuestro y sitio de liberación del vehículo, hicimos unas llamadas de captación de antena establecimos cuales eran las antenas de telefonía celular para realizar un estudio para determinar cuales se repetían mientras ocurrían el evento, el trabajo consistió en tomar la información que nos enviaron las empresas de telefonía movistar y movilnet… comenzamos a hacer el trabajo se hace llevando la información a Excel luego se vacía… luego aplicamos un programa para realizar el cruce de llamadas, recuerdo … que se trataba de una banda de un ciudadano apodado como Felipe … lo fundamental del trabajo es que cuando se hace el registro de celdas es determinar cual es la antena donde se registran esas llamadas; del lugar donde se llevan a la victima, estas antenas cubren este sector del lugar donde se llevan a la víctima.. en un caso se le incauto el teléfono en su poder a estas personas y por los contactos que registran se hace un verificación de contactos y allí la información permite determinar quien es la persona que esta usando el teléfono; Habían llamadas de las personas…. inicialmente lo que tenemos son números telefónicos, y al notar un comportamiento que no es común en esa antena, los números que registran un comportamiento en esa antena que no es común ni antes ni después del hecho eso orienta la investigación, esos números… nos llamó la atención en varios números telefónico 0426-8278023 este teléfono perteneciente a la ciudadana Pérez Mejia este numero tiene contacto con el 0426 4071107 (este numero desde la 3:34 hasta la 5:30 de la tarde se mantiene allí en el sector comunicándose y a la hora del secuestro estos teléfonos se apagan y no funcionan más, esto significa un comportamiento atípico, por que después no tiene comunicación, cómo se explica, por que estaban estos números relacionados con el hecho; 0246 4071107 (este numero lo utilizaba Eduard Albarrán mejias apodado el moncho) este numero fue utilizado allí en el lugar del hecho, una vez que aparecen estos teléfonos sospechosos se ubican a través de sus contactos de sus familiares, esta información se le aporta a los funcionarios investigadores; nosotros hicimos el trabajo de cruce de llamadas …Felipe que era el cabecilla de la banda… a nosotros nos informan la fecha del evento que da origen a la investigación el día 22 de Agosto es la fecha que solicitamos el vaciado de las antenas; Nosotros nos vamos al sitio con teléfonos de diferentes compañías de telefonía celular para hacer llamadas de prueba y de acuerdo al registro que de las llamadas de prueba pedimos la información a la empresa de telefonía celular, el informe es en relación al estudio que se hace de registro de celdas… Es una investigación que ofrece certeza en cuanto al resultado, hay certeza que hubo llamadas telefónicas entre un ciudadano y otro, de acuerdo al registro… cuando nosotros hacemos este trabajo ya hay varias líneas de investigación, esta era una de las líneas de investigación que se adelantaba por este hecho y al realizarse el trabajo nosotros como expertos le damos fuerza a esa línea de investigación, dentro de este trabajo telefónico existe muy poco margen de casualidad, y de acuerdo a las líneas de investigación nosotros verificamos y estas líneas se descartan o se refuerzan y esta fue la línea de investigación que tuvo más fuerza….con respecto a las personas que aparecen nombradas, (pero que no son investigadas) hay que tener en cuenta que para este tipo de delitos el delincuente no utiliza su propia línea telefónica, pero los contactos permiten determinar y orientar la investigación, así es como se determina que el suscriptor es tal persona pero no es el que usa el teléfono para cometer el hecho… de acuerdo a la investigación se determina que esos teléfonos eran utilizados por las personas que fueron aprehendidas…. Del número de llamadas por ejemplo Arelys Josefina Rivas no le puedo responder si existe un acta de investigación que complemente, pero si le puedo segurar que estaba en el sitio donde resulta secuestrada la víctima… la antena …Silvers corresponde a San Silvestre, ahí se refleja una comunicación 0414 0560054 registra contacto con el suscriptor Leomar Alejandro Rondòn Terán, esta es la antena donde dejan el vehiculo, unos minutos después, para el momento en el que yo hago el trabajo tenia como punto de origen dos eventos, el sitio donde secuestran a la victima y el sitio donde abandonan el vehiculo…. Esa información que arroja el programa y hemos hecho una base de datos, la hacemos y vamos llevando esos números telefónicos de ese comportamiento los llevamos a esa base de datos, en ella tengo la antena del día anterior y del día después y también tengo la información de los registros de llamadas por lo menos una seis hora antes del hecho y unas seis horas después del hechos, cuando alimentamos manualmente tomamos los negros telefónicos los colocamos en la hoja Excel y los ubicamos en tiempo y espacio antes durante y después en esa misma antena donde ocurrió el evento, lo que paso con estos números fue que estuvieron allí en el momento del evento se apagaron y no prendieron más, por esto indican un comportamiento atípico no estaban antes, solo estuvieron en el momento del evento y después del evento se apagaron y no encendieron mas y no existía otro grupo de números que manifestara este tipo de comportamiento… cuya declaración se valora en relación al contenido del INFORME TECNICO en fecha 31 de agosto de 2012. Folio 532, practicado según información suministrada por las empresas de telefonía celular Movilnet, Movistar y Digitel, en relación al lugar donde se suscita el hecho, ubicado en el parcelamiento el Menudito, Párate Bien, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, y en relación al lugar donde fue liberado el vehiculo que sirvió de medio de transporte para secuestrar a la victima, lugares en los cuales se realizan las respectivas pruebas de captación de señal de celdas para las diferentes empresas de telefonía celular ( Movilnet y Movistar), señalando que el nombre de la antena para la empresa Movistar es 5ALTBARINA y para la empresa Movilnet BARRIO MI JARDIN SECTOR EL OASIS terreno frente al final de la calle 6, diagonal a las canchas y la escuela Mi Jardín II, indicando que partiendo del histórico de celdas de estas empresas fue posible establecer con certeza las llamadas y los números telefónicos que se repetían mientras ocurría el secuestro, antes y después de ocurrir, análisis este que permitió establecer el comportamiento mostrado por los móviles involucrados en el hecho, inicialmente señala el experto, que la investigación parte, solo de números telefónicos, de acuerdo con el trabajo de investigación realizado, números telefónicos que muestran en el histórico de celdas de las antenas ubicadas en las adyacencias del lugar donde ocurre el hecho y donde es abandonado el vehiculo utilizado para secuestrar a la victima, un comportamiento que no es común en esas antenas, los números que registran un comportamiento en esas antenas que no es común ni antes ni después del hecho, eso es lo que orienta la investigación, esos números… en ese sentido de acuerdo al comportamiento no común de ciertos números de teléfonos se practica el análisis de telefonía celular, refiere que los números, entre ellos el 0426-4071107 mantiene contacto con el numero telefónico 0426-8278023 el día del hecho desde las 3:34 hasta las 5:30 de la tarde, antes del secuestro se mantienen en comunicación y una vez ocurrido el secuestro dichos teléfonos se apagan y no funcionan mas…determinándose como consecuencia de la investigación que el numero 0426-4071107 era utilizado por el acusado Edward Albarrán (apodado el moncho), se establece que dicho móvil se encuentra en el rango de alcance de la antena de la empresa Movilnet (BARRIO MI JARDIN SECTOR EL OASIS terreno frente al final de la calle 6, diagonal a las canchas y la escuela Mi Jardín II), que cubre el sector donde es secuestrada la victima, determinándose que establecía contacto con los números 0424 5559357 usado por el acusado Nelson Rene Briceño, con el numero 0424 5687179 perteneciente al acusado Leomar Alejandro Rondon y el numero 0416-2765939 usado por el acusado Pedro Felipe Graterol, indicando el experto que los referidos números telefónicos registraban en el histórico de celdas de la empresa Movistar 5ALTBARINA presentando un comportamiento no común antes, durante y después del hecho… En este sentido al valorar integral y racionalmente la declaración del experto que ratifica el contenido del informe técnico practicado por el, encuentra esta juzgadora que con sus dichos se acredita la forma en la que se desarrolla la conducta punible objeto de proceso, en contra de la hoy victima, se evidencia de acuerdo con la prueba objeto de análisis que los hoy acusados son participes del hecho, que formaron parte de un grupo organizado para cometer el hecho y que manifestaron el comportamiento típico exigido por el legislador penal sustantivo para mantener secuestrado al ciudadano Cenamo Nicolette, hasta su posterior liberación, quedando demostrado que la victima fue retenida y privada de su libertad, por un grupo del cual formaron parte los hoy acusados, con la intención de conseguir un beneficio económico, el Tribunal se convence sin lugar a dudas de acuerdo con el análisis elaborado por el experto que había contacto y comunicación entre los hoy acusados, que se conocían antes del hecho, que se comunicaron el día del hecho, antes durante y después del hecho que hubo contacto telefónico entre los acusados antes y durante el hecho aceleradamente desde la 1:00 hasta las 5:30, y que este comportamiento atípico, en la rutina de comunicación en la misma zona y en la misma antena permitió llegar a establecer los números telefónicos relacionados con el hecho y así con los acusados de autos, por ser las personas que poseían los números telefónicos a momento de su aprehensión, pues con la labor de investigación realizada por el experto, se determina que los suscriptores de estos números telefónicos eran otras personas, a excepción del teléfono incautado al acusado Leomar Rondón (0424-5687179) que además de ser suscriptor le fue incautado en su poder, teléfono este que mostro el comportamiento atípico referido por el experto en relación a los números 04162765939 incautado al acusado Pedro Felipe Graterol, el numero 0424-5559357 incautado al acusado Nelson René Briceño y 04264271107 incautado a Eduar Albarran apodado el Moncho, teléfonos estos que a pesar de ser incautados en poder de los mencionados acusados, aparecían a nombre de otras personas como sus suscriptores; se estableció sin lugar a duda, de acuerdo a la investigación que esos teléfonos eran los utilizados por las personas aprehendidas es decir los hoy acusados…. quienes en el desarrollo del procedimiento dieron muestras de tener conocimiento en relación al hecho pues dada la información aportada por los primeros aprehendidos pudieron llegar al lugar de cautiverio aun y cuando ya la víctima había sido movida de dicho lugar, quedando así demostrado que se dieron las condiciones necesarias con la conducta manifestada por el grupo de personas entre estos los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA para mantener a la victima bajo cautiverio, quien fue sustraída de su entorno habitual, privada de su libertad, bajo graves amenazas contra su vida, con armas de fuego, exigiendo un precio por su libertad, con la declaración objeto de análisis, este Tribunal ha podido precisar la forma en la que ocurren los hechos en los cuales resulta victima el ciudadano Cenamo Nicolette, pues la versión brindada por el experto logró convencer razonablemente, a esta juzgadora que a través de las líneas telefónicas 0426-4071107 ( acusado Edward Albarrán “ el moncho”) 0424 5559357 (acusado Nelson Rene Briceño) 0424 5687179 (acusado Leomar Alejandro Rondon) y el numero 0416-2765939 (acusado Pedro Felipe Graterol), se desarrollo, se planifico, se giraron instrucciones en cuanto al modo y condiciones del secuestro, pues dichos números telefónicos mostraron un comportamiento no común en las antenas de las empresas Movistar y Movilnet de los lugares en los que ocurre el secuestro y se abandona el vehiculo de la victima, utilizado por sus captores para retenerlo y secuestrarlo, lo que unido a las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios permitieron establecer la participación de los poseedores y/o usuarios de dichos números telefónicos en el hecho objeto de proceso, al valorar la testifical del experto, se desprende, se evidencia que la comunicación telefónica, era el mecanismo mediante el cual existía contacto entre los participes y/o autores del hecho, quedando establecido, según la narración ofrecida por el experto que estos números de teléfono 0426-4071107 (acusado Edward Albarrán “ el moncho”) 0424 5559357 (acusado Nelson Rene Briceño), 0424 5687179 (acusado Leomar Alejandro Rondon) y el numero 0416-2765939 (acusado Pedro Felipe Graterol), se correspondían con líneas telefónicas usadas por los acusados de autos, lo que permite además de acuerdo a la narración del funcionario en relación con la versión ofrecida por los demás funcionarios establecer que los acusados formaban parte de una banda de delincuencia organizada, quedando acreditado la veracidad del señalamiento efectuado por los testigos ciudadanos Francisco Quintero, Yennis Castillo y Blas Castillo, quienes en el debate probatorio confirman que la victima fue secuestrada, sometida y retenida en cautiverio, permaneciendo así por varios días hasta su posterior liberación, en consecuencia estima quien decide que se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, claro, objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a la forma en la que se perpetra el hecho, acreditándose el contacto que entablaron los autores del hecho entre ellos, y las exigencias del pago obligado de una cantidad de dinero para la liberación de Cenanmo Nicolette, lo que se complementa y corresponde con la declaración del funcionario: JOSE ALEXANDER SIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nª V.- 12.199.484, quien declaro en relación al contenido de la EXPERTICIA DE FECHA 23-08-2012, realizado a: un VEHÍCULO clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo WRANGLER, color GRIS, tipo SPORT WAGON, año 2010, placas AA875KW, serial de carrocería 1J4BA6H15AL113054, serial de motor 6 CILINDROS, folio 492 pieza Nª 02 del expediente, quedando establecido las características y condiciones de los seriales del vehículo objeto de experticia, vehículo este relacionado con los hechos por tratarse del vehículo propiedad de la victima, utilizado por los autores del hecho para trasladar a la victima desde el lugar de los hechos, dicho vehículo presento sus seriales de identificación en estado original, y no aparece solicitado en el sistema integrado de información policial, lo que se corresponde y complementa con la declaración de la experta ELVIS YOHANA BRIZUELA V, titular de la cedula de identidad Nª V.- 16.638.756, quien declara en relación al contenido de la Experticia de reconocimiento físico y transcripción de contenido, de fecha 13-09-2012, realizado a: Equipo inalámbrico de los comúnmente denominados Teléfonos Celular, con cámara, con carcasa elaborada en material sintético color negros y sus bordes color gris, marca BLACKBERRY, modelo 9790, presentado por su parte posterior 01 etiqueta identificativa, con las siguientes inscripciones alfanuméricas ¨FCCID L6AREC70UW, de igual manera presenta por su parte posterior otra etiqueta identificativa, con las siguientes inscripciones alfanuméricas IMEI 359201046277357, con su respectiva batería, elaborada en material sintético, color negro marca BLACKBERRY, serial DC111205LOP2A00870, de igual manera presenta su respectiva tarjeta de línea de teléfono SIM CARD, elaborada en material sintético color blanco, visualizándose inscripciones identificativas donde se lee MOVILNET, serial N 8958060001407656392, se le otorga valor indiciario, en cuanto a su declaración en relación al contenido de dicha experticia refiere circunstancias que configuran por si mismas, presupuestos del hecho punible, son corroboradas las características y condiciones de los equipos de telefonía celular objeto de experticia, equipos estos relacionado con los hechos puesto que resultaron incautados durante las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios actuantes, lo que se corresponde y es conteste con la declaración del funcionario VICTOR JOSE RODRIGUEZ BENCOMO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.554.648,quien declara sobre su actuación y en relación a la INSPECCION TECNICA Nª 2434, DE FECHA 22-08-2012. Folio 471, quien refirió entre otras cosas en torno a las diligencias de investigación practicadas por el “… se recibió información de que en la sede del GAES estaban unos ciudadanos familiares de una persona que días antes había sido secuestrada por la vía de San Silvestre por lo que se requería una comisión del CIPC, obtenida la información me traslade con Yilfer, nos entrevistamos con un ciudadano de nombre Francisco Javier Quintero Sargento Mayor del ejercito, quien era escolta de la persona raptada, informando que para el momento de ser su escolta y en la carretera Barinas San silvestre se presentaron cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego, y andaban en un vehiculo AVEO de color azul, quienes le quitaron el arma de reglamento y se llevaron al ciudadano Senamo; y que se habían llevado la camioneta Jeep Wranger de coor gris, perteneciente a la victima, luego se recibe llamada del funcionario José León donde nos informo que en la vía vieja de Canagua se encontraba dicho vehiculo por lo que nos trasladamos hasta el lugar, y alli lo trasladamos a la sede del CICPC para las averiguaciones correspondiente …” dando a conocer, con su narración circunstancias relativas a su actuación y al hecho objeto de investigación para la fecha de su actuación, indicando claramente que le correspondió realizar una inspección técnica al vehículo perteneciente a la victima de las siguientes características: clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo WRANGLER, color GRIS, tipo SPORT WAGON, año 2010, placas AA875KW, serial de carrocería 1J4BA6H15AL113054, serial de motor 6 CILINDROS, en razón de lo cual su declaración es valorada de igual modo en relación al contenido de la inspección técnica Nª 2434, DE FECHA 22-08-2012. Folio 471 según la cual “el lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie de los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de la vía antes señalada ubicada en la dirección arriba citada, dicha vía posee un canal de circulación vial, con una calzada de rodamiento elaborada en asfalto en su totalidad de 8 metros de ancho, desprovista de sus respectivas aceras, brocales y postes para la iluminación nocturna, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal Este Oeste y viceversa, a los lados se avistan abundante vegetación herbácea, la vía permite el libre transito peatonal y vehicular en ambos sentidos, asi mismo se observa al margen izquierdo de la vía, se encuentra estacionado un vehículo marca Jeep, modelo Wrangler, tipo Sport Wagon, uso Particular, color Gris, clase Camioneta, placas AA875KW, año 2010, serial de carrocería 1J4BA6H15AL113054, serial de motor 6 cilindro, el cual le aprecia su latonería. Pintura, neumáticos, vidrios en buen estado de uso y conservación, provistos de papel ahumado, no observándose signos de violencia en sus sistemas de seguridad, el motor se encuentra en buen estado en todos sus accesorios, provisto de caucho de repuesto, al observar su parte interna se aprecia su tapicería, tablero y tacómetros se encuentran en buen estado, así como sus espejos retrovisores, provisto de radio reproductor…”, quedando con ello demostradas las características y condiciones del vehículo propiedad de la victima que en el momento del hecho fue utilizado por los autores del mismo para raptar a la víctima y trasladarla desde el lugar del hecho hasta el lugar donde es abandonado dicho vehículo, quedando igualmente acreditado de acuerdo a la narración del funcionario, objeto de análisis las características y condiciones del lugar en el que es abandonado dicho vehículo para trasladar a la victima en otro vehículo, así como queda igualmente demostrado que para la fecha en la que realiza dicha inspección técnica se encontraba en desarrollo una investigación penal llevada de manera conjunta por funcionarios de la Guardia Nacional del Grupo antiextorsión y secuestro y por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, una vez formulada la denuncia en cuanto al hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano Cenanmo nicolette, corroborando el funcionario haber tenido conocimiento que las diligencias de investigación orientaron acerca de los autores del hecho determinando de acuerdo al análisis de telefonía celular practicad por el experto adscrito al Ministerio Publico Carlos Almarza, la participación de los acusados de autos , tal y como resultó demostrado, lo cual es conteste con lo manifestado por los testigos Blas Castillo, Yennis Castillo y Francisco Quintero, en cuanto a las circunstancias en las que fue raptada la victima y sometida a cautiverio, así como en torno a las diligencias realizadas por el Gaes y el CICPC en torno a la determinación de los autores del hecho, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se produce el hecho, así como la participación en las labores de investigación de un equipo conformado por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario contesticidad en relación a lo manifestado por los demás funcionarios y por los testigos presenciales del hecho; mediante el testimonio objeto de análisis y valoración logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, lo cual se complementa y guarda relación con la declara Declaración del funcionario: WILLIAM JOSE AGUIRRE TOERREALBA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.365.626, quien declara en relación al contenido de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nª 9700-068-339, DE FECHA 10-09-2012. Folio 531 y su vuelto, del expediente, practicado a una cedula de identidad, signada con el número la cedula de identidad No 13.883.538 a nombre de DUARTE VAZQUES ANGEL CUSTODIO…En este sentido al valorar integral y racionalmente la declaración de la experto que ratifica el contenido de las antes citadas experticias documentologica y de Barrido, halla esta juzgadora que la deposición de la experto permite conocer por una parte las diligencias propias de investigación realizadas, con el fin de determinar la autenticidad de la evidencia sometida al análisis pericial, verificando esta juzgadora que el órgano de prueba objeto de análisis gurda relación con la imputación que realiza el ministerio publico en contra del acusado Pedro Felipe Graterol en cuanto al delito de Usurpación de identidad, apreciando esta juzgadora que de la narración y explicación que hace el experto se infiere que dicho documento de identidad le pertenece al ciudadano Ángel Custodio Duarte, que dicho documento según versión de los funcionarios aprehensores fue incautado en poder del acusado Pedro Felipe Graterol, no obstante a ello no existe del acervo probatorio incorporado otros elementos probatorios y/ o indiciarios que en su conjunto ofrezcan certeza probatoria en cuanto a la responsabilidad penal del acusado en relación a este delito, antes por el contrario los funcionarios aprehensores indican que el mismo dijo ser y llamarse Pedro Felipe Graterol en el momento de su detención motivo por el cual se valora la presente declaración, lo que se corresponde y complementa con la declaración del FUNCIONARIO JESUS ALEXANDER LEGUIZA MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 13.917.233, narro en cuanto a las circunstancias relativas a la forma en la que dicho cuerpo tuvo conocimiento del hecho, a las diligencias realizadas por dicho cuerpo militar con el fin de determinar sobre los autores del hecho y el lugar de cautiverio de la victima, confirma la forma en la que el cuerpo militar en actuación conjunta con el experto en telefonía Carlos Almarza orientaron la investigación en relación a los acusados de autos quienes eran los poseedores de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo a la actuación realizada por el referido experto, indica de igual modo que la victima fue liberada y que los acusados resultaron aprehendidos poco días después del hecho, que una vez aprehendidos los primeros de ellos, los mismos indicaron a la comisión sobre la ubicación de los otros acusados confirma la incautación en poder de los acusados aprehendidos por el, de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo al análisis del experto Carlos Almarza, Informa como por las labores de investigación, la comisión tiene conocimiento sobre la ubicación de los acusados se da por probado, las condiciones y la forma en la que se produce el hecho, así como la participación en las labores de investigación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario contesticidad en relación a lo manifestado por los demás funcionarios y por los testigos presenciales del hecho; lo que se corresponde y complementa con la Declaración del TESTIGO: FRANCISCO JAVIER QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.203.206, quien dijo entre otras cosas “…estaba un Sra. mayor, habían entre 7 personas entre ellos niños y adultos, estando allí comimos, me senté recostado a un rancho viejo, estaba uniformado y con una pistola de uso personal y a eso de las 4:40 pm, entra un aveo azul celeste, frena bruscamente me da una suspicacia, en la parte frontal traía un golpe se bajan 4 hombres, el pilotos cargaba una guayabera blanca y cargaba una credencial y los demás con un jeans y franelas rojas del PSUV, el piloto pregunta buenas tardes, uno se quedo con el, los otros 2 se desaparecieron, deduzco que estaban detrás de la casa y pregunta quien es el dueño de las maquinas, don Antonio me pica el ojo, y luchando para sacra la pistola, cuando siento algo frio en el cuello y me dicen que me quede quieto porque sino te mato, levante las manos, me quito la pistola como pudo, me empujo, vi la placa 9J es lo único que pude ver, escucho bulla, había una Sra la dueña de la casa quien dijo que si iban a matar a ese muchacho, me quede acostado y me amarraron…en ese momento siento que estaba alguien a mi lado, me dijeron que no me iba a pasar nada si colaboraba, me sacaron las llaves del carro y me quitaron el celular, luego prenden el vehículo, suena mi celular y uno dice el que tenga el celular le das un tiro…era mi esposa y ellos ya lo tenían; luego prenden el vehículo y se lo llevan, pasaron como 15 minutos la gente se desespera llego alguien en una moto me desamarraron, y don Antonio tiene un Sr de confianza Hugo y el llego preguntando por el, nos fuimos al GAES, duramos como hasta las 8 pm, me colocaron una cita que a primera hora tenia que estar en el CICPC y en la mañana comenzó la investigación…” apreciando este Tribunal que se trata de un testigo presencial pues se encontraba en el lugar del hecho cuando la victima fue obligada bajo sometimiento con armas de fuego a acompañar a los autores del hecho, siendo sometida a cautiverio retenida y privada de su libertad en cautiverio exigiendo a cambio de su liberación una cantidad de dinero a sus familiares, corrobora el testigo las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, en los que resulta victima el ciudadano Cenanmo Nicoletti, confirma el lugar y las circunstancias en las que se suscitan los hechos, explica como el día que ocurre el hecho el ciudadano Cenanmo Nicoletti se encontraba en el predio de su propiedad llamado Párate Bien, quien se encontraba comiendo cuando llegaron los autores del hecho sometieron a todas las personas presentes, y se llevaron a la victima de dicho lugar, quedando acreditado, que el ciudadano Cenammo Nicolette fue raptado, fue obligado a acompañar a los sujetos que llegaron a dicho lugar, quedando igualmente establecida la forma, el modo de la perpetración del hecho y la participación de varios sujetos quienes además de someter a la victima y llevársela, en el momento de la perpetración del hecho sometieron a todas las personas presentes en el lugar del hecho, igual queda establecido que los autores del hecho se llevan a la victima en su vehículo y que dicho vehículo fue abandonado mas adelante, se demuestran las características del lugar de los hechos, la forma, el modo de ocurrencia del hecho, en tal sentido al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, llego al conocimiento este Tribunal sobre como la victima sufrió el sometimiento bajo amenazas con arma de fuego, y como resulto secuestrada para exigir una cantidad de dinero a cambio de su liberación, se confirma que ocurre el delito de secuestro, lo que al ser contrastado con la versión ofrecida por los funcionarios investigadores y expertos entre ellos Frank Duque, Leonardo Ramírez, Ronald Rivas, Elvis González, Juan Manuel Moreno, Henrry Aguilera, Jesús Leguiza, Carlos Almarza, Alexander Sira, Elvis Yohana Brizuela, William Aguirre, Víctor Rodríguez, quienes permiten a este órgano jurisdiccional establecer y considerar comprometida la responsabilidad penal de los hoy acusados puesto que según la versión de los funcionarios investigadores los acusados de autos participaron en los hechos de acuerdo al resultado de la investigación, resultaron vinculados al hecho según la relación y/o cruce de llamadas realizado por el experto en telefonía celular quien permitió a este tribunal establecer que los acusados el día del hecho sostuvieron comunicación antes de la perpetración del hecho, y durante el hecho, lo que indica su participación en el hecho, lo cual así se establece con la declaración de los funcionarios y con las demás declaraciones incorporadas, quedando acreditado así que la víctima sufre cautiverio por varios días, hasta su liberación, apreciando el tribunal contesticidad en las circunstancias en las cuales la víctima resultó secuestrada dada la acción manifestada por los hoy acusados, las condiciones y características del lugar de los hechos, se confirma la comisión del hecho punible que se le atribuye a los acusados, y su responsabilidad penal, al haberse determinado que mediante comunicación telefónica giraban indicaciones e instrucciones, planificaron la emboscada secuestrar a la victima y exigir dinero a cambio de su liberación, se comprueba sin lugar a dudas que los acusados manifestaron el comportamiento denunciado por el Ministerio Público quedando establecido que fueron los autores del hecho, lo que se corresponde y complementa con la declaración de la ciudadana YENNYS MARLENE CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.147.523, quien al declarar señala que se encontraba en el lugar del hecho cuando la victima fue obligada bajo sometimiento con armas de fuego a acompañar a los autores del hecho, siendo sometida a cautiverio retenida y privada de su libertad en cautiverio, exigiendo a cambio de su liberación una cantidad de dinero a sus familiares, corrobora la testigo deponente las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, en los que resulta victima el ciudadano Cenanmo Nicoletti, informando sobre el lugar y las circunstancias en las que se suscitan los hechos, explicando como el día que ocurre el hecho el ciudadano Cenanmo Nicoletti se encontraba en el predio propiedad de su padre, quien se encontraba comiendo cuando llegaron los autores del hecho sometieron a todas las personas presentes, y se llevaron a la victima de dicho lugar, quedando acreditado, que el ciudadano Cenammo Nicolette fue raptado, fue obligado a acompañar a los sujetos que llegaron a dicho lugar, quedando igualmente establecida la forma, el modo de la perpetración del hecho y la participación de varios sujetos quienes además de someter a la victima y llevársela, en el momento de la perpetración del hecho sometieron a todas las personas presentes en el lugar del hecho, igual queda establecido que los autores del hecho se llevan a la victima en su vehículo y que dicho vehículo fue abandonado mas adelante, se confirma que ocurre el delito de secuestro, lo que al ser contrastado con la versión ofrecida por los funcionarios investigadores y expertos entre ellos FRANK DUQUE, LEONARDO RAMÍREZ, RONALD RIVAS, ELVIS GONZÁLEZ, JUAN MANUEL MORENO, HENRRY AGUILERA, JESÚS LEGUIZA, CARLOS ALMARZA, ALEXANDER SIRA, ELVIS YOHANA BRIZUELA, WILLIAM AGUIRRE, VÍCTOR RODRÍGUEZ, quienes permiten a este órgano jurisdiccional establecer y considerar comprometida la responsabilidad penal de los hoy acusados puesto que según la versión de los funcionarios investigadores los acusados de autos participaron en los hechos de acuerdo al resultado de la investigación, resultaron vinculados al hecho según la relación y/o cruce de llamadas realizado por el experto en telefonía celular quien permitió a este tribunal establecer que los acusados el día del hecho sostuvieron comunicación antes de la perpetración del hecho, lo que indica su participación en el hecho, lo cual así se establece con la declaración de los funcionarios y con las demás declaraciones incorporadas, quedando acreditado así que la víctima sufre cautiverio por varios días, hasta su liberación, lo que se corresponde con la declaración ofrecida por el testigo ciudadano BLAS GERARDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.192.634, quien al declarar corrobora las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, en los que resulta victima el ciudadano Cenanmo Nicoletti, informando sobre el lugar y las circunstancias en las que se suscitan los hechos, explicando como el día que ocurre el hecho el ciudadano Cenanmo Nicoletti se encontraba en el predio de su propiedad llamado Párate Bien, quien se encontraba comiendo cuando llegaron los autores del hecho sometieron a todas las personas presentes, y se llevaron a la victima de dicho lugar, quedando acreditado, que el ciudadano Cenammo Nicolette fue raptado, fue obligado a acompañar a los sujetos que llegaron a dicho lugar, quedando igualmente establecida la forma, el modo de la perpetración del hecho y la participación de varios sujetos quienes además de someter a la victima y llevársela, en el momento de la perpetración del hecho sometieron a todas las personas presentes en el lugar del hecho, igual queda establecido que los autores del hecho se llevan a la victima en su vehículo y que dicho vehículo fue abandonado mas adelante, en tal sentido aprecia esta juzgadora que la declaración permite establecer las características del lugar de los hechos, la y el modo de ocurrencia del hecho, en tal sentido al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento esta juzgadora sobre como la victima sufrió el sometimiento bajo amenazas con arma de fuego, y como la victima resulto secuestrada para exigir una cantidad de dinero a cambio de su liberación, se confirma que ocurre el delito de secuestro, lo que al ser contrastado con la versión ofrecida por los funcionarios investigadores y expertos entre ellos FRANK DUQUE, LEONARDO RAMÍREZ, RONALD RIVAS, ELVIS GONZÁLEZ, JUAN MANUEL MORENO, HENRRY AGUILERA, JESÚS LEGUIZA, JOSE ANTONIO VARGAS, CARLOS ALMARZA, ALEXANDER SIRA, ELVIS YOHANA BRIZUELA, WILLIAM AGUIRRE, VÍCTOR RODRÍGUEZ, quienes permiten a este órgano jurisdiccional establecer y considerar comprometida la responsabilidad penal de los hoy acusados puesto que según la versión de los funcionarios investigadores los acusados de autos participaron en los hechos de acuerdo al resultado de la investigación, resultaron vinculados al hecho según la relación y/o cruce de llamadas realizado por el experto en telefonía celular quien permitió a este tribunal establecer que los acusados el día del hecho sostuvieron comunicación antes de la perpetración del hecho, lo que indica su participación en el hecho, lo cual así se establece con la declaración de los funcionarios y con las demás declaraciones incorporadas, quedando acreditado así que la víctima sufre cautiverio por varios días, hasta su liberación, apreciando el tribunal contesticidad en las circunstancias en las cuales la víctima resultó secuestrada dada la acción manifestada por los hoy acusados, las condiciones y características del lugar de los hechos, se confirma la comisión del hecho punible que se le atribuye a los acusados, y su responsabilidad penal, al haberse determinado que mediante comunicación telefónica giraban indicaciones e instrucciones, planificaron la emboscada secuestrar a la victima y exigir dinero a cambio de su liberación, se comprueba sin lugar a dudas que los acusados manifestaron el comportamiento denunciado por el Ministerio Público quedando establecido que fueron los autores del hecho, lo que se corresponde con la declaración del funcionario: JOSE ANTONIO VARGAS SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.867.533, quien da a conocer, con su deposición circunstancias relativas a la forma en la que dicho cuerpo tuvo conocimiento del hecho, a las diligencias realizadas por dicho cuerpo militar con el fin de determinar sobre los autores del hecho y el lugar de cautiverio de la victima, confirma la forma en la que el cuerpo militar en actuación conjunta con el experto en telefonía Carlos Almarza orientaron la investigación en relación a los acusados de autos quienes eran los poseedores de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo a la actuación realizada por el referido experto, indica de igual modo que la victima fue liberada y que los acusados resultaron aprehendidos poco días después del hecho, que una vez aprehendidos los primeros de ellos, los mismos indicaron a la comisión sobre la ubicación de los otros acusados confirma la incautación en poder de los acusados aprehendidos por el, de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo al análisis del experto Carlos Almarza, Informa como por las labores de investigación, la comisión tiene conocimiento sobre la ubicación de los acusados inicialmente aprehendidos, quienes aportan información sobre la participación de los demás acusados, tal y como resultó demostrado, lo cual es conteste con lo manifestado por los testigos Francisco Quintero, Blas Castillo y Yennis Castillo en cuanto a las circunstancias en las que fue raptada la victima y sometida a cautiverio, así como en torno a las diligencias realizadas por el Gaes en torno a la determinación de los autores del hecho, indica como las diligencias de investigación permitieron establecer que los acusados formaban parte del grupo de personas que cometieron el hecho en perjuicio de la victima, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se produce el hecho, así como la participación en las labores de investigación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas, lo que se corresponde y complementa con las pruebas documentales incorporadas por su lectura como son el INFORME DE CONSULTA CONSOLIDADA DE PERFIL FINANCIERO, de fecha 17 de septiembre de 2012 remitido por el Gerente de Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, Gerardo Fossi de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde señala los instrumentos financieros, así como la descripción de las transacciones de los mismos, a nombre de los ciudadanos imputados BRICEÑO PADILLA NELSON, C.I.: 19.350,. TERAN LEOMAR ALEJANDRO, C.I.: 21.170.189 ALBARRAN M. EDUAR R., C.I.: 17.661.788. Se evidencia con la misma el estado de las cuentas bancarias de los acusados; el INFORME TECNICO suscrito por el Msc. Carlos A Almarza S, Coordinador, y la Ing. Marly Peña adscritos adscritos a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, de fecha 06/12/2011 solicitud realizada en fecha 31 de agosto de 2012 a practicada… En fecha 28 de agosto de 2012, se recibe en este Despacho el oficio MP-DGCDO 2012-3545, de fecha 28-08-12, emanado de la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada, mediante el cual se solicita una comisión de la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, para que se traslade hacia el estado Barinas, a los fines de coadyuvar en las investigaciones relacionadas con el secuestro del ciudadano Antonio Cennamo Nicoletti, motivo por el cual nos trasladamos hacia la ciudad de Barinas estado Barinas, una vez en el lugar nos comunicamos con las empresas de telefonía Movilnet, Movistar y Digitel, solicitando la información necesaria en formato digital, para realizar los estudios y análisis correspondiente, en el esclarecimiento de los hechos donde es privado de su libertad el ciudadano, víctima de la presente Causa signada con el número FMP-69NN-00121-2012, acto seguido, procedimos a trasladarnos al lugar donde se suscitó el hecho, quedando establecida según Actas policiales, Parcelamiento el Menudito, del “Parate Bien” Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas, estado Barinas, en donde se realizaron las respectivas pruebas de captación de señal de celdas, para las diferentes empresas de telefonía (Movilnet, Movistar), arrojando como resultado, que el nombre de la antena para la empresa Movistar es 5ALTBARINA, y para la empresa Movilnet BARRIO MI JARDÍN SECTOR EL OÁSIS TERRENO FRENTE AL FINAL DE LA CALLE 6. DIAGONAL A LAS CANCHAS Y LA ESCUELA MI JARDIN II. Luego de obtener dicha información, se realizaron los respectivos análisis y cruces de llamadas, arrojando como resultado lo siguiente: Partiendo del histórico de celdas de la empresa Movilnet, que lleva por nombre la empresa Movilnet BARRIO MI JARDÍN SECTOR EL OÁSIS TERRENO FRENTE AL FINAL DE LA CALLE 6. DIAGONAL A LAS CANCHAS Y LA ESCUELA MI JARDIN II., se resalta el comportamiento que tiene los móviles que a continuación se mencionan: el día 22 de agosto de 2012 específicamente a las 05:32 pm el móvil 0426-4271107, quien presenta los siguientes datos del suscriptor Juan Terán cédula de identidad Número V-3.130.256, Dirección Barinas Corazón de Jesús, calle Principal, quinta 2-38 usado por el ciudadano Eduar Ramón Albarran Mejías portador de la cedula de identidad numero V-17.661.788 a quien apodan “El Moncho”, quien se encuentra en el rango de alcance de la antena de la empresa Movilnet, BARRIO MI JARDÍN SECTOR EL OÁSIS TERRENO FRENTE AL FINAL DE LA CALLE 6. DIAGONAL A LAS CANCHAS Y LA ESCUELA MI JARDIN II que cubre el sector donde es secuestrado el ciudadano Antonio Cennamo Nicoletti, dicho móvil estaba estableciendo comunicación con los móviles 0424-5559357 perteneciente al suscriptor: Alcides Flores portador de la cédula de identidad numero V- 11.587.121 siendo su usuario Nelson René Briceño portador de la cedula de identidad numero V-19.350.022; 0424-5687179 perteneciente al suscriptor Leomar Alejandro Rondón Terán portador de la cedula de identidad numero V- 21.170.189; 0416-2765939 perteneciente al suscriptor Jaime Aguilar portador de la cedula de identidad numero V- 20.964.506 siendo su usuario el ciudadano Pedro Felipe Graterol Benítez portador de la cedula de identidad numero V-13.883.538 (presuntamente cabecilla de su banda apodada el GRAN FELIPE) móviles que presenta comunicación antes durante y después de los hechos que se investigan. No obstante se hace referencia que los números mencionado anteriormente también se encontraba presente en el histórico de celda de la empresa movistar que lleva por nombre 5ALTBARINA, antes y durante después del hecho presentando un comportamiento no común, con ello se demuestra que había contacto y comunicación entre los acusados, que se conocían antes del hecho, que se comunicaron el día del hecho, antes durante y después del hecho que hubo contacto telefónico entre los acusados antes y durante el hecho aceleradamente desde la 1:00 hasta las 5:30, y que este comportamiento atípico, en la rutina de comunicación en la misma zona y en la misma antena permitió llegar a establecer los números telefónicos relacionados con el hecho y así con los acusados de autos, por ser las personas que poseían los números telefónicos al momento de su aprehensión, pues con la labor de investigación realizada por el experto, se determina que los suscriptores de estos números telefónicos eran otras personas, a excepción del teléfono incautado al acusado Leomar Rondón (0424-5687179) que además de ser suscriptor le fue incautado en su poder, teléfono este que mostro el comportamiento atípico referido por el experto en relación a los números 04162765939 incautado al acusado Pedro Felipe Graterol, el numero 0424-5559357 incautado al acusado Nelson René Briceño y 04264271107 incautado a Eduar Albarran apodado el Moncho, teléfonos estos que a pesar de ser incautados en poder de los mencionados acusados, aparecían a nombre de otras personas como sus suscriptores; se estableció sin lugar a duda, de acuerdo a la investigación que esos teléfonos eran los utilizados por las personas aprehendidas es decir los hoy acusados…. quienes en el desarrollo del procedimiento dieron muestras de tener conocimiento en relación al hecho pues dada la información aportada por los primeros aprehendidos pudieron llegar al lugar de cautiverio aun y cuando ya la víctima había sido movida de dicho lugar, la forma en la que ocurren los hechos en los cuales resulta victima Cenanmo Nicoletti brindada por el experto en relación al contenido de la prueba documental objeto de análisis logró convencer razonablemente a esta juzgadora, que a través de las líneas telefónicas arriba mencionadas se desplego la planificación y la comisión del hecho punible objeto de proceso, pues fue posible establecer que los acusados entablaron comunicación en el lugar del hecho y en el lugar donde es abandonado el vehículo perteneciente a la victima, de modo atípico mientras se encontraba en desarrollo el hecho delictual, en este sentido, al valorar la documental en relación a la testifical del experto, se desprende, se evidencia que la comunicación telefónica, era el mecanismo mediante el cual existía contacto éntrelos acusados, según la narración ofrecida por el experto que estos números de teléfono por el indicados se correspondían con líneas telefónicas de los equipos que mas tarde fueron incautados en poder de los acusados, lo que permite además de acuerdo a la narración del funcionario experto que suscribe la actuación pericial objeto de valoración, en relación con la versión ofrecida por los funcionarios investigadores entre ellos FRANK DUQUE SÁNCHEZ, LEONARDO RAMIREZ COMEZAQURA, ELVIS GONZALEZ PIÑERO, JUA MANUEL MORENO, HENRRY AGILERA PINILLA HERNAN MARTINEZ adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, y los funcionarios Elvis Yohana Brizuela, William Aguirre, Víctor Rodríguez, Alexander Sira adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, y Carlos Almarza adscrito a Ministerio Publico, que los acusados formaban parte de una banda de delincuencia organizada, para cometer hechos delictuales, quedando acreditada la veracidad del señalamiento efectuado por los testigos ciudadanos BLAS CASTILLO, YENNIS CASTILLO Y FRANCISCO QUINTERO quienes en el debate probatorio confirman las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que fue secuestrada; UN CD con la información enviada por la empresa de telefonías Movilnet y Movistar analizado por el Msc. Carlos A Almarza S, Coordinador, y la Ing. Marly Peña adscritos adscrita a LA Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, unidad, creada según resolución N° 1749 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.814 de fecha 06/12/2011 solicitud realizada en fecha 31 de agosto de 2012 a practicada sobre1.- El móvil 0426-8278023, perteneciente a la ciudadana Betty Marali Pérez Mejías, cedula de identidad número V-13.063.493, quien se encuentra en el rango de alcance de la antena, BARRIO MI JARDÍN SECTOR EL OÁSIS TERRENO FRENTE AL FINAL DE LA CALLE 6. DIAGONAL A LAS CANCHAS Y LA ESCUELA MI JARDIN II de la empresa Movilnet y el mismo tiene contacto con el móvil 0426-4271107 perteneciente al ciudadano apodado “El Moncho” quienes presentan, un total de veintiún (21) contactos, entre las horas 15:34 a las 17:30 horas, antes de perpetrarse el secuestro del ciudadano Antonio Cennamo Nicoletti, en la parcela el menudito, de la población de Barinas del estado Barinas.2.- El móvil 0414-5736587, perteneciente a la ciudadana Doris Díaz cedula de identidad número V- 4.139.480, quien se encuentra en el rango de alcance de la antena 5ALTBARINA, de la empresa Movistar presentando, dos (02) contactos, entre las horas 08:49 a las 19:01 horas, antes y después del hecho, con el móvil (0426-4271107), perteneciente al ciudadano apodado “El Moncho”.3.- El móvil 0424-5324348 Arelis Josefina Rivas portadora de la cedula de identidad numero V- 17.768.458 presenta cuarenta y cinco (45) contactos, desde el 02-07-2012 hasta 24-08-2012, con el móvil (0424-5559357) Nelson René Briceño portador de la cedula de identidad numero V-19.350.022, cabe resaltar que este ciudadano René está presuntamente, relacionado con el hecho por cuanto el mismo establece comunicación con los ciudadanos (Doris Díaz, Eduar Ramón Albarran Mejías), el día del hecho.4.- El móvil 0424-5711806, Carmen Cecilia Núñez Lameda, portadora de la cedula de identidad numero V- 8.062.053 presenta cuarenta y dos (42) contactos, entre las horas 13:07 a las 17:30 con los móviles 0426-4271107 perteneciente al ciudadano apodado “El Moncho”; 0424-5559357 Nelson René Briceño portador de la cedula de identidad numero V-19.350.022 quienes se encuentra en el rango del alcance de la antena BARRIO MI JARDÍN SECTOR EL OÁSIS TERRENO FRENTE AL FINAL DE LA CALLE 6. DIAGONAL A LAS CANCHAS Y LA ESCUELA MI JARDIN II de la empresa Movilnet, dichos móviles tienen comunicación antes y después del hecho.5.- El móvil 0426-3288419, perteneciente al ciudadano José miguel Alfonzo portador de cedula de identidad número V-11.757.600, quien se encuentra en el rango de alcance de la antena BARRIO MI JARDÍN SECTOR EL OÁSIS TERRENO FRENTE AL FINAL DE LA CALLE 6. DIAGONAL A LAS CANCHAS Y LA ESCUELA MI JARDIN II de la empresa Movilnet sostiene relación durante todo el día con los móviles 0416-9751182 perteneciente a la ciudadana CARMEN RAMONA BENITEZ NIEVES, siendo su usuario el ciudadano apodado “EL SOBI”, y el ciudadano Nelson René Briceño horas, antes y después de acontecer hecho.6.- El móvil 0414-0560054, Jesús Manuel Rondón portador de la cedula de identidad numero V- 16.515.811 presenta seis (6) contactos, entre las horas 17:36 a las 20:12 horas, con el móvil 0424-5687179 perteneciente al suscriptor Leomar Alejandro Rondón Terán portador de la cedula de identidad numero V- 21.170.189, cabe resaltar que este ciudadano está presuntamente, relacionado con el hecho por cuanto el mismo establece comunicación con el móvil mencionado anteriormente dicho celular se encontraba en el rango del alcance de la antena 8SNSILVEST, lugar donde dejaron la camioneta de la víctima. 7.- El móvil 0424-5192130 Hilary Josefina Medina Martínez, portadora de la cedula de identidad numero V- 21.259.773 presenta un (01) contacto, el día 09-08-2012 en hora 09:29 pm de la noche con una duración 01:00 minutos, con el móvil (0424-5552948) Francisco Quintero (escolta de la victima) portador de la cedula de identidad numero V- 12.203.206, también presenta comunicación con el ciudadano apodado “EL MONCHO” cabe resaltar que este ciudadano está presuntamente, relacionado con el hecho.8.- El móvil 0426-5698159, presenta contactos, desde el 16-07-2012 hasta la presente fecha con el móvil (0426-7772095) perteneciente a Francisco Quintero (escolta de la victima), también presenta relación de llamadas con Eduar Ramón Albarran Mejías portador de la cedula de identidad numero V-17.661.788 a quien apodan “El Moncho”, dicha persona está involucrada en el hecho. De allí que haya quedado plenamente demostrada y sin lugar a dudas establecida la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al quedar establecido que la victima fue secuestrada y sometida a cautiverio siendo posteriormente liberada, así como igualmente la participación de los acusados de autos, en razón del aporte probatorio en cuanto a un trabajo técnico y científico de investigación, que concatenado con las diligencias de los funcionarios investigadores y aprehensores se comprobó que los hoy acusados son participes del hecho, que formaron parte y manifestaron el comportamiento típico exigido por el legislador penal sustantivo, para mantener secuestrado al ciudadano Cenanmo Nicolette, hasta su posterior liberación, demostrándose que dicha victima fue retenida y privada de su libertad con la intención de conseguir un beneficio económico, quedando así demostrado que se dieron las condiciones necesarias con la conducta manifestada por el grupo de personas entre estos los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA para mantener a la victima bajo cautiverio, quien fue sustraída de su entorno habitual, es decir privada de su libertad, bajo graves amenazas contra su vida, con armas de fuego, exigiendo un precio por su libertad, produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por los acusados la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el peligro latente del grave daño a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal, no solo desde el punto de vista físico sino también desde el punto de vista psicológico, produciéndose daños y lesión en los derechos de la victima quien fue retenida en cautiverio por varios días hasta su liberación… Así como igualmente queda establecido sin lugar a dudas que los hoy acusados participan en la comisión del delito de Asociación previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, pues quedó plenamente comprobado que los acusados de autos formando parte de un grupo, previo concierto, dispusieron lo necesario, organizaron, prepararon, la forma, lugar, los medios, para secuestrar a la víctima ciudadano Cenanmo Nicolette y así mantenerlo en cautiverio, quedando plenamente evidenciado que las personas que cometieron este hecho en perjuicio de la victima eran parte de un grupo de delincuencia organizada formado intencional y deliberadamente para la comisión inmediata del delito de secuestro en perjuicio del ciudadano ya mencionado, pues quedo claramente establecido que además de los hoy acusados, y otras personas que no resultaron aprehendidos, también estaban involucradas en estos hechos por los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden de este tribunal los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA; por estar incursos en este hecho punible…”.

También se evidencia de la recurrida, una correcta armonía entre lo evacuado, lo valorado y lo acreditado que la llevaron a la determinación precisa de la participación de los ciudadanos Pedro Felipe Graterol Benítez, Leomar Alejandro Rondon Terán, Eduar Ramón Albarran Mejias y Nelson Rene Briceño Padilla, arriba identificados en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 5 de la convención de Palermo; en este sentido y en cuanto a este punto señaló:

“En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal… Este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio Nª 03, considera suficientemente demostrada la participación y en consecuencia la culpabilidad de los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público como son los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el primero cometido en perjuicio del ciudadano Antonio Cenanmo Nicoletti, quedando demostrado que la victima fue retenida y privada de su libertad, por un grupo del cual formaron parte los hoy acusados, con la intención de conseguir un beneficio económico, el Tribunal se convenció sin lugar a dudas, que había contacto y comunicación entre los hoy acusados, que se conocían antes del hecho, que se comunicaron el día del hecho, antes durante y después del hecho, que hubo contacto telefónico aceleradamente, entre los acusados antes y durante el hecho desde la 1:00 hasta las 5:30, y que este comportamiento atípico, en la rutina de comunicación en la misma zona y en la misma antena permitió llegar a establecer los números telefónicos relacionados con el hecho y así con los acusados de autos, por ser las personas que poseían los números telefónicos al momento de su aprehensión, se determino que los suscriptores de estos números telefónicos eran otras personas, a excepción del teléfono incautado al acusado Leomar Rondón (0424-5687179) que además de ser suscriptor le fue incautado en su poder, teléfono este que mostro el comportamiento atípico referido por el experto en relación a los números 04162765939 incautado al acusado Pedro Felipe Graterol, el numero 0424-5559357 incautado al acusado Nelson René Briceño y 04264271107 incautado a Eduar Albarran apodado el Moncho, teléfonos estos que a pesar de ser incautados en poder de los mencionados acusados, aparecían a nombre de otras personas como sus suscriptores; se estableció sin lugar a duda, de acuerdo a la investigación que esos teléfonos eran los utilizados por las personas aprehendidas es decir los hoy acusados…. quienes en el desarrollo del procedimiento dieron muestras de tener conocimiento en relación al hecho pues dada la información aportada por los primeros aprehendidos pudieron llegar al lugar de cautiverio aun y cuando ya la víctima había sido movida de dicho lugar, quedando así demostrado que se dieron las condiciones necesarias con la conducta manifestada por el grupo de personas entre estos los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA para mantener a la victima bajo cautiverio, quien fue sustraída de su entorno habitual, privada de su libertad, bajo graves amenazas contra su vida, con armas de fuego, exigiendo un precio por su libertad, con la declaración objeto de análisis, este Tribunal ha podido precisar la forma en la que ocurren los hechos en los cuales resulta victima el ciudadano Cenamo Nicolette, a través de las líneas telefónicas 0426-4071107 ( acusado Edward Albarrán “ el moncho”) 0424 5559357 (acusado Nelson Rene Briceño) 0424 5687179 (acusado Leomar Alejandro Rondon) y el numero 0416-2765939 (acusado Pedro Felipe Graterol), se desarrollo, se planifico, se giraron instrucciones en cuanto al modo y condiciones del secuestro, dichos números telefónicos mostraron un comportamiento no común en las antenas de las empresas Movistar y Movilnet de los lugares en los que ocurre el secuestro y se abandona el vehículo de la victima, utilizado por sus captores para retenerlo y secuestrarlo, lo que unido a las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios permitieron establecer la participación de los poseedores y/o usuarios de dichos números telefónicos en el hecho objeto de proceso, se evidencia que la comunicación telefónica, era el mecanismo mediante el cual existía contacto entre los participes y/o autores del hecho, quedando establecido, que estos números de teléfono 0426-4071107 (acusado Edward Albarrán “ el moncho”) 0424 5559357 (acusado Nelson Rene Briceño), 0424 5687179 (acusado Leomar Alejandro Rondon) y el numero 0416-2765939 (acusado Pedro Felipe Graterol), se correspondían con líneas telefónicas usadas por los acusados de autos, lo que permite además establecer que los acusados formaban parte de una banda de delincuencia organizada que planifico y coordino la perpetración del hecho punible, en consecuencia no existe duda sobre la participación y culpabilidad de los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA, en los hechos dados por probados y establecidos, pues todas las pruebas testimoniales y documentales ventiladas y controvertidas durante el debate probatorio fueron contestes guardando armonía y congruencia entre si, las cuales fueron ofrecidas por funcionarios, testigos y expertos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie, resultando sus versiones, corroboradas por la narración ofrecida por los testigos presenciales, brindada en relación a los hechos y sobre la culpabilidad de los acusados, lo cual es suficiente para que no exista duda alguna sobre la participación de los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA, ASI SE DECIDE”.

De lo anteriormente expuesto y trascrito de la decisión impugnada se desprende una clara armonía en sintonía con lo decidido; ahora bien en cuanto a que los funcionarios deponentes no detallaron algún nexo con estos hechos y la participación de sus defendidos en ello, aseverando que no existe ninguna testimonial que señale cual fue la conducta de sus defendidos y solo señalan los procedimientos que se realizaron relacionados con este repudiable hecho; la Alzada hizo una revisión de lo valorado, y específicamente los funcionarios actuantes, apreciándose de ello una correcta valoración por parte de la Juzgadora de Juicio que la llevó a acreditar unos hechos y la vinculación de los acusados con respecto a ellos; en este sentido la Juzgadora puntualizó:

“…Declaración del funcionario: FRANK JOSMAR DUQUE SANCHEZ… El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios investigadores y actuantes, adscrito a la Guardia Nacional Grupo antiextorsión y Secuestro, quien da a conocer, con su deposición circunstancias relativas a la forma en la que dicho cuerpo tuvo conocimiento del hecho, a las diligencias realizadas por dicho cuerpo militar con el fin de determinar sobre los autores del hecho y el lugar de cautiverio de la victima, confirma la forma en la que el cuerpo militar en actuación conjunta con el experto en telefonía Carlos Almarza orientaron la investigación en relación a los acusados de autos quienes eran los poseedores de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo a la actuación realizada por el referido experto, indica de igual modo que la victima fue liberada y que los acusados resultaron aprehendidos poco días después del hecho, que una vez aprehendidos los primeros de ellos, los mismos indicaron a la comisión sobre la ubicación de los otros acusados confirma la incautación en poder de los acusados aprehendidos por el, de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo al análisis del experto Carlos Almarza, Informa como por las labores de investigación, la comisión tiene conocimiento sobre la ubicación de los acusados inicialmente aprehendidos, quienes aportan información sobre la participación de los demás acusados, tal y como resultó demostrado, lo cual es conteste con lo manifestado por el testigo Francisco Quintero, Yennis Castillo y Blas Castillo en cuanto a las circunstancias en las que fue raptada la victima y sometida a cautiverio, así como en torno a las diligencias realizadas por el Gaes en torno a la determinación de los autores del hecho, indica como las diligencias de investigación permitieron establecer que los acusados formaban parte del grupo de personas que cometieron el hecho en perjuicio de la victima, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se produce el hecho, así como la participación en las labores de investigación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario contesticidad en relación a lo manifestado por los demás funcionarios y por los testigos presenciales del hecho; En consecuencia mediante el testimonio objeto de análisis y valoración logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan labores que conllevan a la determinación de la participación de los acusados en estos hechos, al cautiverio sufrido por la victima, quien permaneció bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron involucrados en los hechos, encontrando esta juzgadora que el funcionario se expresó de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas, participaron en los hechos, por cuanto así se lo hizo saber la víctima al ser rescatada observándose que el testigo al declarar manifiesta seguridad, claridad, firmeza, por lo que a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se hizo comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Declaración del funcionario: LEONARDO JAVIER RAMIREZ COMEZAQUIRA,…El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios investigadores y actuantes, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo antiextorsión y Secuestro, quien da a conocer, con su deposición circunstancias relativas a la forma en la que dicho cuerpo tuvo conocimiento del hecho, a las diligencias realizadas por dicho cuerpo militar con el fin de determinar sobre los autores del hecho y el lugar de cautiverio de la victima, confirma la forma en la que el cuerpo militar en actuación conjunta con CICPC orientaron la investigación en relación a los acusados de autos, quienes eran los poseedores de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo a la actuación realizada por el experto adscrito al Ministerio Publico Carlos Almarza, indica de igual modo que la victima fue liberada y que los acusados resultaron aprehendidos pocos días después del hecho, que una vez aprehendidos los mismos indicaron a la comisión sobre la ubicación de los otros acusados, confirma la incautación en poder de los acusados aprehendidos de los equipos cuyos números telefónicos resultaron sospechosos de acuerdo al análisis del experto Carlos Almarza, Informa como por las labores de investigación, la comisión tiene conocimiento sobre la ubicación de los acusados inicialmente aprehendidos, quienes aportan información sobre la participación de los demás acusados, tal y como resultó demostrado, lo cual es conteste con lo manifestado por los testigos Francisco Quintero, Yennis Castillo y Blas Castillo en cuanto a las circunstancias en las que fue raptada la victima y sometida a cautiverio, así como en torno a las diligencias realizadas por el Gaes y el CICPC en torno a la determinación de los autores del hecho, indica como las diligencias de investigación permitieron establecer que los acusados formaban parte del grupo de personas que cometieron el hecho en perjuicio de la victima, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se produce el hecho, así como la participación en las labores de investigación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario contesticidad en relación a lo manifestado por los demás funcionarios y por los testigos presenciales del hecho; En consecuencia mediante el testimonio objeto de análisis y valoración logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan labores que conllevan a la determinación de la participación de los acusados en estos hechos, al cautiverio sufrido por la victima, quien permaneció bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron involucrados en los hechos, encontrando esta juzgadora que el funcionario se expresó de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas, participaron en los hechos, por cuanto así se lo hizo saber la víctima al ser rescatada observándose que el testigo al declarar manifiesta seguridad, claridad, firmeza, por lo que a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se hizo comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Declaración del funcionario: JOSE ALEXANDER SIRA RODRIGUEZ,… La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal conforme las reglas de la sana critica, apreciando esta juzgadora que el funcionario deponente corrobora en sala la actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas por el al realizar la EXPERTICIA DE FECHA 23-08-2012, realizado a: un VEHÍCULO clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo WRANGLER, color GRIS, tipo SPORT WAGON, año 2010, placas AA875KW, serial de carrocería 1J4BA6H15AL113054, serial de motor 6 CILINDROS, folio 492 pieza Nª 02 del expediente, en este sentido al valorar la declaración del experto, en cuanto a el establecimiento del estatus del vehículo objeto de experticia, refiere circunstancias que configuran por si mismas, presupuestos del hecho punible como es la confirmación de las características y condiciones de los seriales del vehículo objeto de experticia, vehículo este relacionado con los hechos por tratarse del vehículo propiedad de la victima, utilizado por los autores del hecho para trasladar a la victima desde el lugar de los hechos, y abandonar dicho vehículo mas adelante, dicho vehículo presento sus seriales de identificación en estado original, y no aparece solicitado en el sistema integrado de información policial, Se observa que el testigo deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho. Así se decide.-
Declaración de la experta ELVIS YOHANA BRIZUELA V,… La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal conforme las reglas de la sana critica, apreciando esta juzgadora que el funcionario deponente corrobora en sala la actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas por el al realizar la Experticia de reconocimiento físico y transcripción de contenido, de fecha 13-09-2012, realizado a: Equipo inalámbrico de los comúnmente denominados Teléfonos Celular, con cámara, con carcasa elaborada en material sintético color negros y sus bordes color gris, marca BLACKBERRY, modelo 9790, presentado por su parte posterior 01 etiqueta identificativa, con las siguientes inscripciones alfanuméricas ¨FCCID L6AREC70UW, de igual manera presenta por su parte posterior otra etiqueta identificativa, con las siguientes inscripciones alfanuméricas IMEI 359201046277357, con su respectiva batería, elaborada en material sintético, color negro marca BLACKBERRY, serial DC111205LOP2A00870, de igual manera presenta su respectiva tarjeta de línea de teléfono SIM CARD, elaborada en material sintético color blanco, visualizándose inscripciones identificativas donde se lee MOVILNET, serial N 8958060001407656392, en este sentido al valorar la declaración del experto, se le otorga valor indiciario, en cuanto a su declaración en relación al contenido de dicha experticia refiere circunstancias que configuran por si mismas, presupuestos del hecho punible, son corroboradas las características y condiciones de los equipos de telefonía celular objeto de experticia, equipos estos relacionado con los hechos puesto que resultaron incautados durante las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios actuantes, lo que constituye elemento probatorio indiciario que unido a los demás órganos de prueba plenamente controvertidos y valorados, permiten establecer la comisión del hecho punible, pues al valorar este indicio probatorio con el señalamiento de los funcionarios investigadores, encuentra esta juzgadora que la declaración del experto refuerza el establecimiento del hecho punible, Se observa que la testigo deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho. Así se decide.-
Declaración del funcionario VICTOR JOSE RODRIGUEZ BENCOMO,… El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por funcionario, quien resulta ser uno de los funcionarios investigadores, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la subdelegación del Estado Barinas, da a conocer, con su narración circunstancias relativas a su actuación y al hecho objeto de investigación para la fecha de su actuación, indicando claramente que le correspondió realizar una inspección técnica al vehículo perteneciente a la victima de las siguientes características: clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo WRANGLER, color GRIS, tipo SPORT WAGON, año 2010, placas AA875KW, serial de carrocería 1J4BA6H15AL113054, serial de motor 6 CILINDROS, en razón de lo cual su declaración es valorada de igual modo en relación al contenido de la inspección técnica Nª 2434, DE FECHA 22-08-2012. Folio 471 según la cual “el lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie de los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de la vía antes señalada ubicada en la dirección arriba citada, dicha vía posee un canal de circulación vial, con una calzada de rodamiento elaborada en asfalto en su totalidad de 8 metros de ancho, desprovista de sus respectivas aceras, brocales y postes para la iluminación nocturna, la misma se encuentra orientada en sentido cardinal Este Oeste y viceversa, a los lados se avistan abundante vegetación herbácea, la vía permite el libre transito peatonal y vehicular en ambos sentidos, asi mismo se observa al margen izquierdo de la vía, se encuentra estacionado un vehículo marca Jeep, modelo Wrangler, tipo Sport Wagon, uso Particular, color Gris, clase Camioneta, placas AA875KW, año 2010, serial de carrocería 1J4BA6H15AL113054, serial de motor 6 cilindro, el cual le aprecia su latonería. Pintura, neumáticos, vidrios en buen estado de uso y conservación, provistos de papel ahumado, no observándose signos de violencia en sus sistemas de seguridad, el motor se encuentra en buen estado en todos sus accesorios, provisto de caucho de repuesto, al observar su parte interna se aprecia su tapicería, tablero y tacómetros se encuentran en buen estado, así como sus espejos retrovisores, provisto de radio reproductor…”, quedando con ello demostradas las características y condiciones del vehículo propiedad de la victima que en el momento del hecho fue utilizado por los autores del mismo para raptar a la víctima y trasladarla desde el lugar del hecho hasta el lugar donde es abandonado dicho vehículo, quedando igualmente acreditado de acuerdo a la narración del funcionario, objeto de análisis las características y condiciones del lugar en el que es abandonado dicho vehículo para trasladar a la victima en otro vehículo, así como queda igualmente demostrado que para la fecha en la que realiza dicha inspección técnica se encontraba en desarrollo una investigación penal llevada de manera conjunta por funcionarios de la Guardia Nacional del Grupo antiextorsión y secuestro y por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, una vez formulada la denuncia en cuanto al hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano Cenanmo Nicolette, corroborando el funcionario haber tenido conocimiento que las diligencias de investigación orientaron acerca de los autores del hecho determinando de acuerdo al análisis de telefonía celular practicad por el experto adscrito al Ministerio Publico Carlos Almarza, la participación de los acusados de autos , tal y como resultó demostrado, lo cual es conteste con lo manifestado por los testigos Yennis Castillo, Blas Castillo y Francisco Quintero en cuanto a las circunstancias en las que fue raptada la victima y sometida a cautiverio, así como en torno a las diligencias realizadas por el Gaes y el CICPC en torno a la determinación de los autores del hecho, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se produce el hecho, así como la participación en las labores de investigación de un equipo conformado por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario contesticidad en relación a lo manifestado por los demás funcionarios y por los testigos presenciales del hecho; mediante el testimonio objeto de análisis y valoración logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, encontrando esta juzgadora que el funcionario se expresó de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas, participaron en los hechos, por cuanto así se lo hizo saber la víctima al ser rescatada observándose que el testigo al declarar manifiesta seguridad, claridad, firmeza, por lo que a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se hizo comparación con el testimonio de los demás testigos, se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación pericial de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Declaración del funcionario: WILLIAM JOSE AGUIRRE TOERREALBA,… La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que el funcionario deponente corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su análisis, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nª 9700-068-339, DE FECHA 10-09-2012. Folio 531 y su vuelto, del expediente, practicado a una cedula de identidad, signada con el número la cedula de identidad No 13.883.538 a nombre de DUARTE VAZQUES ANGEL CUSTODIO…En este sentido al valorar integral y racionalmente la declaración de la experto que ratifica el contenido de las antes citadas experticias documentologica y de Barrido, halla esta juzgadora que la deposición de la experto permite conocer por una parte las diligencias propias de investigación realizadas, con el fin de determinar la autenticidad de la evidencia sometida al análisis pericial, verificando esta juzgadora que el órgano de prueba objeto de análisis gurda relación con la imputación que realiza el ministerio publico en contra del acusado Pedro Felipe Graterol en cuanto al delito de Usurpación de identidad, apreciando esta juzgadora que de la narración y explicación que hace el experto se infiere que dicho documento de identidad le pertenece al ciudadano Ángel Custodio Duarte, que dicho documento según versión de los funcionarios aprehensores fue incautado en poder del acusado Pedro Felipe Graterol, no obstante a ello no existe del acervo probatorio incorporado otros elementos probatorios y/ o indiciarios que en su conjunto ofrezcan certeza probatoria en cuanto a la responsabilidad penal del acusad en relación a este delito, motivo por el cual se valora la presente declaración, no obstante a ello de la misma no se desprenden elementos de prueba que determine sin lugar a dudas la participación y/o responsabilidad del mencionado acusado en este hecho. Así Se decide.

Declaración del funcionario experto CARLOS A ALMARZA SANCHEZ,… La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente quien corrobora en sala la actuación pericial exhibida, el método y las técnicas utilizadas al momento de la realización de dicha actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido del INFORME TECNICO en fecha 31 de agosto de 2012. Folio 532, practicado según información suministrada por las empresas de telefonía celular Movilnet, Movistar y Digitel, en relación al lugar donde se suscita el hecho, ubicado en el parcelamiento el Menudito, Párate Bien, Parroquia Alto Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, y en relación al lugar donde fue liberado el vehiculo que sirvió de medio de transporte para secuestrar a la victima, lugares en los cuales se realizan las respectivas pruebas de captación de señal de celdas para las diferentes empresas de telefonía celular ( Movilnet y Movistar), señalando que el nombre de la antena para la empresa Movistar es 5ALTBARINA y para la empresa Movilnet BARRIO MI JARDIN SECTOR EL OASIS terreno frente al final de la calle 6, diagonal a las canchas y la escuela Mi Jardín II, indicando que partiendo del histórico de celdas de estas empresas fue posible establecer con certeza las llamadas y los números telefónicos que se repetían mientras ocurría el secuestro, antes y después de ocurrir, análisis este que permitió establecer el comportamiento mostrado por los móviles involucrados en el hecho, inicialmente señala el experto, que la investigación parte, solo de números telefónicos, de acuerdo con el trabajo de investigación realizado, números telefónicos que muestran en el histórico de celdas de las antenas ubicadas en las adyacencias del lugar donde ocurre el hecho y donde es abandonado el vehiculo utilizado para secuestrar a la victima, un comportamiento que no es común en esas antenas, los números que registran un comportamiento en esas antenas que no es común ni antes ni después del hecho, eso es lo que orienta la investigación, esos números… en ese sentido de acuerdo al comportamiento no común de ciertos números de teléfonos se practica el análisis de telefonía celular, refiere que los números, entre ellos el 0426-4071107 mantiene contacto con el numero telefónico 0426-8278023 el día del hecho desde las 3:34 hasta las 5:30 de la tarde, antes del secuestro se mantienen en comunicación y una vez ocurrido el secuestro dichos teléfonos se apagan y no funcionan mas…determinándose como consecuencia de la investigación que el numero 0426-4071107 era utilizado por el acusado Edward Albarrán (apodado el moncho), se establece que dicho móvil se encuentra en el rango de alcance de la antena de la empresa Movilnet (BARRIO MI JARDIN SECTOR EL OASIS terreno frente al final de la calle 6, diagonal a las canchas y la escuela Mi Jardín II), que cubre el sector donde es secuestrada la victima, determinándose que establecía contacto con los números 0424 5559357 usado por el acusado Nelson Rene Briceño, con el numero 0424 5687179 perteneciente al acusado Leomar Alejandro Rondon y el numero 0416-2765939 usado por el acusado Pedro Felipe Graterol, indicando el experto que los referidos números telefónicos registraban en el histórico de celdas de la empresa Movistar 5ALTBARINA presentando un comportamiento no común antes, durante y después del hecho… En este sentido al valorar integral y racionalmente la declaración del experto que ratifica el contenido del informe técnico practicado por el, encuentra esta juzgadora que con sus dichos se acredita la forma en la que se desarrolla la conducta punible objeto de proceso, en contra de la hoy victima, se evidencia de acuerdo con la prueba objeto de análisis que los hoy acusados son participes del hecho, que formaron parte de un grupo organizado para cometer el hecho y que manifestaron el comportamiento típico exigido por el legislador penal sustantivo para mantener secuestrado al ciudadano Cenamo Nicolette, hasta su posterior liberación, quedando demostrado que la victima fue retenida y privada de su libertad, por un grupo del cual formaron parte los hoy acusados, con la intención de conseguir un beneficio económico, el Tribunal se convence sin lugar a dudas de acuerdo con el análisis elaborado por el experto que había contacto y comunicación entre los hoy acusados, que se conocían antes del hecho, que se comunicaron el día del hecho, antes durante y después del hecho que hubo contacto telefónico entre los acusados antes y durante el hecho aceleradamente desde la 1:00 hasta las 5:30, y que este comportamiento atípico, en la rutina de comunicación en la misma zona y en la misma antena permitió llegar a establecer los números telefónicos relacionados con el hecho y así con los acusados de autos, por ser las personas que poseían los números telefónicos a momento de su aprehensión, pues con la labor de investigación realizada por el experto, se determina que los suscriptores de estos números telefónicos eran otras personas, a excepción del teléfono incautado al acusado Leomar Rondón (0424-5687179) que además de ser suscriptor le fue incautado en su poder, teléfono este que mostro el comportamiento atípico referido por el experto en relación a los números 04162765939 incautado al acusado Pedro Felipe Graterol, el numero 0424-5559357 incautado al acusado Nelson René Briceño y 04264271107 incautado a Eduar Albarran apodado el Moncho, teléfonos estos que a pesar de ser incautados en poder de los mencionados acusados, aparecían a nombre de otras personas como sus suscriptores; se estableció sin lugar a duda, de acuerdo a la investigación que esos teléfonos eran los utilizados por las personas aprehendidas es decir los hoy acusados…. quienes en el desarrollo del procedimiento dieron muestras de tener conocimiento en relación al hecho pues dada la información aportada por los primeros aprehendidos pudieron llegar al lugar de cautiverio aun y cuando ya la víctima había sido movida de dicho lugar, quedando así demostrado que se dieron las condiciones necesarias con la conducta manifestada por el grupo de personas entre estos los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA para mantener a la victima bajo cautiverio, quien fue sustraída de su entorno habitual, privada de su libertad, bajo graves amenazas contra su vida, con armas de fuego, exigiendo un precio por su libertad, con la declaración objeto de análisis, este Tribunal ha podido precisar la forma en la que ocurren los hechos en los cuales resulta victima el ciudadano Cenamo Nicolette, pues la versión brindada por el experto logró convencer razonablemente, a esta juzgadora que a través de las líneas telefónicas 0426-4071107 ( acusado Edward Albarrán “ el moncho”) 0424 5559357 (acusado Nelson Rene Briceño) 0424 5687179 (acusado Leomar Alejandro Rondon) y el numero 0416-2765939 (acusado Pedro Felipe Graterol), se desarrollo, se planifico, se giraron instrucciones en cuanto al modo y condiciones del secuestro, pues dichos números telefónicos mostraron un comportamiento no común en las antenas de las empresas Movistar y Movilnet de los lugares en los que ocurre el secuestro y se abandona el vehiculo de la victima, utilizado por sus captores para retenerlo y secuestrarlo, lo que unido a las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios permitieron establecer la participación de los poseedores y/o usuarios de dichos números telefónicos en el hecho objeto de proceso, al valorar la testifical del experto, se desprende, se evidencia que la comunicación telefónica, era el mecanismo mediante el cual existía contacto entre los participes y/o autores del hecho, quedando establecido, según la narración ofrecida por el experto que estos números de teléfono 0426-4071107 (acusado Edward Albarrán “ el moncho”) 0424 5559357 (acusado Nelson Rene Briceño), 0424 5687179 (acusado Leomar Alejandro Rondon) y el numero 0416-2765939 (acusado Pedro Felipe Graterol), se correspondían con líneas telefónicas usadas por los acusados de autos, lo que permite además de acuerdo a la narración del funcionario en relación con la versión ofrecida por los demás funcionarios establecer que los acusados formaban parte de una banda de delincuencia organizada, quedando acreditado la veracidad del señalamiento efectuado por los testigos ciudadanos Pablo José Valecillos y Anamely de Valecillos quienes en el debate probatorio confirman que la victima fue secuestrada, sometida y retenida en cautiverio, permaneciendo así por varios días hasta su posterior liberación, en consecuencia estima quien decide que se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, claro, objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a la forma en la que se perpetra el hecho, acreditándose el contacto que entablaron los autores del hecho entre ellos, y las exigencias del pago obligado de una cantidad de dinero para la liberación de Cenanmo Nicolette, en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración en relación a los acusados de autos. Así Se decide.
Declaración del funcionario ciudadano RONALD ABILMAR RIVAS PEREZ,… El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios investigadores y actuantes, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la Unidad de Antiextorsión y Secuestro da a conocer, con su deposición circunstancias relativas a la forma en la que dicho cuerpo tuvo conocimiento del hecho, a las diligencias realizadas por dicho cuerpo militar con el fin de determinar sobre los autores del hecho y el lugar de cautiverio de la victima, confirma la forma en la que el cuerpo militar conforma una comisión con el fin de lograr la aprehensión de los sospechosos de acuerdo a las diligencias de investigación adelantadas de manera conjunta con el experto Carlos Almarza adscrito al Ministerio Publico, explica como la investigación se oriento en relación a los acusados de autos, quienes eran los poseedores de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo a la actuación realizada por el referido experto Carlos Almarza, indica de igual modo que la victima fue liberada y que los acusados resultaron aprehendidos pocos después del hecho, que una vez aprehendidos los mismos indicaron a la comisión militar actuante sobre la ubicación de los otros acusados, confirma la incautación en poder de los acusados aprehendidos de los equipos cuyos números telefónicos resultaron sospechosos de acuerdo al análisis del experto Carlos Almarza, Informa como por las labores de investigación, la comisión tiene conocimiento sobre la ubicación de los acusados inicialmente aprehendidos, quienes aportan información sobre la participación de los demás acusados, tal y como resultó demostrado, lo cual es conteste con lo manifestado por los testigos Francisco Quintero, Blas Castillo y Yennis Castillo en cuanto a las circunstancias en las que fue raptada la victima y sometida a cautiverio, así como en torno a las diligencias realizadas por el Gaes y el CICPC en torno a la determinación de los autores del hecho, indica como las diligencias de investigación permitieron establecer que los acusados formaban parte del grupo de personas que cometieron el hecho en perjuicio de la victima, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se produce el hecho, así como la participación en las labores de investigación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario contesticidad en relación a lo manifestado por los demás funcionarios y por los testigos presenciales del hecho; En consecuencia mediante el testimonio objeto de análisis y valoración logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan labores que conllevan a la determinación de la participación de los acusados en estos hechos, al cautiverio sufrido por la victima, quien permaneció bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron involucrados en los hechos, encontrando esta juzgadora que el funcionario se expresó de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas, participaron en los hechos, por cuanto así se lo hizo saber la víctima al ser rescatada observándose que el testigo al declarar manifiesta seguridad, claridad, firmeza, por lo que a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se hizo comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Declaración del funcionario ELVIS EDUARDO GONZALEZ PIÑERO,… El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios investigadores y actuantes, adscrito a la Guardia Nacional Grupo antiextorsión y Secuestro, quien da a conocer, con su deposición circunstancias relativas a la forma en la que dicho cuerpo tuvo conocimiento del hecho, a las diligencias realizadas por dicho cuerpo militar con el fin de determinar sobre los autores del hecho y el lugar de cautiverio de la victima, confirma la forma en la que el cuerpo militar en actuación conjunta con el experto en telefonía Carlos Almarza orientaron la investigación en relación a los acusados de autos quienes eran los poseedores de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo a la actuación realizada por el referido experto, indica de igual modo que la victima fue liberada y que los acusados resultaron aprehendidos poco días después del hecho, que una vez aprehendidos los primeros de ellos, los mismos indicaron a la comisión sobre la ubicación de los otros acusados confirma la incautación en poder de los acusados aprehendidos por el, de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo al análisis del experto Carlos Almarza, Informa como por las labores de investigación, la comisión tiene conocimiento sobre la ubicación de los acusados inicialmente aprehendidos, quienes aportan información sobre la participación de los demás acusados, tal y como resultó demostrado, lo cual es conteste con lo manifestado por los testigos Francisco Quintero, Blas Castillo y Yennis Castillo en cuanto a las circunstancias en las que fue raptada la victima y sometida a cautiverio, así como en torno a las diligencias realizadas por el Gaes en torno a la determinación de los autores del hecho, indica como las diligencias de investigación permitieron establecer que los acusados formaban parte del grupo de personas que cometieron el hecho en perjuicio de la victima, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se produce el hecho, así como la participación en las labores de investigación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario contesticidad en relación a lo manifestado por los demás funcionarios y por los testigos presenciales del hecho; En consecuencia mediante el testimonio objeto de análisis y valoración logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan labores que conllevan a la determinación de la participación de los acusados en estos hechos, al cautiverio sufrido por la victima, quien permaneció bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron involucrados en los hechos, encontrando esta juzgadora que el funcionario se expresó de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas, participaron en los hechos, por cuanto así se lo hizo saber la víctima al ser rescatada observándose que el testigo al declarar manifiesta seguridad, claridad, firmeza, por lo que a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se hizo comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Declaración del funcionario JUAN MANUEL MORENO GARCIA,… El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios investigadores y actuantes, adscrito a la Guardia Nacional Grupo antiextorsión y Secuestro, quien da a conocer, con su deposición circunstancias relativas a la forma en la que dicho cuerpo tuvo conocimiento del hecho, a las diligencias realizadas por dicho cuerpo militar con el fin de determinar sobre los autores del hecho y el lugar de cautiverio de la victima, confirma la forma en la que el cuerpo militar en actuación conjunta con el experto en telefonía Carlos Almarza orientaron la investigación en relación a los acusados de autos quienes eran los poseedores de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo a la actuación realizada por el referido experto, indica de igual modo que la victima fue liberada y que los acusados resultaron aprehendidos poco días después del hecho, que una vez aprehendidos los primeros de ellos, los mismos indicaron a la comisión sobre la ubicación de los otros acusados confirma la incautación en poder de los acusados aprehendidos por el, de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo al análisis del experto Carlos Almarza, Informa como por las labores de investigación, la comisión tiene conocimiento sobre la ubicación de los acusados inicialmente aprehendidos, quienes aportan información sobre la participación de los demás acusados, tal y como resultó demostrado, lo cual es conteste con lo manifestado por los testigos Francisco Quintero, Blas Castillo y Yennis Castillo en cuanto a las circunstancias en las que fue raptada la victima y sometida a cautiverio, así como en torno a las diligencias realizadas por el Gaes en torno a la determinación de los autores del hecho, indica como las diligencias de investigación permitieron establecer que los acusados formaban parte del grupo de personas que cometieron el hecho en perjuicio de la victima, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se produce el hecho, así como la participación en las labores de investigación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario contesticidad en relación a lo manifestado por los demás funcionarios y por los testigos presenciales del hecho; En consecuencia mediante el testimonio objeto de análisis y valoración logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan labores que conllevan a la determinación de la participación de los acusados en estos hechos, al cautiverio sufrido por la victima, quien permaneció bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron involucrados en los hechos, encontrando esta juzgadora que el funcionario se expresó de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas, participaron en los hechos, por cuanto así se lo hizo saber la víctima al ser rescatada observándose que el testigo al declarar manifiesta seguridad, claridad, firmeza, por lo que a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se hizo comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Declaración del funcionario: HENRY JOSE AGUILERA PÌMILLA,… El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios investigadores y actuantes, adscrito a la Guardia Nacional Grupo antiextorsión y Secuestro, quien da a conocer, con su deposición circunstancias relativas a la forma en la que dicho cuerpo tuvo conocimiento del hecho, a las diligencias realizadas por dicho cuerpo militar con el fin de determinar sobre los autores del hecho y el lugar de cautiverio de la victima, confirma la forma en la que el cuerpo militar en actuación conjunta con el experto en telefonía Carlos Almarza orientaron la investigación en relación a los acusados de autos quienes eran los poseedores de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo a la actuación realizada por el referido experto, indica de igual modo que la victima fue liberada y que los acusados resultaron aprehendidos poco días después del hecho, que una vez aprehendidos los primeros de ellos, los mismos indicaron a la comisión sobre la ubicación de los otros acusados confirma la incautación en poder de los acusados aprehendidos por el, de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo al análisis del experto Carlos Almarza, Informa como por las labores de investigación, la comisión tiene conocimiento sobre la ubicación de los acusados inicialmente aprehendidos, quienes aportan información sobre la participación de los demás acusados, tal y como resultó demostrado, lo cual es conteste con lo manifestado por los testigos Francisco Quintero, Blas Castillo y Yennis Castillo en cuanto a las circunstancias en las que fue raptada la victima y sometida a cautiverio, así como en torno a las diligencias realizadas por el Gaes en torno a la determinación de los autores del hecho, indica como las diligencias de investigación permitieron establecer que los acusados formaban parte del grupo de personas que cometieron el hecho en perjuicio de la victima, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se produce el hecho, así como la participación en las labores de investigación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario contesticidad en relación a lo manifestado por los demás funcionarios y por los testigos presenciales del hecho; En consecuencia mediante el testimonio objeto de análisis y valoración logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan labores que conllevan a la determinación de la participación de los acusados en estos hechos, al cautiverio sufrido por la victima, quien permaneció bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron involucrados en los hechos, encontrando esta juzgadora que el funcionario se expresó de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas, participaron en los hechos, por cuanto así se lo hizo saber la víctima al ser rescatada observándose que el testigo al declarar manifiesta seguridad, claridad, firmeza, por lo que a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se hizo comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Declaración del funcionario: HERNAN JOSE MARTINEZ ALCORRO,… El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios investigadores adscrito al CICPC Barinas, da a conocer, con su deposición circunstancias relativas a las diligencias de investigación en cuanto al hecho, hace referencia en cuanto a la entrevista que le tomo a la victima después de su liberación e indica que fue comisionado con otros funcionarios del CICPC en este sentido al valorar la declaración objeto de análisis, se le otorga valor indiciario, puesto que su narración refiere circunstancias que configuran por si mismas, presupuestos del hecho punible, se corrobora que el ciudadano Cenanmo Nicoletti fue victima de secuestro, y que dado el hecho se activaron el CICPC y la Guardia Nacional (GAES) con el fin de esclarecer el hecho, lograr la liberación de la víctima y determinar los autores del hecho, el funcionario confirma que realizo diligencia en torno al hecho y que entrevisto a la victima después de haber sido liberada, lo que constituye elemento probatorio indiciario que unido a los demás órganos de prueba plenamente controvertidos y valorados, permiten establecer la comisión del hecho punible, pues al valorar este indicio probatorio con el señalamiento de los funcionarios investigadores, encuentra esta juzgadora que la declaración del experto refuerza el establecimiento del hecho punible, Se observa que el testigo deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho. Así se decide.-
Declaración del funcionario: JOSE ANTONIO VARGAS SANABRIA,… El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios investigadores y actuantes, adscrito a la Guardia Nacional Grupo antiextorsión y Secuestro, quien da a conocer, con su deposición circunstancias relativas a la forma en la que dicho cuerpo tuvo conocimiento del hecho, a las diligencias realizadas por dicho cuerpo militar con el fin de determinar sobre los autores del hecho y el lugar de cautiverio de la victima, confirma la forma en la que el cuerpo militar en actuación conjunta con el experto en telefonía Carlos Almarza orientaron la investigación en relación a los acusados de autos quienes eran los poseedores de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo a la actuación realizada por el referido experto, indica de igual modo que la victima fue liberada y que los acusados resultaron aprehendidos poco días después del hecho, que una vez aprehendidos los primeros de ellos, los mismos indicaron a la comisión sobre la ubicación de los otros acusados confirma la incautación en poder de los acusados aprehendidos por el, de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo al análisis del experto Carlos Almarza, Informa como por las labores de investigación, la comisión tiene conocimiento sobre la ubicación de los acusados inicialmente aprehendidos, quienes aportan información sobre la participación de los demás acusados, tal y como resultó demostrado, lo cual es conteste con lo manifestado por los testigos Francisco Quintero, Blas Castillo y Yennis Castillo en cuanto a las circunstancias en las que fue raptada la victima y sometida a cautiverio, así como en torno a las diligencias realizadas por el Gaes en torno a la determinación de los autores del hecho, indica como las diligencias de investigación permitieron establecer que los acusados formaban parte del grupo de personas que cometieron el hecho en perjuicio de la victima, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se produce el hecho, así como la participación en las labores de investigación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario contesticidad en relación a lo manifestado por los demás funcionarios y por los testigos presenciales del hecho; En consecuencia mediante el testimonio objeto de análisis y valoración logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan labores que conllevan a la determinación de la participación de los acusados en estos hechos, al cautiverio sufrido por la victima, quien permaneció bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron involucrados en los hechos, encontrando esta juzgadora que el funcionario se expresó de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas, participaron en los hechos, por cuanto así se lo hizo saber la víctima al ser rescatada observándose que el testigo al declarar manifiesta seguridad, claridad, firmeza, por lo que a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se hizo comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Declaración del TESTIGO: FRANCISCO JAVIER QUINTERO,… El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien se encontraba en el lugar del hecho cuando la victima fue obligada bajo sometimiento con armas de fuego a acompañar a los autores del hecho, siendo sometida a cautiverio retenida y privada de su libertad en cautiverio exigiendo a cambio de su liberación una cantidad de dinero a sus familiares, corrobora el testigo deponente las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, en los que resulta victima el ciudadano Cenanmo Nicoletti, informando sobre el lugar y las circunstancias en las que se suscitan los hechos, explicando como el día que ocurre el hecho el ciudadano Cenanmo Nicoletti se encontraba en el predio de su propiedad llamado Párate Bien, quien se encontraba comiendo cuando llegaron los autores del hecho sometieron a todas las personas presentes, y se llevaron a la victima de dicho lugar, quedando acreditado, que el ciudadano Cenammo Nicolette fue raptado, fue obligado a acompañar a los sujetos que llegaron a dicho lugar, quedando igualmente establecida la forma, el modo de la perpetración del hecho y la participación de varios sujetos quienes además de someter a la victima y llevársela, en el momento de la perpetración del hecho sometieron a todas las personas presentes en el lugar del hecho, igual queda establecido que los autores del hecho se llevan a la victima en su vehículo y que dicho vehículo fue abandonado mas adelante, en tal sentido aprecia esta juzgadora que la declaración permite establecer las características del lugar de los hechos, la forma, el modo de ocurrencia del hecho, en tal sentido al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, llego al conocimiento este Tribunal sobre como la victima sufrió el sometimiento bajo amenazas con arma de fuego, y como resulto secuestrada para exigir una cantidad de dinero a cambio de su liberación, se confirma que ocurre el delito de secuestro, lo que al ser contrastado con la versión ofrecida por los funcionarios investigadores y expertos entre ellos Fran Duque, Leonardo Ramírez, Ronald Rivas, Elvis González, Juan Manuel Moreno, Henrry Aguilera, Jesús Leguiza, Carlos Almarza, Alexander Sira, Elvis Yohana Brizuela, William Aguirre, Víctor Rodríguez, quienes permiten a este órgano jurisdiccional establecer y considerar comprometida la responsabilidad penal de los hoy acusados puesto que según la versión de los funcionarios investigadores los acusados de autos participaron en los hechos de acuerdo al resultado de la investigación, resultaron vinculados al hecho según la relación y/o cruce de llamadas realizado por el experto en telefonía celular quien permitió a este tribunal establecer que los acusados el día del hecho sostuvieron comunicación antes de la perpetración del hecho, y durante el hecho, lo que indica su participación en el hecho, lo cual así se establece con la declaración de los funcionarios y con las demás declaraciones incorporadas, quedando acreditado así que la víctima sufre cautiverio por varios días, hasta su liberación, apreciando el tribunal contesticidad en las circunstancias en las cuales la víctima resultó secuestrada dada la acción manifestada por los hoy acusados, las condiciones y características del lugar de los hechos, se confirma la comisión del hecho punible que se le atribuye a los acusados, y su responsabilidad penal, al haberse determinado que mediante comunicación telefónica giraban indicaciones e instrucciones, planificaron la emboscada secuestrar a la victima y exigir dinero a cambio de su liberación, se comprueba sin lugar a dudas que los acusados manifestaron el comportamiento denunciado por el Ministerio Público quedando establecido que fueron los autores del hecho, en tal sentido siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios expertos y por los demás testigos presénciales de los hechos, es determinante su declaración, para el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados, se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Declaración del FUNCIONARIO JESUS ALEXANDER LEGUIZA MANRIQUE,… El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios investigadores y actuantes, adscrito a la Guardia Nacional Grupo antiextorsión y Secuestro, quien da a conocer, con su deposición circunstancias relativas a la forma en la que dicho cuerpo tuvo conocimiento del hecho, a las diligencias realizadas por dicho cuerpo militar con el fin de determinar sobre los autores del hecho y el lugar de cautiverio de la victima, confirma la forma en la que el cuerpo militar en actuación conjunta con el experto en telefonía Carlos Almarza orientaron la investigación en relación a los acusados de autos quienes eran los poseedores de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo a la actuación realizada por el referido experto, indica de igual modo que la victima fue liberada y que los acusados resultaron aprehendidos poco días después del hecho, que una vez aprehendidos los primeros de ellos, los mismos indicaron a la comisión sobre la ubicación de los otros acusados confirma la incautación en poder de los acusados aprehendidos por el, de los números telefónicos que resultaron sospechosos de acuerdo al análisis del experto Carlos Almarza, Informa como por las labores de investigación, la comisión tiene conocimiento sobre la ubicación de los acusados inicialmente aprehendidos, quienes aportan información sobre la participación de los demás acusados, tal y como resultó demostrado, lo cual es conteste con lo manifestado por los testigos Blas Castillo, Yennis Castillo y Francisco Quintero en cuanto a las circunstancias en las que fue raptada la victima y sometida a cautiverio, así como en torno a las diligencias realizadas por el Gaes en torno a la determinación de los autores del hecho, indica como las diligencias de investigación permitieron establecer que los acusados formaban parte del grupo de personas que cometieron el hecho en perjuicio de la victima, en este sentido estima esta juzgadora que con el testimonio del funcionario, se da por probado, las condiciones y forma en las que se produce el hecho, así como la participación en las labores de investigación de un equipo conformado por varios funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas, en consecuencia se obtiene a través de la declaración del funcionario contesticidad en relación a lo manifestado por los demás funcionarios y por los testigos presenciales del hecho; En consecuencia mediante el testimonio objeto de análisis y valoración logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizan labores que conllevan a la determinación de la participación de los acusados en estos hechos, al cautiverio sufrido por la victima, quien permaneció bajo el dominio y sometimiento de los ciudadanos que resultaron involucrados en los hechos, encontrando esta juzgadora que el funcionario se expresó de manera coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue actuante en el procedimiento de rescate, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas, participaron en los hechos, por cuanto así se lo hizo saber la víctima al ser rescatada observándose que el testigo al declarar manifiesta seguridad, claridad, firmeza, por lo que a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se hizo comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide….”-
De la anterior transcripción con la valoración dada, específicamente a los funcionarios, se evidencia que fueron apreciados conforme a lo actuado y depuesto en la Sala de Audiencias; por lo que la razón no le asiste a la defensa en cuanto a que los mismos no detallaron algún nexo con estos hechos y la participación de sus defendidos en ello y en la que asevera que no existe ninguna testimonial que señale cual fue la conducta de sus defendidos y solo señalan los procedimientos que se realizaron relacionados con este repudiable hecho; tal como se evidencia de lo analizado por la a quo y así se declara

Señala la recurrente además, que no hay testigos presenciales o referenciales que relacionen a sus defendidos con los hechos y procedimientos presentados en el debate oral y público; que no se demostró una relación de las conductas de sus defendidos con la narración de alguno de los funcionarios quienes solo demostraron que hubo un hecho punible pero no con esto se demuestra la culpabilidad de los mismos; en este sentido se evidencia con claridad que la jueza de la recurrida al fundamentar su decisión determinó demostrada en consecuencia la culpabilidad, la acción dolosa e intencional por parte de los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA en la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el primero cometido en perjuicio del ciudadano Antonio Cenanmo Nicoletti, pues a su apreciación y motivación, el hecho establecido y demostrado implica el necesario comportamiento de los acusados para mantener en cautiverio en busca de un beneficio económico a la victima de los hechos, quedando establecido con el comportamiento manifestado por estos el dolo exigido para la estructuración del hecho punible, quedando plenamente convencido el Tribunal que la acción desplegada de manera dolosa e intencional por ellos, significa la comisión del delito de secuestro agravado en perjuicio del ciudadano Antonio Cenanmo Nicoletti, persona adulta mayor, quien bajo amenazas de muerte, con armas de fuego, fue privado de su libertad individual, fue retenido y trasladado hacia un lugar, para mantenerlo en cautiverio, quien permaneció secuestrado desde el día 03-02-2011 hasta el día de su liberación, es decir por varios días, quien se encontraba cautivo en poder de un grupo de personas, quedando demostrado que dicha victima fue retenida y privado de su libertad, por parte de sus secuestradores, con la intención de conseguir un beneficio, tal y como quedó acreditado en el desarrollo del debate probatorio, pues quedó demostrado que se dieron las condiciones necesarias con la conducta manifestada por el grupo de personas organizadas para la comisión del hecho delictual, entre estas los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA para mantener a la victima bajo cautiverio, sustraída de su entorno habitual, es decir privada de su libertad, bajo graves amenazas contra su vida, con armas de fuego, con la intención de exigir un precio por su libertad, produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por los acusados la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el peligro latente del grave daño a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal, no solo desde el punto de vista físico sino también desde el punto de vista psicológico; así como igualmente la juzgadora establecido, sin lugar a dudas que los acusados cometieron el delito de Asociación conforme lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, estableciendo que estos formaban parte del grupo que previo concierto, dispusieron lo necesario, organizaron, prepararon la forma, lugar, los medios, para secuestrar a la víctima ciudadano Antonio Cenanmo Nicoletti y mantenerlo en cautiverio, acreditando que las personas que cometieron este hecho en perjuicio de dicho ciudadano eran parte de un grupo de delincuencia organizada formado intencional y deliberadamente para la comisión inmediata del delito de secuestro en perjuicio del referido ciudadano, quedando claro para la jueza de la recurrida que además de los acusados, otras personas que no resultaron aprehendidos también estaban involucradas en este hecho, circunstancias éstas que así quedaron establecidas de acuerdo al proceso de análisis lógico y racional de las pruebas traídas a juicio, que constituyen el sustento sobre el cual descansa la firme convicción sin lugar a dudas de la participación de los hoy acusados en el delito de Secuestro Agravado y Asociación en perjuicio de la ya mencionada victima; en este sentido y del análisis pormenorizado de la juzgadora para proferir su sentencia; la razón no le asiste a la recurrente cuando señala que no hay testigos presenciales o referenciales que relacionen a sus defendidos con los hechos y procedimientos presentados en el debate oral y público, pues de la revisión detallada de lo evacudo y lo valorado se evidencia efectivamente la valida motivación para proferir la sentencia que fue dictada y en la que se condenó a los ciudadanos Pedro Felipe Graterol Benítez, Leomar Alejandro Rondon Terán, Eduar Ramón Albarran Mejias y Nelson Rene Briceño Padilla a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION; por su participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 5 de la convención de Palermo y así se declara…”.

Infiere la recurrente que no hubo un solo testigo que señalara a sus defendidos, que no hubo ningún testigo que manifestara que sus defendidos hubiesen recibido algún dinero por el secuestro; en este sentido el legislador fue sabio al castigar dicho hecho delictual (SECUESTRO) aun cuando el perpetrador o perpetradora no hubiese solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produciesen efectos jurídicos o que alterasen de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada; por lo que dicho alegato de defensa no tiene soporte que lo justifique y así se declara.

En cuanto al delito de Asociación para delinquir manifiesta quien recurre que no existe ningún testimonio que coloque a sus defendidos en los hechos que sufrió el señor Antonio Cennamo Nicolette; en este sentido la juzgadora puntualizó y motivó conforme a lo probado en el curso del debate que quedó plenamente comprobado que los acusados de autos formando parte de un grupo, previo concierto, dispusieron lo necesario, organizaron, prepararon, la forma, lugar, los medios, para secuestrar a la víctima ciudadano Cenamo Nicolette y así mantenerlo en cautiverio, quedando plenamente evidenciado que las personas que cometieron este hecho en perjuicio de la victima eran parte de un grupo de delincuencia organizada formado intencional y deliberadamente para la comisión inmediata del delito de secuestro en perjuicio del ciudadano mencionado, pues quedo claramente establecido que además de los hoy acusados, y otras personas que no resultaron aprehendidos, también estaban involucradas en estos hechos por los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden de este Tribunal los acusados PEDRO FELIPE GRATEROL, LEOMAR ALEJANDRO RONDON TERAN, EDUAR RAMON ALBARRAN MEJIAS, NELSON RENE BRICEÑO PADILLA; por estar incursos en este hecho punible; en este sentido la razón no le asiste a la defensa y así se declara.

Señala que la valoración que hace el Tribunal de cada una de las pruebas es la misma, haciendo señalamientos no expuestos por los testigos admiculando circunstancias no expresadas por quienes rindieron sus testimonios en el juicio oral y público, basando su sentencia condenatoria sólo en una presunta relación de llamadas telefónicas, como único medio de prueba para condenar; sobre este particular, la Sala hizo una revisión de las valoraciones dadas a los deponentes no evidenciando el vicio alegado, constatándose que si bien es cierto coincide la Juzgadora en apreciaciones conforme a la valoración dada en algunos funcionarios; no evidencia que se le diese valor a circunstancias no expresadas por quienes rindieron sus testimonios, lo que sumado a esto no indica quien recurre, cuáles son estas circunstancias valoradas por la a quo que fueron expuestas en la sentencia recurrida, por lo que la razón tampoco le asiste en este particular y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, la ÚNICA DENUNCIA planteada por la Abg. Maricelly Rojas Alvaray en su condición de Defensora Privada de los acusados Pedro Felipe Graterol Benítez, Leomar Alejandro Rondon Terán, Eduar Ramón Albarran Mejias y Nelson Rene Briceño Padilla, contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de Octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Pedro Felipe Graterol Benítez, Leomar Alejandro Rondon Terán, Eduar Ramón Albarran Mejias y Nelson Rene Briceño Padilla, a cumplir la pena de Veintitrés (23) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación, cometido en perjuicio de Antonio Cenanmo Nicoletti; en atención a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, VA A SER DECLARADA SIN LUGAR y no existiendo otra denuncia en el recurso interpuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la referida abogada; en consecuencia queda confirmada la referida decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maricelly Rojas Alvaray en su condición de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de Octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Pedro Felipe Graterol Benítez, Leomar Alejandro Rondon Terán, Eduar Ramón Albarran Mejias y Nelson Rene Briceño Padilla, a cumplir la pena de Veintitrés (23) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 5 de la Convención de Palermo, cometido en perjuicio de Antonio Cenanmo Nicoletti. Segundo: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de Octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Pedro Felipe Graterol Benítez, Leomar Alejandro Rondon Terán, Eduar Ramón Albarran Mejias y Nelson Rene Briceño Padilla, a cumplir la pena de Veintitrés (23) años de prisión, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 5 de la Convención de Palermo, cometido en perjuicio de Antonio Cenanmo Nicoletti.-

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.



Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Jueza de Apelaciones Accidental. La Jueza de Apelaciones.



Dra. Yudith Leal. Dra. Ana Maria Labriola.
La Secretaria.


Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.


Abg. Johana Vielma.

Asunto: EP03-R-2017-000016
MRD/AML/YL/JV/marta.-