REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Mayo de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 157º

ASUNTO: VP21-L-2010-000517

DEMANDANTES: GUZMAN RAFAEL BERMUDEZ PAZ Y SERGIO SEGUNDO CHIRINOS CORONEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros.V.-5.828.065 y V.-10.082.921, domiciliados en la Calle Rodríguez, sector Tierra Negra, Casa Nro. 167 del Municipio Cabimas, respectivamente.
Apoderado judicial de
La parte demandante: ROSARIO INES PADRON HUERA Y DAMASO MAVAREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros.V.-17.007.567 y V.-16.470.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAMIREZ ORGANIZADOC CONSTRUCCIONES,C.A., domiciliada en la Carretera Morón-Coro, Oficina Centro Comercial Cayo Sombrero, piso1, Local Nro. 02 frente a los depósitos de la empresa Polar, Ciudad Tucaras del Estado Falcón.


Apoderado Judicial de las
Partes demandada: No se constituyo apoderado judicial alguno.

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Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia Interlocutoria con
Fuerza de Definitiva: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante demanda presentada en fecha 26 de Abril de 2010 por la representación judicial de los ciudadanos GUZMAN RAFAEL BERMUDEZ PAZ Y SEGIO SEGUNDO CHIRINOS CORONEL, contra la empresa RAMIREZ ORGANIZADOC CONSTRUCCIONES,C.A., (ROCA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Posteriormente, dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 03 de Junio del 2.010.

Ahora bien, este Juzgador considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento hasta su finalización, de tal manera que, estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo del procedimiento, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De la revisión de las actas que conforman este expediente y con fundamento en todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora el 08 de Febrero de 2011, se evidencia que desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido holgadamente más de un año, esto es, exactamente, SEIS (06) AÑOS, TRES(03) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, sin que las partes hayan realizado alguna actividad procesal.

Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera OPE LEGIS, de conformidad con lo el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por los ciudadanos GUZMAN RAFAEL BERMUDEZ PAZ Y SERGIO SEGUNDO CHIRINOS CORONEL, contra la empresa RAMIREZ ORGANIZADOC CONSTRUCCIONES,C.A. (ROCA) por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas TREINTA Y UNO (31) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Siendo las 11:36 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL.




MAC/OCP