REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-020719
ASUNTO : EP03-R-2017-000007

PONENCIA DE LA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Acusada: Ingrid Mayerlin Márquez Agriman.
Defensor Privado: Abg. Henrry Maldonado.
Victima: Estado Venezolano.
Delitos: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria.

I
Del Iter Procesal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los abogados Jose Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yepez Menedez en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 02 de Diciembre del 2016 y publicada en fecha 05 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a la acusada Marquez Agriman Ingrid Mayerlin, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 16/12/2016 los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentaron recurso de apelación.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 09 de Enero de 2017, quedando signado bajo el número EP01-R-2017-000007; y se designó Ponente a la Dra. Ana Maria Labriola.

Por auto de fecha 16/01/2017, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Enero de 2017, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento por cuanto no encontrarse las partes necesarias para la realización de la misma, fijándose nueva oportunidad para la décima audiencia siguiente, a las 9:30 am.

En fecha 16 de Febrero de 2017, se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia Oral y Pública, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.

II
Planteamiento del Recurso

Los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, fundamentan el recurso de apelación en contra la Sentencia Absolutoria con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º del referido articulo, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en los términos siguientes:

Los Recurrentes Alegan:

“La Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en
funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Ejercemos el referido recurso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 numeral 2º. Falta de motivación de la Sentencia; toda vez que la decisión recurrida emanada del Juicio oral y publico seguido de la acusada Márquez Agriman Ingrid Mayerlin, por cometer el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numera l 7 y 10 Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la Sociedad. ” siendo que la juzgadora la absuelve de responsabilidad penal, considerando que desacertó al correlacionar escasamente los hechos alegados en el juicio oral y publico, fundamentados y probados en el debate, para luego considerar dictar su fallo de modo absolutorio.

Los Recurrentes Apelan en su Única Denuncia: Falta de Motivación de la Sentencia.

“Se considera que la sentencia recurrida esta revestida de falta de motivación, ya que el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal señala claramente entre otras circunstancia, que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, siendo que en el caso que nos ocupa se apunta a la estructura logica que debe existir acerca del debate oral y publico con base a los hechos por los cuales se acusó y el acervo probatorio que se incorpora al proceso y siendo que visiblemente esos elementos que valieron al Ministerio Publico para sustentar la acusación como plataforma para considerar la responsabilidad penal de la acusada Márquez Agriman Ingrid Mayerlin. Los hechos imputados a la dicha ciudadana identificada en autos son: en fecha 22-11-2012, esta representación fiscal tuvo conocimiento por parte de funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, que siendo las 05:20 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no se identifico, manifestando que en el barrio Conticino, calle Pulido, Barrancas del Estado Barinas, se encontraba una ciudadana que dentro de una cartera azul y rojo llevaba droga, al transcurrir diez (10) minutos aproximadamente recibieron nuevamente llamada telefónica esta vez por parte de un ciudadano quien tampoco quiso identificarse, dando la misma información, al ver esto procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar dicha información, siendo las 05:45 horas de la tarde, se encontraban por el barrio Conticino, cuando observaron que se desplazaba por la acera a pie la ciudadana Márquez agriman Ingrid Mayerlin, quien llevaba colgando en el hombro una cartera de color rojo y azul y al notar la presencia de la comisión militar, adopto una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto, quien hizo caso omiso al llamado, acelerando el paso, dejando caer la cartera al suelo de la acera, razón por la cual le indicaron que se quedara quieta, al ver esto el funcionario procedió a ubicar a un testigo, siendo identificado como BETA, donde le preguntaron a la ciudadana Márquez Ingrid, si tenia alguna sustancia u objeto de interés criminalistas en su poder que por favor se las entregara, quien manifestó no tener nada al respecto, en presencia del testigo el funcionario procedió a recolectar de suelo la cartera que había dejado caer la ciudadana antes mencionada, el cual contenía en su interior seis (06) envoltorios de material sintético de una sustancia denominada cocaína, arrojando un peso neto de tres (3) kilos con diecisiete (17) gramos, tal como se desprende de la experticia.”

Los Apelantes Manifiestan:

“Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 346 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser (concurrentes) y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo Absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a mi juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso. Al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas y la valoración que el tribunal hace de ellas, se nota la falta de motivación de la sentencia absolutoria, en el sentido de que por una parte da como acreditado que la acusada, efectivamente lanzo el bolso donde fue incautada la sustancia ilícita, quien a criterio del Tribunal no tuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible, sin embargo el mismo quedo demostrado en el debate oral y publico con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Por otra parte, el Tribunal ad quo obvio valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera señalaron que la acusada que venia caminando con el bolso que lanzo y donde incautaron la sustancia ilícita ya mencionada no se contradijeron en las respuestas que dieron.

Quienes recurren de esta decisión consideran, que en la valoración dada por el Juez falto dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Publico en las conclusiones. Ciertamente, en este tipo de hecho delictivos son utilizadas de alguna manera por estas personas para ocultar la sustancia ilícita, por la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, pero ello no significa que no tengan conocimiento de lo que van a llevar de un lugar a otro, sencillamente por su situación económica critica, se prestan para traficar estupefacientes. Recordemos que el trafico de drogas no es de una persona, sino de una organización bien establecida.”

“Al Observar, los hechos que el Tribunal considero acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta de motivación en la Sentencia Absolutoria dictada, en el sentido de que la acusada antes mencionada, a criterio del Tribunal hay dudas en el intelecto de quien juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada en la cartera que lanzo la acusada, en lo cual se determina en consecuencia la participación en el delito atribuido, y se logra con estos testimonios establecer la relación de causalidad entre la droga y la acusada”

Aducen los Apelantes:

“El juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su decisión, y por esto debe señalar como hace valoración y que alcance genera el aporte de cada declaración y en caso de desestimarlo también debe explicarlo, por lo que debe valorar cada prueba y de allí adminicularlas entre si y generar una suma que motive verdaderamente la sentencia, y de allí poder entender cada una de las partes el porque esta absolviendo o condenado, de allí que esta sentencia recurrida es insuficiente, y contraria a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, así como plasmados en los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no establece en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que lo hicieron llegar a la decisión que tomo.

Por esto se palpa que en la sentencia recurrida. Se omitió la congruencia razonada que debe imperar en el análisis y comparación de las testifícales de funcionarios actuantes, lo que conduce a un vicio de constituirse en una decisión inmotivada, pues todo sentenciador esta obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa, esto sean a favor o en contra del acusado, para así darle cabida a lo considerado verdadero y desechar lo impreciso, y en este caso la sentencia recurrida solo se limita a generalizar sin hacer un análisis y comparación de las declaraciones aportadas por cada funcionarios actuantes, y demás medios de prueba, pues no efectuó la debida valoración con contraste de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la parte durante la celebración del juicio oral y publico, generándose la incertidumbre y propiciando que la sentencia no expresa con la debida claridad o precision, y confunde las razones de hecho y de derecho en que se funde la absolución de la acusada.”

Los Recurrentes traen a Colación:

“Sentencia Nº 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2005, en el expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se desprende:

Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentas gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de Lesa Humanidad, como bien lo establece el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17-07-1968, el cual fue suscrito por Venezuela.”

En el Petitorio solicitan:

“En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la honorable corte de Apelaciones de la Circunscripción del Estado Barinas, al conocer del presente Recurso, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulada la decisión dictada en audiencia oral y publico de fecha 07/11/2016, por el juzgado en Funciones de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas y se ordene la celebración de un nuevo debate oral en el mismo Circuito Judicial, ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, a los fines que se cumplan con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada y ajustada a derecho para mantener el debido proceso consagrado en los artículos 26 de la constitución de la Republica y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”


III
De la Decisión Recurrida

La decisión recurrida dictada en fecha 02 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto Sentencia Absolutoria, en relación a la acusada Ingrid Mayerlin Márquez Agriman; señaló:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…Entre otras cosas manifestó que en su debida oportunidad presentó acusación en contra de la acusada: INGRID MAYERLIM MARQUEZ AGRIMAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-24.360.470, mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 29/07/1977, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación Oficios del Hogar, grado de instrucción de Tercer grado, hijo de Trino Márquez (F) y Luz María Agriman (v) residenciado en Municipio Cruz Paredes, Barrancas, barrio Conticinio Pulido, calle Pulido, casa S/N, Casa Verde, al frente del preescolar del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, por cuanto en el día 22 de noviembre del 2012, siendo las 05:20 horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse manifestando que en el barrio conticinio, calle pulido, Barrancas, Municipio Cruz Paredes, se encontraba una ciudadana que dentro de una cartera azul y rojo tenía droga, al transcurrir 10 minutos aproximadamente se recibió nuevamente llamada telefónica esta vez de parte de un ciudadano quien tampoco quiso identificarse dando la misma información, razón por la cual salí en comisión…en vehículo militar…con destino a la dirección antes descrita, con la finalidad de verificar la veracidad de la información aportada…siendo .as 05:45 horas de la tarde, nos encontrábamos por el Barrio Conticinio, calle pulido, específicamente frente a la Escuela Grupo Escolar Nacional Cruz Paredes, Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, por donde observamos que se desplazaba por la acera a pie una ciudadana de sexo femenino, quien llevaba colgada a su hombro una cartera de color azul con rojo y al notar la presencia de la comisión militar adoptó una actitud nerviosa, de inmediato se le dio la voz de alto quien hizo caso omiso aceleró su paso dejando caer la cartera al suelo de la acera, razón por la cual se le indicó que se quedara quieta…se ubicó a un ciudadano que transitaba por el sector…en presencia del testigo se procedió a recoger del suelo la cartera que había dejado caer la ciudadana, constatando que se trata de una (01) cartera elaborada en material poliéster de color azul con rojo, marca elimbing de un solo compartimiento externo con tapa del mismo material sujeta a dos correas con broches de metal y un compartimiento interno con su respectivo cierre, que pende de una correa del mismo material, la cual contenía en su interior seis (06) envoltorios elaborados en material sintético transparente envueltos con cinta de embalar de color marrón, luego el mismo efectivo tomó uno de los envoltorios lo abrió a objeto de ser observado por el testigo, encontrando en su interior una sustancia de color beige con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína…INGRID MAYERLIN MÁRQUEZ AGRIMAN…quedó aprehendida. Hechos estos por los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, y por los cuales el Ministerio Publica solicita en este acto sean incorporadas las pruebas ofrecidas y se emita una sentencia condenatoria una vez concluido el debate probatorio”

La defensa publica a cargo del Abogado Vitali Quevedo, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…niego, rechazó la Acusación fiscal en todos sus términos, de éste modo la defensa le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una ABSOLUTORIA A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS. Es todo.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se les impuso a la acusada INGRID MAYERLIM MARQUEZ AGRIMAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-24.360.470, mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 29/07/1977, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación Oficios del Hogar, grado de instrucción de Tercer grado, hijo de Trino Márquez (F) y Luz María Agriman (v) residenciado en Municipio Cruz Paredes, Barrancas, barrio Conticinio Pulido, calle Pulido, casa S/N, Casa Verde, al frente del preescolar del Estado Barinas; manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional y manifestando su voluntad de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones lo cual hicieron de la siguiente manera:

El Ministerio Público manifestó entre otras cosas que: ““Buenos días a todos los presentes considerando esta representación fiscal que aquí quedo demostrado la culpabilidad de los acusado por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y el 163 ordinales 7º y 10º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, seguidamente se puede indicar que con respecto a los medios de prueba se desprende la responsabilidad de los ciudadano en virtud de que asistieron los funcionarios actuantes, como también los funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje en Barinas al recibir una llamada telefónica y luego trasladarse hasta Barrancas en virtud de que habia una persona sospechosa en las afueras de la escuela, y consiguieron una bolso azul y rojo y luego que dicha persona lanzara el bolso y consiguieron unos envoltorios de presunta droga, al ciudadano testigo que fue localizado por el funcionario no compareció por no poder localizarse. Es por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.”.”.

La defensa Privada por su parte ABG. HENRY MALDONADO A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, CONCEDIDO COMO LE FUE, EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: ““Solicito la Absolutoria de mi defendida ya que quedo debidamente demostrado que la mi defendida es inocente solicito se respete el debido proceso y su presunción de inocencia y se pudo demostrar que los funcionarios actuantes no fueron contestes en sus declaraciones ya que el procedimiento fue realizado en la cruz paredes encontrándose los mismos destacados en Barinas como es posible que estando aquí en Barinas y habiendo un punto de control allá en el Municipio cruz paredes sean los de Barinas quienes practicaran el procedimiento, la fiscalias. Es todo.

Una vez expuestas las Conclusiones por parte de la Defensa de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA, A LOS FINES DE QUE EJERZA EL DERECHO A REPLICA, QUIEN MANIFIESTA ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “Ratifico en cada una de lo manifestado por este ministerio. Es todo.”

DE SEGUIDO, SE CONCEDE EL DERECHO DE CONTRA REPLICA AL CIUDADANO ABG. HENRY MALDONADO QUIEN MANIFESTO: “Solicito la absolutoria por una vulgar siembra por parte de los funcionarios policiales. Es todo.”

De seguida se le concede el derecho de palabra al acusado INGRID MAYERLIM MARQUEZ AGRIMAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-24.360.470, mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 29/07/1977, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación Oficios del Hogar, grado de instrucción de Tercer grado, hijo de Trino Márquez (F) y Luz María Agriman (v) residenciado en Municipio Cruz Paredes, Barrancas, barrio Conticinio Pulido, calle Pulido, casa S/N, Casa Verde, quien manifestó entre otras cosas: “No deseo declarar. Es todo.”

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a elaborar la parte dispositiva de la Sentencia en la Sala Privada, conforme a lo establecido en el artículo 344 del COPP.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “ThemaDecidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

1.-“ Que en fecha 22-11-2012, comisión de funcionarios de la guardia nacional adscritos al DESUR Barinas, practicaron un procedimiento cuando se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben una llamada para que se trasladen hasta Barinitas por el barrio Conticinio...”

2.-El procedimiento fue realizado por el funcionario RAUL QUINTERO ORELLANA, quien presta seguridad en el sitio donde realizan el procedimiento, VICENTE ANTONIO CASTILLO, quien fue que reviso el bolso; ANNEL JOSE BRITO ROJAS, es el funcionario que ubica al testigo

4.-Quedo acreditada la ausencia del único testigo instrumental que supuestamente fue utilizado por los funcionarios donde no fue posible localizarlo ni traerlo al proceso, que pudiera ilustrar al tribunal si en efecto la sustancia fue incautada en la cartera y si dieron cumplimiento a los parámetros establecidos en la ley .

5.-Que según los funcionarios deponentes, realizaron el hallazgo de una sustancia que al ser sometida a Experticia resultó corresponderse con Tres (03) kilos, Diciesiete (17) gramos de cocaína-

3.-Que en esa misma fecha resulta aprehendida la acusada ciudadana INGRID MAYELIN MARQUEZ AGRIMAN y fueron puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

1) Declaración de la ciudadana EXPERTO BLANCA NEREIDA RAMIREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.238.028, experto del CICPC, con 9 años de servicio, quien debidamente juramentada conforme a las formalidades de ley, manifestó no tener algún lazo de amistad o enemistad con las partes aquí presente y procedió a manifestar: ratifico contenido y firma de la EXPERTICIA QUIMICA, riela al folio 19, suscrita por su persona., previamente se le exhibió la Experticia Química N° 1134/12, de fecha 23 de Noviembre del 2012 manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“… A Preguntas que refiere la Fiscalía: informe que tipo de sustancia le fue entregada? Una experticia química, fueron 6 envoltorios de cocaína, llevaba la cadena de custodia? Si llevaba la cadena de custodia me la trajo un Guardia Nacional. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa: En donde estaban los envoltorios? En un Bolso y dentro del bolso habían 6 envoltorios. Es todo.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado y afirmado por la experto, se valora su declaración en relación al informe pericial (Experticia Química N° 1134/12, de fecha 23 de Noviembre del 2012) donde la misma confirma el tipo de las sustancias que le fue puesta para el análisis, la cual de manera clara y precisa señala que resulto ser COCAÍNA, con un peso neto de Tres (03) kilos con diecisiete (17) gramos, al establecer las consecuencias físicas del consumo de tales sustancias, y los medios empleados para determinar tal cualidad, que recibio un bolso azul con rojo, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios elaborados todos de la siguiente manera, de adentro hacia fuera, material sintentico transparente y cinta adhesiva de embalar de color marron, se trata de una experta con 9 años de servicio adscrita al Laboratorio del CICPC, y quien de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, ratifica la Experticia Química arriba indicada, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. De esta manera deja determinada la naturaleza y cantidad de las sustancias ilícitas objeto del presente proceso penal, y con dicha declaración no se establece autoría y/o participación de los acusados de autos. Así se decide.-

2.- Declaración del funcionario QUINTERO ORELLANA RAUL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.261.767, Guardia Nacional Bolivariana, con 23 años de servicio, quien debidamente juramentado conforme a las formalidades de ley, manifestó no tener algún lazo de amistad o enemistad con las partes aquí presente y procedió a manifestar en cuanto al procedimiento, se le recibió su declaración, quien expuso:

“…Seguidamente se le exhibió INSPECCIÒN TECNICA, DE FECHA 22/11/2012,suscrita por el mismo, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, que riela al folio quince (15) de la presente causa, quien deja constancia de la inspección realizada en el Barrio Conticinio, calle Pulido, frente a la Escuela Grupo Escolar Nacional Cruz Paredes, Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, la misma fue realizada por expertos en el lugar de los hechos, dejándose constancia de las características del mismo. Inmediatamente paso a declarar el conocimiento que tiene sobre los hechos: “ habíamos varios funcionarios recuerdo que iba Brito recuerdo que vimos a una Sra. con una cartera negra y le dimos la voz de alto y ella salio corriendo, se le incauto la sustancia y se llevo al comando es todo A PREGUNTAS DE LA FISCALIA REFIERE 1) Allí resulto aprehendida una ciudadana 2) allá se ubico un testigo lo ubico Brito 3) la ciudadana llevaba dentro de una cartera droga no recuerdo si era cocaína no se cuantos envoltorios 4) refiere que la droga se le exhibió al testigo 5) refiere que no recuerda cuantos funcionarios estaban 6) refiere que no recuerda que otra evidencia de interés criminalistico le fue localizada recuerda que cree que había solo un testigo Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA 1) refiere eso fue el 22/11/2012, a eso de las 5;30. 5:20 2) refiere que cree que había de 3 a 4 funcionarios 3) El testigo lo busca el sgto Brito 4) eso fue en barrancas en el Barrio Constantino frente a un grupo escolar 5) refiere que el testigo no recuerda si era hombre o mujer cree que era hombre como de 40 años 6) refiere que Brito demoro de 3 a 5 minutos y no observo si el testigo andaba en vehiculo o a pie, 7) refiere que no requiso a la ciudadana por respeto al pudor A PREGUNTAS DE LA JUEZA REFIERE: 1) refiere que en el momento que revisan la cartera estaba un testigo 2) refiere que cree que la cartera era roja.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto el testigo funcionario informa del procedimiento realizado, manifestando que Brito ubica el testigo y que el mismo es quien revisa la cartera y se encarga de la cadena de custodia,(testigo funcionario) es la persona que realiza el procedimiento con otros 3 0 4 funcionarios, que no recuerda si era cocaina, no recuerda cuantos envoltorios, lo que extraña a quien juzga que el testigo funcionario no recuerda como era el embalaje de la sustancia incautada, porque al ser funcionario de la Guardia Nacional y auxiliar de un Organismo de investigación sabemos por máximas de experiencia que conocemos las características de las sustancia sea cocaína o marihuana, por lo que estima quien decide que el funcionario a pesar de haber realizado la inspeccion del bolso no recuerda si la cartera es negra o roja porque a preguntas realizadas en una dice que es roja y otra dice que negra, no siendo claro para el tribunal por cuanto no detalla las características del hallazgo ni como era el embalaje, pues estuvo pendiente de lo que hicieron los otros funcionarios, en razón de ello valora sus dichos en relación al contenido de la inspección técnica inserta al folio 15 del expediente, quedando establecidas las características y condiciones del lugar en el cual se practica el procedimiento y se aprehende a los hoy acusados.- así se decide

3.- Declaración de la Acusada INGRID MAYERLIM MARQUEZ AGRIMAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-24.360.470, mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 29/07/1977, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación Oficios del Hogar, grado de instrucción de Tercer grado, hijo de Trino Márquez (F) y Luz María Agriman (v) residenciado en Municipio Cruz Paredes, Barrancas, barrio Conticinio Pulido, calle Pulido, casa S/N, Casa Verde, al frente del preescolar del Estado Barinas, manifiesta su deseo de declarar previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, libre de apremio y coacción expuso:

“Yo soy inocente de los hechos que me acusa la fiscalía

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración de la acusada se circunscribe a aspectos referenciales del hecho. de su narración, no se logra establecer la presunta autoria y/o participación de la acusada con su declaración, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio a favor de la misma.

3.-Declaración del funcionario VICENTE ANTONIO CASTILLO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12447429, Sargento Mayor de tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, con 20 años de servicio quien debidamente juramentado conforme a las formalidades de ley, manifestó no tener algún lazo de amistad o enemistad con las partes aquí presente y procedió a manifestar en cuanto al procedimiento, quien expuso:

“se le exhibió INSPECCIÒN TECNICA, DE FECHA 22/11/2012,suscrita por el mismo, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, que riela al folio quince (15) de la presente causa, quien deja constancia de la inspección realizada en el Barrio Conticinio, calle Pulido, frente a la Escuela Grupo Escolar Nacional Cruz Paredes, Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, la misma fue realizada por expertos en el lugar de los hechos, dejándose constancia de las características del mismo. Inmediatamente paso a declarar el conocimiento que tiene sobre los hechos: “ habíamos varios funcionarios recuerdo que iba Brito recuerdo que vimos a una Sra. con una cartera negra y le dimos la voz de alto y ella salio corriendo, se le hizo una inspeccion corporal se le incauto la sustancia y se llevo al comando es todo A PREGUNTAS DE LA FISCALIA REFIERE 1) Allí resulto aprehendida una ciudadana 2) allá se ubico un testigo lo ubico Brito 3) la ciudadana llevaba dentro de una cartera droga no recuerdo si era cocaína no se cuantos envoltorios 4) refiere que la droga se le exhibió al testigo 5) refiere que no recuerda cuantos funcionarios estaban 6) refiere que no recuerda que otra evidencia de interés criminalistico le fue localizada recuerda que cree que había solo un testigo Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA 1) refiere eso fue el 22/11/2012, a eso de las 5;30. 5:20 2) refiere que cree que había de 3 a 4 funcionarios 3) El testigo lo busca el sgto Brito 4) eso fue en barrancas en el Barrio Constantino frente a un grupo escolar 5) refiere que el testigo no recuerda si era hombre o mujer cree que era hombre como de 40 años 6) refiere que Brito demoro de 3 a 5 minutos y no observo si el testigo andaba en vehiculo o a pie, 7) refiere que no requiso a la ciudadana por respeto al pudor A PREGUNTAS DE LA JUEZA REFIERE: 1) refiere que en el momento que revisan la cartera estaba un testigo 2) refiere que cree que la cartera era roja… “.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio al dicho del funcionario testigo, el mismo refiere sin estar seguro de lo manifestado, que quien realiza la inspección del sitio de la aprehensión, fue el que reviso el bolso o cartera, dice que es negra o roja, que no recuerda cuantos envoltorios ni tipo de sustancias, siendo contradictorio al indicar el color de la cartera, Contradiciendo la versión de la experto Blanca Ramírez que dice que recibió un bolso azul con rojo, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios elaborados todos de la siguiente manera, de adentro hacia fuera, material sintético transparente y cinta adhesiva de embalar de color marrón; quedando claro la evidente contradicción entre la experto y el funcionario en cuanto a las sustancias incautadas en el procedimiento, lo cual constituye una discrepancia significativa de las apreciadas por esta juzgadora, dicho estos que favorecen a la acusada al no haber veracidad en lo aportado en la declaración realizada por el funcionario deponente, quien juzga no puede apreciar manifestaciones que no sean estimadas como ciertas, pues el testigo dudo en su deposición, no hubo seguridad por cuánto fue quien participo de manera directa en el procedimiento, fue claro y preciso al señalar que su actuación al revisar el bolso y no precisar cuantos envoltorios y tipo de sustancia. Así se aprecia.

4.- Declaración de la ciudadana CRUZ MARIA AGRIMAN VALERA, cedula de identidad Nº V- 5.678.736 quien procedió a manifestar ser la mama de la acusada de autos, por lo que no se le toma Juramento, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to, declara sin juramento, inmediatamente paso a declarar el conocimiento que tiene sobre los hechos:

“ yo iba llegando como a la 1:40 llegue que estaba una camioneta azul Explorer llegando, pero como yo iba a almorzar a la casa de ella, no me dejaron pasar, el guardia que estaba afuera no me dejo pasar, y el me dijo que con el perdón de aquí y me dijo que a patadas me iba a sacar, me fui hacia el orillo de la acera y desde ahí vi todo lo que hacían, al rato salio un guardia abrió el Explorer y arriba monto una cajita de zapatos con tirro para cellar las cajas, al rato llego otro de civil y la puso arriba, para la tercera vez la traían abierto, el señor Vicente castillo abrió la maleta del carro y el señor miguel saco la caja de herramientas y la vacío, y el filtro lo cargo el personalmente y lo metió a la Explorer, la rato la sacan esposada y les pregunto que hizo mi hija, me dijo que me consiguiera 50 de millones y todo esta resuelto, y el esposo de ella quedo adentro y gritaba por que lo maltrataron, les dije que me diera un billete y le sacaría copia por que no tengo plata, entre busque al señor que lo habían dejado reventado, y mientras iba a buscar a m hija el señor se fue y no supe mas de el. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa: donde labora? En el consejo municipal de barrancas, fui concejal de allá, soy fiscal de los bienes y servicios. Su hija donde vivía? Alquilada cerca de la esuela. Cuantos funcionarios? 3, quintero Orellana fue el que me ofreció la patada. En que andaban? En un git, no andaban uniformados, los de la Explorer azul andaban de civil, no vi las placas pero que estaban tapadas. Salio la gente cuando el procedimiento? Si hasta los bedeles los estudiantes y había mucha gente, había señores que venden cosas. Quien se encontraba dentro de la vivienda? El que era el esposo de mi hija, tenían como 8 meses, vi que era un señor serio y se lo acepte, según y que el le trabajaba a un señor colombiana, el esposo de mi hija es venezolano no se donde se encuentra. Los funcionarios entraron a la casa? Si duraron como 1 hora en ese procedimiento. Que montan en la Explorer? El filtro amarillo con la caja de herramientas. Supo si incautaron un arma? No. Es todo, Preguntas que refiere la Fiscalía: que relación tiene con la ciudadana aprehendida? Es mi hija. Donde se encontraba usted? Venia del trabajo e iba para la casa. Ella donde estaba? En la casa estaba sirviendo la comida. Usted dice que observó unos funcionarios? Si iban 3 uniformados y otros 4 de civil. Ella cargaba bolso? No jamás uso bolso. Que hacia su hija ¿vendía golosinas. Es todo. Preguntas que refiere el Tribunal: que hora era cuando llego a la casa de su hija? Iba a ser la 1pm. Usted denuncio a los funcionarios? Si fui a los derechos fundamentales y a la 14, y los denuncie


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio a favor del ciudadano acusado; apreciando esta juzgadora que la declaración de la testigo narrando lo que ella presencio que llegaron en una camioneta Explore , de color azul, que el funcionario Castillo saco una caja de ese vehiculo, que luego sacan la caja abierta y salen llevando a su hija detenida; Cuya versión es conteste con la ofrecida por los testigos WALTER MAURICIO BLANCO, MAIRELIS LOPEZ Y HERNAN BARRETO, que llegaron unos ciudadanos en un vehiculo azul oscuro que entraron en la casa de la ciudadana Ingrid Marquez, que andaban armados y uno de ellos llevaba una caja; Contradiciendo la versión de los funcionarios VICENTE CASTILLO, ORELLANA RAUL Y ANNEL BRITO, que la acusada iba caminando al frente de la escuela que tiro el bolso que llevaba; quedando claro la evidente contradicción entre el testigo y los funcionarios en cuanto a las sustancias incautadas en el procedimiento, lo cual constituye una discrepancia significativa de las apreciadas por esta juzgadora, en este sentido considerando que no hay correspondencia entre las informaciones brindadas por los funcionarios y la narrativa ofrecida por el testigo objeto de valoración, dadas las contradicciones apreciadas, este Tribunal estima que no se desprende del cúmulo probatorio incorporado durante el debate probatorio, la certeza plena en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, pues no es posible con el testimonio objeto de análisis individual y comparado con los demás incorporados, llegar a la plena convicción necesaria y suficiente que permita establecer los hechos acusados por el Ministerio Público y estimar como comprometida la responsabilidad penal del acusado, antes por el contrario no queda claro y sin lugar a dudas establecido, que la sustancia ilícita, incautada en el procedimiento, haya sido encontrada en poder de la acusada, de igual modo estima esta juzgadora que la declaración manifestada por el testigo, la realiza de manera espontánea, sin mostrar signos o interés en querer ayudar a la acusada, sino de decir lo cierto de manera natural, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que este Tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad penal del ciudadano acusado. Así se decide


5.- Declaración de la ciudadana WWALTER MAURICIO BLANCO AGRIMAN, cedula de identidad Nº V- 18.225.558 quien procedió a manifestar ser el hermano de la acusada de autos, por lo que no se le toma Juramento, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to, declara sin juramento, inmediatamente paso a declarar el conocimiento que tiene sobre los hechos:

“me encontraba comprando un pollo para el almuerzo de mi hermana, cuando llegue ya estaba una camioneta azul de los guardias, no me dejaron entrar los guardias y me amenazaron de que no podía entrar, entonces les pregunte que por que no podía entrar y no me dejaron, cuando me quede afuera observando veía que uno de ellos se dirigió hacia la camioneta saco una caja forrada con tirro marrón, la saco, la metió, la metieron a la cabeza y hacia como 3 o 4 veces lo hicieron. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa: recuerda la hora que llega a la vivienda? Como a la 1:10pm, usted vive allí? No yo me tengo mi casa y me la paso en la casa de ella. Que motivo fue a esa vivienda? Mi hermana me mando a comprar un pollo para el almuerzo. Pudo observar cuantos guardias andaban uniformados? Eran 3 en una camioneta de la guardia nacional y otra una camioneta azul y andaba como 3 de civil, había un policía del estado? Un guardia nacional. De que fuerza andaban los que estaban de civil? No solo andaban de civil. Que distancia queda la vivienda de la escuela cruz paredes? Queda en frente. Cuantos andaban por ahí? Como 6 personas, hasta mas por que transitan las personas que van a la escuela. Cuantos resultaron aprehendidos? Solo mi hermana. Es todo. Preguntas que refiere la Fiscalía: que relación tiene con la persona que resulto aprehendida? Mi hermana. A que se dedicaba? Ama de casa y cuidaba el puesto por ahí. Ella llevaba algún bolso o cartera? Nada estaba dentro de la casa. Algún funcionario se le acerco a revisarla a ella? Cuando llegue ella ya estaba adentro. Cuantos funcionarios se encontraban? 3 uniformados y otros de civil. Usted a que se dedicaba para ese entonces? Mototaxi. Es todo. Preguntas que refiere el Tribunal: quien tenia el puesto de confitería? Al frente de la casa en la otra cera donde esta el alfajon y llegan los niños a comprar allí. Es todo.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio a favor del ciudadano acusado; apreciando esta juzgadora que la declaración de la testigo narrando lo que ella presencio que llegaron en una camioneta Explore , de color azul, que el funcionario Castillo saco una caja de ese vehiculo, que luego sacan la caja abierta y salen llevando a su hija detenida; Cuya versión es conteste con la ofrecida por los testigos MAIRELIS LOPEZ Y HERNAN BARRETO, que llegaron unos ciudadanos en un vehiculo azul oscuro que entraron en la casa de la ciudadana Ingrid Marquez, que andaban armados y uno de ellos llevaba una caja; Contradiciendo la versión de los funcionarios VICENTE CASTILLO, ORELLANA RAUL Y ANNEL BRITO, que la acusada iba caminando al frente de la escuela que tiro el bolso que llevaba; quedando claro la evidente contradicción entre el testigo y los funcionarios en cuanto a las sustancias incautadas en el procedimiento, lo cual constituye una discrepancia significativa de las apreciadas por esta juzgadora, en este sentido considerando que no hay correspondencia entre las informaciones brindadas por los funcionarios y la narrativa ofrecida por el testigo objeto de valoración, dadas las contradicciones apreciadas, este Tribunal estima que no se desprende del cúmulo probatorio incorporado durante el debate probatorio, la certeza plena en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, pues no es posible con el testimonio objeto de análisis individual y comparado con los demás incorporados, llegar a la plena convicción necesaria y suficiente que permita establecer los hechos acusados por el Ministerio Público y estimar como comprometida la responsabilidad penal del acusado, antes por el contrario no queda claro y sin lugar a dudas establecido, que la sustancia ilícita, incautada en el procedimiento, haya sido encontrada en poder de la acusada, de igual modo estima esta juzgadora que la declaración manifestada por el testigo, la realiza de manera espontánea, sin mostrar signos o interés en querer ayudar a la acusada, sino de decir lo cierto de manera natural, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que este Tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad penal del ciudadano acusado. Así se decide


6. Declaración del ciudadano HERNAN DARIO BARRETO GODOY, titular cedula de identidad Nº V- 10.397.715 venezolano, mayor de edad, quien manifestó no tener ningún parentesco con la acusada, ni con las partes involucradas, se le recibió su declaración, quien expuso:


“ eso fue el 22 de noviembre de 2012 día jueves, era la 1:45 minutos de la tarde, me la conseguí que iba de pesca, el esposo de la señora me facilitaba las herramientas para arreglar la moto, yo iba a pescar ese día, pero se me daño la moto, por eso fui a casa de ella, ya era tarde iba en camino a pescar y me devolví, cuando me devuelvo había una Explorer azul camionetas de la guardia nacional, un guardia se me acerco y me dijo que no podía estar ahí tenia que alejarme, pero tenia curiosidad de ver y me quede ahi por eso al rato llego el guardia y me amedrento y me dijo aléjate, pero me quede orilla de la acera, y vi todo, observe cuando bajaron una caja y la metieron dentro de la casa luego la sacaron y la metieron en la camioneta, me acerque al rato a la señora y le pregunte, que pasaba pero no entendía nada, no había ninguna orden, vi como sacaron a la señora esposada, al rato entramos a la casa ha preguntar que pasaba, no encontramos al señor miguel esposo de la señora y el decía que no entendí que pasaba, se llevaron todo los guardias hasta unas herramientas, era a la 1:30 de la tarde, los niños ya habían salido de la escuela. Es todo. Preguntas que refiere la Defensa: tengo 16 años viviendo en municipio cruz paredes, yo en ese momento vivía a tres manzanas de la casa de la señoras, es decir tres cuadras, cuando yo arreglaba las moto la señora estaba en la casa, cuando repare la moto andaba con un compañero llamado Yhony Wisa, cuando me fui y volví a la casa no paso mucho tiempo, fue rápido cuando se me daño la moto y me devolví a la casa, estaba una camioneta Explorer azul, cuando me acerque de nuevo a la moto ya estaba la guardia nacional, la guardia no me dejaba pasar, la camioneta azul Explorer no se le veía la placa estaba tapada, había mucha gente, estaban todos los maestros de la escuela, la señora que venden golosinas, los niños, vi a un guardia de apellido castillo, el que me dijo retírate de ahí, que tiempo vives ahí 16 años tengo viviendo en barrancas, la carpa de la guardia estaba abajo en la autopista, yo siempre paso por la carpa, y los funcionarios actuantes no pertenecía ninguno a la carpa. Es todo.- Preguntas que refiere la Fiscalía: la conozco hace 10 años, ella se dedicaba en casa de familia, lavaba, planchaba, vendía golosinas, ella vivía con el señor miguel, y los niños de ella, al señor miguel no lo vi mas, eran 3 guardias nacionales, y 3 civiles que estaban en el procedimiento, no me dejaban acercar, si yo la vi a ella cuando la sacaron esposada, cuando volvió entro a la casa? no me dejaron entrar estaba de lejos.- Preguntas que refiere el Tribunal: la casa era de una señora, ellos estaban alquilados, tenían aproximadamente 1 año viviendo ahí en esa casa, cuando regrese luego que se me volvió a dañar la moto vi dos vehículos, cuando quise volver a entrar pero no me dejaron, yo estaba ubicada en la curva al doblar la calle, ya que no me dejaban pasar.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio a favor del ciudadano acusado; apreciando esta juzgadora que la declaración de la testigo narrando lo que ella presencio que llegaron en una camioneta Explore , de color azul, que el funcionario Castillo saco una caja de ese vehiculo, que luego sacan la caja abierta y salen llevando a su hija detenida; Cuya versión es conteste con la ofrecida por los testigos MAIRELIS LOPEZ Y JHONNY GUIZA, que llegaron unos ciudadanos en una camioneta explore azul oscuro que entraron en la casa de la ciudadana Ingrid Marquez, que andaban armados y uno de ellos llevaba una caja; Contradiciendo la versión de los funcionarios VICENTE CASTILLO, ORELLANA RAUL Y ANNEL BRITO, que la acusada iba caminando al frente de la escuela que tiro el bolso que llevaba; quedando claro la evidente contradicción entre el testigo y los funcionarios en cuanto a las sustancias incautadas en el procedimiento, lo cual constituye una discrepancia significativa de las apreciadas por esta juzgadora, en este sentido considerando que no hay correspondencia entre las informaciones brindadas por los funcionarios y la narrativa ofrecida por el testigo objeto de valoración, dadas las contradicciones apreciadas, este Tribunal estima que no se desprende del cúmulo probatorio incorporado durante el debate probatorio, la certeza plena en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, pues no es posible con el testimonio objeto de análisis individual y comparado con los demás incorporados, llegar a la plena convicción necesaria y suficiente que permita establecer los hechos acusados por el Ministerio Público y estimar como comprometida la responsabilidad penal del acusado, antes por el contrario no queda claro y sin lugar a dudas establecido, que la sustancia ilícita, incautada en el procedimiento, haya sido encontrada en poder de la acusada, de igual modo estima esta juzgadora que la declaración manifestada por el testigo, la realiza de manera espontánea, sin mostrar signos o interés en querer ayudar a la acusada, sino de decir lo cierto de manera natural, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que este Tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad penal del ciudadano acusado. Así se decide


7.- Declaración del ciudadano JHONNY ADELMO GUIZA TERAN, titular cedula de identidad Nº V- 20.258.364, venezolano, mayor de edad, quien manifestó no tener ningún parentesco con la acusada, ni con las partes involucradas, se le recibió su declaración, quien expuso:

“Ella es mi amiga, desde hace como un año, esto sucedió el 22.11.2012 cuando me dirigía con el señor Hernán Barreto a pescar, y se nos daño la moto, como el señor Miguel le prestaba las herramientas, a Barreto fuimos a casa de Ingrid y después de haberla arreglado a punto de irnos llego una camioneta azul, y una camioneta de la guardia, se bajaron y entraron a la casa a la fuerza y dijeron que nos saliéramos afuera, mi amigo Hernán Barreto nos pusimos Al frente de la casa de la señora Ingrid donde unas señoras que vendían golosinas, y alli dentro de la casa se escuchaban los gritos, y luego llego la señora ana María y le pregunto a los guardias que sucedía, y estuvieron hablando, y después que se fueron los guardias y los que vestían de civil, preguntamos que había pasado, y dijo que el señor miguel le estaban pidiendo plata para dejarlo en libertad, y después de unos días no se volvió a ver al señor miguel hace bastante tiempo ya. Es Todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Annevel Vielma quien a preguntas responde el testigo: ¿Qué camioneta azul fue? R: venia con funcionarios y no tenia identificación alguna. ¿Indique al tribunal si pudo observar si los funcionarios sacaran algún paquete de la casa? R: de la camioneta sacaron una caja de zapatos forrada de la camioneta azul y cuando entraron a la casa ya la caja estaba destapada. ¿Cómo es la conducta de la ciudadana? R: es buena en la comunidad, es una muchacha trabajadora, amigable buena persona. ¿Existían testigos en los hechos? R: estaba pedro, Mairelis y otra muchacha que no recuerdo el nombre y muchas personas de la comunidad. ¿Tiene conocimiento lo manifestado por miguel? R: que le habían pedido unos riales para dejarlo a el en libertad pero nos e sabe si los dio. ¿Quienes? R: los guardias. ¿Esa Caja azul que sacaron de la camioneta que más sacaron? R: dentro de la vivienda sacaron un filtro, faltaban herramientas mas nada. ¿Estaban uniformados? R: en la camioneta Explorer andaban de civil y los de la guardia si. ¿Cómo estaban los Explorer? R: vestidos de civil solo estaban armados no supimos si eran funcionarios. ¿Por que quedo detenida la ciudadana? R: creo que por droga. es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Yvan Rangel quien a preguntas responde el testigo: ¿Qué tiempo conoce a la acusada? R: hace un año. ¿Es vecino? R: no, solo la conozco por Barreto, el era conocido del señor miguel. ¿A que se dedicaba ella? R: era desempleada no se a que se dedicaba. ¿A que distancia estaba usted? R: dentro de la casa íbamos saliendo cuando ellos llegaron, y me dijeron que nos saliéramos de allí cuando entraron, allí estaba el señor Miguel, la señora Ingrid. ¿Tiempo de ellos alli adentro? R: como desde la una o una y media. ¿Observo el procedimiento? R: no. es todo. De seguido se le concede el derecho de palabra a la Jueza Abg. María Isabel Camacho quien pregunta a lo que el testigo responde: ¿usted se encontraba con quien? R: con Hernán Barreto íbamos a pescar. ¿Qué le dijo el señor miguel? R: que le estaban pidiendo plata para dejarlo en libertad, me lo dijo miguel cuando le preguntamos que pasaba, a mi y a Hernán, el estaba asustado, solo me dijo eso. ¿A que se dedicaba miguel? R: no se con exactitud. Es todo..


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio a favor del ciudadano acusado; apreciando esta juzgadora que la declaración de la testigo narrando lo que ella presencio que llegaron en una camioneta Explore , de color azul, que el funcionario Castillo saco una caja de ese vehiculo, que luego sacan la caja abierta y salen llevando a su hija detenida; Cuya versión es conteste con la ofrecida por los testigos MAIRELIS LOPEZ Y HERNAN BARRETO, que llegaron unos ciudadanos en una camioneta explore azul oscuro que entraron en la casa de la ciudadana Ingrid Marquez, que andaban armados y uno de ellos llevaba una caja; Contradiciendo la versión de los funcionarios VICENTE CASTILLO, ORELLANA RAUL Y ANNEL BRITO, que la acusada iba caminando al frente de la escuela que tiro el bolso que llevaba; quedando claro la evidente contradicción entre el testigo y los funcionarios en cuanto a las sustancias incautadas en el procedimiento, lo cual constituye una discrepancia significativa de las apreciadas por esta juzgadora, en este sentido considerando que no hay correspondencia entre las informaciones brindadas por los funcionarios y la narrativa ofrecida por el testigo objeto de valoración, dadas las contradicciones apreciadas, este Tribunal estima que no se desprende del cúmulo probatorio incorporado durante el debate probatorio, la certeza plena en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, pues no es posible con el testimonio objeto de análisis individual y comparado con los demás incorporados, llegar a la plena convicción necesaria y suficiente que permita establecer los hechos acusados por el Ministerio Público y estimar como comprometida la responsabilidad penal del acusado, antes por el contrario no queda claro y sin lugar a dudas establecido, que la sustancia ilícita, incautada en el procedimiento, haya sido encontrada en poder de la acusada, de igual modo estima esta juzgadora que la declaración manifestada por el testigo, la realiza de manera espontánea, sin mostrar signos o interés en querer ayudar a la acusada, sino de decir lo cierto de manera natural, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que este Tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad penal del ciudadano acusado. Así se decide

8.- Declaración del funcionario ANNEL JOSE BRITO ROJAS fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.545.702, venezolano, mayor de edad, adscrito a la Guardia Nacional, 06 años de servicio, domiciliado en esta ciudad, quien manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, ni con las partes involucradas, se le recibió su declaración, quien expuso:

“…El día 22-11-2012 se recibe una llamada por parte de una ciudadana quien no quiso dar su identidad, después de los diez minutos llamo una ciudadano que también quiso identificarse, luego sale la comisión y sale a la cartera de la ciudadana con droga en la cartera visualizando la ciudadana frente a la escuela cruz paredes la vimos con actitud nerviosa lanza la cartera se procede a revisar la ciudadana encontrando 6 envoltorios en la cartera que dejo caer al suelo y se le informa a la fiscalia es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. José Yvan Rangel quien a preguntas responde el testigo: ¿grupo escolar cruz paredes? R: en barrancas de Barinas queda eso recibimos dos llamadas de persona sexo femenino y uno masculino fuimos 3 funcionarios y estaba sargento quintero a diez metros y la identificamos tomo actitud nerviosa y dejo caer la cartera, loes testigos los busque yo la inspección la realizo castillo bolso azul y rojo, nos encontrábamos cerca al llegar allí éramos tres nada mas sacamos 6 envoltorios con presunta cocaína, transparente, no había mas anda, ella no se si manifestó algo no opuso resistencia de 15 a 20 minutos la trasladamos al puesto y después al comando el testigo presencian la incautación . Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Henry Maldonado quien a preguntas responde el testigo: ¿ ¿el jefe era? R: el sargento Raúl quintero, estoy destacado en DESUR, Barinas. ¿Quién recibe la llamada? R: en el puesto la reciben y nos avisan a nosotros alla si hay comando, no eso lo hacia el sargento mas antiguo el que se entrevistaba si manifestó lo de la llamada fueron los del puesto lo que informaron nadie nos acompaño, no conservamos con el puesto hablar, sargento ayudante sargento supervisor, funcionario de carrera nunca esta siempre esta es la tropa, no recuerdo si había algún jefe allí ¿conoce municipio cruz paredes? R: no mucho llegamos preguntando, nosotros estábamos en barrancas teníamos jurisdicción no estaba destacado allá ¿Qué distancia estaba al colegio? R: a una sola calle solo cruzamos como 8 minutos eso fue a las 5.45 de la tarde ¿habían personas? R: no había, era la parte de afuera yo hice la voz en alta castillo hace la revisión del bolso la personal no fue el si visualice lo que había seis envoltorios redondos la presunta droga denominada cocaína, eso fue como a dos cuadras allá son cuadras pequeñas nosotros esperamos que el testigo llegara para revisar el bolso, solo aprehendimos una ciudadana. Ella solo dejo caer el bolso y de una vez se neutralizo con su actitud nerviosa, ¿al testigo los montan juntos? R: hacia el puesto y después al comando los montamos a los dos juntos ¿el oficial de guardia cuando retornan al puesto estaban? R: No. es todo. De seguido se le concede el derecho de palabra a la Jueza Abg. María Isabel Camacho quien pregunta a lo que el testigo responde: eso fue en barrancas de comisión llegamos al sitio donde nos dijeron los del puesto visualizamos una ciudadana que llevaba un bolso azul con rojo, quien acelera el paso, sargento castillo revisa el bolso yo solo ubique el testigo quien nos acompañe hasta la sede del comando, y no se le realiza la inspección corporal en virtud que no había fémina presente

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio al dicho del funcionario testigo, el mismo refiere que eso fue el 22/11/2012, estábamos de comisión con otros dos funcionarios mas y mi persona, estábamos patrullando en Barrancas aproximadamente a eso de las 5.30 de la tarde en la calle al frente de la escuela, Castillo le revisa el bolso, y el ubica al testigo y procedió Castillo en presencia del testigo, que el visualizo lo que había seis envoltorios redondos la presunta droga denominada cocaína, luego nos fuimos al comando de Delsur, lo que hace considerar a quien juzga que el testigo funcionario describe lo que realizo, y Así se aprecia.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1. Experticia Química N° 1134-2012, de fecha 23 de Noviembre del 2012, realizada por parte de la Farmacéuticas Toxicólogas, BLANCA RAMIREZ VASQUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada por la experto que la realizo, siendo una experta seria y con conocimientos científicos lo que permitió a las partes su derecho a controvertirlas, demuestra con certeza la naturaleza , tipo y peso de las cantidades de sustancias incautadas las cuales resultaron ser ilícitas, correspondiéndose a COCAINA. con Tres (03) kilos Diecisiete (17) gramos, la misma no determina culpabilidad en relación a la acusada. Así se decide.-


2. Inspección Técnica inserta al folio 15 del expediente suscrita por el funcionario QUINTERO ORELLANA RAUL de la cedula de identidad N° 10.261.767, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en el Barrio el Conticinio, calle Pulido frente a la escuela grupo escolar nacional Cruz Paredes, Barrancas Municipio Cruz Paredes, se trata de un sitio de suceso abierto con iluminación natural para el momento de la inspección, pueden circular vehículos en ambas direcciones, con aceras y brocales en ambos lados. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada por el funcionario actuante, concediéndosele a las partes su derecho a controvertirlas, y demuestra las características, y condiciones del sitio en el cual se practica el procedimiento policial. Así se decide.-

EL Tribunal con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto, prescindió de la declaración de los ciudadanos restantes, entre ellos Jhonny Guiza, Ferrer Maudi y del testigo beta (Amador Rondon Peña) por cuanto agotada como ha sido la fuerza pública no fue posible que comparecieran, todo ello de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como violado de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, mismas que fueran confirmadas con la declaración de la experta BLANCA NEREIDA RAMIEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.238.028, adscrita al Laboratorio de Toxicología en el CICPC Sub Delegación Barinas, quien ofrece su testifical en relación al contenido de la Experticia Química N° 1134-2012, de fecha 23 de Noviembre del 2012, incorporada al efecto. Asimismo, amerita la comprobación de que tales sustancias sean halladas en sitio oculto, en ****cuanto a este punto, observa quien decide que, de acuerdo al acervo probatorio incorporado al presente Juicio, existen indicios de que la sustancia incautada haya sido en la cartera de la ciudadana acusada, pues así lo sostiene los funcionarios actuantes QUINTERO ORELLANA RAUL, CASTILLO PEREZ VICENTE Y ANNEL BRITO, que luego nos fuimos al comando de Delsur urbano se le realizaron todas las experticia, sin embargo, no ha quedado demostrada la procedencia de las sustancias ilícitas incautadas en razón de que, los funcionarios actuantes quienes fueron los únicos que presentaron sus declaraciones en audiencia, lucen insuficientes y contradictorios en cuanto a sus dichos, tal como fueran valorados con antelación, pues los funcionarios manifiestan haber practicado el procedimiento con la presencia de un testigo, lo que no fue así establecido por este Tribunal por cuanto a pesar de haberse diligenciado suficientemente y habiéndose agotado las diligencias pertinentes no se logró la comparecencia de dicho testigo, quedando establecido además que los funcionarios mostraron contradicciones en cuanto al color del bolso y el tipo de envoltorio, la declaración del funcionario VICENTE ANTONIO CASTILLO, fue el que reviso el bolso o cartera, dice que es negra o roja, que no recuerda cuantos envoltorios ni tipo de sustancias, siendo contradictorio al indicar el color de la cartera, Contradiciendo la versión de la experto Blanca Ramírez que dice que recibió un bolso azul con rojo, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios elaborados todos de la siguiente manera, de adentro hacia fuera, material sintético transparente y cinta adhesiva de embalar de color marrón, pues los funcionarios cuyas declaraciones fueron controvertidas señala ANNEL BRITO que Castillo le revisa el bolso, y el ubica al testigo y procedió Castillo en presencia del testigo, que el visualizo lo que había seis envoltorios redondos la presunta droga denominada cocaína; sin embargo, debido la existencia de la sustancia ilícita, misma que como se dijo fuera confirmada, y en atención a que tal sustancia no puede poseerse de manera legal por ningún particular, es menester concluir que ciertamente de acuerdo a los indicios antes señalados, constituidos por las declaraciones de los funcionarios actuantes QUINTERO ORELLANA RAUL, CASTILLO PEREZ VICENTE Y ANNEL BRITO y el tribunal valora y le da credibilidad a la experta que ratificó la existencia de una sustancia ilícita, denominada Cocaína, por lo tanto existió el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas. Así se decide.-

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal en los delitos acusados

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01,estima que no quedo demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de la acusada INGRID MAYERLIM MARQUEZ AGRIMAN, en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas., por cuanto, del análisis del acervo probatorio se desprende que se cuenta tan solo con indicios de culpabilidad en su contra, que no habiendo certeza y credibilidad en las pruebas ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron orientadas a determinar su autoría en cuanto a los hechos acusados, esto en razón que, los funcionarios actuantes en sus declaraciones no fueron claros ni precisos, al ser contradictorias, … que la droga estaba en una cartera de color negra y le dimos la voz de alto y ella salio corriendo, se le incauto la sustancia y se llevo al comando es todo, así lo manifestó VICENTE CASTILLO, la ciudadana frente a la escuela cruz paredes la vimos con actitud nerviosa lanza la cartera se procede a revisar la ciudadana encontrando 6 envoltorios en la cartera que dejo caer al suelo y se le informa a la fiscalia, así lo manifesto ANNEL BRITO; Igualmente VICENTE ANTONIO CASTILLO, fue el que reviso el bolso o cartera, dice que es negra o roja, que no recuerda cuantos envoltorios ni tipo de sustancias, siendo contradictorio al indicar el color de la cartera, Contradiciendo la versión de la experto Blanca Ramírez que dice que recibió un bolso azul con rojo, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios elaborados todos de la siguiente manera, de adentro hacia fuera, material sintético transparente y cinta adhesiva de embalar de color marrón, pues los funcionarios cuyas declaraciones fueron controvertidas señala ANNEL BRITO que Castillo le revisa el bolso, y el ubica al testigo y procedió Castillo en presencia del testigo, que el visualizo lo que había seis envoltorios redondos la presunta droga denominada cocaína.… dichos estos que no pueden ser tomados como plena prueba en su contra pues se careció de lo que doctrinariamente es conocido como suficiencia probatoria o certeza jurídica, al no haberse incorporado en contra de los acusados más que el dicho de cuatro personas, todos funcionarios actuantes, que además de ser de suyo insuficientes para una carga de culpabilidad, en el presente caso adolecen de imprecisiones y contradicciones que no pueden siquiera en su conjunto, pueden tomarse como certeros y antes por el contrario, en sus análisis individuales y concatenados realizados up supra fueron valorados a favor de los acusados, por lo cual, resulta imposible para quien decide determinar de manera certera, con el acervo probatorio incorporado, que la ciudadana INGRID MARYELIN MARQUEZ AGRIMAN, hayan sido autora de tales hechos y en consecuencia responsables penalmente de los mismos, en virtud de no haberse podido demostrar que esta ciudadana ocultara las sustancias ilícitas y que en consecuencia son responsables de la comisión del delito objeto del presente proceso, en este sentido, con el acervo probatorio se estableció el hallazgo de una sustancia ilícita en la cantidad y de la naturaleza ampliamente establecidos, lo que no constituye plena prueba en cuanto a la participación de la ciudadana acusada pues la versión de los funcionarios actuantes al no ser corroborada por testigo instrumental alguno solo constituye como ya se ha dicho un indicio de culpabilidad. Así se decide.-

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a la ciudadana INGRID MARYELIN MARQUEZ AGRIMAN, es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, observa en el presente caso, quien decide que, a pesar de que por la existencia de las sustancias ilícitas, se ha dado por demostrada la existencia de este hecho penal, las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera clara ni precisa como en realidad ocurren los hechos, y sin lugar a duda razonable de la autoría de los mismos por parte de los acusados, antes por el contrario, resultan insuficientes, contradictorios y los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de la juzgadora. De modo pues, que no se no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad de los acusados, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse; ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como la personas que fueron aprehendidas en forma flagrante, en nada acredita culpabilidad para la fase de investigación tales elementos constituyen suficientes elementos de convicción para aprehender, pero en esta fase del proceso se requiere plena prueba, es decir se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre los acusados y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA. Así se declara.

En consecuencia, las anteriores pruebas fueron insuficientes para formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra de los acusados una sentencia Condenatoria.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Juzgador debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el conocido autor CAFFERATA ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Jurisprudencia esta que quien decide comparte, en virtud de que, las máximas de experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios actuantes obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer implica que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales, razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la realización de este tipo de procedimientos la presencia de uno o más testigos mayores de edad, que no tengan nexos con los funcionarios policiales, a efecto de garantizar la transparencia en el mismo, lo cual en el presente caso no ocurrió, al no haber comparecido pese al agotamiento de la fuerza publica el testigo del mismo a la Sala de Audiencias, habida cuenta de lo cual, y en aplicación del mencionado Principio In Dubio Pro Reo, es menester como en efecto se hace considerar como no demostrada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos delictuales verificados. Así se decide.-

Por ello, ante las dudas, que en el presente caso, generaron en ésta Juzgadora las pruebas incorporada durante el juicio oral y público (analizadas en éste mismo capítulo) y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia que ampara a los enjuiciados, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad de la acusada INGRID MAYERLIM MARQUEZ AGRIMAN, en el delito que le atribuía el Ministerio Público, en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de la acusada en el hecho punible por los cuales fueron enjuiciados, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar a su favor una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por cuanto no quedó demostrada y establecida la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados INGRID MAYERLIM MARQUEZ AGRIMAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-24.360.470, mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 29/07/1977, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación Oficios del Hogar, grado de instrucción de Tercer grado, hijo de Trino Márquez (F) y Luz María Agriman (v) residenciado en Municipio Cruz Paredes, Barrancas, barrio Conticinio Pulido, calle Pulido, casa S/N, Casa Verde, al frente del preescolar del Estado Barinas en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., este Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos acusados de la presunta comisión de este delito. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en su oportunidad a la acusada INGRID MAYERLIM MARQUEZ AGRIMAN, ya identificado y en consecuencia se ordena su libertad Inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. NO obstante por cuanto en la oportunidad de culminar la audiencia de juicio oral una vez dictada la presente decisión, fue ejercido el recurso de apelación (efecto suspensivo) por parte del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 parágrafo único, este tribunal suspende la libertad acordada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva lo conducente. TERCERO: Las partes fueron notificadas de la presente decisión en su parte dispositiva, se ordena notificarles de la publicación del texto íntegro. Se ordena librar boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial Penal Barinas, con el fin de notificar a los acusados de la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 346,347,348 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 numeral 3 de la Ley orgánica de Drogas.

IV
Consideraciones Para Decidir

Leído y analizado el contenido de las actas que conforman la presente causa, el contenido del escrito recursivo, y la sentencia recurrida, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

Invocan los recurrentes en su escrito recursivo, como motivo de su impugnación al considerar en su criterio, que la sentencia recurrida adolece del vicio de Inmotivación. Ahora bien, cuando los recurrentes invocan el vicio de Inmotivación, lo hacen en fundamento a los artículos 346 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la vindicta pública, y como quiera que plantean como punto único la falta de motivación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 346 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Vemos que los recurrentes al considerar la Inmotivación de la sentencia recurrida, manifiestan entre otras cosas en el punto único lo siguiente: “…Que la juzgadora absuelve a la imputada de responsabilidad penal, considerando que desacertó al correlacionar escasamente los hechos alegados en el juicio oral y público, fundamentados y probados en el debate, para luego considerar dictar su fallo de modo absolutorio. Que la sentencia recurrida esta revestida de falta de motivación, ya que el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal señala claramente entre otras circunstancia, que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, siendo que en el caso que nos ocupa se apunta a la estructura lógica que debe existir acerca del debate oral y público con base a los hechos por los cuales se acusó y el acervo probatorio que se incorpora al proceso y siendo que visiblemente esos elementos que valieron al Ministerio Público para sustentar la acusación como plataforma para considerar la responsabilidad penal de la acusada Márquez Agriman Ingrid Mayerlin. Que al observar, los hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas y la valoración que el tribunal hace de ellas, se nota la falta de motivación de la sentencia absolutoria, en el sentido de que por una parte da como acreditado que la acusada, efectivamente lanzo el bolso donde fue incautada la sustancia ilícita, quien a criterio del Tribunal no tuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible, sin embargo el mismo quedo demostrado en el debate oral y público con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Por otra parte, el Tribunal ad quo obvio valorar lo manifestado por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, quienes de manera señalaron que la acusada que venia caminando con el bolso que lanzo y donde incautaron la sustancia ilícita ya mencionada no se contradijeron en las respuestas que dieron. Que Al Observar, los hechos que el Tribunal considero acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta de motivación en la Sentencia Absolutoria dictada, en el sentido de que la acusada antes mencionada, a criterio del Tribunal hay dudas en el intelecto de quien juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada en la cartera que lanzo la acusada, en lo cual se determina en consecuencia la participación en el delito atribuido, y se logra con estos testimonios establecer la relación de causalidad entre la droga y la acusada”. Que el Juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su decisión, y por esto debe señalar como hace valoración y que alcance genera el aporte de cada declaración y en caso de desestimarlo también debe explicarlo, por lo que debe valorar cada prueba y de allí adminicularlas entre si y generar una suma que motive verdaderamente la sentencia, y de allí poder entender cada una de las partes el porque esta absolviendo o condenado, de allí que esta sentencia recurrida es insuficiente, y contraria a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucional, así como plasmados en los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no establece en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que lo hicieron llegar a la decisión que tomó. Que por esto se palpa que en la sentencia recurrida, se omitió la congruencia razonada que debe imperar en el análisis y comparación de las testifícales de los funcionarios actuantes, lo que conduce a un vicio de constituirse en una decisión inmotivada, pues todo sentenciador esta obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa, esto sean a favor o en contra del acusado, para así darle cabida a lo considerado verdadero y desechar lo imprecisó, y en este caso la sentencia recurrida solo se limita a generalizar sin hacer un análisis y comparación de las declaraciones aportadas por cada funcionarios actuantes, y demás medios de prueba…”.

Debemos recordar que “La sentencia es el acto procesal de mayor trascendencia en el proceso que da lugar a la resolución fundamental, en la que el Jurisdicente decide sobre el caso controvertido, por lo que su alcance es individual y concreto”
Según la especialista María Caridad Bertot Yero “La sentencia es el acto que materializa la decisión del Tribunal después de haberse producido la práctica de las pruebas, las alegaciones de las partes y haber ejercitado la acusada el derecho de última palabra.” Y apunta que en lo que a su contenido respecta no es más que “la convicción de justeza a la que arriba el Tribunal producto del examen de todas las pruebas y teniendo en cuenta lo alegado por los letrados y por la propia acusada.”
En sí existen infinidad de conceptos brindados en su oportunidad por los estudiosos del Derecho, sin embargo podemos concluir que: La sentencia penal no es más que la decisión de los jueces que pone fin al proceso de instancia, la cual se logra tomando como base lo acontecido exclusivamente en el Juicio Oral, teniendo como finalidad registrar la decisión del Tribunal y los argumentos que la determinan.
Desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma del Juez o Juezas.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, está dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 346 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera por menorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

A tal efecto, dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La sentencia contendrá:

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Esta exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

La sentencia recurrida en su acápite denominado “determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados”; señaló: “….Omisis… Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

1.-“Que en fecha 22-11-2012, comisión de funcionarios de la guardia nacional adscritos al DESUR Barinas, practicaron un procedimiento cuando se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben una llamada para que se trasladen hasta Barinitas por el barrio Conticinio...”

2.-El procedimiento fue realizado por el funcionario RAUL QUINTERO ORELLANA, quien presta seguridad en el sitio donde realizan el procedimiento, VICENTE ANTONIO CASTILLO, quien fue que reviso el bolso; ANNEL JOSE BRITO ROJAS, es el funcionario que ubica al testigo

4.-Quedo acreditada la ausencia del único testigo instrumental que supuestamente fue utilizado por los funcionarios donde no fue posible localizarlo ni traerlo al proceso, que pudiera ilustrar al tribunal si en efecto la sustancia fue incautada en la cartera y si dieron cumplimiento a los parámetros establecidos en la ley .

5.-Que según los funcionarios deponentes, realizaron el hallazgo de una sustancia que al ser sometida a Experticia resultó corresponderse con Tres (03) kilos, Diciesiete (17) gramos de cocaína-

3.-Que en esa misma fecha resulta aprehendida la acusada ciudadana INGRID MAYELIN MARQUEZ AGRIMAN y fueron puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público…”

En este sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia”. Lo que significa, que el Juez está en la obligación de explicar como han valorados las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del o de los acusados. Ahora bien en este sistema de valoración de pruebas el Juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el juzgador en la valoración de los testimonios de los funcionarios; dejo sentado lo siguiente:

“…1) Declaración de la ciudadana EXPERTO BLANCA NEREIDA RAMIREZ VASQUEZ, La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo manifestado y afirmado por la experto, se valora su declaración en relación al informe pericial (Experticia Química N° 1134/12, de fecha 23 de Noviembre del 2012) donde la misma confirma el tipo de las sustancias que le fue puesta para el análisis, la cual de manera clara y precisa señala que resulto ser COCAÍNA, con un peso neto de Tres (03) kilos con diecisiete (17) gramos.

2.- Declaración del funcionario QUINTERO ORELLANA RAUL.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto el testigo funcionario informa del procedimiento realizado, manifestando que Brito ubica el testigo y que el mismo es quien revisa la cartera y se encarga de la cadena de custodia,(testigo funcionario) es la persona que realiza el procedimiento con otros 3 0 4 funcionarios, que no recuerda si era cocaína, no recuerda cuantos envoltorios, lo que extraña a quien juzga que el testigo funcionario no recuerda como era el embalaje de la sustancia incautada, porque al ser funcionario de la Guardia Nacional y auxiliar de un Organismo de investigación sabemos por máximas de experiencia que conocemos las características de las sustancia sea cocaína o marihuana, por lo que estima quien decide que el funcionario a pesar de haber realizado la inspección del bolso no recuerda si la cartera es negra o roja.

3.-Declaración del funcionario VICENTE ANTONIO CASTILLO PEREZ. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio al dicho del funcionario testigo, el mismo refiere sin estar seguro de lo manifestado, que quien realiza la inspección del sitio de la aprehensión, fue el que reviso el bolso o cartera, dice que es negra o roja, que no recuerda cuantos envoltorios ni tipo de sustancias, siendo contradictorio al indicar el color de la cartera, Contradiciendo la versión de la experto Blanca Ramírez que dice que recibió un bolso azul con rojo, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios elaborados todos de la siguiente manera, de adentro hacia fuera, material sintético transparente y cinta adhesiva de embalar de color marrón; quedando claro la evidente contradicción entre la experto y el funcionario en cuanto a las sustancias incautadas en el procedimiento.

8.- Declaración del funcionario ANNEL JOSE BRITO.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio al dicho del funcionario testigo, el mismo refiere que eso fue el 22/11/2012, estábamos de comisión con otros dos funcionarios mas y mi persona, estábamos patrullando en Barrancas aproximadamente a eso de las 5.30 de la tarde en la calle al frente de la escuela, Castillo le revisa el bolso, y el ubica al testigo y procedió Castillo en presencia del testigo, que el visualizo lo que había seis envoltorios redondos la presunta droga denominada cocaína, luego nos fuimos al comando de Delsur, lo que hace considerar a quien juzga que el testigo funcionario describe lo que realizo, y Así se aprecia.

Como pueden observar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez analizado por esta instancia la valoración que hace el a quo a los órganos de prueba específicamente, de los funcionarios: Quintero Orellama, Vicente Antonio Castillo y Annel José Brito; lo hace tomando en consideración al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que la valora de manera individual dándole valor probatorio manifestando que hay contradicción en sus dichos, considerando esta Alzada que existe contradicción en sus dichos, porque los mismos no fueron desestimados sus deposiciones, solamente señala que el funcionario Quintero Orellana, se contradice que no recuerda si era cocaina, no recuerda cuantos envoltorios; con la deposición del funcionario Vicente Antonio Castillo, afirmo el a quo que igualmente se contradijo en su deposición , fue el que reviso el bolso o cartera, dice que es negra o roja, que no recuerda cuantos envoltorios ni tipo de sustancias, siendo contradictorio al indicar el color de la cartera; y la declaración del funcionario Ángel José Brito, el a quo le otorga en consecuencia valor probatorio al dicho del funcionario testigo, el mismo refiere que eso fue el 22/11/2012, estábamos de comisión con otros dos funcionarios mas y mi persona, estábamos patrullando en Barrancas aproximadamente a eso de las 5.30 de la tarde en la calle al frente de la escuela, Castillo le revisa el bolso, y el ubica al testigo y procedió Castillo en presencia del testigo, que el visualizo lo que había seis envoltorios redondos la presunta droga denominada cocaína, luego nos fuimos al comando de Desur, lo que hace considerar a quien juzga que el testigo funcionario describe lo que realizo. Es decir que la deposición de los funcionarios no demostraron según su criterio el cuerpo del delito y a la consecuente responsabilidad penal de la acusada INGRID MAYELIN MARQUEZ AGRIMAN; pero los mismos no fueron desestimados por el a quo; De otro lado tenemos las deposiciones de los testimonios de la Acusada INGRID MAYERLIN MARQUEZ AGRIMAN. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración de la acusada se circunscribe a aspectos referenciales del hecho. De su narración, no se logra establecer la presunta autoría y/o participación de la acusada con su declaración, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio a favor de la misma.

4.- Declaración de la ciudadana CRUZ MARIA AGRIMAN VALERA.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio a favor del ciudadano acusado; apreciando esta juzgadora que la declaración de la testigo narrando lo que ella presencio que llegaron en una camioneta Explore , de color azul, que el funcionario Castillo saco una caja de ese vehiculo, que luego sacan la caja abierta y salen llevando a su hija detenida; Cuya versión es conteste con la ofrecida por los testigos WALTER MAURICIO BLANCO, MAIRELIS LOPEZ Y HERNAN BARRETO, que llegaron unos ciudadanos en un vehiculo azul oscuro que entraron en la casa de la ciudadana Ingrid Márquez, que andaban armados y uno de ellos llevaba una caja; Contradiciendo la versión de los funcionarios VICENTE CASTILLO, ORELLANA RAUL Y ANNEL BRITO, que la acusada iba caminando al frente de la escuela que tiro el bolso que llevaba; quedando claro la evidente contradicción entre el testigo y los funcionarios en cuanto a las sustancias incautadas en el procedimiento, lo cual constituye una discrepancia significativa de las apreciadas por esta juzgadora, en este sentido considerando que no hay correspondencia entre las informaciones brindadas por los funcionarios y la narrativa ofrecida por el testigo objeto de valoración, dadas las contradicciones apreciadas, este Tribunal estima que no se desprende del cúmulo probatorio incorporado durante el debate probatorio, la certeza plena en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, pues no es posible con el testimonio objeto de análisis individual y comparado con los demás incorporados, llegar a la plena convicción necesaria y suficiente que permita establecer los hechos acusados por el Ministerio Público y estimar como comprometida la responsabilidad penal del acusado, antes por el contrario no queda claro y sin lugar a dudas establecido, que la sustancia ilícita, incautada en el procedimiento, haya sido encontrada en poder de la acusada, de igual modo estima esta juzgadora que la declaración manifestada por el testigo, la realiza de manera espontánea, sin mostrar signos o interés en querer ayudar a la acusada, sino de decir lo cierto de manera natural, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que este Tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad penal del ciudadano acusado. Así se decide

5.- Declaración de la ciudadana WALTER MAURICIO BLANCO AGRIMAN,
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio a favor del ciudadano acusado; apreciando esta juzgadora que la declaración de la testigo narrando lo que ella presencio que llegaron en una camioneta Explore , de color azul, que el funcionario Castillo saco una caja de ese vehiculo, que luego sacan la caja abierta y salen llevando a su hija detenida; Cuya versión es conteste con la ofrecida por los testigos MAIRELIS LOPEZ Y HERNAN BARRETO, que llegaron unos ciudadanos en un vehiculo azul oscuro que entraron en la casa de la ciudadana Ingrid Marquez, que andaban armados y uno de ellos llevaba una caja; Contradiciendo la versión de los funcionarios VICENTE CASTILLO, ORELLANA RAUL Y ANNEL BRITO, que la acusada iba caminando al frente de la escuela que tiro el bolso que llevaba; quedando claro la evidente contradicción entre el testigo y los funcionarios en cuanto a las sustancias incautadas en el procedimiento, lo cual constituye una discrepancia significativa de las apreciadas por esta juzgadora, en este sentido considerando que no hay correspondencia entre las informaciones brindadas por los funcionarios y la narrativa ofrecida por el testigo objeto de valoración, dadas las contradicciones apreciadas, este Tribunal estima que no se desprende del cúmulo probatorio incorporado durante el debate probatorio, la certeza plena en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, pues no es posible con el testimonio objeto de análisis individual y comparado con los demás incorporados, llegar a la plena convicción necesaria y suficiente que permita establecer los hechos acusados por el Ministerio Público y estimar como comprometida la responsabilidad penal del acusado, antes por el contrario no queda claro y sin lugar a dudas establecido, que la sustancia ilícita, incautada en el procedimiento, haya sido encontrada en poder de la acusada, de igual modo estima esta juzgadora que la declaración manifestada por el testigo, la realiza de manera espontánea, sin mostrar signos o interés en querer ayudar a la acusada, sino de decir lo cierto de manera natural, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que este Tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad penal del ciudadano acusado. Así se decide

6. Declaración del ciudadano HERNAN DARIO BARRETO GODOY.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio a favor del ciudadano acusado; apreciando esta juzgadora que la declaración de la testigo narrando lo que ella presencio que llegaron en una camioneta Explore , de color azul, que el funcionario Castillo saco una caja de ese vehiculo, que luego sacan la caja abierta y salen llevando a su hija detenida; Cuya versión es conteste con la ofrecida por los testigos MAIRELIS LOPEZ Y JHONNY GUIZA, que llegaron unos ciudadanos en una camioneta explore azul oscuro que entraron en la casa de la ciudadana Ingrid Marquez, que andaban armados y uno de ellos llevaba una caja; Contradiciendo la versión de los funcionarios VICENTE CASTILLO, ORELLANA RAUL Y ANNEL BRITO, que la acusada iba caminando al frente de la escuela que tiro el bolso que llevaba; quedando claro la evidente contradicción entre el testigo y los funcionarios en cuanto a las sustancias incautadas en el procedimiento, lo cual constituye una discrepancia significativa de las apreciadas por esta juzgadora, en este sentido considerando que no hay correspondencia entre las informaciones brindadas por los funcionarios y la narrativa ofrecida por el testigo objeto de valoración, dadas las contradicciones apreciadas, este Tribunal estima que no se desprende del cúmulo probatorio incorporado durante el debate probatorio, la certeza plena en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, pues no es posible con el testimonio objeto de análisis individual y comparado con los demás incorporados, llegar a la plena convicción necesaria y suficiente que permita establecer los hechos acusados por el Ministerio Público y estimar como comprometida la responsabilidad penal del acusado, antes por el contrario no queda claro y sin lugar a dudas establecido, que la sustancia ilícita, incautada en el procedimiento, haya sido encontrada en poder de la acusada, de igual modo estima esta juzgadora que la declaración manifestada por el testigo, la realiza de manera espontánea, sin mostrar signos o interés en querer ayudar a la acusada, sino de decir lo cierto de manera natural, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que este Tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad penal del ciudadano acusado. Así se decide

7.- Declaración del ciudadano JHONNY ADELMO GUIZA TERAN.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio a favor del ciudadano acusado; apreciando esta juzgadora que la declaración de la testigo narrando lo que ella presencio que llegaron en una camioneta Explore , de color azul, que el funcionario Castillo saco una caja de ese vehiculo, que luego sacan la caja abierta y salen llevando a su hija detenida; Cuya versión es conteste con la ofrecida por los testigos MAIRELIS LOPEZ Y HERNAN BARRETO, que llegaron unos ciudadanos en una camioneta explore azul oscuro que entraron en la casa de la ciudadana Ingrid Marquez, que andaban armados y uno de ellos llevaba una caja; Contradiciendo la versión de los funcionarios VICENTE CASTILLO, ORELLANA RAUL Y ANNEL BRITO, que la acusada iba caminando al frente de la escuela que tiro el bolso que llevaba; quedando claro la evidente contradicción entre el testigo y los funcionarios en cuanto a las sustancias incautadas en el procedimiento, lo cual constituye una discrepancia significativa de las apreciadas por esta juzgadora, en este sentido considerando que no hay correspondencia entre las informaciones brindadas por los funcionarios y la narrativa ofrecida por el testigo objeto de valoración, dadas las contradicciones apreciadas, este Tribunal estima que no se desprende del cúmulo probatorio incorporado durante el debate probatorio, la certeza plena en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, pues no es posible con el testimonio objeto de análisis individual y comparado con los demás incorporados, llegar a la plena convicción necesaria y suficiente que permita establecer los hechos acusados por el Ministerio Público y estimar como comprometida la responsabilidad penal del acusado, antes por el contrario no queda claro y sin lugar a dudas establecido, que la sustancia ilícita, incautada en el procedimiento, haya sido encontrada en poder de la acusada, de igual modo estima esta juzgadora que la declaración manifestada por el testigo, la realiza de manera espontánea, sin mostrar signos o interés en querer ayudar a la acusada, sino de decir lo cierto de manera natural, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, por lo que este Tribunal valora la presente testifical a favor del acusado por cuanto la misma no permite el establecimiento de los hechos de manera clara y precisa y no permite en consecuencia considerar comprometida la responsabilidad penal del ciudadano acusado. Así se decide…”

Analizadas así la valoración que realizo el a quo a los órganos de pruebas se observa esta instancia, en la apreciación a las deposiciones de los órganos de prueba evacuados en el debate y que sirvieron según el a quo para absolver a la acusada de autos, tenemos que fueron coincidentes en manifestar y así lo dejo plasmado la recurrida, que los ciudadanos CRUZ MARIA ACRIMAN VALERA, en relación a la labor de análisis sobre el medio de prueba dejo sentado lo siguiente:”… narrando lo que ella presencio que llegaron en una camioneta Explore , de color azul, que el funcionario Castillo saco una caja de ese vehiculo, que luego sacan la caja abierta y salen llevando a su hija detenida. , WALTER MAURICIO BLANCO AGRIMAN, en relación a la labor de análisis sobre el medio de prueba, dejo sentado lo siguiente: “…apreciando esta juzgadora que la declaración de la testigo narrando lo que ella presencio que llegaron en una camioneta Explore , de color azul, que el funcionario Castillo saco una caja de ese vehiculo, que luego sacan la caja abierta y salen llevando a su hija detenida. HERNAN DARIO BARRETO, en relación a la labor de análisis sobre el medio de prueba, dejo sentado lo siguiente: apreciando esta juzgadora que la declaración de la testigo narrando lo que ella presencio que llegaron en una camioneta Explore , de color azul, que el funcionario Castillo saco una caja de ese vehiculo, que luego sacan la caja abierta y salen llevando a su hija detenida. JHONNY ADELMO GUIZA TERAN, en relación a la labor de análisis sobre el medio de prueba, dejo sentado lo siguiente: apreciando esta juzgadora que la declaración de la testigo narrando lo que ella presencio que llegaron en una camioneta Explore , de color azul, que el funcionario Castillo saco una caja de ese vehiculo, que luego sacan la caja abierta y salen llevando a su hija detenida.

Es decir que manifestaron de manera conteste según la recurrida lo siguiente: “apreciando esta juzgadora que la declaración de los testigos narrando lo que ella presenció que llegaron en una camioneta Explore, de color azul, que el funcionario Castillo saco una caja de ese vehiculo, que luego sacan la caja abierta y salen llevando a su hija detenida; además menciona que hubo evidentes contradicción entre los funcionarios quienes manifestaron: que la acusada iba caminando al frente de la escuela que tiro el bolso que llevaba; quedando claro la evidente contradicción; cabe precisar acá, que en la valoración que hizo el a quo, no existe una comparación, concatenación, cotejo análisis, encadenamiento entre cada una de las pruebas que establezca ciertamente la no responsabilidad de la acusada, apreciando esta alzada que la recurrida estableció la contesticidad en cuanto al siguiente hecho narrado por los testigos que depusieron y que fueron apreciadas por el a quo para absolver: “… apreciando esta juzgadora que la declaración de la testigo narrando lo que ella presencio que llegaron en una camioneta Explore, de color azul, que el funcionario Castillo saco una caja de ese vehiculo, que luego sacan la caja abierta y salen llevando a su hija detenida…”. Hecho este que no quedo acreditado cuando estableció en su sentencia, en el capitulo III los hechos que el tribunal estima acreditados, parte importante de la sentencia, lo cual hace de la sentencia inmotivada, por lo que bebió el a quo de esta manera haber determinado con exactitud y dar cumplimiento con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, establecido en el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal y que desembocaría en el numeral 4° eiusdem, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. De lo antes trascrito, se evidencia que dichos argumentos no se bastan por sí mismo, pues no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces muy superficial el análisis sobre las actuaciones en referencia, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo, y es que en pocas líneas la recurrida absuelve a la procesada de autos luego de toda la referencia probatoria antes hecha, no existiendo en las mismas ningún tipo de razonamiento que permita determinar al justiciable el proceso de inferencia lógica que llevó a la ciudadana Jueza a concluir la inocencia que declara, violándose así en forma flagrante principios constitucionales que refieren la Tutela Judicial efectiva y muy particularmente el debido proceso, por cuanto desconociéndose ese proceso de razonamiento lógico que conlleva a la conclusión antes indicada, no pueden las partes tener el conocimiento pleno del por qué y el cómo se llegó a la referida conclusión, cual es en el presente caso la de la absolución de la acusada.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia sólo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado de esta alzada). Y en el presente caso, tal situación sucedió la infracción, la recurrida solo se limitó hacer consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudenciales, pero en ningún momento determinó cual fue el hecho material constitutivo del delito de manera particular que estuvieren relacionadas entre sí por cada una de las declaraciones que se vertieron en el Juicio Oral y Público; en conclusión, en el capítulo capitulo III los hechos que el tribunal estima acreditados; no se cumplió con tal objetivo que ordenan los artículos 22 y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Estima esta Sala, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Así, tenemos que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión absolutoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos no logran demostrar la culpabilidad de la acusada, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Por el Contrario constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”

Por lo antes expuestos, al observar lo hechos que el tribunal considero acreditados y al compararlo con cada una de las pruebas decepcionadas y la respectiva valoración que el a quo hace de ellas se nota que hay falta de motivación de la sentencia, al no hacer la valoración de las pruebas señaladas y carecer la recurrida del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo correctamente el esclarecimiento de los hechos, no estableciendo de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisó las razones constitutivas de la responsabilidad de la acusada, en consecuencia, infringió los ordinales 3 ° y 4° del artículo 346 procedimental, por lo que de conformidad con los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 449 ejusdem, la sentencia recurrida, debe declararse Nula, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 444 procesal, en consecuencia se declara con lugar la única denuncia del recurso interpuesto por los fiscales del Ministerio Publico. Así se decide


V
Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Yván Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas. Segundo: Se anula la sentencia publicada en fecha 02/12/2016, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por falta de motivación, mediante la cual se había absuelto a la acusada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas. En perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez distinto al que se pronunció, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.


El Juez de Apelaciones Temporal. La Jueza de Apelaciones.

Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
(Ponente)
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.




Asunto: EP03-R-2017-000007
AML/JAM/MRD/JV/Any.-