REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: EP11-R-2015-000070


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE: LEWIS JOSÉ OCANTO RONDON, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.814.557.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DENIS TERÁN y DIGMARY BRICEÑO titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.497.069 y Nº V-13.591.904 e inscritos en el I.P.S.A con los Nº 28.278 y 84.453

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa número 0687-2014, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 08 de octubre de 2014 en el procedimiento de Autorización para el despido incoada por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora en contra del ciudadano LEWIS JOSÉ OCANTO RONDON. Obrero vigilante.

TERCERO INTERESADO: Universidad Nacional experimental de los Llanos Occidentales EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ)

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada BEATRIZ PASTORA MADURO BRIZUELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.127.872 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 158.679.

FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por la abogada Anabell Cristina Nava Araque, titular de las cédula de identidad Nº V.-12.204.755 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.580.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El 02 de febrero de 2015 se recibió por ante la Unidad de Distribución de documentos de esta Coordinación Laboral; recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoado por los abogados: DENIS TERÁN y DIGMARY BRICEÑO titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.497.069 y Nº V-13.591.904 e inscritos en el I.P.S.A con los Nº 28.278 y 84.453 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrente: Ciudadano LEWIS JOSE OCANTO RONDON, donde solicita la nulidad de la Providencia administrativa número 0687-2014, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Barinas el 08 de octubre del año 2014; en el procedimiento de Autorización para el despido incoada por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora. El 09 de febrero de 2015 fue admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio (f.85). Una vez verificadas las notificaciones, el 13 de agosto de 2015 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar el 13 de octubre de 2015.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El 01 de diciembre del año 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por Lewis José Ocanto Rondon, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.814.557. Contra la Providencia Administrativa Nº 0687-2014, de fecha ocho (08) de octubre de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2014-01-00625. Mediante la cual se declaró procedente la Autorización para el Despido. En fecha 15 de diciembre del año 2016 fueron recibidas por ante este Tribunal Superior las actuaciones; y en la misma fecha se sustanció de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (f. 235).

IV
DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
En cuanto a la competencia cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:”Admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.”

De la disposición antes señalada se observa que la competencia le fue excluida a los Juzgados Contencioso Administrativo y atribuida a los Tribunales Laborales en primera y en Segunda Instancia respectivamente; en virtud de Jurisprudencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre del año 2010, de la Sala Constitucional; decisión establecida con carácter vinculante. En consecuencia de lo antes expuesto; observándose en el caso de autos; la sentencia fue pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se establece.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En su escrito libelar los Abogados: Denis Terán Peñaloza y Digmary Briceño, actuando en su condición de Co-apoderados de la parte recurrente: Ciudadano: LEWIS JOSÉ OCANTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.814.557; alegan que el 8 de octubre del año 2014, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dictó providencia administrativa Nº 0687-2014, mediante la cual declaró con Lugar la Autorización para el despido; incoada por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ) en contra de su representado; en el cargo que ocupaba como oficial de seguridad; Que la UNELLEZ como fundamento de su solicitud esgrimió que su Representado Abandonó de manera intempestiva e injustificada su lugar de trabajo el día martes, 29 de Mayo de 2014 a las 3.p.m y que no existe reposo medico o cualquier otro medio que justifique la falta.
Que la providencia administrativa Nº 0687-2014, constituye una clara violación a expresas disposiciones legales y constitucionales, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1.- De la carga de la prueba en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado: La UNELLEZ afirma en su escrito inicial de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que el ciudadano Lewis Ocanto abandonó de manera intempestiva e injustificada su lugar de trabajo en fecha 29/05/2.014, a las 03:00 p.m., no existiendo reposo médico o cualquier otro medio que justifique dicha falta, dentro o fuera del lapso establecido en el artículo 44, parágrafo único de la LOTTT; siendo estos hechos constitutivos de la obligación de probar ante el órgano administrativo, cuestión que no hizo; ya que, no llegò a probar tal afirmación, y al no hacerlo, la pretensión de autorización para el despido, ha debido ser declarada si lugar por el órgano administrativo, por no haber probado el solicitante el abandono del trabajo por el ciudadano Lewis Ocanto entre las 03:00 p.m., y su hora de salida que era la 05:30 p.m., de acuerdo con su horario de trabajo; por cuanto, el acta de inasistencia al trabajo de fecha treinta (30) de mayo de 2.014, utilizada por el Inspector del Trabajo como único medio probatorio, no constituye en sí un medio capaz de probar el hecho del abandono del trabajo, afectando el derecho a la estabilidad que tiene el trabajador, por consiguiente el funcionario del trabajo hizo una falsa aplicación de la mencionada acta.
Que la carga de la prueba en el procedimiento administrativo, la tenia el patrono; ya que, era quien solicitaba la autorización para despedir, y alegaba los hechos constitutivos de su pretensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del CC; 506 del CPC, y 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el acto impugnado es ilegal; ya que, fue dictado en franca violación a las disposiciones legales señaladas, referidas a la carga de la prueba aplicable tanto a los procedimientos judiciales como administrativos.
Que el Inspector del Trabajo no tomò en cuenta aspectos formales del acta de inasistencia al trabajo, los cuales son indispensables para la validez de la misma; ya que, no consta que el empleado que la firma, ciudadano Joel Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.434.545, ocupe el cargo de Jefe de la Dirección de Seguridad Integral y Física de la UNELLEZ; es decir, no esta probado que este funcionario trabaje para el patrono, además de que dicha acta no se encuentra certificada por la Dirección de Recursos Humanos de la UNELLEZ.
Que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, ha incurrido en la violación al Principio de Legalidad Constitucional; el cual se traduce en el estricto sometimiento de la administración pública al llamado bloque de legalidad e impone a la administración, la obligación de realizar los actos que les están previa y formalmente permitidos, por consiguiente el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 constitucional en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la LOPA.- Que el acto administrativo impugnado es inmotivado: Por cuanto a su decir; no se indico los fundamentos de hecho, las razones que fueron alegadas y luego probadas en que se fundamenta el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, para declarar con lugar y ordenar el despido del trabajador, estando en la obligación legal de revisar, si el patrono había probado en el procedimiento administrativo los hechos de abandono del trabajo en el horario comprendido de 03:00 p.m. a 05:30 p.m., el día 29/05/2014, y luego hacer referencia a estos hechos al tomar la decisión; e indicar luego la normativa jurídica aplicable al caso, por lo que al no hacerlo el acto impugnado es nulo, violando el derecho a la defensa del ciudadano Lewis Ocanto, al no permitirle oponer los alegatos y defensas efectivos contra tales hechos, tal como se encuentra previsto en el artículo 20 de la LOPA; que el Inspector del Trabajo incurre en silencio de Prueba en cuanto al Acta de Nacimiento de la menor Valeria Valentina nacida el 10/04/2014, expedida por el funcionario público competente en fecha veintiuno (21) de abril de 2.014; la cual afecta el resultado definitivo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo; ya que, el ciudadano Lewis Ocanto se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el numeral 2 del artículo 420 de la LOTTT. que este sentido, el acto impugnado adolece del silencio de prueba, al haber omitido el Inspector del Trabajo todo pronunciamiento y análisis sobre la prueba silenciada, por lo que esta viciado de nulidad absoluta, por las razones de derecho previstas anteriormente y por aplicación del artículo 19 numeral 1º y 4º de la LOPA.
Solicita que se declare la nulidad del acto impugnado contenido en la providencia administrativa Nº 0687-2014, de fecha ocho (08) de octubre de 2.014, y en consecuencia se ordene la reincorporación o reenganche del ciudadano Lewis Ocanto al cargo de Oficial de Seguridad que ocupaba antes del despido en la UNELLEZ, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales a que haya lugar.


VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el 27 de noviembre de 2012, la representación del Ministerio Público consignó escrito continente de la opinión fiscal (folios 164 al 169), que se resume en lo siguiente:
“En el presente caso, nos encontramos frente a la pretensión de nulidad, interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 0687-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas en fecha 8 de Octubre de 2014, mediante la cual autorizó a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), para proceder a despedir al hoy recurrente-ciudadano Lewis José Ocanto Rondòn. Que la parte actora denunció la inmotivaciòn del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no indicar los fundamentos de hecho, las razones que fueron alegadas y luego probadas. Que no se les permitió conocer los hechos que tomó en cuenta en su decisión, así como los fundamentos legales en que se basó para dictar la providencia que impugna, violándose de ese modo el derecho a la defensa…Que a los fines de verificar lo alegado reproduce y analiza el contenido del acto impugnado; y observa esa representación fiscal que la Autoridad Administrativa del Trabajo señaló tanto los fundamentos fácticos como jurídicos que dieron lugar a la decisión, en este caso la calificación del hecho imputado al trabajador como presupuesto subsumible en la causal establecida en el literal J del articulo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que la parte actora aduce que el acto impugnado adolece del vicio de silencio de prueba por haber omitido la valoración del acta de nacimiento de la niña Valeria Valentina nacida el 10 de Abril de 2014, que era determinante por cuanto de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 420 LOTTT; su representado tenia inamovilidad laboral por el nacimiento de su hija, por lo cual no puede ser despedido de su puesto de trabajo; al respecto señala la representación fiscal; luego de análisis jurisprudencial que se infiere; que los procedimientos en sede administrativa son regidos por principios y normas menos rígidos que los aplicables en procesos Jurisdiccionales, no siendo necesario que la autoridad administrativa al que corresponda conocer el asunto, realice una relación pormenorizada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; que yerra la parte recurrente por cuanto el órgano administrativo si le otorgó valor jurídico probatorio al señalar que el trabajador efectivamente se encuentra amparado por inamovilidad laboral por fuero paternal, de lo que se infiere que aplicó el procedimiento legalmente establecido; que de igual manera fueron valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes, otorgándole valor probatorio a las documentales y testimoniales, especialmente al original del control de asistencia consignada por la parte patronal para lo cual, concluye la representación fiscal que los referidos registros y control diario de asistencia, llenan los extremos para ser calificados como documentos administrativos, equiparándose a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, en consecuencia, dicha decisión no se encuentra inficionada de tales vicios y así solicita sea declarado.


VI
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente

1.) En la oportunidad de la promoción de pruebas; los Abogados: DENIS TERÁN y DIGMARY BRICEÑO titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.497.069 y Nº V-13.591.904 e inscritos en el I.P.S.A con los Nº 28.278 y 84.453, actuando como Co-Apoderados de la Parte Recurrente; promueven Copia Certificada de documentales que corren insertas del folio 17 al 81, contentivas del Expediente Administrativo Nº 004-2014-01-00625; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

Desprendiéndose de dicha documental que en fecha: 27 de Junio del añ0 2014, fue presentado por la Abogada: BEATRIZ PASTORA MADURO BRIZUELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.127.872; por ante el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, actuando como Apoderada Judicial de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), escrito mediante el cual solicita autorización para el Despido del Ciudadano: LEWIS JOSÉ OCANTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.814.557, a tenor de los dispuesto en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, aduciendo que el Trabajador anteriormente identificado abandonó de manera intempestiva e injustificada su lugar de trabajo, sin que exista ningún reposo médico o cualquier otro medio que justifique dicha falta. De igual manera se observa la sustanciación el procedimiento en la instancia administrativa; la cual fue admitida por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2014, en fecha 09 de Julio del año 2014 se levantó acta siendo el día y hora fijada para el acto de contestación en la que la parte patronal insistió en la calificación de falta y la parte laboral, niega las faltas de la cual se le acusa, en la oportunidad correspondiente las partes promovieron los medios probatorios; en fecha 14 de julio de 2014, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas, en fecha 21 de julio de 2014, se levantaron actas en la cual se deja constancia de la evacuación de los testigos y el interrogatorio realizado, en fecha 24 de Julio de 2014 se dictó auto mediante el cual se cierra el lapso probatorio, y en ocho (08) de Octubre del año 2014 el Inspector dicta Providencia Administrativa Nº 0687-2014, y declara CON LUGAR la autorización para el Despido solicitada; por haber incurrido en las faltas del literal “j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; como abandono del Trabajo; salida intempestiva e injustificada del Trabajador o Trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o quien éste represente. Así se establece.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente como fundamento de su apelación (escrito inserto del folio 237 al 249) que el patrono UNELLEZ, a través de su Representante Legal en el escrito inicial por ante la Inspectoría del Trabajo señala que su representado abandonó de manera intempestiva e injustificada su lugar de trabajo el día martes 29/05/2014 a las 3 p.m, que estos son hechos de su pretensión y que estaba en la obligación de probar ante el órgano Administrativo, que a su decir no lo hizo; que el acta de inasistencia al trabajo de fecha 30 de mayo 2014, único medio probatorio valorado y en la cual se fundamentó la decisión no constituye en si un medio de prueba del hecho alegado por el patrono del abandono del trabajo, que no se debe confundir el concepto de abandono con el de inasistencia, que en realidad el abandono expresa la intención del trabajador de no volver mas a su o empleo, o bien el deseo de no trabajar, que tampoco debe confundirse con el abandono del Trabajo; que se concreta en la interrupción injustificada de la tarea o en el separarse físicamente del lugar en que se cumple el servicio comprometido, o cuando no se indica en el momento en que está convenido, referido a los casos en que estando trabajando deja de cumplir con sus tareas(el trabajador), ya sea retirándose del lugar del trabajo, quedándose en el mismo, no atendiendo su ocupación, que su representando no ha dejado de acudir a su puesto de trabajo; que el funcionario hizo una falsa aplicación de la mencionada acta levantada por la administración, que dicha acta solo tiene el carácter de actos previos y que ello no causa perjuicio, a su decir, el Inspector hizo una aplicación contraria a derecho y que el alegado abandono nunca llegó a ser probado por el patrono quien era el que tenia la carga de la prueba a tenor de los dispuesto en los articulo 1.354 del Código Civil y 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el acto dictado fue en franca violación a estas disposiciones legales en o atinente a la carga de la prueba, que el Inspector del Trabajo le dio valor al Acta de inasistencia al trabajo sin tomar en consideración que nada dice del abandono o de la inasistencia, que se confunde el abandono con inasistencia, que no esta probada la causal de despido, que el Inspector con su decisión ha incurrido en violación del principio de legalidad constitucional, que desconoció el ordenamiento jurídico preexistente en lo que ser refiere a la carga de la prueba, y finalmente solicita que se revoque la sentencia recurrida.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que en el caso de marras, la fundamentación explanada en el escrito supra identificado, reproduce parte de lo alegado en el escrito libelar y que sirvió de fundamentos al libelo de demanda para el inicio del recurso de Nulidad incoado contra el acto administrativo impugnado; interpuesto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, haciendo alusión específicamente a la actividad desplegada por el órgano Administrativo a través del Inspector del Trabajo del Estado Barinas, y que concluyò con el acto administrativo Nº 0687-2014, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 08 de octubre del año 2014 en el procedimiento de Autorización para el despido incoada por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora en contra del ciudadano LEWIS JOSÉ OCANTO RONDON quien se desempeñaba como Obrero vigilante en esta Institución; acto al cual se recurre ante los Órganos Jurisdiccionales, no delatando el recurrente vicio alguno de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha;01 de Diciembre del año 2015 inserta del folio 172 al 187; no se observan fundamentos de hecho ni de derechos dirigidos a delatar vicios de la sentencia del Juez de Primera Instancia; de sus argumentos se desprende que esta atacando nuevamente la Providencia Administrativa; evidenciándose que son puntos ya resueltos por el Juez a quo.

Así tenemos que el caso sub iudice, observa esta Alzada que el Juez de Primera Instancia en la narrativa de la sentencia efectuó una valoración del expediente administrativo así como de las pruebas a las que hace referencia el recurrente, exponiendo su criterio de la siguiente manera:
(…)
El recurrente adujo la ilegalidad del Acto Administrativo impugnado por franca violación a disposiciones legales, en referencia a la carga de la prueba, para lo cual expreso:
“(…) este afirma que nuestro representado abandonó de manera intempestiva e injustificada su lugar de trabajo el día martes 29/05/2014 a las 3 pm, sin que hubiese justificado dicha falta, hechos estos constitutivo de su pretensión que estaba en la obligación de probar ante el órgano administrativo de la Inspectoría de Trabajo, durante el desarrollo del procedimiento administrativo que se llevo a cabo, cosa esta última que no hizo, ya que no llegó a probar tal afirmación, y al no hacerlo su pretensión de autorización para el despido, ha debido ser declarada sin lugar por el órgano administrativo, por no haberlo probado el solicitante el abandono al trabajo (…) ya que el acta de inasistencia al trabajo de fecha 30 de mayo de 2014, cursante al folio 23 del expediente administrativo inicial, utilizada por el inspector del trabajo como único medio probatorio para fundamentar su decisión, no constituye en sí un medio capaz de probar el hecho alegado por el patrono del abandonó del trabajo, siendo que éste no es idóneo para tal probanza y afectar el derecho a la estabilidad (…) además establece que el inspector del trabajo valoro dicha acta de inasistencia al trabajo sin tomar en cuenta aspectos formales que son indispensables para la validez de la misma como no consta en acto que el empleado que la firma, ocupa en cargo de jefe de seguridad, no esta probado que este funcionario trabaje para el patrono (…)”

Y al observarse el acta a la cual hace referencia el recurrente la cual es de fecha 09 de Julio del año 2014 (folios 30 y 31) de la misma se desprende la exposición de la parte laboral el cual expuso:

(Omissis)

“Ciudadano Inspector del Trabajo es falso de que abandone de manera intempestiva e injustificada mi puesto de trabajo el día Martes 29 de Mayo del año 2014 a las 3:00pm, por lo cual evidentemente no existe reposo medico alguno ya que si labore durante ese día, y lo cual demostrare en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no se encuentra incurso el abandono de trabajo tipificado en el Art. 79 Literal “J” de la L.O.T.T.T. (…) Seguidamente presente como se encuentra la Parte Patronal expone: Ciudadano Inspector del Trabajo, en vista de que el ciudadano Lewis Ocanto; abandono intempestiva su lugar de trabajo el día Martes 29 de Mayo del año 2014 a las 3:00pm, y no existe reposo medico o cualquier otro medio que justifique su falta, solicito en su competente autoridad dar continuidad al presente procedimiento de calificación de despido por abandono de trabajo, tipificado en el Art. 79 Literal “J” de la L.O.T.T.T.(…)”

Cabe destacar que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su literal J) Abandono del trabajo establece:
“(...) Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.(...)”


Así tenemos que de lo analizado por el Juez a quo en el folio 39 del presente expediente y que se establece como folio 22 en Sede Administrativa, relacionado con el control de asistencia del ciudadano Lewis Ocanto llevado para el mes de mayo, se observa que ciertamente fue demostrado que el Ciudadano: LEWIS JOSE OCANTO RONDON, recurrente de autos; tenia como hora de ingreso las 8:00 de la mañana, con horario de salida a las 5:30 de la tarde y así se evidencia de la narrativa del libelo, específicamente al folio 4; debiendo cumplir con el requisito de la firma en constancia del cumplimiento de su jornada de trabajo; es decir, era carga del Trabajador firmar tanto su entrada como las salidas, sin embargo, el día 29 de mayo, se evidencia que ingreso a las 8:00 de la mañana, la cual fue firmada por este, pero no quedo evidenciado que el mismo hubiese firmado su salida a las 5:30 de la tarde, ni a ninguna otra hora, estableciéndose en este control de asistencia, la observación, de que se ausento sin justificación; con lo que se puede apreciar tal como lo advirtió el Juez a quo que cuando la parte patronal procedió a solicitar la calificación de falta, con motivo por abandono de trabajo alegada, quedò demostrada por las pruebas debidamente aportadas por este, y asi lo plasmo el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, al establecer que el ciudadano Lewis Ocanto, se ausentò manera injustificada del sitio de trabajo sin el permiso de su supervisor inmediato, en consecuencia la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas laborales sin permiso del patrono a la luz de la ley que rige la materia se considera como abandono del trabajo. En consecuencia al no haberse delatado vicio alguno sobre lo explanado por el Juez en su sentencia. Se confirma lo decidido. Así se establece.

En Cuanto a que el Acto Administrativo impugnado es inmotivado; señala el Juez a quo lo siguiente:
(Omissis)
Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse con relación al vicio alegado por la parte recurrente. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:

‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir
.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos
.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’.
En el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa lo siguiente documentación:
Folio63 al 65. “(…) CAPITULO IV; DE LAS PRUEBAS; PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL; (…) Presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de julio de 2014, del cual se observan las siguientes: PRIMERO:; DE LAS DOCUMENTALES: (…);DE LAS PRUEBAS; PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL (…) CAPITULO V; VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL; PRIMERO; DE LAS DOCUMANTALES; (…) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL; PRIMERO; DE LAS DOCUMANTALES; (…)En cuanto a la documental que riela al folio veintidos (22), marcado con la letra “A”, corre inserta Control de Asistencia, del mes de Mayo de 2014. Documental que se le concede valor jurìdico probatorio por cuanto que la misma fue promovvida en original, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se decide.(...)”

Folio 66 “(…) CAPITULO VI, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 0687-2014. Este Despacho para decidir pasa a tomar las siguientes consideraciones de las pruebas presentas por la parte laboral las cuales son las siguientes: Pruebas Documentales: (...) y Control de Asistencia del mes de Mayo de 2014, se le concedio valor jurìdico probatorio por cuanto que la misma fue promovvida en original, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que en fecha 29 de Junio el trabajador Lewis Ocanto, se ausento de manera injustificada del sitio de trabajo sin el permiso de su supervisor inmediato. Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que dicha conducta del trabajador se encuentra enmarcada dentro de las causales de despido establecidas en el articulo 79 de la Ley Organica del Trabajo las trabajdoras los trabajadores en su literal J) Abandono del trabajo; salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo sin permiso del patrono o de la patrona o quien este represente. En consecuencia por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, esta Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Barinas, estima declarar PROCEDENTE la Autorizacion para el despido incoada por la entidad (...) CAPITULO VII; DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N°. 0687-2014. Esta Inspectoria del Trabajo con Sede en Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado y probado en Autos, por no ser contrario a derecho la solicitud, estima prudente DECLARAR CON LUGAR la Autorización para el Despido, incoada por la entidad de Trabajo (…) PRIMERO: se califica el hecho imputado al trabajador como perfectamente subsumidle dentro del literal “j” del articulo 79 de la Ley Organica del Trabajo los trabajdores las trabajadoras como: Abandono del Trabajo; salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o quien este represente. (...)”
Ahora bien, en relación a lo anterior, se evidencia las razones de hecho y los fundamentos jurídicos en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, por lo que debe establecerse que la misma esta debidamente motivada, por lo que debe desestimarse el alegato de Inmotivacion. Y así se declara.
Así tenemos que en lo atinente a esta conclusión a la que ha llegado el Juez a quo, se observa que ciertamente fueron explanadas por la autoridad administrativa la suficiente justicaciòn de lo decidido; y aunado a que no fue delatado vicio alguno. En consecuencia se confirma lo decidido. Así se establece.

Otro de los puntos que fue tratado ampliamente por el Juez de Primera Instancia fue el silencio de prueba argüido, y al respecto el Juez en la recurrida establece:

El recurrente esgrimió: el inspector del trabajo en la providencia ADMNISNTRTIVA Nº 0687-2014 de fecha 8 de octubre de 2014 menciona la existencia en los autos de la prueba silenciada, que es el Acta de Nacimiento de la menor Valeria Valentina nacida el (…), el medio probatorio omitido o silenciado consta a los autos, tal como se evidencia del folio18 del expediente administrativo inicial llevado por la inspectoría y la mención que del mismo hace el propio inspector del trabajo a los folios 46 y 47 del expediente administrativo mencionado, donde consta copia del Acta NI 364 (…) dice que le ha sido presentada una niña por el ciudadano LEWIS JOSE OCANTO RONDON (…) También el medio probatorio silenciado o omitido afecta el resultado definitivo intentado por ante el inspectoria del trabajo de Barinas (…)
Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse con relación al vicio alegado por la parte recurrente; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, lo siguiente:
“(…) que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión (…)”.
Se evidencia de los folios 76 al 79, que las pruebas fueron debidamente valoradas, para lo cual el Inspector del Trabajo, estableció:
CAPITULO IV; DE LAS PRUEBAS; PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL; (…) Presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de julio de 2014, del cual se observan las siguientes: PRIMERO:; DE LAS DOCUMENTALES:; .Al folio dieciocho (18), marcado letra “A” corre inserto copia simple de Acta de Nacimiento, emitida por Licenciado MIGUEL ANGEL PADILLA BERRIO, en su Condición de Registrador Civil del Municipio Barinas, de fecha 21 Abril de 2014. (…); CAPITULO V; VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL; PRIMERO; DE LAS DOCUMANTALES; En cuanto a la prueba documental que riela al folio dieciocho (18), marcado con la letra “A” consiste en copia simple de Acta de Nacimiento, emitida por Licenciado MIGUEL ANGEL PADILLA BERRIO, en su Condición de Registrador Civil del Municipio Barinas, de fecha 21 Abril de 2014. Demostrativo de que le trabajador tiene una hija de nombre Valeria Valentina nacida el 10/ 04/2014 (…), Documental que no fue impugnada ni desconocida por la parte patronal, es por ello que se le concede valor jurídico probatorio conforme a lo previsto en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (…) CAPITULO VI, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 0687-2014. Este Despacho para decidir pasa a tomar las siguientes consideraciones de las pruebas presentas por la parte laboral las cuales son las siguientes: Pruebas Documentales: copia simple de Acta de Nacimiento, emitida por Licenciado MIGUEL ANGEL PADILLA BERRIO, en su Condición de Registrador Civil del Municipio Barinas, de fecha 21 Abril de 2014, se le concede valor jurídico probatorio por cuanto evidencia que el accionado tiene una hija de nombre Valeria Valentina nacida el 10/ 04/2014, en efecto se encuentra amparada por la inamovilidad laboral (…)”.
Por lo que en relación a lo anterior y lo analizado por el Juez a quo, se evidencia que las pruebas fueron debidamente incorporadas y valoradas; por lo tanto, no se puede establecer que las pruebas hayan sido silenciadas ni total ni parcialmente, por lo que debe desestimarse dicho alegato. Y al no haberse delatado vicio alguno sobre lo decidido; se confirma lo establecido por el Juez de la recurrida. Así se establece.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales, evidencia esta Alzada que el Juez A quo analizó y emitió pronunciamiento sobre cada uno de los puntos sometidos a su consideración y que sirvieron de fundamento a la acción de Nulidad incoada; por consiguiente no se verifica que haya incurrido en algún vicio. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado: DENIS TERAN PEÑALOZA, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 28.278 en su condición de Co-Apoderado del ciudadano; LEWIS JOSÉ OCANTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.814.557; en contra de la decisión de fecha 1º de diciembre del año 2015, en consecuencia de lo decidido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

VIII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LEWIS JOSÉ OCANTO RONDON, en contra de la decisión de fecha 1º de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 1º de diciembre del año 2015.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Siendo las 3:10 de la tarde Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza:

Abg. Carmen Griselda Martínez

La Secretaria;


Abg. Luz Valiente.

Siendo las 3:10 de la Tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión; bajo el Nº 0022

La Secretaria;


Abg. Luz Valiente.