REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2015-004265
ASUNTO : EP03-R-2017-000051

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Acusados: Willian Jesús Altamiranda Bastardo y Félix Emilio Garrido Martínez.
Defensores Privados Abogados Yusbey Guerrero Mora, Roberto Rondon Salinas, Norelis Moreno Pérez y Nerys De Jesús Ruiz León
Victima: Jesús Alberto Moreno Paredes (Occiso).
Delitos: Para WILLIAN JESUS ALTAMIRANDA BASTARDO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Moreno Paredes, y para el acusado FÉLIX EMILIO GARRIDO MARTÍNEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Moreno Paredes..
Representación Fiscal: Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria con efecto Suspensivo (Inadmisibilidad).

I
DEL ITER PROCESAL

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado: WILMER UZCATEGUI actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión publicada en fecha 24 de Febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con base a la establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 24 de Marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el No. EP03-R-2017-000051.

En fecha 24 de Marzo de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Mary Tibisay Ramos Duns, Abg. Ana María Labriola y Abg. José Alciviades Monserratia, presidiendo la misma la Abg. Mary Tibisay Ramos Duns, quien además es designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.
II
SOBRE LA ADMISIÓN

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas:

A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o de la Ley.

Observa esta Alzada que tales causales para declarar inadmisible el recurso de apelación son taxativas.

En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

En este sentido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código; el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo; para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 del Código Orgánico Procesal penal, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial; la promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El Tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.

En el caso bajo análisis, se observa que el recurso de apelación lo interpuso el Fiscal Segundo del Ministerio Público además, invocando el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal, señalando que se violentó la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica; siendo el único punto de denuncia en relación a ello, el hecho de que el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal incurrió en error de aplicación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, usando la ausencia de los imputados sin debatir o decretar la contumacia como acción excepcional al juzgamiento en ausencia, fundamentando sus argumentos en los derechos del imputado previstos en el artículo 127 ejusdem; siendo así, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, analizar si ciertamente le es dable al Ministerio Público intentar un recurso de apelación, cuando la denuncia se base en presuntas violaciones a los derechos de los acusados y no en violaciones a quien representa como titular de la acción penal, al respecto el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Agravio… Artículo 436… Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables… El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

Por su parte, en sentencia No. 1023 de fecha 11 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“…Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, (hoy 424); 436 (hoy 427), 437.a (hoy 428)) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho Código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Dichas normas señalan lo siguiente:

“Legitimación… Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

“Agravio… Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables… El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

“Causales de Inadmisibilidad… Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público, el imputado y la víctima, esta última cuando se trate de un sobreseimiento o una sentencia absolutoria.

Cabe destacarse que el derecho al recurso encuentra su cimiente en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, BINDER señala que:

“… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”.(…)”.

Siguiendo el criterio jurisprudencial anterior, se desprende que ciertamente es la parte afectada por una decisión judicial a la cual el derecho le reconoce la facultad de recurrir, en este sentido, en el Texto Código Orgánico Procesal Penal, Libro Cuarto de los Recursos Tomo V, de Joel Antonio Rivero, se cita al tratadista Clariá Olmedo, quien expone:

“Si al poder de impugnación correspondiente a las partes lo consideramos en concreto, advertimos que aparece limitado por la ley procesal. Subjetivamente, esa limitación legal tiene como fundamento la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en posición de parte, interés que es apreciado genéricamente por el legislador. Si ese interés no existiera o no estuviere manifestado expresa o implícitamente en el proceso, carecerá de justificación toda autorización impugnativa por no tener trascendencia práctica alguna y, por ello, resultaría inútil para la justicia. Al contrario, la administración de ésta se vería entorpecida en su desenvolvimiento al injertarse un trámite dentro del proceso que a nadie favorecería”.

En este mismo orden, Couture expresa:

“En su referencia a las resoluciones judiciales ese interés resulta evidente ante la existencia de un agravio. Entiéndase por “agravio” el perjuicio o gravamen, material o moral, que en una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica la posición jurídica asignada por la ley a quienes actúan con calidad de parte. De ello resulta que no es posible impugnar un acto por el interviniente que objetivamente encuentra satisfecho el interés que pretende hacer valer en el proceso…”.

En este sentido, y al advertir la doctrina el interés que debe tener la apelación que está representado por el agravio, entendido este como el perjuicio o gravamen que la decisión apelada le causa a la parte que recurre se observa que en el caso en concreto no se ve representado tal agravio al Ministerio Público, toda vez que su pretensión se basa en presuntas violaciones a los derechos de los acusados, por lo que el representante Fiscal no puede impugnar una decisión judicial que no le es adversa y más aún cuando se evidencia que de la denuncia propuesta no hizo oposición en la celebración del contradictorio, pudiendo en este caso en particular hacerlo los acusados o su defensor o defensora de confianza de considerar que se le ocasiona tal violación.

En este contexto, en torno a la figura del agravio, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 21 de fecha 27 de Enero de 2011 dejó sentando:

“…las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables… la doctrina especializada, ha manifestado con firmeza, que sólo está legitimada para ejercer el recurso, la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable, vale decir, a la que la decisión le ha ocasionado un agravio.”

De las disposiciones citadas, se tiene que el agravio se encuentra íntimamente relacionado con la legitimidad del recurrente, en este sentido, el artículo 423 del texto adjetivo Penal, en la atinente a la impuganabilidad objetiva señala que:

“las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”,

Por su parte el artículo 424 la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, de la manera siguiente:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.

De lo anteriormente señalado concluye esta Alzada que no podrán recurrir quienes la ley no le ha reconocido ese derecho o se les ha reconocido pero no le produce agravio por invocar presuntas violaciones a los derechos de la parte contraria.

Expuesto lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Ministerio Público no está facultado para recurrir a una decisión que no le es adversa y más aún cuando textualmente señala que la misma es violatoria a los derechos de los imputados, de allí que se infiera que el Ministerio Público no tiene el derecho de recurrir de la decisión publicada en fecha dictada en fecha 24 de Febrero de 2017 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 Absolvió a los acusados WILLIAN JESUS ALTAMIRANDA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.026.690, de 26 años de edad, nacido en Barinas, 05/05/1990, soltero, mecánico, hijo de Jesús Altamiranda (V) y María Teresa Bastardo (V) residenciado en el Barrio 1ro de Diciembre, 3ra. Etapa, calle 10, entre Av. 1 y 2, a 5 cuadras del modulo de la policía, numero de teléfono 0414-5219613, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Moreno Paredes, y al acusado FÉLIX EMILIO GARRIDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.168.140, de 21 años de edad, nacido en Barinas, 17/01/1994, soltero, obrero, hijo de Félix Emiliano Garrido Moronta (F) y Damaris del Carmen Martínez Rivero (v) residenciado en Barrio Los Marqueses, Calle 02, casa Nº 46 numero de teléfono 0273-5334804 de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Moreno Paredes, toda vez que alegó el recurrente violaciones a los derechos de los acusados, no habiendo hecho oposición con respecto a lo alegado con sentencia definitiva en los momentos de la celebración del debate en cada una de sus oportunidades donde compareció.

En virtud de lo anterior es forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar inadmisible el recurso de apelación de sentencia con EFECTO SUSPENSIVO propuesto por el Abogado WILMER UZCATEGUI actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión publicada en fecha 24 de Febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con base a la establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra facultado para ejercer el recurso de apelación contra una decisión que no le es adversa, aduciendo que es violatoria a los derechos de los acusados y donde trae a colación el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, constituyendo ésta una causal de inadmisibilidad, pues como se mencionó, el agravio se encuentra relacionado a la legitimación del recurrente, siendo esta una causal de inadmisibilidad tal como lo establece el literal a) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto se ordena al Tribunal de Juicio Nº 03 ejecute la Libertad acordada desde la Sala de Audiencias al momento de proferir la sentencia absolutoria y así se decide.

Así mismo considera esta Corte de Apelaciones que se haría inoficioso analizar los demás requisitos para su admisión, vale decir la tempestividad y la naturaleza de la sentencia apelada.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia con EFECTO SUSPENSIVO propuesto por el Abogado WILMER UZCATEGUI actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión publicada en fecha 24 de Febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con base a la establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra facultado para ejercer el recurso de apelación contra una decisión que no le es adversa, aduciendo que es violatoria a los derechos de los acusados y donde trae a colación el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 428 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Juicio Nº 03 ejecute la Libertad acordada desde la Sala de Audiencias al momento de proferir la sentencia absolutoria y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.

Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Asunto: EP03-R-2017-000051
MRD/JM/AML/JV/marta.-