REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-028009
ASUNTO : EP03-R-2017-000028
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusado: Walter José Márquez Contreras.
Defensor Privado: Abogado Julio Cesar Rangel.
Victima: Estado Venezolano.
Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria con efecto Suspensivo.
I
DEL ITER PROCESAL
Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Walter José Márquez Contreras, por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 26/01/2017 los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas presentaron recurso de apelación, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Walter José Márquez Contreras, por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 13 de febrero de 2017, quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000028; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Por auto de fecha 20/02/2017, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 08 de Marzo de 2017 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Mary Tibisay Ramos Duns Jueza Presidenta, Dra. Ana Maria Labriola Jueza de Apelaciones, Dr. José Monserratia Juez de Apelaciones Temporal, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Abg. Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 9:30 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes.
En la audiencia del día dieciséis (16) de Marzo de 2017, siendo las 02:30 p.m, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones y seguidamente se apertura el acto y oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, fundamentan el recurso de apelación, en contra la Sentencia Absolutoria con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º del referido articulo, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en los términos siguientes:
Manifiestan los apelantes, en su única denuncia: de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; que consideran que la sentencia recurrida esta revestida de falta de motivación ya que el artículo 346 de código Orgánico Procesal Penal señala claramente entre otras circunstancias, que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, siendo que en el caso que nos ocupa se apunta a la estructura lógica que debe existir acerca del debate oral y público con base a los hechos por los cuales se acusó y el acervo probatorio que se incorpora al proceso y siendo que visiblemente esos elementos que valieron al Ministerio Público para sustentar la acusación como plataforma para considerar la responsabilidad penal del acusado Márquez Contreras Walter José, están afinadamente concatenados lo cual efectivamente ocurrió a través de los medios de pruebas recepcionados, tales como se desglosa del modo siguiente:
Alegan los recurrentes que los hechos imputados al ciudadano acusado Márquez Contreras Walter José, ampliamente identificado en autos son: En fecha 05-12-2013, esta representación Fiscal tuvo conocimiento por parte de funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, que siendo 09¬:10 horas de la noche, funcionarios adscrito al mencionado organismo se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio Primero de Diciembre, calle 15 frente a la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas Estado Barinas, donde observaron al ciudadano acusado Márquez Contreras Walter José, quien llevaba atado a la cintura un bolso tipo koala de color azul, al notar la presencia de la comisión militar adopto una aptitud nerviosa, le dieron la voz de alto y procedieron a ubicar a dos testigos siendo identificados como TESTIGO 1, los funcionarios amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le realizaron una inspección personal al ciudadano Márquez Contreras Walter José, donde le incautaron en el bolso tipo koala donde se lee bymarino: un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, de una droga conocida como cocaina, arrojando un peso neto de noventa y ocho (98) gramos con setecientos (700) miligramos, igualmente dentro del mismo un (1) monedero elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios de material sintético color negro de una droga conocida como cocaina, arrojando un peso neto de doce (12) gramos con doscientos (200) miligramos, tal como se desprende de la experticia química Nº 1210-13 realizada a la sustancia, suscrita por la experto toxicólogo Lisbell Da Fonseca adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Barinas.
Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada unas de las pruebas recepcionadas y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta de motivación en al Sentencia Absolutoria, en el sentido de que por una parte da como acreditado que el acusado Márquez Contreras Walter José, efectivamente llevaba un bolso tipo koala color azul donde fue incautada la sustancia ilícita, quien a criterio del Tribunal no tuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible, sin embargo el mismo quedo demostrado en el debate oral y público con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes y los demás medios de prueba que al concatenarlos entre si y valorarlo de conformidad con lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se llega a la conclusión de que efectivamente el acusado de autos es responsable y por ende culpable del hecho punible cometido.
Aducen los apelantes que el Juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su decisión, y por esto debe señalar como hace esa valoración y que alcance genera el aporte de cada declaración y en caso de desestimarlo también debe explicarlo, por lo que debe valorar cada prueba y de allí adminicularlas entre si y genera una suma que motive verdaderamente la sentencia, y de allí poder entender cada una de las partes el porque esta absolviendo o condenado, de allí que esta sentencia recurrida es insuficiente, y contraria a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, así como plasmados en los artículos 157 y 346 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no establece en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que lo hicieron llegar a la decisión que tomo. Por esto se palpa que en la Sentencia recurrida, se omitió la congruencia razonada que debe imperar en el análisis y comparación de las testifícales de funcionarios actuantes, lo que conduce a un vicio de constituirse en una decisión inmotivada, pues todo sentenciador esta obligado a considerar todos los elementos que cursa en la causa, estos sean a favor o en contra del acusado, para así darle cabida a lo considerado verdadero y desechar lo impreciso, y en este caso la sentencia recurrida solo se limita a generalizar sin hacer un análisis y comparación de las declaraciones aportadas por cada funcionarios actuante, por el experto, pues no efectuó la debida valoración con contraste de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, generándose la incertidumbre y propiciando que la sentencia no expresa con la debida claridad o precisión, y confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución del acusado.
Decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan grave como el ocultamiento de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los ha considerado Delitos de Lesa Humanidad.
Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la Salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad.
Los recurrentes en su petitorio solicitaron: se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se anule la referida sentencia y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, distinto del que la pronuncio.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida, publicada en fecha 07 de diciembre de 2016 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde dictó la Sentencia Absolutoria; señalo:
“Omisis… FUNDAMENTO DE DERECHO… El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano WALTER JOSE MARQUEZ, es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, observa en el presente caso, quien decide que, a pesar de que por la existencia de las sustancias ilícitas, se ha dado por demostrada la existencia de este hecho penal, las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera clara ni precisa como en realidad ocurren los hechos, y sin lugar a duda razonable de la autoría de los mismos por parte de los acusados, antes por el contrario, resultan insuficientes, contradictorios y los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de la juzgadora. De modo pues, que no se no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad de los acusados, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse; ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como la personas que fueron aprehendidas en forma flagrante, en nada acredita culpabilidad para la fase de investigación tales elementos constituyen suficientes elementos de convicción para aprehender, pero en esta fase del proceso se requiere plena prueba, es decir se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre los acusados y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA. Así se declara.
En consecuencia, las anteriores pruebas fueron insuficientes para formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra del acusado una sentencia Condenatoria.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Jurisprudencia esta que quien decide comparte, en virtud de que, las máximas de experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios actuantes obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer implica que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales, razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la realización de este tipo de procedimientos la presencia de uno o más testigos mayores de edad, que no tengan nexos con los funcionarios policiales, a efecto de garantizar la transparencia en el mismo, lo cual en el presente caso no ocurrió, al no haber comparecido pese al agotamiento de la fuerza publica el testigo del mismo a la Sala de Audiencias, habida cuenta de lo cual, y en aplicación del mencionado Principio In Dubio Pro Reo, es menester como en efecto se hace considerar como no demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos delictuales verificados. Así se decide.-
Por ello, ante las dudas, que en el presente caso, generaron en ésta Juzgadora las pruebas incorporada durante el juicio oral y público (analizadas en éste mismo capítulo) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara a los enjuiciados, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado WALTER JOSE MARQUEZ CONTRERAS, en el delito que le atribuía el Ministerio Público, en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado en el hecho punible por los cuales fueron enjuiciados, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a su favor una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por cuanto no quedó demostrada y establecida la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados WALTER JOSE MARQUEZ CONTRERAS, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.867.487, Obrero, Nacido el 28/08/91, Hijo de Omaira Contreras (v) y de Teofilo Márquez (f), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre calle 15 casa 7-30 en Barinas Estado Barinas, Nº telefónico (0424) 5453767 de la (Hermana); en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., este Tribunal ABSUELVE al ciudadanos acusado de la presunta comisión de este delito. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado WALTER JOSE MARQUEZ CONTRERAS, ya identificado y en consecuencia se ordena su libertad Inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. NO obstante por cuanto en la oportunidad de culminar la audiencia de juicio oral una vez dictada la presente decisión, fue ejercido el recurso de apelación (efecto suspensivo) por parte del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parágrafo único, este tribunal suspende la libertad acordada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva lo conducente…Omisis”
IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal pasa a decidir en los términos siguientes:
Denuncian los recurrentes que la sentencia recurrida esta revestida de falta de motivación de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2º del Código Orgánico Procesal Penal; que la Jueza de la recurrida omitió la congruencia razonada que debe imperar en el análisis y comparación de las testifícales de funcionarios actuantes, lo que conduce a un vicio de inmotivación, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa, estos sean a favor o en contra del acusado, para así darle cabida a lo considerado verdadero y desechar lo impreciso; que en el presente caso la sentencia recurrida solo se limita a generalizar sin hacer un análisis y comparación de las declaraciones aportadas por cada funcionarios actuante, por el experto, pues no efectuó la debida valoración con contraste de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, generándose la incertidumbre y propiciando que la sentencia no expresa con la debida claridad o precisión, y confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución del acusado solicitando finalmente, se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se anule la referida sentencia y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, distinto del que la pronunció.
La Sala, para decidir, observa:
Ha señalado esta Alzada, que el juez o jueza al momento de fundamentar su decisión debe valorar, concatenar y adminicular todos los medios probatorios evacuados en el contradictorio; en el presente caso la representación Fiscal señala que no existió en la recurrida análisis y comparación respecto de las testificales de los funcionarios actuantes; en este sentido se hizo una revisión de la impugnada en cuanto a la valoración de todas las testifícales traídas al juicio y su valoración respectiva:
“… Declaración de la ciudadana EXPERTO LISBELL DA FONSECA,… previamente se le exhibió la Experticia Química N° 1210/13, de fecha 06 de Diciembre del 2013… La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado y afirmado por la experto, se valora su declaración en relación al informe pericial (Experticia Química N° 1210/13, de fecha 06 de Diciembre del 2013, donde la misma confirma el tipo de las sustancias que le fue puesta para el análisis, la cual de manera clara y precisa señala que resulto ser COCAÍNA, con un peso neto de Ciento Diez (110) gramos con Novecientos (900) miligramos, al establecer las consecuencias físicas del consumo de tales sustancias, y los medios empleados para determinar tal cualidad, que recibio un bolso Tipo Koala, contentivo en su interior de Un (01) envoltorio elaborado de material sintentico, cerrado mediante cinta adhesiva transparente y un monedero negro que cierra mediante cremallera contentivo en su interior de veintidós, se trata de una experta con 6 años de servicio adscrita al Laboratorio del CICPC, y quien de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, ratifica la Experticia Química arriba indicada, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. De esta manera deja determinada la naturaleza y cantidad de las sustancias ilícitas objeto del presente proceso penal, y con dicha declaración no se establece autoría y/o participación de los acusados de autos. Así se decide.
Declaración del funcionario RICARDO JOSE PEÑA MORENO,… en cuanto al procedimiento… La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto el testigo funcionario informa del procedimiento realizado, manifestando que Bonalde ubica el testigo y que realiza la inspeccion corporal del acusado, es la persona que realiza el procedimiento con el funcionario Bonalde, que el realiza la inspeccion tecnica que su funcion fue de seguridad que por experiencia sabe el tipo de sustancia es cocaina, cuando Bonalde abre uno de los envoltorios que no recuerda haberla visto, no recuerda cuantos envoltorios, lo que extraña a quien juzga que el testigo funcionario no recuerda como era el embalaje de la sustancia incautada, porque al ser funcionario de la Guardia Nacional y auxiliar de un Organismo de investigación sabemos por máximas de experiencia que conocemos las características de las sustancia sea cocaína o marihuana, por lo que estima quien decide que el funcionario a pesar de haber realizado la inspeccion del sitio no recuerda el tipo de sustancia porque a preguntas realizadas en una dice que es cocaina y otra dice que no recuerda, no siendo claro para el tribunal por cuanto no detalla las características del hallazgo ni como era el embalaje, que su funcion es de seguridad, en razón de ello valora sus dichos en relación al contenido de la inspección técnica inserta al folio 12 del expediente, quedando establecidas las características y condiciones del lugar en el cual se practica el procedimiento y se aprehende al hoy acusados.- así se decide
Declaración del funcionario OMAYERSON ALEXANDER BONALDE RINCON,… en cuanto al procedimiento… La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio al dicho del funcionario testigo, el mismo refiere sin estar seguro de lo manifestado, que quien realiza la inspección corporal del acusado, fue el que reviso el bolso tipo Koala, dice que es azul, que la bolsa donde estaban los 22 envoltorios era azul, que el color del hilo era negro no hubo testigos en el procedimiento y que la droga la abren en presencia del comandante, siendo contradictorio al indicar el color de la bolsa y el color del hijo, Contradiciendo la versión de la experto Lisbell Da Fonseca que dice que recibió un bolso tipo koala, que dentro del bolso había un monedero de color negro que dentro de ese monedero había 22 envoltorios elaborados de material sintético de color negro, atados en su extremo con hilo de color morado; quedando claro la evidente contradicción entre la experto y el funcionario en cuanto a las sustancias incautadas en el procedimiento, lo cual constituye una discrepancia significativa de las apreciadas por esta juzgadora, dicho estos que favorecen al acusado al no haber veracidad en lo aportado en la declaración realizada por el funcionario deponente, quien juzga no puede apreciar manifestaciones que no sean estimadas como ciertas, pues el testigo dudo en su deposición, no hubo seguridad por cuánto fue quien participo de manera directa en el procedimiento, fue claro y preciso al señalar que su actuación revisar el bolso, que no hubo testigo en el procedimiento; siendo contradictorio con la declaración del funcionario Ricardo Peña que indica que Bonalde es el que ubica al testigo. Así se aprecia….”.
De acuerdo a lo explanado por la Juzgadora, conforme a lo evacuado en el contradictorio solo se evidencia la presencia de tres funcionarios una de ella quién practicó la experticia a una sustancia que resultó ser ilícita y dos funcionarios quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado y quienes en su deposición se contradicen en cuanto al hallazgo de la droga; en este sentido una vez que la Juzgadora adminicula y valora los medios de prueba llega a la conclusión que:
“…Los funcionarios mostraron contradicciones en cuanto al color del monedero y el tipo de envoltorio, la declaración del funcionario RICARDO PEÑA, manifestando que Bonalde ubica el testigo y que realiza la inspeccion corporal del acusado, es la persona que realiza el procedimiento con el funcionario Bonalde, que el realiza la inspección técnica que su función fue de seguridad que por experiencia sabe el tipo de sustancia es cocaína, cuando Bonalde abre uno de los envoltorios que no recuerda haberla visto, no recuerda cuantos envoltorio, pues los funcionarios cuyas declaraciones fueron controvertidas señala OMAYERSON BONALDE su actuación revisar el bolso, que no hubo testigo en el procedimiento, Contradiciendo la versión de la experto Lisbell Da Fonseca que dice que recibió un bolso tipo koala, que dentro del bolso había un monedero de color negro que dentro de ese monedero había 22 envoltorios elaborados de material sintético de color negro, atados en su extremo con hilo de color morado, … dichos estos que no pueden ser tomados como plena prueba en su contra pues se careció de lo que doctrinariamente es conocido como suficiencia probatoria o certeza jurídica, al no haberse incorporado en contra de los acusados más que el dicho de dos personas, todos funcionarios actuantes, que además de ser de suyo insuficientes para una carga de culpabilidad, en el presente caso adolecen de imprecisiones y contradicciones que no pueden siquiera en su conjunto, pueden tomarse como certeros y antes por el contrario, en sus análisis individuales y concatenados realizados up supra fueron valorados a favor del acusado, por lo cual, resulta imposible para quien decide determinar de manera certera, con el acervo probatorio incorporado, que el ciudadano WALTER JOSE MARQUEZ, hayan sido autor de tales hechos y en consecuencia responsables penalmente del mismo, en virtud de no haberse podido demostrar que este ciudadano ocultara las sustancias ilícitas y que en consecuencia son responsables de la comisión del delito objeto del presente proceso, en este sentido, con el acervo probatorio se estableció el hallazgo de una sustancia ilícita en la cantidad y de la naturaleza ampliamente establecidos, lo que no constituye plena prueba en cuanto a la participación del ciudadano acusado pues la versión de los funcionarios actuantes al no ser corroborada por testigo instrumental alguno solo constituye como ya se ha dicho un indicio de culpabilidad….”.
Del anterior análisis se constata que la razón no le asiste al Ministerio Público por cuanto se evidencia que efectivamente; ante las dudas surgidas en el debate a la Juzgadora en el presente caso, con los medios de pruebas evacuados, evidenció la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara al enjuiciado, pronunciando como en efecto lo hizo a su favor una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA; es por ello que esta Corte de Apelaciones, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, siendo procedente confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida y así se decide.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas esta Sala única de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la ÚNICA DENUNCIA invocada por el Ministerio Público en base a lo preceptuado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación, por cuanto ha quedado determinado que la misma cumplió a cabalidad con la fundamentación debida en base a lo preceptuado en el artículo 157 de la norma adjetiva Penal; como efecto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia con EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, intentado por los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Walter José Márquez Contreras, por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en efecto queda CONFIRMADA la referida decisión; siendo consecuencia, la libertad inmediata del ciudadano: Walter José Márquez Contreras, plenamente identificado en autos por lo que se ordena al Tribunal de Juicio libre la Boleta de Excarcelación correspondiente y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ÚNICA DENUNCIA invocada por el Ministerio Público en base a lo preceptuado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación, por cuanto ha quedado determinado que la misma cumplió a cabalidad con la fundamentación debida en base a lo preceptuado en el artículo 257 de la norma adjetiva Penal; como efecto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia con EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, intentado por los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Walter José Márquez Contreras, por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Walter José Márquez Contreras, por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: En virtud de la sentencia que antecede; siendo consecuencia, la libertad inmediata del ciudadano: Walter José Márquez Contreras, plenamente identificado en autos; se ORDENA al Tribunal de Juicio libre la Boleta de Excarcelación correspondiente y así se decide.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.
Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP03-R-2017-000028
MRD/JAM/AML/JV/marta.-
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