REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-002529
ASUNTO : EP03-R-2017-000023

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Acusado: Daniel José Escobar Depablos.
Defensor Privado: Abogado Saiz Rafael Mitilo Veliz.
Victima: Estado Venezolano.
Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria con efecto Suspensivo.

I
DEL ITER PROCESAL

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación con efecto Suspensivo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 03 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Daniel José Escobar Depablos, por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 19/10/2016 los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentaron Recurso de Apelación con efecto Suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 03 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Daniel José Escobar Depablos, por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 31 de enero de 2017, quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000023; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Por auto de fecha 10/02/2017, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 24 de Febrero de 2017 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Mary Tibisay Ramos Duns Jueza Presidenta, Dra. Ana Maria Labriola Jueza de Apelaciones, Dr. José Monserratia Juez de Apelaciones Temporal, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Abg. Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 9:30 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes.

El día 14 de Marzo de 2017 siendo las 09:00 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Mary Tibisay Ramos Duns Jueza Presidenta, Dra. Ana Maria Labriola Jueza de Apelaciones, Dr. José Monserratia Juez de Apelaciones Temporal, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Abg. Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 9:30 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes.

En la audiencia del día dieciséis (16) de Marzo de 2017, siendo las 10:45 am, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones y seguidamente se apertura el acto y oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, fundamentan el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la Sentencia Absolutoria con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º del referido articulo, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en los términos siguientes:

Manifiestan los apelantes, en su denuncia: de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal: que la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. En base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta de motivación de la sentencia absolutoria dicta a favor del ciudadano Daniel José Escobar Depablos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la infracción del numeral 2º del articulo 444 ejusdem por falta de motivación en la sentencia fundamentada en que el Tribunal incurrió en fragrante silencio de pruebas, toda vez que el Tribunal no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y publico ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio.

Aducen los recurrentes, que al observar los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta de motivación en la sentencia absolutoria, en el sentido de que por una parte da como acreditado que el acusado Daniel José Escobar Depablos, efectivamente se encontraban en el sitio de los hechos con una bolsa, cuyo interior se encontraba la sustancia ilícita, quien a criterio del Tribunal no tuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible demostrado en el debate oral y público con las declaraciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub-Delegación Barinas del estado Barinas, los funcionarios actuantes y el testigo del procedimiento. Por otra parte, el a quo obvio valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que el ciudadano dejo caer la bolsa y una vez que los funcionarios le dieron la voz de alto, ubicaron dos (2) testigos, donde lograron incautar: dos (02) envoltorios (tipo panela) elaborado en material sintético contentivas de una sustancia conocida como marihuana, la cual arrojo un peso neto de un (1) kilogramo con setecientos cincuenta y siete (757) gramos, asimismo en el debate de juicio oral y público comparecieron los testigos, expertos y funcionarios.

Asimismo, señala el Tribunal en la decisión recurrida: “no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado, así mismos indica que no en todos los casos los funcionarios actuantes obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer implicar que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales.”

Alegan los apelantes, que la valoración dada por el Juez faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones. Ciertamente, en este tipo de hechos delictivos son utilizadas de alguna manera por estas personas para transportar la sustancia ilícita, por la comisión de los delitos previstos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, pero ello no significa que no tengan conocimiento de lo que van a llevar de un lugar a otro, sencillamente por su situación económica critica, se prestan para traficar estupefacientes, creyendo que tendrán un final feliz, que no van a ser capturados por los órganos policiales; mas cuando en casos como el que se esta apelando, en donde la sustancia la dejo es utilizada para la comisión del delictivo. Cuando se señala que es el modus operandi utilizado para el tráfico de drogas, se refiere a que esta organización (narcotráfico) busca de cualquier manera hacer creer a las autoridades que todo esta bien. Recordemos que el tráfico de drogas no es de una persona, sino de una organización bien organizada. Por ejemplo, el ciudadano que resulto aprehendido y se encontraba en el sitio y el mismo al darle la voz de alto, dejo caer la bolsa donde se incauto la sustancia ilícita.

Decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan grave como el tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los ha considerado Delitos de Lesa Humanidad. En este caso también se pregunta el Ministerio Público, si la sustancias incautada al acusado de autos, efectivamente arrojo resultados positivos para marihuana, donde se tiene una cadena de custodia de las evidencias incautadas.

Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad.

Los recurrentes en su petitorio solicitaron: se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se anule la referida sentencia y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, distinto del que la pronuncio.
III
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida, publicada en fecha 03 de octubre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde dictó la Sentencia Absolutoria; señalo:

“Omisis… Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal en los delitos acusados.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, considera no demostrada la culpabilidad del acusado DANIEL JOSE ESCOBAR DEPABLOS, en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto, del análisis del acervo probatorio se desprende que se cuenta tan solo con indicios de culpabilidad en su contra, mas no con plenas pruebas orientadas a determinar su autoría en cuanto a los hechos acusados, esto en razón de que, los funcionarios actuantes que le señalan no pueden ser tomados como plena prueba en su contra pues se careció de lo que doctrinariamente es conocido como suficiencia probatoria o certeza jurídica, al haberse incorporado en contra del acusado el dicho de los funcionarios actuantes, y del testigo presencial de acuerdo al acervo probatorio incorporado al presente Juicio, existen indicios de que la sustancia incautada le haya sido encontrada al acusado de auto, pues así lo sostienen los funcionarios actuantes, sin embargo, no ha quedado demostrada la procedencia de las sustancias ilícitas incautadas en razón de que el testigo presencial del procedimiento, manifestó en su declaración una versión contraria a la narrada por los funcionarios actuantes, en cuanto al procedimiento y el lugar de ubicación de los testigos, en razón de lo cual este Tribunal considerando que no hay correspondencia entre las informaciones brindadas por los funcionarios y la narrativa ofrecida por el testigo, dadas las contradicciones apreciadas, este Tribunal estima que no se desprende del cúmulo probatorio incorporado durante el debate probatorio, la certeza plena en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, pues no es posible con el testimonio objeto de análisis individual y comparado con los demás incorporados, llegar a la plena convicción necesaria y suficiente que permita establecer los hechos acusados por el Ministerio Público y estimar como comprometida la responsabilidad penal del acusado, antes por el contrario no queda claro y sin lugar a dudas establecido, que la sustancia ilícita, incautada en el procedimiento, haya sido encontrada en poder del acusado, así como no le queda claro al tribunal que el procedimiento policial se haya realizado respetando las garantías constitucionales y procesales, por cuanto no fue posible establecer que dicho procedimiento fue realizado en cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley penal adjetiva, toda vez que el testigo presencial de dicho procedimiento no corrobora el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley. Sin embargo, debido la existencia de la sustancia ilícita, misma que como se dijo fuera confirmada, y en atención a que tal sustancia no puede poseerse de manera legal por ningún particular, es menester concluir que ciertamente de acuerdo a los indicios antes señalados constituidos por las declaraciones de los funcionarios actuantes CARLOS ALFREDO PEREZ ARCILA, titular de la cédula de identidad N° 18.046.864, IVAN DARIO LA CRUZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.057.756 y de la experta LISBELL DA FONSECA, quienes ratificaron su existencia, se logró la incautación de una sustancia ilícita que aparentemente le fue encontrada al acusado de auto, por lo tanto este Tribunal estima que con el acervo probatorio se estableció el hallazgo de una sustancia Ilícita en la cantidad y de la naturaleza ampliamente establecidas, lo que no constituye plena prueba en cuanto a la participación del acusado de auto en este hecho punible, pues la versión policial, al NO ser confirmada por el testigo, sólo constituye un indicio de culpabilidad en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así se decide.-
FUNDAMENTO DE DERECHO
El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano DANIEL JOSE ESCOBAR DEPABLOS es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, observa en el presente caso, quien decide que, a pesar de que por la existencia de las sustancias ilícitas, se ha dado por demostrada la existencia de este hecho penal, las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la autoría del mismo por parte del acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; 3) el Criterio Jurisprudencial, que es a la CORROBORACION mediante testigos instrumentales que no son otros que ciudadanos comunes, Vecinos en lo posible del lugar, No participes de manera activa dentro del procedimiento policial, quien en ejercicio del Control Social, DEN Fe con su dicho del procedimiento Policial practicado en consonancia con lo manifestado por los funcionarios actuantes y, 4) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del juzgador. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no todas son aportadas y evacuadas y las que si, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano DANIEL JOSE ESCOBAR DEPABLOS, en los hechos acusados, máxime al considerar que en el presente caso y en aras de comprobar la autoría de los hechos, solo fueron incorporadas en contra del acusado las declaraciones de los funcionarios actuantes, por lo que es menester considerar lo que ha dejado sentado la Jurisprudencia Patria al establecer:
“...Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad del ciudadano DANIEL JOSE ESCOBAR DEPABLOS, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que el prenombrado ciudadano haya sido condenado solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...Un indicio de culpabilidad...” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 28 días del mes de Septiembre de dos mil cuatro)
Jurisprudencia esta que quien decide comparte, en virtud de que, las máximas de experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios policiales obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer implicar que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales, razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la realización de este tipo de procedimientos la presencia de uno o más testigos mayores de edad, que no tengan nexos con los funcionarios policiales, a efecto de garantizar la transparencia en el mismo, lo cual en el presente caso no ocurrió, al no haber comparecido pese al agotamiento de la fuerza publica a los Funcionarios actuantes a la Sala de Audiencias, habida cuenta de lo cual, y en aplicación del mencionado Principio In Dubio Pro Reo, es menester como en efecto se hace considerar como no demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos delictuales verificados. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por cuanto no han quedado plenamente demostrados y establecidos los hechos y la participación del ciudadano acusado ESCOBAR DEPABLOS DANIEL JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad número v-18.823.584, (la porta), hijo de María Depablos (v) Daniel Escobar (v), grado de instrucción: 3er año de bachillerato, de profesión u oficio: comerciante. Residenciado: Pedraza, Barrio La Floresta, sector 24 de Julio, casa numero 17, calle A, teléfono 0426-7741487, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal ABSUELVE al ciudadano acusado de la presunta comisión de este delito. Así Se decide. SEGUNDO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el Art. 26 y artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Cesa la medida de coerción personal, que fuera impuesta en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. CUARTO: Las partes fueron notificadas de la presente decisión en su parte dispositiva, se ordena notificarles de la publicación del texto integro…Omisis”

IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez revisado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en la que aduce como motivo de denuncia, la señalada en el numeral segundo del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lleva consigo la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, explícitamente la falta de motivación fundamentada en que el Tribunal incurrió en fragrante silencio de pruebas, toda vez que no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general las mismas al efectuar la motivación de la sentencia, pretendiendo la nulidad de la sentencia impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio; eso por un lado, por el otro señalan, que al observar los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta de motivación en la sentencia absolutoria, en el sentido de que por una parte da como acreditado que el acusado Daniel José Escobar Depablos, efectivamente se encontraban en el sitio de los hechos con una bolsa, cuyo interior se encontraba la sustancia ilícita, quien a criterio del Tribunal no tuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible demostrado en el debate oral y público con las declaraciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub-Delegación Barinas del estado Barinas, los funcionarios actuantes y el testigo del procedimiento. Por otra parte aduce que el a quo obvio valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera conteste señalaron que el ciudadano dejo caer la bolsa y una vez que los funcionarios le dieron la voz de alto, ubicaron dos (2) testigos, donde lograron incautar: dos (02) envoltorios (tipo panela) elaborado en material sintético contentivas de una sustancia conocida como marihuana, la cual arrojo un peso neto de un (1) kilogramo con setecientos cincuenta y siete (757) gramos, asimismo en el debate de juicio oral y público comparecieron los testigos, expertos y funcionarios.

la Sala, para decidir, observa:

Siendo el punto impugnado una denuncia que involucra el orden público, procede éste Tribunal colegiado a hacer una revisión de la decisión de fecha 15 Agosto de 2016 y publicada en fecha 03 de octubre de 2016, a fines de constatar si efectivamente le asiste o no la razón a los recurrentes y en efecto, observa lo siguiente:

Una vez desarrollado el debate y evacuados como fueron los medios de pruebas, referidos a las testimoniales y documentales previamente admitidos en el auto de apertura a juicio; entre ellos la declaración de la funcionaria LISBELL DA FONSECA, cédula de identidad V-12.375.884, N° 32.120, funcionario del CICPC-Barinas con antigüedad de ocho (08) años y se desempeña como Experto Profesional II en el Departamento de TOXICOLOGÍA del CICPC Barinas, área de servicio general, funcionario IVAN DARIO LA CRUZ CASTILLO; funcionario CARLOS ALFREDO PEREZ ARCILA; ciudadano: NIÑO ARGENIS MANUEL; ciudadana MARELYS CAROLINA TORRES MEJÍA; ciudadana DAYANA ALEJANDRA ALBARRÁN MORILLO y las documentales: Experticia Química Nº 0316-12 de fecha 17/03/12, realizada por los funcionara Lisbell Da Silva, Farmacéutica-Toxicólogo, adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Barinas, quien concluye que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada a la acusada, resulto ser para una única muestra una droga conocida como MARIHUANA, arrojando un peso neto de Un (1)Kilogramo con setecientos Cincuenta y Siete (757)Gramos e Inspección Técnica, N° CCPP.PEB/DIEP.094-2012 de fecha 11 de Abril de 2013, practicada por el funcionario Ivan La Cruz, funcionario de la Policía del estado Barinas, en el Barrio la Floresta, calle 29, con avenida 11 de la Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas; el Juez concluye en dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano: Daniel José Escobar Depablos, plenamente identificado en autos del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Al revisar la valoración a la que arribó el Juez de la recurrida, de manera reiterada en cuanto a la declaración de los funcionarios actuantes manifiesta que: “en consecuencia este tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad del hoy acusado”; evidenciando esta Alzada que la conclusión arrojada que le convenció de dictar tal sentencia se repite como si se tratare del mismo deponente además de que sus condiciones de cuya necesidad, utilidad y pertinencia fue evacuado, nada se dice.

Una vez que el Juzgador llega al convencimiento, cuyo resultado fue una sentencia absolutoria; a pesar de señalar y dar valor probatorio a una experticia botánica que da por probada la existencia de la droga; la inspección técnica donde se señalan las características del sitio donde se produce el hallazgo de la sustancia ilícita con la correspondiente aprehensión del acusado; aprecia esta Alzada la evidencia de unos de los elementos esenciales del delito tal como son la tipicidad y la antijuricidad; determinando el Juzgador lo siguiente:

“El delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, misma que fueran confirmadas con la declaración de la experta Lisbell Da Fonseca, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas y la experticia Química- Botánica Nº 0316-12, de fecha 17/03/12, incorporada al efecto. Asimismo, amerita la comprobación de que tales sustancias sean halladas bajo la posesión del acusado, en cuanto a este punto, observa quien decide que, de acuerdo al acervo probatorio incorporado al presente Juicio, existen indicios de que la sustancia incautada lo haya sido retenida al acusado de auto, pues así lo sostienen los funcionarios actuantes, sin embargo, no ha quedado demostrada la procedencia de las sustancias ilícitas incautadas en razón de que el testigo presencial del procedimiento manifestó en su declaración una versión contraria a la narrada por los funcionarios actuantes, en cuanto al procedimiento y en cuanto al lugar de ubicación de los testigos, en razón de lo cual este Tribunal considerando que no hay correspondencia entre las informaciones brindadas por los funcionarios y la narrativa ofrecida por los testigos, dadas las contradicciones apreciadas, este Tribunal estima que no se desprende del cúmulo probatorio incorporado durante el debate probatorio, la certeza plena en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, pues no es posible con el testimonio objeto de análisis individual y comparado con los demás incorporados, llegar a la plena convicción necesaria y suficiente que permita establecer los hechos acusados por el Ministerio Público y estimar como comprometida la responsabilidad penal de los acusados, antes por el contrario no queda claro y sin lugar a dudas establecido, que la sustancia ilícita, incautada en el procedimiento, haya sido encontrada en poder del acusado, así como no le queda claro al tribunal que el procedimiento policial se haya realizado respetando las garantías constitucionales y procesales, por cuanto no fue posible establecer que dicho procedimiento fue realizado en cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley penal adjetiva, toda vez que el testigo presencial de dicho procedimiento no corrobora el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley. Sin embargo, debido la existencia de la sustancia ilícita, misma que como se dijo fuera confirmada, y en atención a que tal sustancia no puede poseerse de manera legal por ningún particular, es menester concluir que ciertamente de acuerdo a los indicios antes señalados constituidos por las declaraciones de los funcionarios actuantes CARLOS ALFREDO PEREZ ARCILA, titular de la cédula de identidad N° 18.046.864, IVAN DARIO LA CRUZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.057.756 y de la experta LISBELL DA FONSECA, quienes ratificaron su existencia, se logró la incautación de una sustancia ilícita que aparentemente le fue encontraba al acusado de auto, por lo tanto este Tribunal estima que con el acervo probatorio, se estableció el hallazgo de una sustancia Ilícita en la cantidad y de la naturaleza ampliamente establecidas, lo que no constituye plena prueba en cuanto a la participación del acusado de autos en este hecho punible, pues la versión policial, al NO ser confirmada por el testigo, sólo constituye un indicio de culpabilidad en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así se decide…”.

Tal afirmación carece de motivación al solo afirmar que, al no ser corroborada la declaración de los funcionarios actuantes con las de un testigo o testigos presénciales no se puede condenar a una persona; bien es sabido y reconocido por esta Instancia Superior que el solo dicho de los funcionarios solo constituyen un indicio de culpabilidad, tal como lo ha indicado de manera reiterada nuestra máxima Instancia Penal; lo que no es óbice a que el juzgador o juzgadora analice la contesticidad o no en cuanto a las declaraciones de estos; no significa entonces que ante la inexistencia de testigos por razones justificadas o su dicho en el juicio contradiciendo lo inicialmente expuesto se tenga que absolver de manera obligatoria a un acusado ya que éste no es un alegato valedero para la absolución de un procesado inmiscuido en un delito de naturaleza grave; el deber de todo juzgador o juzgadora no es solo limitarse a formalismos previstos por el legislador; además debe analizar en casos como estos (materia de droga) las cantidades incautadas que según las máximas de experiencias y la lógica racional le lleven a determinar con certeza la comisión de un hecho típico o por el contrario la ausencia del mismo; así como la participación o no del acusado en dicho hecho delictual; limitarse a señalar que “en razón de que el testigo presencial del procedimiento manifestó en su declaración una versión contraria a la narrada por los funcionarios actuantes, en cuanto al procedimiento y en cuanto al lugar de ubicación de los testigos, en razón de lo cual este Tribunal considerando que no hay correspondencia entre las informaciones brindadas por los funcionarios y la narrativa ofrecida por los testigos, dadas las contradicciones apreciadas”, es limitar la decisión y el poder punitivo del estado a expensas del testigo o testigos por encima del dicho de los funcionarios quienes son contestes en afirmar el hallazgo de una sustancia ilícita en poder del acusado quien fue sometido al proceso penal; además de que dicha sustancia fue sometida a una experticia la cual arroja la cantidad y el tipo de sustancia; resultando ilícita y ser encuadrada en el tipo penal por el cual resulta acusado trátese una droga conocida como MARIHUANA, la cual arrojó un peso de Un (1) Kilogramo con setecientos Cincuenta y Siete (757) Gramos; argumentando en su motiva que existe una contradicción entre el testigo y los funcionarios no señalando de manera concreta cuál es la contradicción apreciada, conforme a la sana crítica y a sus máximas de experiencia.

Además de lo anterior observa esta Alzada que la razón le asiste a la representación Fiscal al señalar que la Jueza incurrió en evidente silencio de prueba, pues de los hechos que el Tribunal estima acreditados, describe lo siguiente:

“1.- Que en fecha 16/03/2012, funcionarios de la Policía de Pedraza adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza del Cuerpo de Policía del Estado Barinas que se encontraban en su labores de patrullaje de seguridad haciendo un recorrido por la zona conocida como Barrio la Floresta, calle 29, con avenida 11, frente al poste 444, notaron la presencia de dos ciudadanos uno de ellos a bordo de una moto y el otro a su lado los cuales se encontraban en la vía pública, quienes al visualizar la comisión policial el que se encontraba en la moto procedió a darse a la fuga, no siendo alcanzado, quedando en el lugar su acompañante quien soltó una bolsa al piso motivo por el cual se le dio la voz de alto, quien no opuso resistencia y se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalístico respondiendo que no, al ciudadano a quien se le dio la voz de alto quedo identificado como DANIEL JOSÉ ESCOBAR DEPABLOS titular de la cedula de identidad n° V- 18823854… 2.-Que realizaron el hallazgo de una sustancia que al ser sometida a Experticia resultó ser una droga conocida como Marihuana, peso neto Un (01) Kilogramo con setecientos Cincuenta y Siete (757)…3.-Que en esa misma fecha resulta aprehendido el ciudadano DANIEL JOSÉ ESCOBAR DEPABLOS y fue puesto a disposición de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público…”.

Ante tan escasa acreditación; es necesario destacar que una vez que el Juzgador o Juzgadora haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juez o jueza debe concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso y es precisamente dicha operación la que debe sustentarse a través de “los hechos que el Tribunal estima acreditados”.

Bien es sabido por ésta Corte de Apelaciones que el solo dicho de los funcionarios se traduce en solo un indicio de culpabilidad; también es conocido por ésta instancia que la valoración de solo éstos, tampoco generan en su conjunto de manera taxativa una sentencia absolutoria, mutatis mutandi ni una sentencia condenatoria, toda vez que, precisamente para ello previo el legislador los presupuestos establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que no son otros que la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el Juez al arribar a sus conclusiones debió determinar con precisión, en qué parte de las deposiciones los funcionarios se excluyen y en qué parte son contestes, lo que adminiculado y concatenado con la valoración de los expertos, quienes determinan la existencia real del medio de comisión, el lugar de los hechos y el objeto material, quienes a su vez suscriben experticia científica de certeza y orientación, las cuales también son evacuadas como documentales, lleven consigo finalmente los fines a que hace referencia el artículo 13 de la norma adjetiva penal que no son mas que la búsqueda de la verdad con respecto a los hechos objetos de la controversia; la sentencia dictada debe ser producto de la valoración racional, individualizada y englobada como un todo donde se tomen en cuenta aspectos relacionados con la certeza respecto a la magnitud de lo ventilado.

Por las razones de hecho y derecho antes expuesta, éste Tribunal Colegiado declara con lugar la denuncia referida a la falta de motivación como motivo de impugnación referido en el artículo 444, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que dicho motivo es causal de nulidad, tal como lo establece el artículo 157 ejusdem, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yepez Mendez en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 15/09/2016 y publicada en fecha 03/10/2016, dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Daniel José Escobar Depablos, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose a un Juez o Jueza de Juicio distinto al que pronunció la anulada, celebre nuevo Juicio Oral y Público con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente recurso, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado José Yvan Rangel Villamizar y la abogada Ana Betzabeth Yepez Mendez, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 15/09/2016 y publicada en fecha 03/10/2016, dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Daniel José Escobar Depablos, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se declara la nulidad de la sentencia de dictada en fecha 15/09/2016 y publicada en fecha 03/10/2016, por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Daniel José Escobar Depablos, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: Se ordena a un Juez o Jueza de Juicio distinto al que pronunció la decisión anulada, celebre nuevo Juicio Oral y Público con prescindencia de los vicios que dieron origen al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.



Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
Ponente

La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones Temporal


Dra. Ana María Labriola. Dr. José Alciviades Monserratia

La Secretaria


Abg. Johana Vielma

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria


Abg. Johana Vielma


Asunto: EP03-R-2017-000023
MTRD/AML/JAM/JV/martha.-