REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadano Jesús Manuel Márquez Rodríguez, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-12.208.169.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Mariana Parra Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V.-19.612.493 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 173.269.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Servideco, S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 28 de enero de 2005 con el número 16, tomo 2-A, cuyo representante legal es el ciudadano José Chávez.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Miguel José Azán Abraham, titular de la cédula de identidad número V.- 9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 72.161.
MOTIVO: cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional.
En el día de hoy, miércoles, diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017), siendo las doce horas y siete minutos del mediodía (12:07 m.), acordando la solicitud presentada por los apoderados judiciales de las partes mediante diligencia de esta misma fecha, se celebra audiencia preliminar con el fin de llegar a un acuerdo que pone fin al proceso. Se deja constancia de la comparecencia al acto de los apoderados judiciales de las partes, abogados Mariana Parra Rodríguez y Miguel José Azán Abraham. Así, exponen que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador demandante reclama la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículos 130 numeral 3º, lucro cesante, daño moral y gastos clínicos y honorario médicos, estimando la demanda en la cantidad de once millones ciento veintisiete mil setecientos once bolívares con doce céntimos (Bs. 11.127.711,12) Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador las indemnizaciones reclamadas, y en razón de ello y de cualquier otro concepto que pueda originarse de la demanda, conviene en pagar en este acto la suma de ocho millones ciento sesenta y cuatro mil setecientos veintiséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 8.164.726,55) mediante un cheque de fecha 09 de mayo de 2017, a nombre del trabajador y emitido por el banco Provincial, librado contra la cuenta corriente número 0108-0066-88-0100123312, signado con el número 00006429. Cuarto: El demandante conviene en que, pagados como son al día de hoy los conceptos que demanda, nada queda a deberle la demandada ni por este ni por cualquier otro concepto derivado de la enfermedad ocupacional diagnosticada como degeneración discal con hipertrofia del anillo a nivel L4-L5 y L5-S1, estrechez ferominal bilateral L4-L5 y L5-S1 y discopatía degenerativa L1-L2, profusión discal L4-L5 y L5 S1. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los diez días del mes de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
El demandante y su apoderada judicial
Cddano. Jesús Manuel Márquez Rodríguez y Abg. Mariana Parra Rodríguez
El apoderado de la demandada,
Abg. Miguel José Azán Abraham
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
TC.-
|