REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP11-L-2017-000030

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: Ciudadana Vanesa del Valle González Rodríguez, venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-19.882.066.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Aura Atilia Tablante, Milagro Delgado Muchacho y Marián Chávez, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.463.605, V.-15.073.311 y V.-20.600.818 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 101.882, 104.449 y 216.613, respectivamente, quienes actúan en su condición de Procuradoras del Trabajo en el estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inmobiliaria y Servicios Gianni, C.A., inscrita en el Re3gistro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 10 de julio de 2002 con el número 15, Tomo 4-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Del iter procesal
El 14 de marzo de 2017, la Procuradora del Trabajo en el estado Barinas, Milagro Delgado, actuando en representación de la ciudadana Vanesa del Valle González Rodríguez, presentó un libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Inmobiliaria y Servicios Gianni, C.A. El 21 del mismo mes, luego de la subsanación del libelo, se admitió la causa y se ordenó la notificación de ley.
El día 23 del citado mes el tribunal ordena la señalización de una nueva dirección ante la imposibilidad de la práctica de la misma en aquella indicada en el libelo, y en fecha 29 la parte actora cumple su carga procesal. El 31 de marzo se certificó por secretaría la notificación de la demandada y el día 25 de abril se llevó a cabo la audiencia preliminar; a este acto compareció la apoderada judicial de la demandante, no así la parte demandada, quien no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante tal incomparecencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró mediante acta la admisión de los hechos y el tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo.

De la pretensión
Luego de la declaración de admisión de los hechos y a partir de las afirmaciones constantes en el libelo, quien juzga considera que la pretensión no es contraria a derecho, de modo que establece los siguientes hechos:
- El 25 de agosto de 2011 la trabajadora Vanesa del Valle González Rodríguez inició una relación laboral con la sociedad mercantil Inmobiliaria y Servicios Gianni, C.A., ejerciendo las funciones de cajera hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha en que fue despedida injustificadamente.
- La jornada laboral se desarrolló de lunes a viernes entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde (08:00 a.m. a 06:00 p.m.).
- La trabajadora siempre devengó el equivalente al salario mínimo nacional, siendo el último la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22.576,50) mensuales.
- La duración de la relación de trabajo fue de cinco (05) años, un (01) mes y cinco (05) días.
- La demandada le adeuda a la trabajadora prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.
De los conceptos demandados
Procede este Tribunal a calcular las cantidades que en derecho le corresponden a la trabajadora por los conceptos demandados:
- Prestaciones sociales: A los fines del cálculo de lo adeudado por este concepto, se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione tempore), la trabajadora causó a su favor cinco días de salario por cada mes trabajado a partir del tercer mes de labores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), se deben realizar dos operaciones aritméticas, una para determinar la suma correspondiente a la garantía que debe depositarse trimestralmente, según lo estipulado en los literales a) y b) de aquella norma, y la otra con el objeto de calcularlas a razón de treinta días del último salario por cada año trabajado o fracción superior a seis meses, como lo establece el literal c) del citado artículo; el monto mayor resultante entre ambas operaciones es lo que finalmente se le adeuda a la trabajadora.
La demandante devengó como último salario mensual el mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la fecha del 30 de septiembre de 2016, es decir, la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22.576,50), lo que implica un salario diario de setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 752,55). A esta cantidad deben adicionarse las alícuotas de las utilidades calculadas a treinta días y el bono vacacional calculado a veinte días, a tenor de lo dispuesto en los artículos 131 y 192 de la LOTTT. Así, de las operaciones aritméticas efectuadas se determina que la alícuota de las utilidades representa la cantidad de sesenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (62,71) y la ídem del bono vacacional, es la cantidad de cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.41,80), arrojando un salario integral de ochocientos cincuenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 857,06) Así se declara.
A continuación se detallan los cálculos efectuados según lo explicado:

Meses Salario mensual Salario diario Alícuota bono vacacional Alícuota utilidades Salario integral Días a depositar Garantía acumulada
Ago-11 1407,47 46,92 0,91 1,95 49,77
Sep-11 1548,22 51,61 1,0 2,15 54,76
Oct-11 1548,22 51,61 1,0 2,15 54,76
Nov-11 1548,22 51,61 1,0 2,15 54,76 5 273,80
Dic-11 1548,22 51,61 1,0 2,15 54,76 5 273,80
Ene-12 1548,22 51,61 1,0 2,15 54,76 5 273,80
Feb-12 1548,22 51,61 1,0 2,15 54,76 5 273,80
Mar-12 1548,22 51,61 1,0 2,15 54,76 5 273,80
Abr-12 1548,22 51,61 1,0 2,15 54,76 5 273,80
May-12 1780,45 59,35 2,47 4,94 66,77
Jun-12 1780,45 59,35 2,47 4,94 66,77
Jul-12 1780,45 59,35 2,47 4,94 66,77 15 1001,55
Ago-12 1780,45 59,35 2,47 4,94 66,77 2 133,54
Sep-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0
Oct-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1154,55
Nov-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97
Dic-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97
Ene-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1151,73
Feb-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97
Mar-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97
Abr-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1151,73
May-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37
Jun-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37
Jul-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1385,49
Ago-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 4 369,48
Sep-13 2702,73 90,09 4,25 7,51 101,85
Oct-13 2702,73 90,09 4,25 7,51 101,85 15 1527,75
Nov-13 2973,00 99,10 4,67 8,26 112,03
Dic-13 2973,00 99,10 4,67 8,26 112,03
Ene-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 15 1848,60
Feb-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24
Mar-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24
Abr-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 15 1848,60
May-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21
Jun-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21
Jul-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 15 2403,22
Ago-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 6 963,66
Sep-14 4251,40 141,71 7,09 11,81 160,61 0
Oct-14 4251,40 141,71 7,09 11,81 160,61 15 2409,15
Nov-14 4500,00 150 7,50 12,50 170,00
Dic-14 4889,11 162,97 8,15 13,58 184,70
Ene-15 4889,11 162,97 8,15 13,58 184,70 15 2770,50
Feb-15 5622,48 187,42 9,37 15,62 212,41
Mar-15 5622,48 187,42 9,37 15,62 212,41
Abr-15 5622,48 187,42 9,37 15,62 212,41 15 3186,15
May-15 6746,70 224,89 11,24 18,74 254,87
Jun-15 6746,70 224,89 11,24 18,74 254,87
Jul-15 7421,68 247,39 12,36 20,62 280,37 15 4205,55
Ago-15 7421,68 247,39 12,36 20,62 280,37 8 2248,56
Sep-15 7421,68 247,39 13,06 20,62 281,07
Oct-15 7421,68 247,39 13,06 20,62 281,07 15 4216,05
Nov-15 9648,18 321,61 16,97 26,80 362,69
Dic-15 9648,18 321,61 16,97 26,80 365,38
Ene-16 9648,18 321,61 16,97 26,80 365,38 15 5480,70
Feb-16 9648,18 321,61 16,97 26,80 365,38
Mar-16 11577,82 385,92 20,36 32,16 438,44
Abr-16 11577,82 385,92 20,36 32,16 438,44 15 6576,60
May-16 15051,17 501,70 26,47 41,80 569,97
Jun-16 15051,17 501,70 26,47 41,80 569,97
Jul-16 15051,17 501,70 26,47 41,80 569,97 15 8549,55
Ago-16 15051,17 501,70 26,47 41,80 569,97 10 5699,70
Sep-16 22576,73 752,55 41,80 62,71 857,06 10 8570,60
T 0 T A L 70.495,81

Ergo, de acuerdo con el cuadro que antecede, en razón de la garantía establecida en los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, la trabajadora tiene en su haber la cantidad de setenta mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 70.495,81).
Ahora bien, según lo dispuesto en el literal c) de la mencionada norma, a la trabajadora le corresponden ciento cincuenta (150) días del último salario integral, o lo que es lo mismo, la cantidad de ciento veintiocho mil quinientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 128.559), y siendo esta la cantidad mayor, es la que finalmente se condena a pagar por el concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
- Vacaciones y bono vacacional vencidos: Según lo establecido en los artículos 190, 192 y 195 de la LOTTT, le corresponden a la demandante treinta y ocho días de vacaciones y bono vacacional correspondientes al último año completo trabajado, calculados al último salario diario. Así, se le adeuda a la trabajadora la suma de veintiocho mil quinientos noventa y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 28.596,90), y esa es la cantidad que se condena a pagar por tales conceptos. Así se declara.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En razón del último mes completo trabajado, se le adeuda a la trabajadora la cantidad de dos mil quinientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.508,50), y ese es el monto condenado a pagar por estos conceptos. Así se decide.
- Utilidades fraccionadas: La trabajadora prestó nueve meses de labores completos del último año fiscal, de manera que se le adeuda la cantidad de dieciséis mil novecientos treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 16.932,38), y esa es la cantidad que se condena a pagar. Así se declara.
- Beneficio de de alimentación: Se le adeudan a la demandante los meses de agosto y septiembre de 2016, calculados en base al valor de la unidad tributaria vigente de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, tal como se muestra a continuación:
Beneficio de alimentación
Mes Valor Unidad Tributaria actual % UT Valor del cesta ticket (Bs.) Días Total
Ago-16 300,00 8 UT 2400 31 74400
Sep-16 300,00 8 UT 2400 30 72000
T O T A L 146.400

Luego, la acreencia de la trabajadora es la suma de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 146.400) por concepto de beneficio de alimentación, y esa es la cantidad que se condena a pagar por tal concepto. Así se declara.
- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde a la demandante una cantidad igual a la adeudada por prestación de antigüedad, es decir, ciento veintiocho mil quinientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 128.559), y esta es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se declara.
La suma de las cantidades anteriores arroja un resultado de cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 451.555,78), y ese es el monto que finalmente se condena a pagar. Y así se declara.
Adicionalmente a la cantidad condenada, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales deben calcularse según el quinto aparte del artículo 143 de la LOTTT. Para el cálculo de estos intereses, el Tribunal debe designar un perito que mediante experticia complementaria del fallo estime los mismos a partir del primer mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y la experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio contenido en la sentencia número 1.841, dictada el 11 de noviembre del 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal.

Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Vanesa del Valle González Rodríguez contra la sociedad mercantil Inmobiliaria y Servicios Gianni, C.A.
Segundo: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 451.555,78), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los tres días del mes de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las ocho horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a. m.). Conste.
La Secretaria,










Expediente número EP11-L-2017-000030
TC.-