REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-008360
ASUNTO : EP03-R-2017-000037
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Imputado: Gabriel José Pérez Marín.
Victima: El Estado Venezolano.
Defensor Privado: Abogado Keibys Alexander Navas Lozada.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto.
I
DEL ITER PROCESAL
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Keibys Alexander Navas Lozada en su condición de Defensor Privado, en contra del auto publicado en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado Gabriel José Pérez Marín, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito que se le sigue de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:
Consta en autos que en fecha 09 de diciembre de 2016 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado Gabriel José Pérez Marín, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito que se le sigue de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 14/12/2016 el abogado Keibys Alexander Navas Lozada en su condición de Defensor Privado del imputado Gabriel José Pérez Marín, apelaron en contra de la referida decisión.
En fecha 17/01/2017 se da por notificado del emplazamiento la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien hizo uso tal derecho en fecha 19/01/17.
Recibidas las actuaciones en ésta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 20 de febrero de 2017, quedando anotadas bajo el Nº EP03-R-2017-000037; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de febrero del 2017, se declaró la admisibilidad del presente recurso.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente abogado Keibys Alexander Navas Lozada formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Comienza el apelante alegando en su denuncia, tal y como se desprende del acta policial N° 18898-2016, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana adscrito en el Terminal de Pasajeros del estado Barinas, Oscar Antonio González David, Solmari Marioxi Rodríguez y Pedro Gabriel Guerra Vielma, en fecha 29 de Noviembre de 2016, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, encontrándose destacado en la dirección ya mencionada cuando a eso de las 10:05 de la noche procedimos hacer un chequeo a unos ciudadanos de forma corporal y mediante el sistema (Sipol), donde mi compañero Pedro Manuel Guerra Vielma, le hace la inspección corporal al ciudadano Gabriel José Pérez, encontrándole supuestamente entre sus pertenencia la cantidad de 350 gramos de cuna sustancia denominada cocaína, dentro de unos curiosos tomamos como testigo a Nelson demás datos a reserva según planilla N°l. Ahora bien, ciudadanos Jueces, el legajo de actuaciones que presentan los funcionarios actuantes consignan 1 acta de lectura de derechos de imputado, un acta de pesaje de la presunta droga y acta de Inspección técnica, 11:15 p.m.
Es por ello que teniendo en cuenta todos los principios y garantías procesales que arropan a mi defendido, como lo son el de presunción de inocencia, debido proceso, el del actuar de buena fe del Ministerio Público, entendidos pues que estamos en un proceso que está vinculado como bien es sabido a delitos de lesa humanidad, pero que no por este hecho, se deben vulnerar los derechos antes descritos a los imputados ya identificados, previstos en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y otros, pues de las actas que conforman este proceso se evidencia que no existe conducta típica alguna desplegada por los mismos, por lo que erróneamente pudiera hacerlos responsables por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas delitos el cual es imputado por el Ministerio Público, siendo que adolece de vicios y errores insubsanables que dejan pues, en estado de indefensión a mi defendido.
Señala el recurrente, que aunado a ello esta defensa considera que no están llenos los requisitos para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, así como de la presunta responsabilidad de los mismos, todo ello en base a la razón, la equidad y la verdad como principios inspiradores de justicia, y que deben guiar al juzgador al momento de emitir una decisión, es por ello que al respecto cabe destacar, que la flagrancia se encuentra definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
"Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba (sic) de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (...)'"
Conforme a la citada norma, la flagrancia se materializa cuando se aprehende a un sujeto ejecutando un delito. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial, está amparada Constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad (artículo 44.1 Constitucional).
Ahora bien, la flagrancia ocurre ante una situación de sorpresa, cuando al imputado se le apresa ejecutando el delito, a poco tiempo de haberlo ejecutado. También ocurre la aprehensión flagrante ante la ocurrencia de otros supuestos que en realidad no constituyen flagrancia, sino que son ficciones legales a las que el legislador les ha atribuido la misma consecuencia, y que en doctrina se ha denominado casi flagrancia cerca del lugar y en posesión de elementos provenientes del delito.
Alega el apelante, de los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según acta policial N° D18898-2016, en la cual se puede evidenciar que los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana no hicieron un procedimiento acatado a derecho donde no se puede evidenciar la existencia del testigo donde los funcionarios identifican primero que les hicieron un cacheo personal y luego buscaron el supuesto testigo que en la causa no reposa nada del supuesto testigo. Según lo trascrito por la ciudadana Juez de los hechos, en el corte y pegue del acta policial, se evidencia que no hubo persecución, ya que en la misma acta policial, los funcionarios describen de manera precisa y concreta como fueron aprendidos los ciudadanos y luego visualizan al sujeto que presuntamente traía algo entre el bolso de color negro algo completamente contradictorio, Ilógico y un tanto fantasioso, ya que los funcionarios como todo ser humano no cuentan con una visión biónica, he allí la errónea interpretación de ese 210, numeral 2 por parte de la ciudadana Juez. Se deja constancia que en dicha acta de investigación penal, ninguno de los funcionario establece quien fue el que busco al supuesto testigo solo que entre los curiosos salió Nelson como por arte de magia, y que no se da la veracidad del testigo porque no aparece dentro del legajo de actuaciones la supuesta Acta N° 1 de la entrevista del testigo.
Prosigue el recurrente manifestando, honorables Jueces, los principios del debido proceso y finalidad del mismo, son el sustento para buscar la verdad por las vías jurídicas, por tanto, no pueden ser valoradas las pruebas producidas en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, así como es desarrollado claramente en el artículo 190 de la Norma Penal Adjetiva, el principio de las nulidades, por tanto esta defensa considera que los elementos de convicción esgrimidos por la Vindicta Pública a los fines de acreditar que la conducta desplegada por los imputados de autos, se enmarca en una conducta típicamente antijurídica, presuntamente atribuible a los mismos, presentan serias contradicciones e inconsistencias, que hacen adolecer a los mismos, de los requisitos esenciales para su uso en un proceso penal, pues vale destacar que las pruebas e informaciones obtenidas en este caso concreto, son real mente falsa y no están llenos los requisitos o extremos legales para ello, ya que una vez explanadas todas las consideraciones de esta defensa se denota que en primer lugar el no existe un testigo ni una acta de entrevista en la Investigación penal, presenta serias violaciones de derechos y Garantías Constitucionales, que a pesar de que dichos funcionarios trataron de montar un procedimiento con todas las de la ley, se logra evidenciar la falsedad en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho y presenta inconsistencias, en cuanto a cómo fue la misma, y como es que en donde tanto curioso agarran a una presunta persona que se quería ir del sitio de los sucesos agarran a un testigo que apareció de la nada, además que hasta los momentos no aparece el acta N° 1 de entrevista. Así como también considera este recurrente que no están llenos los requisitos del artículo 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para verse llenos esos extremos, debería iniciarse un procedimiento, que de sobremanera sea licito y en su esencia conjuguen y conformen un relación clara, precisa y sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Solicito a ustedes honorables Jueces que conforman esta Corte de Apelaciones se revise y detalle todas y cada una de las actas procesales que sustentan la presente causa y a su vez en su respectiva decisión hagan de mi conocimiento si existe un solo elemento de convicción y fundamento serio para decretar la privación judicial preventiva de libertad y si se le puede dar licitud y valor probatorio a una acta de investigación penal completamente tachada de nulidad absoluta y contraria a los principios y garantías constitucionales.
En su petitorio, solicitó que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente, le sea otorgada la libertad plena a mi defendido o en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 Numeral 3ro, fundamento mi solicitud en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACION AL RECURSO
Por su parte, la representación Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar: en fecha 19/01/2017 presentaron escrito de contestación al presente recurso manifestando: que la decisión se encuentra ajustada a derecho, la juez garantizo el debido proceso, entendiendo este como principio orientador de carácter jurídico procesal o sustantivo, según el cual todo sujeto tiene derecho a ciertas garantías mínimas, destinadas a garantizar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, todas estas premisas fueron aplicadas por el Tribunal, por lo que de manera reiterada, manifestamos que efectivamente el Tribunal de Control analizó conforme a lo solicitado por la defensa, si era procedente declarar como flagrante o no, la aprehensión, donde una vez analizadas las actas por parte de la ciudadana Juez, obtuvimos una decisión, emitida mediante un auto fundado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, la cual en este caso no decidió conforme a los requerimientos efectuados por la Defensa.
En el petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones: se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y como consecuencia de haber sido declarado sin lugar, confirme la decisión dictada en fecha 01/12/16 por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.-
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Sexto de Control de fecha 01 de diciembre de 2016 y publicada en fecha 09 de diciembre de 2016, indicó:
“omissis… SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados GABRIEL JOSE PEREZ MARIN Y RAIMONTH JOSUE RANGEL HERREÑO éste Tribunal de Control Nº 06 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado GABRIEL JOSE PEREZ MARIN, fue aprehendido en fecha 29/11/2016 en plena flagrancia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el imputado RAIMONTH JOSUE RANGEL HERREÑO, a quien la fiscaliza le imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, no se decreta la flagrancia en consecuencia se decreta la libertad plena de dicho ciudadano, por no contar con los elementos de convicción suficientes y necesarios para configurar dicho delito.-
SEGUNDO: De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al imputado GABRIEL JOSE PEREZ MARIN así tenemos: La existencia de hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad. En cuanto a la medida privativa requerida por la fiscalía este Tribunal observa que se encuentran hasta este momento procesal llenos algunos de los extremos que establece la norma procesal penal en su artículo 236, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el peligro de fuga el cual se determina por la pena que podría llegarse a imponer Decreta Medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del COPP en contra del imputado GABRIEL JOSE PEREZ MARIN se acuerda como sitio de reclusión el órgano aprehensión. En cuanto a la medida de coerción del imputado RAIMONTH JOSUE RANGEL HERREÑO, a quien la fiscaliza le imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, no se decreta la flagrancia en consecuencia se decreta la libertad plena de dicho ciudadano, por no contar con los elementos de convicción suficientes y necesarios para configurar dicho delito.
TERCERO: En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación a solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del Imputado GABRIEL JOSE PEREZ MARIN de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, y en cuanto al ciudadano RAIMONTH JOSUE RANGEL HERREÑO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, una vez verificada las actuaciones no se califica flagrante la aprehensión del mismo ya que considere el tribunal que no existe elementos de convicción que prueben o que hagan presumir la existencia de dicho delito, es por lo cual no se admite la flagrancia para dicho imputado, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO RAIMONTH JOSUE RANGEL HERREÑO. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del COPP para el imputado GABRIEL JOSE PEREZ MARIN.TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.... omisis”.
V
DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
En primer lugar aprecia la Alzada que el recurrente hace alusión en su escrito de apelación de artículos plasmados en la otrora Norma Adjetiva Penal; no obstante, este Órgano Colegiado en aplicación del derecho las adecua a los preceptos jurídicos de norma adjetiva penal en vigencia, instando a la defensa a que en futuras ocasiones al momento de interponer un recurso ante esta Alzada sea cuidadoso al invocar la norma en que fundamenta su actuar y así se declara.
Por otro lado es importante señalar que la defensa privada, luego de realizar una exposición de los hechos donde entre otras cosas señala que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, son cuestiones propias de ser planteadas ante el Tribunal que lleva la causa a los fines de la preservación de la garantía al principio a la doble instancia; no obstante lo anterior, se observa que el recurrente en sus diferentes señalamientos denuncia que no existe un solo elemento de convicción y fundamento serio para decretar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso por éste incoado y por consiguiente, le sea otorgada la libertad plena a su defendido o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 Numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, observa:
La Alzada, conforme a su facultad revisora de las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancias cuando estas son recurridas; observa que de la misma se desprenden dos decisiones en relación a dos imputados una que va dirigida al decreto de una medida privativa de libertad contra el ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ MARIN, quien fue imputado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Drogas o por el otro una libertad plena otorgada al ciudadano RAIMONTH JOSUE RANGEL HERREÑO, a quien la fiscaliza le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal; siendo necesario revisar los fundamentos de la medida privativa decretada al primero, por ser la denuncia invocada el hecho de que según la defensa no existe un solo elemento de convicción y fundamento serio para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano en cuestión; en efecto al revisar la impugnada se evidencia:
“… SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES… PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados GABRIEL JOSE PEREZ MARIN Y RAIMONTH JOSUE RANGEL HERREÑO éste Tribunal de Control Nº 06 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado GABRIEL JOSE PEREZ MARIN, fue aprehendido en fecha 29/11/2016 en plena flagrancia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el imputado RAIMONTH JOSUE RANGEL HERREÑO, a quien la fiscaliza le imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, no se decreta la flagrancia en consecuencia se decreta la libertad plena de dicho ciudadano, por no contar con los elementos de convicción suficientes y necesarios para configurar dicho delito.- SEGUNDO: De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al imputado GABRIEL JOSE PEREZ MARIN así tenemos: La existencia de hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad. En cuanto a la medida privativa requerida por la fiscalía este Tribunal observa que se encuentran hasta este momento procesal llenos algunos de los extremos que establece la norma procesal penal en su artículo 236, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el peligro de fuga el cual se determina por la pena que podría llegarse a imponer Decreta Medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del COPP en contra del imputado GABRIEL JOSE PEREZ MARIN se acuerda como sitio de reclusión el órgano aprehensión. En cuanto a la medida de coerción del imputado RAIMONTH JOSUE RANGEL HERREÑO, a quien la fiscaliza le imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, no se decreta la flagrancia en consecuencia se decreta la libertad plena de dicho ciudadano, por no contar con los elementos de convicción suficientes y necesarios para configurar dicho delito… TERCERO: En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación a solicitud del Ministerio Público. Así se decide…”.
De la transcripción parcial del auto impugnado se evidencia con claridad la ausencia de los elementos de convicción que la llevaron a decretar una medida privativa de libertad; hasta el punto que solo se limita a señalar una serie de articulados referidos a la aprehensión en flagrancia sin determinar cuáles de los supuestos de flagrancia son aplicables al caso en cuestión limitandose a señalar con respecto a este particular: “En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado GABRIEL JOSE PEREZ MARIN, fue aprehendido en fecha 29/11/2016 en plena flagrancia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena”. Igualmente se limita a señalar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 sin explicar porque considera que están llenos dichos requisitos, considerando que la medida privativa de libertad es una medida excepcional procedente solo en aquellos casos donde de manera concurrente se encuentren llenos los extremos de la norma enunciada 236 del Código Orgánico Procesal Penal, involucrando en dicha concurrencia el señalamiento del modo, tiempo y lugar así como los elementos de convicción que guarden conexión con el delito imputado y la presunta participación del imputado en el mismo; siendo que se limitó solo a señalar en este sentido: “considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al imputado GABRIEL JOSE PEREZ MARIN así tenemos: La existencia de hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad. En cuanto a la medida privativa requerida por la fiscalía este Tribunal observa que se encuentran hasta este momento procesal llenos algunos de los extremos que establece la norma procesal penal en su artículo 236, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el peligro de fuga el cual se determina por la pena que podría llegarse a imponer Decreta Medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del COPP en contra del imputado GABRIEL JOSE PEREZ MARIN”; careciendo consecuencialmente de la fundamentaciòn mínima requerida para este tipo de decisiones, razones suficientes que tiene esta Alzada para declarar PARCIALMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abg. Keibys Alexander Navas Lozada en su condición de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ MARIN; en contra del auto publicado en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de su defendido y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y así se declara.
La decisión que se dicta decreta la nulidad parcial de la audiencia de oír imputado celebrada en fecha 01/12/2016 y publicada en fecha 09/12/2016, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal solo en lo que respecta a la medida privativa decretada al ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ MARIN, plenamente identificado en autos, por infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal quedando con todo su valor lo que respecta al ciudadano RAIMONTH JOSUE RANGEL HERREÑO, plenamente identificado en autos a quien le fue decretada libertad plena por su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal.
En lo que respecta a la libertad plena solicitada a esta Instancia Superior o en su defecto una medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa es menester señalar que tales solicitudes deben ser planteadas en primer orden ante el juez o jueza que en lo sucesivo conocerá del presente asunto.
En efecto, en lo que respecta al ciudadano: GABRIEL JOSE PEREZ MARIN, plenamente identificado en autos, se anula la audiencia de oír imputados celebrada en fecha 01/12/2016 y publicada en fecha 09/12/2016, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y todos los actos sucesivos que guarden relación con el auto anulado, incluyendo la acusación fiscal si la hubiese; quedando a salvo todas aquellas diligencias que por su carácter sean irreproducibles.
Vista la nulidad que antecede se retrotrae el asunto en lo que respecta al ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ MARIN, plenamente identificado en autos, al estado en que un juez o jueza de control diferente de control a la que emitió el auto anulado, celebre nueva audiencia de oír en un lapso no mayor de 48 horas, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad del referido auto; quedando la situación jurídica del ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ MARIN, plenamente identificado en autos, en la misma que se encontraba antes de la celebración de la audiencia; es decir, en calidad de detenido por el órgano aprehensor y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Keibys Alexander Navas Lozada en su condición de Defensor Privado, en contra del auto publicado en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado Gabriel José Pérez Marín, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito que se le sigue de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La decisión que se dicta, decreta la nulidad parcial de la audiencia de oír imputado celebrada en fecha 01/12/2016 y publicada en fecha 09/12/2016, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal solo en lo que respecta a la medida privativa decretada al ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ MARIN, plenamente identificado en autos, por infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal quedando con todo su valor lo que respecta al ciudadano RAIMONTH JOSUE RANGEL HERREÑO, plenamente identificado en autos a quien le fue decretada libertad plena por su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal. TERCERO: En lo que respecta a la libertad plena solicitada a esta Instancia Superior o en su defecto una medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa es menester señalar que tales solicitudes deben ser planteadas en primer orden ante el juez o jueza que en lo sucesivo conocerá del presente asunto. CUARTO: En lo que respecta al ciudadano: GABRIEL JOSE PEREZ MARIN, plenamente identificado en autos, se anula la audiencia de oír imputados celebrada en fecha 01/12/2016 y publicada en fecha 09/12/2016, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y todos los actos sucesivos que guarden relación con el auto anulado, incluyendo la acusación fiscal si la hubiese; quedando a salvo todas aquellas diligencias que por su carácter sean irreproducibles. QUINTO: Vista la nulidad que antecede se retrotrae el asunto en lo que respecta al ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ MARIN, plenamente identificado en autos, al estado en que un juez o jueza de control diferente de control a la que emitió el auto anulado, celebre nueva audiencia de oír en un lapso no mayor de 48 horas, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad del referido auto; quedando la situación jurídica del ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ MARIN, plenamente identificado en autos, en la misma que se encontraba antes de la celebración de la audiencia; es decir, en calidad de detenido por el órgano aprehensor y así se decide.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.
Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP03-R-2017-000037
MRD/AML/JAM/JV/marta
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