REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP11-L-2017-000044

PARTE DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE NOVOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.900.053.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS ALEJANDRO LINARES SARMIENTO y GLADYS MARISOL ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 235.800 y 237.810, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JUSTO PASTOR DAZA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.311.023, propietario del fondo de comercio TIENDAS DAZA, F,P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia, con ocasión de la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante se procede a realizarlo en los términos siguientes:

NARRATIVA
Se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber:



PRIMERO: La existencia de una relación laboral entre el ciudadano JAIRO ENRIQUE NOVOA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.900.053 con el ciudadano JUSTO PASTOR DAZA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.311.023, como propietario de la firma personal TIENDAS DAZA, F.P.
SEGUNDO: Que la relación laboral se inició en fecha 29 de enero de 2016 y finalizó en fecha 04 de abril de 2017, por retiro justificado.
TERCERO: Que en fechas 23 de junio de 2016 y 16 de agosto de 2016, se trasladó la autoridad administrativa para ejecutar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo habiéndose negado el patrono a acatar la orden y el 04 de abril de presente año el trabajador procede a demandar la totalidad de los conceptos adeudados.
CUARTO: Que el cargo desempeñado por el trabajador fue de vendedor.
QUINTO: Que devengaba salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional
SEXTO: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En virtud de la admisión de los hechos alegados por el parte demandante conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina por el lapso de vigencia de la relación laboral, vale decir 29 de enero de 2016 hasta el 04 de abril de 2017, lo que totaliza 01 año, 02 meses y 06 días.

Ahora bien pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponde y en base a la normativa legal correspondiente por la terminación de la relación laboral, tomando como base para el cálculo de las mismas el salario establecido por el demandante en el libelo de demanda:

PRESTACIONES SOCIALES:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 63.604,65; ahora bien de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, en el presente caso este es el régimen más favorable a la demandante de autos por la prestación del servicio por01 año, 02 meses y 06 días, correspondiéndole el pago de la siguiente manera:

Mes Salario Básico Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Prestaciones Acumuladas
ene-16 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 0,00
feb-16 9.648,18 321,61 26,80 13,40 361,81 0,00
mar-16 11.577,82 385,93 32,16 16,08 434,17 15 6.512,52 6.512,52
abr-16 11.577,82 385,93 32,16 16,08 434,17 0,00
may-16 15.051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 0,00
jun-16 15.051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 15 8.466,27 14.978,79
jul-16 15.051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 0,00
ago-16 15.051,15 501,71 41,81 20,90 564,42 0,00
sep-16 22.576,73 752,56 62,71 31,36 846,63 15 12.699,41 27.678,20
oct-16 22.576,73 752,56 62,71 31,36 846,63 0,00
nov-16 27.092,10 903,07 75,26 37,63 1.015,95 0,00
dic-16 27.092,10 903,07 75,26 37,63 1.015,95 15 15.239,31 42.917,51
ene-17 40.638,15 1.354,61 112,88 56,44 1.523,93 0,00
feb-17 40.638,15 1.354,61 112,88 60,20 1.527,69 0,00
mar-17 40.638,15 1.354,61 112,88 60,20 1.527,69 15 22.915,40 65.832,91


De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 01 año x 30 = 30 días x 1.527,69 = Bs. 45.830,70.
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
29/01/2016 al 04/04/2017 01 año, 02 meses y 06 días 1.527,69 30 45.830,70

Atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso el calculado de acuerdo con el literal c).
En consecuencia le corresponde por concepto de Prestación de antigüedad la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 65.832,91)

De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el Tribunal. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.63.604,65, ahora bien en razón de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se estableció que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 65.832,91).

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

Alega la parte actora en su libelo que el demandado le adeuda los salarios dejados de percibir desde el momento de la ocurrencia del despido (29 de mayo de 2016) hasta la fecha de la interposición de la demanda (04 de abril de 2017).

Por consiguiente se realiza dicho cálculo en base al salario mínimo vigente decretado por el ejecutivo nacional, en el mes correspondiente, tal como se detalla a continuación:
MESES SALARIO MENSUAL
Junio 2016 Bs. 15.051,17
Julio 2016 Bs. 15.051,17
Agosto 2016 Bs. 15.051,17
Septiembre 2016 Bs. 22.576,73
Octubre 2016 Bs. 22.576,73
Noviembre 2016 Bs. 27.092,10
Diciembre 2016 Bs. 27.092,10
Enero 2017 Bs. 40.638,15
Febrero 2017 Bs. 40.638,15
Marzo 2017 Bs. 40.638,15
TOTAL A CANCELAR: 266.405,62
En consecuencia, se ordena cancelar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 266.405,62) por concepto de salarios caídos. Así se decide.-

BENEFICIO DE ALIMENTACION
Manifiesta el demandante que desde el momento de la ocurrencia del despido hasta la oportunidad de la interposición de la demanda se le adeuda el beneficio de alimentación, dada la negativa del patrono de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo Nº 004-2016-01-00555, llevado por la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas.

Según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, no resulta aplicable el descuento por inasistencia por causas imputables a la voluntad de la entidad de Trabajo, por consiguiente se desprende que corresponde al trabajador a título indemnizatorio el pago en dinero efectivo, por no haber recibido en la oportunidad debida el bono de alimentación correspondiente, a tales efectos, lo que se le adeude por este concepto, deberá ser cancelado con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se dé cumplimiento

Beneficio de alimentación
Mes Valor Unidad Tributaria actual % UT Valor del cesta ticket (Bs.) Días Total
Jun-16 300,00 3,5 UT 1050 30 31500
Jul-16 300,00 3,5 UT 1050 31 31500
Ago-16 300,00 8 UT 2400 31 72000
Sep-16 300,00 8 UT 2400 30 72000
Oct-16 300,00 8 UT 2400 31 72000
Nov-16 300,00 12 UT 3600 30 108000
Dic-16 300,00 12 UT 3600 31 108000
Ene-17 300,00 12 UT 3600 30 108000
Feb-17 300,00 12 UT 3600 28 108000
Mar-17 300,00 12 UT 3600 31 108000
819.000

En consecuencia, le corresponde al trabajador por concepto del Beneficio de alimentación la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 819.000,00). Así se decide.-
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO
Manifiesta la parte que durante la relación de trabajo no disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones anuales a las cuales tenia derecho, por consiguiente disponen la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos:

Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
(…)
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.
(…)
Por consiguiente le corresponde:

Vacaciones Art.190 LOTTT
Año 2016-2017 15 días X Bs. 1.354,61= Bs. 20.319,15
Bono Vacacional Art.192 LOTTT
Año 2016-2017 15 días X Bs. 1354,61 = Bs.20.319,15
TOTAL= Bs. 40.638,30
En consecuencia le corresponde la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 40.638,30), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.6.773 que le corresponde por los dos (02) meses y seis (06) días de trabajo en el año de terminación de la relación de trabajo, en este sentido el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”, ahora bien conforme a que la prestación del servicio fue por tres (03) meses y diecinueve (19) días, le corresponde el pago tal como se detalla a continuación:
Vacaciones Fraccionadas Art.196 LOTTT
Año 2017 2,67 días X Bs. 1.354,61= Bs. 3.645,19
Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT
Año 2017 2,67 días X Bs. 1.364,61 = Bs.3.645,19
TOTAL= Bs. 7.290,38


En consecuencia le corresponde la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 7.290,38), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.50.797,50, en este orden de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.
Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.” En consecuencia por la prestación de servicio de tres (03) meses y diecinueve (19) días le corresponde el pago por este concepto de la manera siguiente:

Año Meses Días de utilidades Salario Total
2016-2017 01 año, 02 meses, 06 días 35,34 1.354,61 47.871,91
47.871,91

En consecuencia le corresponde la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 47.871,91), por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas

La totalidad de los conceptos condenados que debe cancelar el demandado suman la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.312.872,03).

INTERESES MORATORIOS:
De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios retenidos, prestaciones sociales e indemnización por despido, desde la finalización de la relación de trabajo (04 de abril de 2017) hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Para el cálculo de los intereses moratorios, deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo estipulado en el literal c), del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados sin incluir el beneficio de alimentación; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En relación al beneficio de alimentación, el experto deberá ajustar el mismo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo.

No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, se procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ciudadano JAIRO ENRIQUE NOVOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.900.053 contra el ciudadano JUSTO PASTOR DAZA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.311.023, propietario del fondo de comercio TIENDAS DAZA, F,P, y se condena a pagar la cantidad de: UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 1.312.872,03), mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo . No se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2017. Año 206º y 158º.
La Juez Temporal;

Abg. Nubia Domacase La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;

La Secretaria;