REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2017-000008
ASUNTO : EP03-O-2017-000008
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Accionantes: Abg. José Alexander Rojas y Juan Manuel Valencia Alizo (Defensores Privados del imputado Jonaiker José Salinas Paz).
Accionada: Juez del Tribunal de Control Nº 02 Abg. Claudia Rizza Díaz.
Motivo de Conocimiento Acción de Amparo Constitucional
Procedencia: U.R.D.D.
En fecha 02 de marzo del año 2017, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP03-O-2017-000008 contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por los abogados José Alexander Rojas y Juan Manuel Valencia Alizo en sus condiciones de Defensores Privados del imputado Jonaiker José Salinas Paz en el asunto penal Nº EP03-P-2016-007964, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada Claudia Rizza Díaz. Designándose como ponente a la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
I
PRETENSION DE LOS ACCIONANTES
Los abogados José Alexander Rojas y Juan Manuel Valencia Alizo en sus condiciones de Defensores Privados del imputado Jonaiker José Salinas Paz en el asunto penal Nº EP03-P-2016-007964, ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
Denuncian los accionantes: de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 25, 26, 27,44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículos 1, 2 y 5 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer formal Acción de Amparo Constitucional, contra la violación ejecutada sobre la esfera de mis derechos Constitucionales de la tutela efectiva y violación del derecho a la defensa por abstención u omisión de pronunciamiento sobre el control judicial a los fines de la fiscalía consigne la declaraciones de los ciudadanos promovidos como testigo y en el ocultamiento de prueba por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Barinas, que vulnera de manera flagrante derechos fundamentales, al no existir otro remedio judicial lo suficientemente efectivo para restablecer de manera eficaz la situación jurídica infringida, por la Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del estado Barinas, la abogada Claudia Rizza Díaz.
Manifiestan que en fecha 24 de agosto del año 2016, previa notificación nuestro defendido Jonaiker José Salinas Paz, a los fines de colaborar con investigación sobre una denuncia que cursaba en su contra por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub Barinas, donde su atendido por el Detective Dixon Jaramillo, quien lo identificó plenamente, lo reviso por ante el sistema de Integral de identificación policial (S.l.l.P.O.L), en cual dejo constancia que el mismo no posee registro policiales ni solicitud alguna de aprehensión, con este acto nuestro defendido se puso a derecho, desvirtuando el peligro de fuga y obstaculización del justicia, donde quedo plenamente identificado y sus datos fueron corroborados por el sistema up supra mencionado; en fecha 15 de noviembre del 2016, se libra una orden de aprehensión por el Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del estado Barinas, siendo que nuestro defendido se había puesto a derecho, para continuar con la investigación; en fecha 15 de noviembre del año 2016, nuestro defendido es aprehendido por la brigada del Captura de CICPC, Sub delegación Barinas, en fecha 18 de noviembre del 2016, se celebra la audiencia de oír, ratifican la medida de privativa de libertad.
Asimismo, existe irregularidades en cuanto a la inclusión en el sistema del legajo de actuaciones del expediente N° EP03-P-2016-7964, por ante la Unidad de Recepción de Documentos, evidencia una obstrucción al momento de realizar una diligencia esta son recibidas de manera manual, en virtud, que el mismo aparece bloqueado, no acepta las diligencias, esta defensa se dirigió a la coordinación judicial, a los fines de solventar tan irregularidad, y hasta la presente fecha no se ha obtenido ningún tipo de respuesta favorable por parte de la Juez en cargada de la administración de justicia.
Alegan los accionantes, en virtud de los hechos narrados es que acudo a éste Tribunal Constitucional, a los fines de que se le tutelen los derechos y garantías de nuestro defendido Jonaiker José Salinas Paz, derechos a la tutela efectiva, derecho a la defensa y sobre todo el derecho a la libertad, Derechos tutelables y constitucionalizables por estar perfectamente consagrados como derechos fundamentales de rango Constitucional en los artículos 2, 25, 26, 44, 49 y 257 del texto fundamental y así solicito se declare.
Aducen que de los derechos constitucionales violados delato que la pretensión deducida en mi caso específico se fundamenta en la violación flagrante entre otros del derecho consagrado en el artículo 2, 25, 26, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección se materializa con la tutela efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y sobre todo el derecho a la libertad expresamente recogido en la Carta Magna, es inherente a la persona humana y como tal, se concibe como un derecho fundamental perfectamente tutelable por el amparo conforme a lo previsto en los artículo 26, 27, 44, 49 y 257 de la propia Constitución. De allí que en atención a la trascendencia o entidad de lo aquí denunciado, no obstante el resto de las violaciones Constitucionales alegadas, al momento de violar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 en concordancia del articulo 257 ambos de la Constitución Nacional, así como el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, toda vez que la Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N° 2 del estado Barinas, la Abogada Claudia Rizza Díaz, por su abstención u omisión de pronunciamiento la desaplicado del control judicial a solicitud de la parte defensor Privado a los fines de solicitar a la Fiscalía consigne la declaraciones de los ciudadanos promovidos como testigo, siendo estos declarados en tiempo hábil de la investigación de fase de preparación, siendo así la cosa, que se evidencia con tal omisión material la flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso, que debe ser de aplicación a todo actuación judicial o administrativo, a los fines que no persista el ocultamiento de prueba por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio del estado Barinas, por lo cual esta omisión u abstención se estaría dejando en estado de indefensión a nuestro defendido, que todo proceso el Juez en el Rector a los fines que las Partes tenga igual oportunidad dentro del mismo proceso, en materia de los derechos y garantías en los proceso, considerando que todo proceso tiene norte la búsqueda de la verdad.
Por ello el Constituyente Patrio, no sólo salvaguardó el alumbramiento, que toda actuación judicial debe estar ajustada a derecho, y el deber de todo Juez como administrador de justicia, garantizar las garantías constitucionales, y así mismo, los principios que rigen el proceso penal, como la defensa e igualdad de las partes garantizarlo sin preferencia ni desigualdad, en cualquier estado y grado del proceso, aunado que la finalidad del mismo es la búsqueda de la verdad de los hechos, es por ello que se evidencia, la desigualdad durante el desarrollo del proceso por quien tiene el deber de garantizar una tutela de los derechos constitucionales la Juez de Control N° 02 de Primera Instancia de Circuito Penal estadales y Municipales del estado Barinas, la ciudadana abogada Claudia Rizza Díaz, es por ello, que la conducta omisiva u abstención conlleva a que se vulnere el orden constitucional de nuestro defendido.
Asís las cosas, pues éste Honorable Tribunal Constitucional, como parte integrante del Poder Judicial, está en la obligación de asegurar la integridad y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49 y 257 ejusdem.
De la competencia para conocerla de las Acciones de Amparo Constitucional deviene de lo dispuesto en el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal "lato sensu".
En su petitorio: solicitaron que se decrete la Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, conforme a lo consagrado en los artículos 26, 27, 44, 49 y 257 de la Carta Magna, antes de pronunciarse sobre el fondo o mérito de la presente Acción de Amparo Constitucional de manera, que se me restituyan el goce y ejercicio inmediato de los derechos Constitucionales violentados y ejecutados por la agraviante, que una vez admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, y tramitado como sea el respectivo procedimiento, sea declarado con lugar en el mandamiento de fondo; ordenándole a la Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 2 del estado Barinas, la abogada Claudia Rizza Díaz, restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ocasionada por su accionar lesivo de mis derechos Constitucionales, y que proceda inmediatamente a pronunciarse a fines que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consigne la acta de entrevista de los ciudadanos promovidos en sede Fiscal, con los cual existiría una variación de la circunstancia al modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que originaron la aprehensión de nuestro defendido Onaiker José Salinas Paz.
II
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada se refiere a una presunta violación por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control sobre solicitud hecha por las defensas en fecha 12/01/2017.
Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia a fin al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 2 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta abstención u omisión de pronunciamiento en relación a una solicitud que hiciese la defensa en fecha 12 de enero del 2017, al Tribunal de requerir al Ministerio Público la consignación de las declaraciones de los ciudadanos promovidos como testigos, siendo estos ALVARADO NEILA CECILIA, PEREZ ALVARADO JOSE GREGORIO, PARRA DE GAMERO CARMEN ALIRIA, RUJANO BRIGIDA, CONTRERAS MENDEZ FRANCISCO ANTONIO, ABREU DE LARA OLGA MARGARITA; RUJANO MORA RICARDA, ROA RUJANA ALICIA Y SALINA RUJANO LINO; declarados en tiempo hábil en la fase de investigación; por lo cual esta omisión u abstención se estaría dejando en ESTADO DE INDEFENSIÓN a su defendido, considerando que todo proceso tiene norte la búsqueda de la verdad; fundamentando su solicitud en base a los preceptuado en los artículos 26, 27; 44; 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la presunta abstención u omisión de pronunciamiento en relación a una solicitud que hiciese la defensa en fecha 12 de enero del 2017, al Tribunal de requerir al Ministerio Público la consignación de las declaraciones de los ciudadanos promovidos como testigos, siendo estos ALVARADO NEILA CECILIA, PEREZ ALVARADO JOSE GREGORIO, PARRA DE GAMERO CARMEN ALIRIA, RUJANO BRIGIDA, CONTRERAS MENDEZ FRANCISCO ANTONIO, ABREU DE LARA OLGA MARGARITA; RUJANO MORA RICARDA, ROA RUJANA ALICIA Y SALINA RUJANO LINO; declarados en tiempo hábil en la fase de investigación; por lo cual esta omisión u abstención se estaría dejando en ESTADO DE INDEFENSIÓN a su defendido, considerando que todo proceso tiene norte la búsqueda de la verdad; fundamentando su solicitud en base a los preceptuado en los artículos 26, 27; 44; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DEL INFORME EMITIDO POR EL TRIBUNAL ACCIONADO
Ahora bien, aprecia esta Alzada, del informe de fecha 08/03/2017, recibido del Tribunal de Control N° 02, mediante oficio N° 5431, solicitado por esta Sala en fecha 03/03/2017, constante de cinco (05) folios útiles, en la que se evidencia que la misma realizó pronunciamiento acerca de la solicitud de la defensa en fecha 02/03/2017; tal como se desprende anexo al referido informe en el que señaló:
“Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE ALEXANDER ROJAS, abogado privado del Imputado: JONAIKER JOSE SALINAS PAZ, mediante el cual solicita se oficie al Ministerio Publico, a los fines de que remita las actas de entrevistas realizadas en la etapa de investigación, para presentar el acto conclusivo; consistentes en las declaraciones de los Ciudadanos: ALVARADO NEILA CECILIA, PEREZ ALVARADO JOSE GREGORIO, PARRA DE GAMERO CARMEN ALIRIA, RUJANO BRIGIDA, CONTRERAS MENDEZ FRANCISCO ANTONIO, ABREU DE LARA OLGA MARGARITA; RUJANO MORA RICARDA, ROA RUJANA ALICIA Y SALINA RUJANO LINO; que las mismas no fueron agregadas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio; este Tribunal acuerda Oficiar a la Fiscalia II del Ministerio Publico, a los fines de que remita con carácter de Urgencia, las entrevistas realizadas, a los fines legales consiguientes, ya que las mismas fueron solicitadas por el abogado en mención de manera oportuna y acordadas por el Ministerio Publico. Por otra parte observa esta Juzgadora, que se encuentra pendiente la Audiencia Preliminar, para el día lunes 06 de marzo de 2017; no obstante, la primera oportunidad estaba fijada para el día 31 de enero de 2017; y siendo que la defensa, de manera oportuna el 12/01/2017 solicitó las actas de entrevistas en cuestión a los fines del ejercicio del derecho a la defensa; encontrándose precluido en esta fecha (02/03/2017) para la promoción de medios probatorios para el hipotético contradictorio, se acuerda REAPERTURAR EL LAPSO legal establecido en el artículo 311 del COPP; extensivo a todas las partes; para lo cual se ordena la notificación de la presente decisión a los mismos; manteniéndose la fecha pautada para el día 06/03/2017, a los fines a que hace referencia dicha norma. OFICIESE AL MINISTERIO PUBLICO para que remita las actas de entrevista en cuestión. Por otro lado, ante las diferentes solicitudes interpuestas por la Defensa Privada, relacionada con el cambio de la Medida de Coerción Personal que recae sobre el Imputado y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad otorgada en su momento, se mantiene y en consecuencia se niega la misma y así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber realizado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; el pronunciamiento jurisdiccional en fecha 02/03/2017, respecto a la solicitud que hiciese la defensa en fecha 12 de enero del 2017; referida a que el Tribunal requiriera del Ministerio Público la consignación de las declaraciones de los ciudadanos promovidos como testigos, siendo estos ALVARADO NEILA CECILIA, PEREZ ALVARADO JOSE GREGORIO, PARRA DE GAMERO CARMEN ALIRIA, RUJANO BRIGIDA, CONTRERAS MENDEZ FRANCISCO ANTONIO, ABREU DE LARA OLGA MARGARITA; RUJANO MORA RICARDA, ROA RUJANA ALICIA Y SALINA RUJANO LINO; es por ello que la acción de amparo referido a la presunta violación constitucional alegada, interpuesta por la defensa hoy accionante, en criterio de esta Sala, ha cesado y así debe declararse.
Ahora bien, con relación al cese de la presunta violación constitucional; el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:… 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.
Así mismo, la referida Sala del Máximo Tribunal ha expresado:
“DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA… Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova… En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada… El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:… “No se admitirá la acción de amparo:… 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los abogados JOSE ALEXANDER ROJAS Y JUAN MANUEL VALENCIA ALIZO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.682.001 y 12.836.217, e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 143.253 y 238.731, actuando en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del imputado JONAIKER JOSE SALINAS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.558.001, en la Causa con el N° EP03-P-2016-7964; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es inadmisible y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido; por tanto, se estima que no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, toda vez que el carácter de la misma es restitutorio.
Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSE ALEXANDER ROJAS Y JUAN MANUEL VALENCIA ALIZO, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del imputado JONAIKER JOSE SALINAS PAZ, en la Causa con el N° EP03-P-2016-7964; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.
No pasa por alto esta Alzada, el hecho de que la defensa solicite que la presunta agraviante sea condenada en Costas; en tal sentido la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000, caso C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, reitera:
“El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.
A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos (...)”.
De la jurisprudencia transcrita supra así como de la interpretación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se colige que las costas procesales en materia de amparo están circunscritas a aquellos casos de quejas entre particulares, por lo que a juicio de esta Alzada, dicha solicitud es improcedente y así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto se ha constatado la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por mandato del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación que dio origen a dicho accionar, se constata que la decisión que la hizo cesar, se realizó en fecha 02/03/2017; es decir mas de 30 días hábiles posteriores a la solicitud que se hiciese en fecha 12/01/2017; en contravención de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“…Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto… Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”
Por lo anteriormente señalado se insta al Tribunal Segundo de Control a que en futuras oportunidades, procure emitir la decisión dentro del lapso establecido por el legislador procesal penal en la norma indicada, en procuras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JOSE ALEXANDER ROJAS Y JUAN MANUEL VALENCIA ALIZO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.682.001 y 12.836.217, e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 143.253 y 238.731, actuando en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del imputado JONAIKER JOSE SALINAS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.558.001, en la Causa con el N° EP03-P-2016-7964; en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Constitucional.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
El Juez Constitucional Temporal La Jueza Constitucional.
Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Ana Maria Labriola.
La Secretaria.
Abg. Johanna Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johanna Vielma.
ASUNTO EP03-O-2017-000008
MRD/JAM/AML/JV/marta.
|