REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP11-L-2016-000093

Parte Actora: Nancy Omaira Andrade Jaimes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.974.232.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Jesús Alejandro Linares Sarmiento y Belkelys Anahíz Barrios Cabeza, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 235.800 y 254.145 en su orden.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas.

Abogados Asistentes de la Parte Demandada: No Constituyó.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales


DETERMINACION DE LA CAUSA:

El presente juicio se inicia, en virtud de que en fecha 26 de octubre de 2016 fue interpuesta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por la ciudadana Nancy Omaira Andrade Jaimes, debidamente asistida por el abogado Jesús Alejandro Linares Sarmiento, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 31 de octubre de 2016, se admitió el libelo de demanda presentado. En fecha 16 de febrero de 2017 fue celebrada la audiencia preliminar y en atención a la incomparecencia de la parte demandada, atendiendo que es un ente que goza de prerrogativa y privilegios procesales en igualdad de condiciones al Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, (Sentencia, Expendiente Nº 1855-06 Caso PDVSA vs SECOGOCA) vinculante y que mantiene su criterio en el tiempo, en la cual establece que no existe admisión de los hechos por parte del estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza. En virtud a ello se deja transcurrir íntegramente el lapso legal establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la demandada proceda a contestar la demanda. Posteriormente se procedió a distribuir la causa entre los juzgados de juicio. El 08 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el trigésimo (30º) día hábil de despacho siguiente, la audiencia de juicio oral y pública fue celebrada en fecha 27 de marzo de 2017, siendo suspendido el acto para el quinto (5º) día hábil siguiente a los fines de tomar la declaración de la parte demandante. El 05 de mayo de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia en la cual fue tomada la declaración de parte de la ciudadana Nancy Omaira Andrade Jaimes, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 12 de mayo de 2017 tuvo lugar el acto en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda, y en ese sentido esta juzgadora pasa a publicar el texto integró de la sentencia, en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

- Señala que su representada comenzó a prestar servicios laborales para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2013, ejerciendo el cargo de Empleada Contratada, tal como se desprenden de los seis (06) contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por las partes a saber: del 01/09/2013 hasta el 15/12/2013, del 16/01/2014 al 31/08/2014, del 01/09/2014 al 30/09/2014, 01/10/2014 al 31/12/2014, del 02/01/2015 al 31/12/2015 y del 01/01/2016 al 15/07/2016.

- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 pm con dos (02) horas de descanso desde las 12:00m hasta las 02:00pm, devengando como último salario el establecido por el Ejecutivo Nacional.

- Que realizaba las siguientes actividades: Redacción, recepción y salida de correspondencias y oficios, recibir, tramitar y archivar los pagos de multas impuestas a motorizados o conductores de vehículos automotores e general, entre otras.

- Que fue despedida, en fecha 29 de julio de 2016 por el ciudadano Miguel Velázquez, en su carácter de Director de Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes. Siendo la causa el despido injustificado.

- Que a pesar de haber realizado las gestiones pertinentes por ante la parte patronal, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo imposible lograr el pago de dichos beneficios, es por lo que, en efecto demanda a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, para que pague o en su defecto sea condenada a ello los siguientes conceptos:

Conceptos Laborales Montos en (Bs)
Garantía de Prestaciones Sociales 70.001,10
Intereses sobre Prestaciones Sociales 11.986,06
Indemnización por Despido Injustificado 70.001,10
Cesta Ticket No Cobrado 650.475,00
Vac. Fracc, Bono Vac. y Bono Fin de Año 153.743,48
Salario y Retroactivo No Cobrado 21.538,80
Total de Conceptos Laborales 977.745,54 Bs.

- En atención a lo precedentemente expuesto estima la presente demanda por la cantidad de bolívares un millón veinticinco mil seiscientos cincuenta y ocho con veintisiete céntimos (Bs. 1.025.658,27).

- Finalmente solicita que la demandada sea condenada mediante Sentencia definitivamente firme a pagar todos los conceptos de Ley derivados de la relación de trabajo e igualmente lo atinente a la Corrección Monetaria o Indexación, en atención a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en materia de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, así como también los impactos inflacionarios a los fines de obtener unidades monetarias reales.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, parte demandada en el presente juicio, no contestó la demanda, no obstante, por ser un ente Municipal en el cual el Estado venezolano tiene interés patrimonial, lo arropan los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, de manera que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.



DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Visto que en el presente caso se remitió la causa a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y también es de señalar que no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio oral y publica pero en razón de que el mismo es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República no existe en su contra la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Al respecto es de señalar que como quiera que la parte demandada es un ente del estado que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; al existir una negación de los hechos expuestos en el libelo, tiene la carga la parte demandante de demostrar los hechos alegados y debe este Tribunal verificar que las pretensiones de la actora se encuentren ajustadas a derecho, habida cuenta que, en virtud de tales privilegios, no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la precitada Ley para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En efecto, en el caso bajo estudio, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el ente municipal en calidad de demandado en la presente causa; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de éstos por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen:
“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”.


De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del Máximo Tribunal; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por la demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Vista así las cosas, es importante destacar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículo 62 y 63, lo siguiente:

Artículo 62: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

En consecuencia en el presente caso por lo antes transcrito no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República en razón de que el demandado es un ente municipal y se encuentran en juego los intereses patrimoniales de la república por lo que se tiene como contradicha la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 68 del decreto con rango fuerza valor y ley de la Procuraduría General de la República, el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República.

En virtud a lo expuesto, debe el accionante demostrar los elementos de hecho y de derecho, por cuanto existe negación en torno a los alegatos expuestos, y una vez demostrados, procederán la remuneración de conceptos donde no se evidencie el pago liberatorio, siendo carga del accionante demostrar los excesos legales.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante
Documentales:
- Contratos de trabajo, los cuales rielan del folio 09 al 14, suscrito entre la demandante y la demandada, de los cuales se evidencia la prestación del servicio, el cargo que ocupaba, los salarios devengados. Se evidencia una continuidad de trabajo, dada las prorrogas del contrato, evidenciándose una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.

Testimoniales:
- Promovió como testigos a los ciudadanos Jose Manuel Carmona Mendez, titular de la cédula de identidad Nº: 12.207.882 y Zupryel Nikerys Caseres Lugo titular de la cédula de identidad Nº: 18.224.823. En virtud de que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio para rendir declaraciones, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se decide.

Exhibición de documentos:
1- Promovió la copia simple de formato de la lista de asistencia al trabajo de la Oficina de Dirección de Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, marcado con la letra “A” folios del 39 al 59. Sobre esta documental el Tribunal ordenó su exhibición sin que la contraparte cumpliera con su carga procesal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se configura la consecuencia jurídica y se tiene por cierto el texto del documento, del mismo se desprende que existió una relación laboral entre las partes y que efectivamente la demandante prestó sus servicios hasta el 29 de julio de 2016.

2- Solicitó la exhibición de los recibos de pagos del salario, bono vacacional, bono de fin de año y libros de registro de vacaciones. Sobre este particular, este Tribunal procede de conformidad a lo preceptuado en el artículo 106, ultimo aparte de la ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras. Siendo que el incumplimiento de la exhibición ordenada por el tribunal, hace presumir salvo prueba en contrario, el salario alegado por la trabajadora el cual estaba estipulado conforme al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, durante toda la relación de trabajo. Así mismo, esta presunción dada ante la falta de exhibición, adminiculada con la prueba de exhibición de documentos consagrada en el punto 1 de este capitulo, relacionado con la exhibición de los formatos de asistencia, crean convicción en el juez generando certeza sobre la falta de pago de la ultima quincena del mes de julio, y la falta de pago del bono de fin de año y bono vacacional alegado, así se establece.
3.- En cuanto a la exhibición del libro de registro de vacaciones, este tribunal conforme a lo preceptuado en el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo y el 203 de la ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras, siendo que no fue presentada la exhibición ordenada, conforme a este punto y adminiculado a lo expresado en el punto 2 de este capitulo, se tienen por ciertos los pagos no efectuados por el patrono referentes a: vacaciones, bono vacacional, correspondientes al año 2014 y 2015. En este sentido, se evidencia la falta de pago de la fracción correspondiente. Conforme a lo expuesto, reitera esta juzgadora que la carga del pago liberatorio corresponderá siempre al patrono, aun cuando exista negación de los hechos.

Pruebas de la demandada
No promovió pruebas.

Prueba solicitada por el Tribunal

Declaración de parte:
En fecha 05 de mayo de 2017, se tomó la declaración de parte a la ciudadana Nancy Omaira Andrade Jaimes accionante en el presente juicio, quien de manera veraz y a viva voz, señaló que el salario devengado desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación era salario mínimo, asimismo, manifestó que reclama la Indemnización por despido injustificado, en virtud de que el jefe de personal, ciudadano Alexis Mendoza, le notificó que no le renovarían el contrato de trabajo por lo tanto tendría que trabajar hasta el 15 de julio de 2016, pero que en conversaciones con la Alcaldesa, le indico que siguiera laborando, por lo que siguió realizando sus labores habituales, cumpliendo ordenes e instrucciones de su jefe inmediato hasta el 30 de julio de 2016, tal como se evidencia en los formatos de asistencia presentados, de igual manera manifestó no haber disfrutado vacaciones, ni haber recibido pago alguno por vacaciones ni bono vacacional, en virtud de que su jefe inmediato le decía que los contratados no podían disfrutar de esos beneficios y tampoco tenían derecho a percibir cesta tickets, por lo tanto nunca fueron pagados, de igual manera manifestó que no le fue pagado el aumento del 30% decretado por el Ejecutivo Nacional en mayo 2016, en razón de lo precedentemente expuesto en dicha declaración se desprenden algunos elementos que adminiculados con los elementos probatorios evacuados, conllevan a precisar la relación de trabajo y el pago oportuno de algunos beneficios de Ley dejados de percibir por la parte actora. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 01 de septiembre de 2013, ejerciendo el cargo de Empleada Contratada, devengando como último salario el establecido por el Ejecutivo Nacional. Que fue despedida en fecha 29 de julio de 2016 por el ciudadano Miguel Velázquez, en su carácter de Director de Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, en su condición de patrono, resaltando que hasta la fecha de interposición de la demanda no le han honrado sus derechos laborales, incluyendo la indemnización por despido injustificado.

Ahora bien, del análisis efectuado en cuanto a las pruebas aportadas y en atención a los alegatos esgrimidos por la parte actora, se tiene por cierta la relación de trabajo, la fecha de inicio y de finalización de la misma así como también el salario alegado y declarado por esta.

Así las cosas y en razón de que el demandado es un ente municipal y se encuentran en juego los intereses patrimoniales de la república por lo que se tiene como contradicha la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 68 del decreto con rango fuerza valor y ley de la Procuraduría General de la República, el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República.

En virtud a lo expuesto, debe el accionante demostrar los elementos de hecho y de derecho, por cuanto existe negación en torno a los alegatos expuestos, y una vez demostrados, procederán la remuneración de conceptos donde no se evidencie el pago liberatorio, siendo carga del accionante demostrar los excesos legales.

En este sentido, concatenadas las pruebas evacuadas, debidamente valoradas en el acápite de las pruebas, se evidencia la prestación del servicio y así mismo la procedencia de los conceptos adeudados, por cuanto no existió prueba fehaciente del pago liberatorio.

En virtud a lo señalado pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por la prestación del servicio que mantuvo vigencia desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, dejando constancia que el cálculo se efectuara conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva de trabajo celebrada entre la alcaldía del municipio cruz paredes y el sindicato único de obreros municipales y sus conexos del estado Barinas (SUOM) y conforme al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, alegado por la parte actora y debidamente probado en autos. Así se decide.

Garantía de Prestaciones Sociales (literales a y b) LOTTT

En este sentido, conforme a lo preceptuado en la cláusula 24, establece que la demandada se obliga a tomar como base para el cálculo de prestacio0nes sociales todos los conceptos que reciba el obrero por causa de su trabajo de acuerdo a lo establecido en la ley orgánica del trabajo vigente. Conforme a lo expuesto se hace remisión a lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT por ende, le corresponden a la demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un depósito equivalente a quince (15) días cada trimestre más dos (02) días adicionales por cada año de servicio. Ahora bien, la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario mínimo devengado desde la fecha del inicio de la relación laboral, vale decir desde el 01 de septiembre de 2013 hasta la fecha de terminación de la relación tal como se detalla a continuación:


Prestaciones Sociales Art. 142 literales a y b LOTTT
Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota del Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad Adicional Total Antigüedad
sep-13 2.702,73 90,09 12,51 25,03 127,63 0,00
oct-13 2.702,73 90,09 12,51 25,03 127,63 0,00
nov-13 2.973,00 99,10 13,76 27,53 140,39 0,00
dic-13 2.973,00 99,10 13,76 27,53 140,39 15 2.105,88
ene-14 3.270,30 109,01 15,14 30,28 154,43 0,00
feb-14 3.270,30 109,01 15,14 30,28 154,43 0,00
mar-14 3.270,30 109,01 15,14 30,28 154,43 15 2.316,46
abr-14 3.270,30 109,01 15,14 30,28 154,43 0,00
may-14 4.251,40 141,71 19,68 39,36 200,76 0,00
jun-14 4.251,40 141,71 19,68 39,36 200,76 15 3.011,41
jul-14 4.251,40 141,71 19,68 39,36 200,76 0,00
ago-14 4.251,40 141,71 19,68 39,36 200,76 0,00
sep-14 4.251,40 141,71 19,68 39,36 200,76 15 2 3.412,93
oct-14 4.251,40 141,71 19,68 39,36 200,76 0,00
nov-14 4.251,40 141,71 19,68 39,36 200,76 0,00
dic-14 4.889,11 162,97 22,63 45,27 230,87 15 3.463,12
ene-15 9.650,00 321,67 44,68 89,35 455,69 0,00
feb-15 9.650,00 321,67 44,68 89,35 455,69 0,00
mar-15 9.650,00 321,67 44,68 89,35 455,69 15 6.835,42
abr-15 9.650,00 321,67 44,68 89,35 455,69 0,00
may-15 9.650,00 321,67 44,68 89,35 455,69 0,00
jun-15 9.650,00 321,67 44,68 89,35 455,69 15 6.835,42
jul-15 9.650,00 321,67 44,68 89,35 455,69 0,00
ago-15 9.650,00 321,67 44,68 89,35 455,69 0,00
sep-15 9.650,00 321,67 44,68 89,35 455,69 15 4 8.658,19
oct-15 9.650,00 321,67 44,68 89,35 455,69 0,00
nov-15 9.650,00 321,67 44,68 89,35 455,69 0,00
dic-15 9.650,00 321,67 44,68 89,35 455,69 15 6.835,42
ene-16 11.580,00 386,00 53,61 107,22 546,83 0,00
feb-16 11.580,00 386,00 53,61 107,22 546,83 0,00
mar-16 11.580,00 386,00 53,61 107,22 546,83 15 8.202,50
abr-16 11.580,00 386,00 53,61 107,22 546,83 0,00
may-16 15.051,15 501,71 69,68 139,36 710,75 0,00
jun-16 15.051,15 501,71 69,68 139,36 710,75 15 10.661,23
jul-16 15.051,15 501,71 69,68 139,36 710,75 5 3.553,74
TOTAL 65.891,71



Garantía de Prestaciones Sociales (literal c)

Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses en base al último salario devengado, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 142 de la LOTTT, y por cuanto en el presente caso la trabajadora inició su relación laboral en fecha 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, siendo efectivamente laborados dos (02) años diez (10) meses y treinta (30) días, por lo que le corresponde el pago por este concepto de la siguiente manera:

Prestaciones Sociales Literal “c” artículos 142

30 x 3= 90 días x 710,75 = 63.967,39 Bs.


Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
01/09/2013 al 31/07/2016 02 años y 11 meses 710,75 90 63.967,39


Monto mayor a pagar, de conformidad al literal d

Se recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a y b, y el cálculo realizado al final de la relación laboral conforme al literal c.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, de acuerdo a los cálculos realizados anteriormente, resulta mayor el monto del cálculo correspondiente a los literales “a y b”, por lo que será la cantidad de bolívares sesenta y cinco mil ochocientos noventa y uno con setenta y uno céntimos (Bs. 65.891,71) lo que corresponderá a la parte demandada cancelar a la demandante de autos por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Ley de Alimentación
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a trescientos bolívares (Bs. 300,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria y de acuerdo a lo establecido en sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 569 de 29 de julio de 2013, que a su vez ratifica la decisión Nº 629 de 16 de junio de 2005, la cual establece que:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
La Ley de alimentación, tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral, a los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público otorgarán ha aquellos trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, y que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumpla con su jornada efectiva de labores.
Así mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del reglamento de la ley de alimentación, (decreto nro 9.386 de fecha 18 de febrero de 2013, mediante el cual se dicto, la reforma parcial del reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras) se reitera que el cumplimiento retroactivo, será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En este sentido, se hace menester mencionar que la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2016, acoge el criterio conforme al cual lo que se adeude por concepto de beneficio de alimentación debe ser pagado conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se de cumplimiento. Ahora bien, reclama por este concepto la cantidad de Bs.650.475,00 señalando la demandante que el patrono nunca le honró este derecho, y por cuanto el patrono no desvirtuó tal alegato y así mismo no se evidencio el pago liberatorio, el mismo debe prosperar, por lo que le corresponde el pago por este concepto de conformidad a la unidad tributaria vigente, conforme al porcentaje establecido para el momento en que se genero el derecho, ante tal eventualidad y siendo que el monto del valor de la unidad tributaria pudiese cambiar para el momento del cumplimiento efectivo del pago, esta juzgadora ordenara en su motiva que mediante experticia se proceda al calculo del valor del beneficio de alimentación equivalente a la jornada de trabajo del demandante desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016 reclamados en razón del porcentaje vigente al momento en el cual se genero el derecho y conforme al valor de la unidad tributaria actualizada al momento del efectivo cumplimiento. Generándose a la fecha los cálculos de la siguiente manera:
Ley de Alimentación
Mes Valor Unidad Tributaria % UT Valor del cesta ticket Días Total
sep-13 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
oct-13 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
nov-13 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
dic-13 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
ene-14 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
feb-14 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
mar-14 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
abr-14 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
may-14 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
jun-14 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
jul-14 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
ago-14 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
sep-14 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
oct-14 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
nov-14 300,00 0,25 75,00 21 1.575,00
dic-14 300,00 0,50 150,00 21 3.150,00
ene-15 300,00 0,50 150,00 21 3.150,00
feb-15 300,00 0,50 150,00 21 3.150,00
mar-15 300,00 0,50 150,00 21 3.150,00
abr-15 300,00 0,50 150,00 21 3.150,00
may-15 300,00 0,50 150,00 21 3.150,00
jun-15 300,00 0,50 150,00 21 3.150,00
jul-15 300,00 0,50 150,00 21 3.150,00
ago-15 300,00 0,50 150,00 21 3.150,00
sep-15 300,00 0,50 150,00 21 3.150,00
oct-15 300,00 0,50 150,00 21 3.150,00
nov-15 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
dic-15 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
ene-16 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
feb-16 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
mar-16 300,00 2,5 750,00 30 22.500,00
abr-16 300,00 2,5 750,00 30 22.500,00
may-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31.500,00
jun-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31.500,00
jul-16 300,00 3,5 1.050,00 30 31.500,00
TOTAL 251.775,00

En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, la cantidad de bolívares doscientos cincuenta y uno mil setecientos setenta y cinco exactos (Bs. 251.775,00), por concepto de bono de alimentación. En el entendido que este monto estará sujeto a cambio, conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento, a través de experticia ordenada. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado (Cláusula Nro 05)

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 54.387,08 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, alegando la demandante que no disfruto ni le fueron pagadas. En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la cláusula 05 se establece por concepto de vacaciones 15 días hábiles de disfrute mas un día adicional por cada año de servicio. Mas el pago de un bono vacacional de 50 días de salario integral. Y así mismo el pago de las vacaciones fraccionadas conforme a la ley del trabajo. En este orden, el articulo 196 de la ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras, establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de lo que le hubiera correspondido. Pero es el caso que los cálculos correspondientes a dichos conceptos fueron realizados de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva que rige al efecto, efectuándose los cálculos aritméticos de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas y fraccionadas Clausula Nro. 05 CC
Período Días Salario Total
2014 15 141,71 2.125,65
2015 16 321,67 5.146,72
2016 14.16 501,71 7.104,21
Total 14.376,58


Bono vacacional vencido y fraccionado Clausula Nro. 05 CC
Período Días Salario Total
2014 50 501,71 25.085,25
2015 50 501,71 25.085,25
2016 45,83 501,71 22.994,81
Total 73.165,31


Bonificación de fin de año y fracción (cláusula Nro 05):


Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 99.356,40. En ese sentido es de señalar que de conformidad a lo preceptuado en la cláusula 10, corresponden al trabajador 100 días anuales por este concepto. Ahora bien, siendo que su pedimento es de 90 días anuales. Pero es el caso, que de conformidad con la Contratación Colectiva vigente le corresponden 100 días anuales por concepto de utilidades, así mismo la trabajadora admite que le fue pagado este concepto en el año 2014 y 2015, alegando que el pago fue estipulado a 90 días, mas sin embargo, no existen pruebas de lo alegado y menos aun especifica la actora el monto total pagado ni generado, es decir no se expone claramente el monto faltante, en virtud a lo expuesto, se establecen los cálculos de la manera siguiente:

Bonificación de Fin de Año Cláusula Nro. 10 CC
Período Días Fracción Nro de Días Salario Total
2013 (Sep- Dic) 100 4 33,33 99,10 3.303,33
2016 (Ene-Jul) 100 7 58,33 501,71 29.266,13
Total 32.569,46


Diferencia Salarial Mayo a Julio 2016
Diferencia salarial de Mayo a Julio 2016; alega la demandante que no le fue cancelado el aumento correspondiente al 30% del salario Decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual debió cancelarlo la demandada con retroactivo a partir de mayo de 2016, así mismo, conforme a la prueba de exhibición y al no existir medios probatorios que evidencien el pago liberatorio, se tiene por cierto el monto demandado, razón por la cual se establecen los siguientes cálculos:

Diferencia Salarial (Mayo a Julio 2016)
Mes Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia
may-16 15.051,15 11.580,00 3.471,15
jun-16 15.051,15 11.580,00 3.471,15
jul-16 15.051,15 11.580,00 3.471,15
Total 10.413,45


Quincena del 15 al 31 de julio 2016

Reclama el pago de la última quincena del mes de julio de 2016, vale decir del 15 al 31 de julio de dicho año en virtud de que trabajó efectivamente ese tiempo y en ese sentido se evidencia en el formato de la lista de asistencia al trabajo de la Oficina de Dirección de Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, marcada con la letra “A” (folios del 39 al 59), que asistió regularmente a su trabajo, le corresponde el pago de la última quincena del mes de julio de 2016, por cuanto fue efectivamente laborada. Así se decide.

Salario mensual julio 2016 Bs. 15.051,15 / 2 = Bs. 7.525,58


Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 70.001,10, ahora bien, en razón de existir una negación de los hechos, debe el trabajador probar el hecho cierto del despido, y el patrono siempre tendrá la carga de probar las causas del mismo, de los contratos servicios debidamente evacuados se evidencia que en efecto existió la voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo, aun cuando la prorroga de los contratos evidencia la condición de considerar la relación de trabajo a tiempo indeterminado, por cuanto los contratos a tiempo determinado obedecen a la excepción de la regla y debe ser debidamente probados por el patrono la urgencia de los mismos , ya que en caso contrario se estaría vulnerando la condición de inamovilidad laboral consagrada en la legislación laboral y adoptada a través de decreto presidencial. En virtud a lo expuesto se tiene por cierto la ocurrencia del despido. Y en cuanto a la causa de la terminación, siendo carga del patrono debió probar que no fue injustificada, en virtud a lo expuesto, se tiene como cierto que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado en este sentido de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en este orden le corresponde a la parte demandante de autos por este concepto la cantidad de Bs. 65.891,71.

En resumen todos los conceptos reclamados arrojan la siguiente sumatoria:


Conceptos Total
Prestaciones Sociales 65.891,71
Cesta Tickets 251.775,00
Vacaciones 14.376,58
Bono Vacacional 73.165,31
Bonificación Anual 32.569,46
Indemnización por Despido 65.891,71
Diferencia Salarial (Mayo-Julio 2016) 10.413,45
Quincena del 15/07/2016 al 31/07/2016 7.525,58
Total 521.608,84

La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió a la ciudadana Nancy Omaira Andrade Jaimes con la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, totaliza la suma de QUINIENTOS VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS OCHO COLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 521.608,84), en consecuencia, se condena a la demandada al pago referido Y así se decide.
Ahora bien, no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales, previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Entonces, este Tribunal ordena que el cálculo de los intereses de mora sea efectuado a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de QUINIENTOS VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS OCHO COLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 521.608,84), descontándose a los efectos de esta experticia lo correspondiente por el beneficio de alimentación, a saber; la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 251.775,00), por cuanto tal concepto conforme a lo precisado por la Sala de Casación Social, debe adecuarse al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo del pago. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Nancy Omaira Andrade Jaimes identificada en autos, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.
No se condena dada la naturaleza del fallo.
Así mismo se ordena librar la notificación respectiva al síndico procurador de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes de conformidad a lo preceptuado en el estamento jurídico.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Enaydy Cordero Colmenares La Secretaria,

Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las diez y cincuenta y uno de la mañana (10:51 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina