REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2017-000003
PARTE DEMANDANTE: LUCIO RAMON GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.988.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JOSE SANTIAGO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 255.127
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION, S.A, domiciliada en la ciudad de caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo447-A, de fecha 16 de abril de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia, con ocasión de la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante se procede a realizarlo en los términos siguientes:
NARRATIVA
Se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber:
PRIMERO: La existencia de una relación laboral entre el ciudadano LUCIO RAMON GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.988.477 con la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A.
SEGUNDO: Que la relación laboral se inició en fecha 17 de agosto de 2015 y finalizó en fecha 15 de junio de 2016, por terminación de contrato.
CUARTO: Que el cargo desempeñado por el trabajador fue de Operador de Equipos Pesados de Primera (Equipo de Pigma).
QUINTO: Que devengaba salario previsto en el Contrato Colectivo de la Construcción mas horas de viaje y almuerzo y que el último salario devengado fue de Bs. 62.301,54.
SEXTO: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En virtud de la admisión de los hechos alegados por el parte demandante conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina por el lapso de vigencia de la relación laboral, vale decir 17 de agosto de 2015 hasta el 15 de junio de 2016, lo que totaliza 09 meses y 29 días, y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, años 2016-2018, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide
Así pues, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del demandante resultan procedentes, por lo que pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario básico establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar; toda vez que el salario básico corresponde al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que forma parte integrante de la Convención Colectiva aplicable al caso (Bs. 1.203,93) diarios. Así se decide.
En cuanto al salario integral, el mismo debe ser calculado en atención a las cláusulas 44 y 45 de ese contrato colectivo, considerándose las alícuotas correspondientes a 100 días de utilidades y 80 días de bono vacacional, que arroja un salario integral:
Salario básico diario: Bs. 1.203,93
Alícuota del Bono Vacacional:
Bs. 1.203,93 x 80 = 96.314,40 /12 = 8.026,20/30= Bs. 267,54
Alícuota de Utilidades:
Bs. 1.203,93 x 100 = 120.393 /12 = 10.032,75/30= Bs. 334,42
Salario integral=
Bs. 2.087,87 + 267,54 + 334,42= Bs. 1.805,89
Salarios que tomará este Tribunal para proceder a los cálculos de los conceptos a que haya lugar, conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, de los años 2016-2018, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
.
PRESTACIONES SOCIALES:
De conformidad con lo establecido en la cláusula 47, literal B de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, le corresponde al trabajador
“…sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del trabajador o trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”
Prestaciones sociales Cláusula 47, literal B Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción
Mes Salario
Mensual Salario
diario Alícuota
Bono Vac. Alícuota
Utilidades Salario
integral
diario Días
de Prestaciones. Antigüedad
Adicional Total
9 meses, 29 días 62.301,54 2.076,71 267,54 334,42 2.678,67 60 0 160.720,68
Una vez determinado lo anterior, la empresa adeuda al trabajador por tal concepto la suma de Ciento sesenta mil setecientos veinte bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 160.720,68)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De acuerdo a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018 corresponde por tal concepto ochenta (80) días de salario básico, en el caso de autos dada que la relación de trabajo no supera el periodo del año, se debe cancelar la porción correspondiente a los meses efectivamente laborados, es decir, en base a 66,66 días, lo cual totaliza la suma de Ochenta mil doscientos sesenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 80.261,99)
12 meses – 80 días
10 meses: 66,66 días * Bs.1.203,93,05: Bs. 80.261,99
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Conforme a lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, le corresponde la proporción al tiempo de servicio prestado en base a cien (100) días, siendo dicha fracción 83,33 días, lo cual arroja la suma de Cien mil trescientos veintisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 100.327,49).
12 meses – 100 días
10 meses: 83,33 días * Bs. 1.203,93: Bs. 100.327,49
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:
De acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018 le corresponden al trabajador seis (06) días a salario básico cuando haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, no siendo este un hecho controvertido por la parte demandada dada la presunción de admisión de hechos, por lo que se ordena la cancelación de dicho bono de manera prorrateada del 01 de junio de 2016 hasta el 15 de junio de 2016, tal como lo solicita el demandante en su libelo, lo cual totaliza la cantidad de Tres mil seiscientos once bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.611,79).
MES SALARIO MENSUAL SALARIO
DIARIO DIAS TOTAL
01 al 15 de junio de 2016 36.117,90 1.203,93 3 3.611,79
SALARIOS RETENIDOS:
Señala la parte que durante los días 13, 14 y 15 del mes de junio de 2016 no le fue cancelado el salario correspondiente, por lo que se ordena el pago de los mismos arrojando un total de Seis mil doscientos treinta bolívares con quince céntimos (Bs. 6.230,15).
MESES SALARIO DIARIO
13/06/2016 2.076,71
14/06/2016 2.076,71
15/06/2016 2.076,71
TOTAL 6.230,15
DOTACION DE BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO:
Este Tribunal conforme a la cláusula 58 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, en la cual se señala la obligación del patrono en suministrar a sus trabajadores de botas y trajes de trabajo, más sin embargo dicha obligación no se encuentra estipulada de una forma dinerario, sino que en el parágrafo tercero de dicha cláusula se establece es la responsabilidad del patrono por el incumplimiento de dicha dotación en los términos previstos en la ley orgánica de prevención, condiciones y Medio ambiente del trabajo, por tal motivo resulta improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.-
HORAS DE VIAJE Y COMIDA
En cuanto a dichos conceptos, los mismos se encuentran incluidos en el salario correspondiente del 01 de junio de 2016 al 15 de junio de 2016, ya que el mismo fue calculado en base al salario normal indicado por el actor en el libelo de demanda, en el cual manifiesta claramente que se encuentran incluidos las horas de viaje y de almuerzo, por lo que no es procedente su cancelación, Así se decide.-
DIAS DE DESCANSO:
Reclama dicho concepto en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2016 hasta el 15 de junio de 2016, evidenciándose que durante dicho lapso le corresponde el pago de los días 04, 05, 11 y 12 de junio de 2016, en razón del salario básico diario devengado, lo que totaliza la suma de Cuatro mil ochocientos quince bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.815,72).
4 días x Bs. 1.203,93 (salario básico diario) = Bs. 4.815,72
La sumatoria de todos los conceptos condenados resultan la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECUIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMO (Bs.355.967,82) debiendo deducir de la misma lo recibido por liquidación de prestaciones sociales que recibió el demandante, tal como se constata a los folios 05 y 10 del expediente por las sumas de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ((Bs. 62.636,20) y DOSCIENTOS OCHENTA Y SISTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 287.231,07), quedando un saldo a favor del demandante por la suma de SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 6.100,55), más la cantidad que resulte luego de realizar la experticia complementaria del fallo sobre el concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por las partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUCIO RAMON GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.477 contra la Sociedad mercantil BZS CONSTRUCCION, S.A.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 6.100,55). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones
Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, dieciséis (16) días de mayo de dos mil diecisiete. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nubia Domacase
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho, conste.-
La Secretaria,
|