REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EH12-X-2017-000005

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ROGER ELY CARTAY GILLY, inscrito en el inpreabogado bajo el número 88.744.
PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N, NUMERO DE EXPEDIENTE Nro.004-2016-01-0883, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N, NUMERO DE EXPEDIENTE Nro.004-2016-01-0884, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N, NUMERO DE EXPEDIENTE Nro.004-2016-01-0885 dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 14 de octubre de 2016.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, por demanda de Nulidad con Medida cautelar innominada de suspensión de los efectos interpuesta contra los actos administrativos, consistentes de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N, NUMERO DE EXPEDIENTE Nro.004-2016-01-0883, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N, NUMERO DE EXPEDIENTE Nro.004-2016-01-0884, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N, NUMERO DE EXPEDIENTE Nro.004-2016-01-0885 dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 14 de octubre de 2016. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 02 de mayo 2017, en fecha 19 de mayo de 2017 este Tribunal dicto auto mediante el cual admite el libelo, y se ordena la apertura del cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el articulo 105 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de decidir la presente solicitud de Medida Cautelar innominada. En fecha 22 de mayo de 2017, cumpliendo con lo ordenado en el expediente principal signado con el N° EP11-N-2017-000010, se apertura cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte recurrente solicita se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en base a los siguientes términos:
“(…) La presente demanda tiene por finalidad, lograr la declaratoria de nulidad de las providencias administrativas que ordenaron el reenganche y restitución de derechos de tres (03) trabajadores que prestan servicios en la Agencia Barinas de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., actos que fueron conocidos por la accionante en fecha 03 de noviembre de 2016, con ocasión de la ejecución forzosa llevada a cabo en dicho centro de trabajo, sin previa notificación, que cursan en los expedientes identificados. Así mismo señala, que las providencias administrativas se agregan en copia simple y que las mismas no le fueron entregadas en la oportunidad de la ejecución ni en posteriores oportunidades, en el caso concreto de conformidad a lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la LOJCA, solicito con extrema urgencia la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos demandados en nulidad, por cuya virtud se ordeno a mi mandante con base en falsos supuestos de hecho y de derecho, en violación del principio de primacía de la realidad, el derecho al trabajo y el debido proceso reenganchar a trabajadores a pesar de no haber sido este objeto de despidos, trasladados o desmejorados, y encontrarse interrumpida la actividad productiva por causa extraña no imputable al patrono. Se señala en el presente caso que la inspectoría del Trabajo emitió una actuación viciada de nulidad absoluta, al registrar y Las normas citadas permiten solicitar la medida cautelar de suspensión temporal de efectos cuando se cumplan los extremos que ha establecido el legislador en esta materia, es decir, apariencia del buen derecho invocado y la necesidad de garantizar las resultas del juicio o prevenir lesiones trascendentes.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte accionante, por lo que se debe hacer referencia a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De lo anterior se desprende, que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además, existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supra señalado, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. ( periculum in danni);
2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iurs);
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora).

Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.
En tal sentido con el fin de estudiar la solicitud de la medida solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los elementos aportados, para establecer si de los mismos se desprende la presunción grave de violación de los derechos invocados, por lo cual la parte recurrente en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y en vista de que no constituyen prueba que conlleven a demostrar, la existencia de un fundado temor del cual se lesionen irreparablemente sus derechos (periculum in danni), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), esta juzgadora debe declarar necesariamente improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se declara.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de los siguientes actos administrativos: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N, NUMERO DE EXPEDIENTE Nro.004-2016-01-0883, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N, NUMERO DE EXPEDIENTE Nro.004-2016-01-0884, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/N, NUMERO DE EXPEDIENTE Nro.004-2016-01-0885 dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 14 de octubre de 2016.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los TREINTA (30) días de mayo de dos mil diez y siete. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza



Abg. Enaydy Cordero Colmenares


La Secretaria


Abg. Arelis Molina

En la misma fecha siendo las 10:02 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria