REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: EP11-R-2017-000005



I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLA CRISTINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.634.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, DULCE YANILET ROA Y JUAN JOSE CONTRERAS SALCEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.- 14.551.629, V-11.502.376, V-20.101.185 y V.-24.149.328, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 97.420, 74.436, 195.654 y 258.170 respectivamente. Representación que corre insertas en Poderes Apud-Acta que rielan a los folios 28 y 218 (1era Pieza).

PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A. (CAAEZ). Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 26 de abril del 2002, bajo el Nº 58, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS MANUEL FERNANDEZ ROJAS y MIRTA JOSEFINA CABALLERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-18.117.663, V.-5.576.223, inscritos en el Impreabogado bajo los Nº 218.260 y 165.850 respectivamente. Representación que corre insertas en Poder Especial y Apud-acta que rielan en los folios 72 y 237. (1era Pieza).

MOTIVO: APELACION.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la Ciudadana: CARLA CRISTINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.634.103, asistida por el abogado en ejercicio: CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.502.376 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 74.436; en fecha 02 de febrero del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; ordenando su corrección y efectuada la misma en fecha: 19 de febrero del año 2015 (f.31), admitida por auto de fecha;20 de Febrero del año 2015 (f.44); celebrada la audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.
III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil dieciséis, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: CARLA CRISTINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.634.103, en contra de COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A (CAAEZ S.A). Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 28 de abril de 2017, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), llevándose acabo la audiencia oral y pública de apelación el día 18 de mayo del año 2017. (f.22 2da pieza.)

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En materia de distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado.
Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.

Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.

En principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

Ahora bien, en el caso de autos en razón de que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero en atención a que es un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas; en virtud a ello no existe admisión de hechos, y se toma en consideración la contestación consignada y producida en la audiencia de juicio oral y pública en la cual admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y de finalización de la misma, el salario alegado por la actora, arguye que le pago a la trabajadora el monto aducido por la demandante, por concepto de finiquito laboral. Que no existe despido injustificado si no que le fue afectado el cargo que venía desempeñando por un acto del Poder Público, que le eran pagados 45 días por concepto de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades.
Así las cosas se evidencia que le corresponde a la parte demandada probar, “el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, conforme al citado artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia se evidencia de actas procesales y del fallo recurrido que se consideran hechos controvertidos los siguientes: 1) La procedencia de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama la demandante. 2) Determinar si el despido fue injustificado o si por el contrario fue por una afectación del cargo motivado a un acto del Poder Público.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante.
Documentales:
1.- Legajo de copias simples de recibos de pago marcados con los números “1” al “101”, (folios 84 al 184). Sobre tales documentales el Tribunal ordenó su exhibición sin que la parte llamada a hacerlo cumpliera con su carga procesal, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de los documentos, evidenciándose de los mismos las remuneraciones salariales devengadas por la trabajadora. Así se establece.

2.- Original de finiquito de la relación laboral, de fecha 29/04/2014, marcada con el número “102” (folio 185). Este documento no fue desvirtuado en forma alguna; observándose que de igual manera fue traído a los autos por la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Del mismo se evidencia que le fue pagado a la trabajadora la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos setenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 65.971,12) por prestaciones sociales y otros conceptos, así como el depósito por la cantidad de dieciséis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.744,80) por concepto de fideicomiso. Así se establece.
Testifícales:
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: Carlos Alberto Terán Rojas, titular de la cédulas de identidad Número V.-12.018.998 y Lisbeth María Bonilla Lizardo, titular de la cédula de identidad Número V.-12.412.928, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada
Documentales:
1.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.269, de fecha 10/10/2013, marcada con la letra “B” (folios 188 al 197). La instrumental en referencia da cuenta del Decreto Nro. 474 de la misma fecha, dictado por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se ordenó la intervención, liquidación y supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar S. A., incluyendo sus empresas filiales (Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. (CAAEZ, S.A.) en un lapso de un año, así mismo, en dicho decreto se estableció garantizar íntegramente los derechos laborales de los trabajadores de las empresas que se encontraban en proceso de supresión, dando cabal cumplimiento al pago de los pasivos y compromisos de naturaleza laboral hasta la fecha efectiva de sus funciones, Por cuanto no fue impugnada en la oportunidad para ejercer el control de la prueba, no siendo enervado su valor probatorio, se valora en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se desprende el decreto emanado por el Presidente de la Republica mediante el cual se ordenó la intervención, supresión y liquidación de la Entidad de Trabajo demandada. Así se establece.

2.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.277, de fecha 22/10/2013, marcada con la letra “C” (folios 198 al 200). Este documento no fue objeto de ataque alguno, sin embargo, en la sentencia recurrida se desestima por cuanto la Juzgadora de Primera Instancia consideró que no contribuye con datos relevantes para la resolución de la controversia; criterio del cual difiere esta alzada puesto que al no ser atacada, ni restado su valor probatorio debe otorgársele pleno valor probatorio y se observa que de dicha documental si se observan datos relevantes a los fines de aclarar la controversia; puesto que de la misma se desprende la conformación de la junta interventora a los efectos del dar cumplimiento al decreto 474, el cual ordenò la intervención, supresión y liquidación de la empresa demandada, es decir, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en gaceta oficial, con lo cual se demuestra que se esta cumpliendo con un acto del poder público. Así se establece.

3.- Copia simple de orden de pago 000000000001767, de fecha 29/05/2013 y copia simple del boucher de cheque Número 000000098894900, marcadas con la letra “D” (folios 201 y 202). Los cuales no fueron atacados por la contraparte, por lo tanto mantienen valor probatorio en lo que a su contenido se contrae. De estos se evidencia que le fue pagado a la trabajadora la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos setenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 65.971,12) por prestaciones sociales y otros conceptos, así como el depósito por la cantidad de dieciséis mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.744,80) por concepto de fideicomiso. Así se establece.

4.- Copias simples de recibos de pago de los períodos del 01/03/2014 al 15/03/2014 y 16/03/2014 al 31/03/2014, marcadas con la letra “E” (folios 203 y 204). El medio probatorio no fue desvirtuado, por ende se le concede pleno valor probatorio, del mismo se constatan las remuneraciones salariales devengada por las trabajadora en las fechas señaladas. Así se establece.

5.- Copia simple de finiquito de la relación laboral, de fecha 29/04/2014 marcada con la letra “F” (folios 205 al 207). Constituye un documento del mismo tenor al identificado con el número 2 de las documentales de la parte accionante, en consecuencia, se da por reproducida su valoración, adicionando que adjunto a este instrumento se encuentra el historial de salarios devengados por la trabajadora desde el inicio de la relación de trabajo, al cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado de forma alguna por la parte demandante. Así se establece.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte, revisadas las actas que conforman el expediente y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y pública lo expuesto a continuación:

(….)se evidencia que la Juzgadora no valoró el decreto como mandato a la realización de un hecho del poder Publico, no tomando en cuenta ni valorando que el presente decreto constituye un acto del poder publico (…) mi representada no procedió a sustanciar un procedimiento de calificación de faltas (…) el referido decreto por si mismo autoriza para poder suprimir y liquidar los puestos de trabajo activos (…),fue injustificada la decisión de la juez; ya que consideramos que es un acto de poder publico ajeno a la voluntad de las partes, tal como esta establecido en el articulo en el articulo 79 de la LOTTT y el Reglamento en su articulo 39(…) es por lo que consideramos que no es un despido injustificado al contrario es un acto del poder publico (…) solicito respetuosamente a este tribunal sea declarado el presente recurso de apelación por cuanto a nuestro parecer no esta bien fundamentada la sentencia (…) el vicio al que nosotros apelamos es el vicio de silencio de la prueba al no valorar el decreto 474 y al no valorar la prueba que se encuentra en gaceta oficial 40.277 (…).Es todo.


Parte Demandante:

(…)esta representación formalmente solicita (…)que declare sin lugar el siguiente recurso incoado(...)mantenga la sentencia dictada en fecha 23 de mayo del 2016 por el juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción laboral del estado Barinas, por cuanto la sentencia esta acorde a lo alegado y probado en autos, si bien la (…) contraparte alega y fundamenta su recurso de apelación aquí expuesto, en que no se valoro el Decreto Presidencial que ordena la liquidación, supresión e intervención del central Agroindustrial azucarero, pero no es menos cierto que existía a su vez un Decreto Presidencial que establece de manera clara, precisa e inequívoca y con varios años de antelación la inamovilidad laboral de todos y cada uno de los trabajadores en la Republica Bolivariana de Venezuela.(…) la parte patronal para proceder al despido de los trabajadores debió agotar la vía administrativa solicitando la autorización para el despido por las causa que ellos consideraban (..) quedo de manera clara e inequívoca que dicho procedimiento administrativo no fue agotado (…) por lo tanto esta representación solicito en su escrito libelar y en su exposición oral en la audiencia de juicio se decretara la Indemnización por despido Injustificado (…) de igual forma solicitamos a esta juzgadora que mantenga la sentencia anteriormente identificada por cuanto fue un fallo totalmente ajustado a derecho(..) solicito a este Tribunal declare sin lugar el presente recurso de apelación. Es todo.


Este tribunal para decidir observa:
De los alegatos que soportan la denuncia se observa que la recurrente denuncia que la juzgadora a quo no valoró el Decreto 474, como mandato a la realización de un hecho del poder Publico; arguye que la recurrida omite la valoración de la Gaceta Oficial No. 40.277 donde se ordena la intervención, liquidación y supresión de las Empresas del Estado CVA Azúcar, S.A. y sus Empresas Filiales, formando parte de ellas el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A. (CAAEZ, S.A); es decir; argumenta que hubo silencio de prueba; y que motivado a ello declara procedente la Indemnización por despido Injustificado, obviando que dicho cargo quedó afectado por un acto del poder Publico acatado y ejecutado en cumplimiento del mencionado Decreto.
Es preciso destacar; que es criterio pacífico y reiterado de la Sala de casación Social, y lo ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, es deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
En el caso que nos ocupa, como se dijo anteriormente, señala el apelante que la recurrida paso por alto la señalada prueba, siendo tal omisión, a decir del recurrente lo que llevó a la sentenciadora a decidir como procedente la indemnización por despido injustificado solicitada.
Ahora bien; a los fines de verificar si la sentencia está incursa en el vicio de silencio parcial de prueba, esta alzada procede a transcribir la recurrida en su parte pertinente, en la cual se expresó lo siguiente:
Pruebas de la demandada

Documentales:

1.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.269, de fecha 10/10/2013, marcada con la letra “B” (folios 188 al 197). La instrumental en referencia da cuenta del Decreto Nro. 474 de la misma fecha, dictado por el Ejecutivo Nacional, mediante el cual se ordenó la intervención, liquidación y supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar S. A., incluyendo sus empresas filiales (Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. (CAAEZ, S.A.) en un lapso de un año, así mismo, en dicho decreto se estableció garantizar íntegramente los derechos laborales de los trabajadores de las empresas que se encontraban en proceso de supresión, dando cabal cumplimiento al pago de los pasivos y compromisos de naturaleza laboral hasta la fecha efectiva de sus funciones. Y así se establece.
2.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.277, de fecha 22/10/2013, marcada con la letra “C” (folios 198 al 200). Este documento no fue objeto de ataque alguno, sin embargo, se desestima del proceso por cuanto no contribuye con datos relevantes para la resolución de la controversia. Y así se decide.


Conforme a lo expuesto; esta alzada observa, que contrario a lo expresado por el apelante; la Jueza de Primera Instancia de Juicio sí mencionó la prueba documental denominada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.277; y de acuerdo con su apreciación la desestima del proceso por considerar que no contribuye con datos relevantes para la resolución de la controversia; no obstante a que no incurre en el vicio de silencio de prueba delatado; esta alzada difiere de lo expresado en la valoración de la misma por el a quo; puesto que al no ser atacada, ni desvirtuada en modo alguno; debe otorgársele pleno valor probatorio y mas aùn cuando de dicha documental si se desprenden datos relevantes a los fines de aclarar la controversia; tales como la conformación de la junta interventora, a los efectos del dar cumplimiento al decreto 474, el cual ordenó la intervención, supresión y liquidación de la empresa demandada, es decir, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en gaceta oficial, en cumplimiento con un acto del poder público. Así se establece.

De igual manera arguye el apelante e insiste que la terminación de la relación no fue por despido injustificado; ya que la relación laboral terminó motivado a que el cargo que la accionante desempeñaba quedó afectado por un acto del Poder Publico, acatado y ejecutado en cumplimiento del Decreto Presidencial No.474 de fecha 10 de octubre del 2.013, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 40.269; que la referida sentencia declaró procedente la indemnización por despido injustificado, porque a juicio de la Juez a quo; la demandada no dio cumplimiento al Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT, relativo a la autorización del despido, en virtud de que la trabajadora se encontraba investida de inamovilidad laboral.
Tenemos que en materia laboral de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la forma en que la demandada dio contestación a la demanda; señalando al respecto el patrono que no fue despido sino que le fue afectado el cargo que venia desempeñando por un acto del Poder Público, acatado y ejecutado por su representada en cumplimiento del decreto Presidencial Nº 474 de fecha 10 de Octubre del año 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269 en virtud de la Intervención, Liquidación y Supresión de la CVA Azúcar y sus Empresas Filiales en la cual se encuentra el Complejo Agro Industrial Azucarero Ezequiel Zamora, demandada de autos.
En este sentido, esta alzada verifica que en la sentencia recurrida, al decidir el mérito de la presente controversia, estableció lo que a continuación se transcribe:

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa no son hechos controvertidos la prestación de servicios laborales, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, ni el cargo desempeñado por la trabajadora. Así las cosas, el asunto principal a dilucidar está enfocado a determinar la diferencia de Prestaciones Sociales, la causa de culminación del vínculo laboral y la procedencia de la indemnización por despido injustificado reclamada. A juicio de quien decide, del debate probatorio ha quedado evidenciado que efectivamente mediante el Decreto Presidencial Número 474, de fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó la intervención, liquidación y supresión del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. (CAAEZ, S.A.), así mismo, en dicho decreto se estableció garantizar íntegramente los derechos laborales de los trabajadores de las empresas que se encontraban en proceso de supresión, dando cabal cumplimiento al pago de los pasivos y compromisos de naturaleza laboral hasta la fecha efectiva de sus funciones. De igual forma, no se desprende de las pruebas constantes en autos que la demandada haya dado cumplimiento al Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) relativos a la autorización del despido, en virtud que la trabajadora se encontraba investida de inamovilidad laboral, lo que conlleva a declarar procedente la Indemnización por Despido Injustificado reclamada. (Resaltado de esta alzada).
Del extracto de la sentencia antes transcrita resulta evidente que la Jueza a quo; aún y cuando señaló que ha quedado evidenciado que efectivamente mediante el Decreto Presidencial Número 474, de fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó la intervención, liquidación y supresión del Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. (CAAEZ, S.A.); no obstante a ello no analizó que dicho acto emana del Poder Público y así determinar si debía sustanciarse el procedimiento administrativo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este punto resulta preponderante traer a colación; por ser pertinente lo siguiente: De conformidad a lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el presidente de la republica es el jefe del estado y del ejecutivo nacional en cuya condición dirige la acción del gobierno.
Así mismo el artículo 236 en su numeral 11 preceptúa entre sus competencias administrar la hacienda pública nacional. Por su parte el decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, dispone en sus Artículo 15,19, 46, 102, 125,126 y 130, a saber;
“Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
En el ejercicio de sus funciones, los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada.
Se entiende como órganos, las unidades administrativas de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos, o cuya actuación tenga carácter regulatorio.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.
Las misiones son aquellas creadas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la población. “
“Articulo 19. La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública perseguirá el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por la Presidenta o Presidente de la República, la Comisión Central de Planificación, la Gobernadora o Gobernador, la Alcaldesa o Alcalde, según fuere el caso.
La actividad de las unidades administrativas sustantivas de los órganos y entes de la Administración Pública se corresponderán y ajustará a su misión, y la actividad desarrollada por las unidades administrativas de apoyo técnico y logístico se adaptará a la de aquellas.”

“Artículo 46. La Presidenta o Presidente de la República, en su carácter de Jefa o Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la acción del gobierno y de la Administración Pública, con la colaboración inmediata de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.”

“Artículo 102. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.”

“Artículo 125. La Presidenta o Presidente de la República, gobernadora o gobernador, alcaldesa o alcalde, según corresponda, podrá decidir la intervención de un instituto público, instituto autónomo, fundación del Estado, empresa del Estado, asociación o sociedad civil del Estado, o algún otro ente descentralizado, cuando existan razones que lo justifiquen, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.”

“Articulo 126 La intervención a que se refiere el artículo anterior, se decidirá mediante acto que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicación oficial correspondiente. Dicho acto contendrá el lapso de duración de la intervención y los nombres de las personas que formarán parte de la junta interventora.”
Supresión y liquidación de las empresas y fundaciones del Estado

“Articulo 130. La Presidenta o Presidente de la República, gobernadora o gobernador, alcaldesa o alcalde, según corresponda, decidirá la supresión y liquidación de las empresas y fundaciones del Estado, y designará a las personas encargadas de ejecutarlas y las reglas que estime necesarias a tales fines.
La personalidad jurídica subsistirá a los exclusivos efectos de su liquidación, hasta el final de ésta.”

De lo expuesto se puede constatar que efectivamente se encuentra facultado el presidente de la República bolivariana de Venezuela para ordenar la intervención, supresión y liquidación del ente demandado, tal cual se constata de los medios probatorios aportados a los autos, así mismo, se evidencia que estamos ante un acto administrativo, el cual surte plenos efectos jurídicos, por ende, debe darse fiel cumplimiento a lo establecido en el decreto emanado, y que ordena la intervención, supresión y liquidación de la empresa demandada.

Si bien es cierto estamos en presencia de una trabajadora que goza de inamovilidad laboral conforme a lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral emanado por el ejecutivo nacional, no es menos cierto, que se verifica de las pruebas, que la cesación en el cargo que venía desempeñando; se origina conforme, y en consecuencia al decreto emanado por el ejecutivo nacional y que ordena la intervención supresión y liquidación del ente demandado, y así mismo, insta a la junta interventora a efectuar las acciones pertinentes ajustadas a derecho; Conforme a lo expuesto, esta situación de hecho y de derecho conlleva a esta juzgadora a analizar la situación de la accionante respecto a su inamovilidad laboral, a los efectos de ser o no merecedora del pago de indemnización por despido injustificado. Primeramente debemos discernir que existe un acto administrativo, cuya legalidad se mantiene incólume, por cuanto el mismo al no ser objeto de anulabilidad o nulabilidad goza de plena legalidad, al respecto se evidencia de las pruebas aportadas, que la demandada dio cumplimiento a las directrices formuladas por la junta interventora en apego al estamento jurídico que rige al efecto efectuando los pagos correspondientes.

Así las cosas; se ha podido constatar que de las pruebas cursante en autos se desprende que ciertamente estamos en presencia de un Acto del Poder Público que emana de las Leyes o Resoluciones, de tal manera, que de la gaceta oficial Nº 40.269 la cual se encuentra Inserta en actas procesales a las cuales se les ha dado pleno valor probatorio; se puede evidenciar que se ordena la Intervención, Liquidación y Supresión de la CVA Azúcar y sus Empresas Filiales en la cual se encuentra el Complejo Agro Industrial Azucarero Ezequiel Zamora; demandada de autos; constituye un acto del Poder Público, perfectamente enmarcado dentro de las causas ajenas a la voluntad de las partes tal como lo señala el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que fue debidamente notificada a la demandante a los efectos de dar por terminada la relación de trabajo; pues aún en el caso de considerarse la supresión como motivo de la terminación de la relación de trabajo, ello atiende a una figura jurídica distinta como la es “las causas ajenas a la voluntad de las partes”.Así pues, los actos emanados del Poder Público, son considerados por la doctrina como el hecho del príncipe, es decir, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, definido en los siguientes términos:

“Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación., por lo que resultan procedente lo denunciado por la parte apelante. En consecuencia de lo anterior, se observa que el Tribunal a-quo en este punto no aplicó ajustadamente el buen derecho, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y como consecuencia de ello se modifica la decisión apelada en lo atinente al concepto de Indemnización por despido acordado. Así se establece.
Resuelto lo anterior, y en virtud de que el Juez de apelación; está limitado a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemoiudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum) y en consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a modificar la decisión apelada solo en cuanto al concepto de Indemnización Por Despido, es decir; no es procedente el pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 91.322,50), lo cual modifica la cantidad total que se ordena a cancelar. Así se establece.
Seguidamente se procede a ratificar los restantes conceptos que estableció el A-quo en su fallo y se transcriben a continuación:
Siendo así, se establece que la accionante prestó servicios laborales para la demandada por un lapso de seis (06) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, es decir, desde el 08 de octubre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2014, devengando como último salario normal la cantidad de nueve mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.406,50). Y así se declara.
Ahora bien, de la división del salario normal mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario normal diario, según la siguiente operación aritmética: 9.406,50 / 30 = 313,55. Entonces, el salario normal diario fue de trescientos trece bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 313,55) Y así se declara.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por tales conceptos, calculados en razón de ciento veinte (120) días de utilidades y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por utilidades:
313,55 x 120 = 37.626,00 / 12 = 313,55 / 30 = 104,52.
Alícuota por bono vacacional:
313,55 x 45 = 14.109,75 / 12 = 1.175,81 / 30 = 39,19.

De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 313,55 + 104,52 + 39,19 = 457,26. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 457,26). Y así se declara.

A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:
- Con respecto a las Prestaciones Sociales (prestación de antigüedad) y días adicionales se calculan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT literales a) y b), tomando en consideración los salarios que se desprenden de los recibos de pago traídos a los autos y los señalados en el documento adjunto al finiquito de la relación laboral de fecha 29/04/2014 y en el escrito libelar. De manera que, le corresponden a la trabajadora cuatrocientos doce (412) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestaciones sociales Arts. 108 L.O.T. y 142 literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario
Normal Salario
Normal
Diario Alícuota
bono
Vacacional Alícuota
Utilidades Salario
integral Días de
antigüedad Antigüedad
adicional Total
nov-07 0,00
dic-07 0,00
ene-08 0,00
feb-08 2064,60 68,82 8,60 22,94 100,36 5 501,81
mar-08 1964,60 65,49 8,19 21,83 95,50 5 477,51
abr-08 1964,60 65,49 8,19 21,83 95,50 5 477,51
may-08 2764,60 92,15 11,52 30,72 134,39 5 671,95
jun-08 1964,60 65,49 8,19 21,83 95,50 5 477,51
jul-08 1964,60 65,49 8,19 21,83 95,50 5 477,51
ago-08 2143,68 71,46 8,93 23,82 104,21 5 521,03
sep-08 2822,75 94,09 11,76 31,36 137,22 5 686,09
oct-08 2322,76 77,43 9,68 25,81 112,91 5 2 790,38
nov-08 2822,76 94,09 11,76 31,36 137,22 5 686,09
dic-08 2322,76 77,43 9,68 25,81 112,91 5 564,56
ene-09 2787,32 92,91 11,61 30,97 135,49 5 677,47
feb-09 1945,64 64,85 8,11 21,62 94,58 5 472,90
mar-09 2394,40 79,81 9,98 26,60 116,39 5 581,97
abr-09 3194,40 106,48 13,31 35,49 155,28 5 776,42
may-09 2394,40 79,81 9,98 26,60 116,39 5 581,97
jun-09 2394,40 79,81 9,98 26,60 116,39 5 581,97
jul-09 2394,40 79,81 9,98 26,60 116,39 5 581,97
ago-09 2394,40 79,81 9,98 26,60 116,39 5 581,97
sep-09 2894,40 96,48 12,06 32,16 140,70 5 703,50
oct-09 2408,73 80,29 10,04 26,76 117,09 5 4 1053,82
nov-09 3488,44 116,28 14,54 38,76 169,58 5 847,88
dic-09 1871,78 62,39 7,80 20,80 90,99 5 454,95
ene-10 2423,06 80,77 10,10 26,92 117,79 5 588,94
feb-10 2423,06 80,77 10,10 26,92 117,79 5 588,94
mar-10 2423,06 80,77 10,10 26,92 117,79 5 588,94
abr-10 2423,06 80,77 10,10 26,92 117,79 5 588,94
may-10 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
jun-10 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
jul-10 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
ago-10 2520,77 84,03 10,50 28,01 122,54 5 612,69
sep-10 2763,05 92,10 11,51 30,70 134,31 5 671,57
oct-10 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 6 1295,63
nov-10 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
dic-10 2544,14 84,80 10,60 28,27 123,67 5 618,37
ene-11 3069,08 102,30 12,79 34,10 149,19 5 745,96
feb-11 1696,08 56,54 7,07 18,85 82,45 5 412,24
mar-11 2584,53 86,15 10,77 28,72 125,64 5 628,18
abr-11 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
may-11 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
jun-11 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
jul-11 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
ago-11 2423,00 80,77 10,10 26,92 117,78 5 588,92
sep-11 2683,77 89,46 11,18 29,82 130,46 5 652,31
oct-11 5756,36 191,88 23,98 63,96 279,82 5 8 3637,70
nov-11 4703,78 156,79 19,60 52,26 228,66 5 1143,28
dic-11 1656,17 55,21 6,90 18,40 80,51 5 402,54
ene-12 6035,64 201,19 25,15 67,06 293,40 5 1467,00
feb-12 6035,64 201,19 25,15 67,06 293,40 5 1467,00
mar-12 6035,64 201,19 25,15 67,06 293,40 5 1467,00
abr-12 6035,64 201,19 25,15 67,06 293,40 5 1467,00
may-12 6887,04 229,57 28,70 76,52 334,79 15 5021,80
jun-12 6887,04 229,57 28,70 76,52 334,79 0,00
jul-12 6887,04 229,57 28,70 76,52 334,79 0,00
ago-12 6887,04 229,57 28,70 76,52 334,79 15 5021,80
sep-12 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 0,00
oct-12 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 10 3665,16
nov-12 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 15 5497,74
dic-12 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 0,00
ene-13 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 0,00
feb-13 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 15 5497,74
mar-13 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 0,00
abr-13 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 0,00
may-13 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 15 5497,74
jun-13 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 0,00
jul-13 7539,76 251,33 31,42 83,78 366,52 0,00
ago-13 7719,25 257,31 32,16 85,77 375,24 15 5628,62
sep-13 8339,10 277,97 34,75 92,66 405,37 0,00
oct-13 9406,50 313,55 39,19 104,52 457,26 12 5487,13
nov-13 9406,50 313,55 39,19 104,52 457,26 15 6858,91
dic-13 9406,50 313,55 39,19 104,52 457,26 0,00
ene-14 9406,50 313,55 39,19 104,52 457,26 0,00
feb-14 9406,50 313,55 39,19 104,52 457,26 5 2286,30
mar-14 9406,50 313,55 39,19 104,52 457,26 5 2286,30
Total 370 42 91.322,50

- De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 6 años x 30 = 180 días x 313,55 = Bs. 56.439,00.
Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá a la trabajadora el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso para la actora el calculado de acuerdo con el literal c); en consecuencia, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 91.322,50) por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
- Respecto a las Vacaciones Fraccionadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden a la accionante (7,08) días en razón del último salario normal, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario normal Total
2014 17 1,42 5 7,08 313,55 2.220,98

Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.220,98) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
- En relación al Bono Vacacional Fraccionado, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden a la demandante (18,75) días en razón del último salario normal, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:
Bono Vacacional Fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario normal Total
2014 45 3,75 5 18,75 313,55 5.879,06
De manera que, se condena a la empresa accionada al pago de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 5.879,06) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.
- En relación a las Utilidades Fraccionadas, se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, tomando en consideración el último salario normal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la LOTTT, y en razón de ciento veinte (120) días, tal como eran efectivamente pagadas por la demandada. En consecuencia, le corresponde el pago a la trabajadora de la siguiente manera:
Utilidades Art. 131 LOTTT
Año Meses Días de utilidades Salario normal Total
2014 5 50 313,55 15.677,50

Así, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 15.677,50) por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.
La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió a la ciudadana Carla Cristina Rivero con la sociedad mercantil COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A. (CAAEZ, S.A.), totaliza la suma de CIENTO QUINCE MIL CIEN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 115.100,04), a la que debe ser descontada las cantidades de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 65.971,12) y DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.744,80) que fueron pagadas por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso, respectivamente, según finiquito de fecha 29/04/2014, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 32.384,12). Así se establece.
Ahora bien, no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales, previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Entonces, este Tribunal ordena que el cálculo de los intereses de mora sea efectuado a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 32.384,12). Así se establece., más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 23 de mayo del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 23 de mayo del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria;


Abg. Luz Valiente.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:09 p.m bajo el No 0023. Conste.-

La Secretaria;


Abg. Luz Valiente.