REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º



ASUNTO: EP11-L-2016-000086



SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO SÁEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.591.400.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROMBET CAMPEROS, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V.-6.357.641 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.634.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LICORERÍA EL GALERÓN LIGHT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LERSSO GONZÁLEZ, ALEXANDER CUEVAS, ANA GARCÍA y FRANCISCO PUMAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.992.617, V.-11.921.265, V.-12.208.143 y V.-13.883.834 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.161, 172.429, 84.229 y 83.730.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
- Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 06 de octubre de 2016 por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁEZ MONTILLA, asistido judicialmente por el abogado Rombet Camperos, mediante el cual reclama el pago de sus prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil LICORERÍA EL GALERÓN LIGHT, C.A.
- La causa fue admitida en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la notificación de la demandada.
- El 02 de noviembre de 2016, la abogada María José Durán se abocó al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 01 de noviembre de 2016 fue designada para cubrir la falta del Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
- La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 22 de noviembre de 2016, 06 de diciembre de 2016, 27 de enero de 2017, 03 de febrero de 2017 y 20 de febrero de 2017, siendo remitido el expediente en esta última fecha a los juzgados de juicio en virtud que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
- El 10 de marzo de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
- El 16 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en dicho acto quien suscribe el presente fallo consideró necesario ordenar la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO SAEZ MONTILLA y de la ciudadana JESMAR ALEXANDRA CUEVAS ARRIETA en su condición de representante de la empresa a los fines de tomar la declaración de parte para el mejor esclarecimiento de los hechos, todo ello a tenor de las potestades establecidas en los artículos 156 y 103 de la ley orgánica procesal del trabajo, por lo cual fijó la oportunidad para su evacuación para el cuarto(4º) día hábil siguiente.
- El 22 de mayo de 2017 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, siendo evacuadas las declaraciones de ciudadano LUIS ALBERTO SAEZ MONTILLA y de la representante de la empresa ciudadana JESMAR ALEXANDRA CUEVAS ARRIETA, y en el mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.


DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- En fecha 03 de diciembre de 2012 comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil LICORERÍA EL GALERÓN LIGHT, C.A., desempeñando el cargo de Obrero, cuyas labores consistían en atender y despachar los pedidos de los clientes, acomodar los licores, entre otras.
- Dichas actividades las ejecutaba en un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares (Bs. 15.051,00), es decir, quinientos un bolívares con setenta céntimos (Bs. 501,70) diarios.
- Arguye que durante la relación de trabajo la demandada nunca le pagó el concepto de cesta tickets.
- Señala que el 17 de agosto de 2016, la ciudadana JESMAR ALEXANDRA CUEVAS ARRIETA en su condición de Presidenta de la empresa demandada lo despidió intempestivamente sin darle un motivo justificado para ello.
- Por las razones anteriormente expuestas demanda a la sociedad mercantil LICORERÍA EL GALERÓN LIGHT, C.A., para que pague los siguientes conceptos y cantidades:



Conceptos demandados: Total

Prestaciones sociales (Art. 142, literal “c”) 66.810,00
Utilidades fraccionadas 10.034,00
Vacaciones fraccionadas 6.522,10
Bono vacacional fraccionado 5.518,70
Indemnización por despido injustificado 66.810,00
Cesta tickets 1.932.840,00


Total demandado 2.087.029,70



Defensas de la Demandada
- Niega que el demandante prestara sus servicios personales como Obrero, despachando cerveza y atendiendo al público en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., por cuanto laboraba sólo ocho (08) horas diarias como lo permite la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta las 06:00 p.m.
- Niega que la ciudadana JESMAR ALEXANDRA CUEVAS ARRIETA, lo haya despedido de manera intempestiva, sin motivo justificado para ello, señalando que lo cierto es que el trabajador se retiró de la empresa, por lo tanto niega la procedencia de la indemnización por despido reclamada.
- Narra que el accionante de autos no ha acudido a la entidad de trabajo a retirar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
- Señala que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 25 de septiembre de 2014, lo cual según su decir, se desprende de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), apuntando que laboró para su representada por un lapso de un (01) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, hasta el 17 de agosto de 2016.
- Niega pormenorizadamente la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el trabajador, solicitando a este Tribunal que sea declarada sin lugar la demanda.


DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa
que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral.
De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con el vínculo de trabajo. Es decir, será el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Igualmente, señala la Sala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos solicitados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Impresión informática de cuenta individual de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano LUIS ALBERTO SÁEZ MONTILLA, marcada con la letra “A” (folio 37). Dicho instrumento no fue desvirtuado de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, mantiene pleno valor probatorio en lo que a su contenido se contrae, del mismo se desprende la fecha de primera afiliación del trabajador por parte de la empresa demandada ante tal institución, cual es el 25 de septiembre de 2014. Y así se declara.

Testificales:
Promovió las testimoniales de los de los ciudadanos Carreño Salas Nelmary Alejandra, Sánchez Ávila Rolando Ramón y Torrealba Romero Armando Rafael, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.110.454; V.-9.262.969 y V.-4.389.314, en su orden. Dichos ciudadanos no comparecieron a rendir declaraciones en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.

Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Impresión informática de constancia de registro de trabajador y cuenta individual de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano LUIS ALBERTO SÁEZ MONTILLA (folios 42 y 43). Los cuales son del mismo tenor al documento traído a los autos por la parte demandante, en consecuencia, se da por reproducida su valoración. Y así se establece.

Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Lesli Sabrina Marrero Becerra, Francisco Javier Pérez López, Evelis Coromoto Velazquez de Carmona, David Alejandro Gudiño López y José Antonio Santiago Superlano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.881.004, V.-18.191.947, V.-4.255.312, V.-18.560.698 y V.-25.918.486, respectivamente.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, comparecieron todos los testigos quienes fueron promovidos a los efectos de demostrar que la empresa cumplía con el pago del beneficio de alimentación del trabajador. Al respecto, deja constancia quien suscribe el presente fallo que las deposiciones de los ciudadanos antes identificados se mostraron un tanto incoherentes, ambiguas e imprecisas, pues todos los testigos fueron contradictorios entre sí, siendo que no crean plena convicción sobre los hechos que se pretendían probar, razón por la cual es forzoso para este Tribunal desestimar sus dichos. Y así se decide.

Prueba ordenada de oficio por el Tribunal
Declaración de las partes:

A las preguntas realizadas por esta juzgadora al ciudadano LUIS ALBERTO SÁEZ MONTILLA, trabajador demandante en la presente litis, el mismo exclamó que ingreso a prestar servicios laborales para la demandada en fecha 03 de diciembre de 2012, a la vez que fue despedido por la ciudadana JESMAR ALEXANDRA CUEVAS ARRIETA el 18 de agosto de 2016, quien lo acusó de robo dentro de la empresa. Asimismo, señaló que la sociedad mercantil demandada nunca le dio recibos de pago ni tampoco cumplió con el beneficio de alimentación, es decir, que no le daban comida ni tampoco le pagaban los cesta tickets. Al respecto, evidencia este Tribunal que el ciudadano fue conteste con lo explanado en el libelo de demanda, a la par que mostró seguridad y serenidad al momento de ser interrogado, en tal sentido, a juicio de quien decide sus dichos merecen fe, por lo que se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Por su parte, la ciudadana JESMAR ALEXANDRA CUEVAS ARRIETA a las preguntas realizadas por esta sentenciadora manifestó a viva voz que al trabajador se le otorgaban recibos de pago y que los mismos fueron consignados en el expediente, en consecuencia, se evidencia que la ciudadana falsea los hechos por cuanto sus aseveraciones no se corresponden con la realidad, siendo que la única documental por ella promovida fue la atinente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), motivo por el cual se desestima del proceso. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la representación judicial de la parte demandante que el 03 de diciembre de 2012, el ciudadano LUIS ALBERTO SÁEZ MONTILLA comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil LICORERÍA EL GALERÓN LIGHT, C.A., sin que la accionada de autos cumpliera en ningún momento con la obligación legal del pago del beneficio de cesta tickets, asimismo, arguye que el 17 de agosto de 2016 su mandante fue despedido injustificadamente de la empresa. Por su parte, la demandada alega que la fecha real de inicio de la relación de trabajo fue el 25 de septiembre de 2014, tal como se evidencia de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); niega de manera pura y simple que le deba cantidad alguna por concepto de cesta tickets al accionante de autos; a su vez niega el despedido y la procedencia de la indemnización por despido reclamada señalando que el rompimiento del vínculo de trabajo obedeció a que el trabajador se retiró de la empresa y el mismo no ha acudido a retirar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En el caso sub examine, no se constituyen como hechos controvertidos, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, ni la fecha de culminación de la relación laboral, la cual fue el 17 de agosto de 2016. Siendo así, el elemento sustancial a dilucidar se circunscribe a determinar la fecha de inicio de la prestación de servicios laborales, el cumplimiento o no del beneficio de alimentación, si se configuró o no el despido injustificado reclamado y si existen acreencias a favor del trabajador por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En este sentido, a los fines de desvirtuar la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte actora, la parte demandada promovió como documental la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ahora bien, tal como fue establecido ut supra, de la documental en cuestión lo que se desprende es que el 25 de septiembre de 2014 el trabajador fue afiliado ante tal institución, pues como bien es sabido, en muchos casos las empresas afilian a sus trabajadores ante el Seguro Social en fecha posterior, lo cual no obsta para que el trabajador haya comenzado a laborar con anterioridad a esa fecha, aunado a esto no fue traído a los autos ninguna otra prueba documental que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, ergo, a juicio de quien decide, del debate probatorio ha quedado evidenciado que el ciudadano LUIS ALBERTO SÁEZ MONTILLA comenzó a prestar servicios laborales de manera ininterrumpida para la demandada en fecha 03 de diciembre de 2012. Y así se establece.
En relación al motivo de culminación de la relación de trabajo, si la empresa consideraba que el trabajador había incurrido en una causal de despido, lo procedente en el caso de marras era que la accionada de autos diera inicio al Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), relativos a la calificación de falta del trabajador, y así lograr la autorización del despido por la Autoridad Administrativa del Trabajo, dando así cumplimiento a cabalidad de lo consagrado en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, en consecuencia, ha quedado evidenciado que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 17 de agosto de 2016, lo que conlleva a declarar procedente la indemnización por despido injustificado reclamada. Y así se decide.
En cuanto al beneficio de alimentación, la parte accionada no logró demostrar su cumplimiento legal, razón por la cual se ordena su pago por el lapso en que tuvo vigencia la relación de trabajo, tal como se detallará infra. Y así se declara.
Siendo así, se establece que quien hoy demanda prestó servicios laborales para la accionada por un lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y seis (06) días, es decir, desde el 03 de diciembre de 2012 hasta el 17 de agosto de 2016, devengando durante toda la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de ellos por la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.15.051,15). Y así se declara.
Siendo así, de la división del último salario mensual devengado entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 154.051,15 / 30 = 501,71. Entonces, el último salario diario fue de quinientos un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 501,71) Y así se establece.
Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por tales conceptos, calculados en razón de treinta (30) días de utilidades y cincuenta (18) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por utilidades:
501,71 x 30 = 15.051,15 / 12 = 1.254,28 / 30 = 41,81.
Alícuota por bono vacacional:
501,71 x 18 = 9.030,78 / 12 = 752,57 / 30 = 25,09.
De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 501,71 + 41,81 + 25,09 = 568,60. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de quinientos sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 568,60). Y así se declara.

A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:

- Con respecto a las PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, literales a) y b), le corresponden al trabajador doscientos treinta y dos y un (232) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad Adicional Total Antigüedad
dic-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
ene-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
feb-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
mar-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,73
abr-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
may-13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00
jun-13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1.382,07
jul-13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00
ago-13 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 0,00
sep-13 2.702,73 90,09 3,75 7,51 101,35 15 1.520,29
oct-13 2.702,73 90,09 3,75 7,51 101,35 0,00
nov-13 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 0,00
dic-13 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 15 2 1.895,29
ene-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 0,00
feb-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 0,00
mar-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 15 1.844,09
abr-14 3.270,30 109,01 4,84 9,08 122,94 0,00
may-14 4.251,40 141,71 6,30 11,81 159,82 0,00
jun-14 4.251,40 141,71 6,30 11,81 159,82 15 2.397,32
jul-14 4.251,40 141,71 6,30 11,81 159,82 0,00
ago-14 4.251,40 141,71 6,30 11,81 159,82 0,00
sep-14 4.251,40 141,71 6,30 11,81 159,82 15 2.397,32
oct-14 4.251,40 141,71 6,30 11,81 159,82 0,00
nov-14 4.251,40 141,71 6,30 11,81 159,82 0,00
dic-14 4.889,11 162,97 7,24 13,58 183,79 15 4 3.492,09
ene-15 4.889,11 162,97 7,70 13,58 184,25 0,00
feb-15 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 0,00
mar-15 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 15 3.178,26
abr-15 5.622,48 187,42 8,85 15,62 211,88 0,00
may-15 6.746,98 224,90 10,62 18,74 254,26 0,00
jun-15 6.746,98 224,90 10,62 18,74 254,26 15 3.813,92
jul-15 7.421,67 247,39 11,68 20,62 279,69 0,00
ago-15 7.421,67 247,39 11,68 20,62 279,69 0,00
sep-15 7.421,67 247,39 11,68 20,62 279,69 15 4.195,31
oct-15 7.421,67 247,39 11,68 20,62 279,69 0,00
nov-15 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59 0,00
dic-15 9.648,18 321,61 15,19 26,80 363,59 15 6 7.635,46
ene-16 9.648,18 321,61 16,08 26,80 364,49 0,00
feb-16 9.648,18 321,61 16,08 26,80 364,49 0,00
mar-16 11.577,81 385,93 19,30 32,16 437,38 15 6.560,76
abr-16 11.577,81 385,93 19,30 32,16 437,38 0,00
may-16 15.051,15 501,71 25,09 41,81 568,60 0,00
jun-16 15.051,15 501,71 25,09 41,81 568,60 15 8.528,99
jul-16 15.051,15 501,71 25,09 41,81 568,60 5 2.843,00
ago-16 15.051,15 501,71 25,09 41,81 568,60 5 2.843,00
Total 220 12 55.678,87

- De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 4 años x 30 = 120 días x 568,60 = Bs. 68.231,88.

Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo
de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
03/12/2012 al 17/08/2016 03 años, 08 meses y 14 días 568,60 120 68.231,88


Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso para el actor el calculado de acuerdo con el literal c); en consecuencia, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.231,88) por concepto de prestaciones sociales y días adicionales. Y así se declara.

- Respecto a las VACACIONES FRACCIONADAS 2016 reclamadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden al accionante (13,33) días en razón del último salario devengado, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

Vacaciones fraccionadas Art. 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2016 (fracción) 13,33 501,71 6.689,40
Total 6.689,40
Por lo tanto, se condena a demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.689,40) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.

- En relación al BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al trabajador (13,33) días en razón del último salario, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:

Bono vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2016 (fracción) 13,33 501,71 6.689,40
Total 6.689,40
De manera que, se condena a la empresa accionada al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.689,40) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

- En relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS 2016 se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la LOTTT, en razón de treinta (30) días. En consecuencia, le corresponde su pago de la siguiente manera:

Utilidades fraccionadas Art. 131 LOTTT
Período Días Salario Total
2016 (fracción) 17,50 501,71 8.779,84
Total 8.779,84

Así, se condena a la demandada, al pago de la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.779,84) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se declara.

- En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele al trabajador la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.231,88). Y así se declara.

- En lo atinente a la cantidad reclamada por cesta tickets, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a trescientos bolívares (Bs. 300,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de 2013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629 de 16 de junio de 2005, la cual establece que:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, correspondiente al período demandado comprendido entre el 03 de diciembre de 2012 hasta el 17 de agosto de 2016. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket por el porcentaje (%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tal como se demuestra en el cuadro siguiente:
Ley de Alimentación de los Trabajadores
Mes Valor Unidad Tributaria % UT Valor del cesta ticket Días Total
dic-12 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ene-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
feb-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
mar-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
abr-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
may-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jun-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jul-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ago-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
sep-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
oct-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
nov-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
dic-13 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ene-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
feb-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
mar-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
abr-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
may-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jun-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
jul-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
ago-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
sep-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
oct-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
nov-14 300,00 0,25 75,00 22 1.650,00
dic-14 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
ene-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
feb-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
mar-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
abr-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
may-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
jun-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
jul-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
ago-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
sep-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
oct-15 300,00 0,50 150,00 22 3.300,00
nov-15 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
dic-15 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
ene-16 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
feb-16 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
mar-16 300,00 2,5 750,00 30 22.500,00
abr-16 300,00 2,5 750,00 30 22.500,00
may-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31.500,00
jun-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31.500,00
jul-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31.500,00
ago-16 300,00 8 2.400,00 17 40.800,00
Total 310.200,00

En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 310.200,00), por concepto de bono de alimentación. Y así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió al ciudadano LUIS ALBERTO SÁEZ MONTILLA con la sociedad mercantil LICORERÍA EL GALERÓN LIGHT, C.A, totaliza la suma de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 400.590,52), y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.
Ahora bien, no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales, previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Entonces, este Tribunal ordena que el cálculo de los intereses de mora sea efectuado a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: LUIS ALBERTO SÁEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.591.400, en contra de la sociedad mercantil LICORERÍA EL GALERÓN LIGHT, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al accionante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 400.590,52), por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,

Abg. Ruthbelia Paredes
El Secretario,

Abg. Antonio Camacaro

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.-


El Secretario,

Abg. Antonio Camacaro