REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2015-000172


RECURRENTE: ADRIAN ARTURO VARGAS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.078.250, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.340.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.738, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al cual se encuentra adscrita la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta.

BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO (ENTIDAD DE TRABAJO): TRANSCOAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1984, bajo el Nro. 9, Tomo 70-A, domiciliada en Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO (ENTIDAD DE TRABAJO): GUSTAVO MELENDEZ, ALEJANDRO PEROZO Y RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.656, 25.331 y 107.104 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00287-15, de fecha 26 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, en el expediente Nro. 059-2015-01-181.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido el presente recurso en fecha 16 de diciembre de 2015, contra la providencia administrativa Nro.287-15, de fecha 26 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de diciembre de 2015 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró competente para conocer del presente asunto, se admitió el mismo, y se ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 19 de enero de 2017, la abogada Jhosmary Bracho en su carácter de Secretaría adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la práctica de las notificaciones, y señaló que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se fijaría la audiencia de juicio, que sería celebrada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fijación.
A tal efecto, se observa que en fecha 23 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de juicio en el presente asunto, y en la misma se dejó constancia de la presencia de la parte recurrente a través de su representación judicial abogado LUIS DUARTE, de la comparecencia de la sociedad mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial el abogado ALEJANDRO PEROZO, de la comparecencia del Ministerio Público por intermedio de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia abogada MARENA PITTER (todos identificados en las actas procesales), y de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República.
Igualmente en la Audiencia de juicio se dejó constancia que las pruebas promovidas fueron admitidas en el mismo acto, y que por cuanto las mismas no requieren la apertura del lapso de evacuación previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hizo del conocimiento de las partes que al día hábil siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente para presentar los respectivo informes, conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, se observa que en fecha 30 de marzo de 2017 tanto la parte recurrente como la sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., consignaron escritos de informes, que fueron agregados el mismo día; y que el Ministerio Público por su parte, consignó escrito de opinión fiscal en fecha 05 de abril de 2017.
De seguidas ésta Sentenciadora, estando dentro del lapso legal respectivo, pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Que en fecha 11 de julio de 2013 el ciudadano ADRIAN ARTURO VARGAS PRIETO comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la entidad de trabajo TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., ocupando el cargo de soldador devengando una última remuneración o salario semanal de Bs.4.600,oo.
Que laboraba en un horario de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m. de lunes a viernes, descansando los días sábados y domingo de cada semana.
Que el 13 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 11:58 minutos de la mañana cuando se disponía a retirarse a su área de trabajo, para dirigirse al comedor de la empresa, todo con el objeto de almorzar y tomarse su hora de descanso, se le acercó el ciudadano JORGE CANO, en su carácter de jefe de taller de la referida entidad de trabajo quien sin mediar palabra y justificación alguna le comunicó que estaba despedido.
Que en fecha 24 de marzo de 2015 interpuso por ante la Sala de Fueros solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a que hubiera lugar, todo por encontrase amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nro.1583 promulgada por el Ejecutivo Nacional en fecha 31 de diciembre de 2014, siendo publicado en la Gaceta Oficial Nro.6.168 de fecha 02 de enero de 2015, por cuanto el despido era injustificado.
Así como invocó a su favor la aplicación del artículo 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contempla que los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja hasta 2 años después del parto estarán protegidos por inamovilidad laboral.
Por todo lo narrado solicitó a la ciudadana Inspectora del Trabajo, su pronunciamiento sobre tales hechos, y la referida inspectora en auto de fecha 26 de marzo de 2015 procedió a admitir dicha solicitud de reenganche donde ordena el reenganche a su sitio habitual de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar y en consecuencia, acuerda sujetar las actuaciones llevadas y sustanciadas en el expediente signado con el Nro. 059-2015-01-00181 a las previsiones contenidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas en fecha 26 de junio de 2015, la ciudadana Inspectora del Trabajo procedió a emitir la providencia administrativa signada con el numero 287-15, en la cual se declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ADRIAN ARTURO VARGAS PRIETO en contra de la entidad de Trabajo TRANS COAL DE VENEZUELA C.A.

DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE
LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Es importante resaltar que para que el acto administrativo sea valido debe adoptarse conforme a los principios de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la administración.
Cuando la Administración en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de alguno de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, contiene a decir del recurrente, ciertas apreciaciones o circunstancias que originan una decisión que incurre en:
VICIO DE FALSO SUPUESTO

El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, es aquel en el cual, el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, pues tales hechos, deben ser el sustento del acto.
Este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiera sido otra, es por ello que para que se de el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en el, la decisión hubiera sido distinta, sólo la inexistencia de los motivos “relevantes” que dan lugar al acto, conducen a la existencia de falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto íntegramente considerada; cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien, por que se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no fueron comprobados.
A tal efecto, alega la parte recurrente, que en la referida providencia administrativa la Inspectora del Trabajo concluye diciendo que la relación laboral que unió a las partes era por obra determinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración lo señalado por el ciudadano JOSÉ URDANETA, en su carácter de Jefe de Operaciones de la entidad de trabajo TRANSCOAL DE VENEZUELA, C.A., como argumento de defensa en el acto de ejecución de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a su favor, en el acta de fecha diez (10) de abril de 2015.
Que la patronal no trajo al proceso prueba alguna para sustentar su alegato que fue contratado para una obra, pues no demostró la existencia de un contrato para obra determinada, pues la documental que denomina contrato de trabajo, no es tal, sino que es solo una comunicación donde se señalan nuevos beneficios laborales.
Que la patronal pretende desvirtuar la relación laboral, continua, fija y permanente que existe entre las partes, sin tomar en consideración el hecho cierto es que esa comunicación fue escrita en fecha 01/01/2015 posterior a su fecha de ingreso a la empresa, a saber, el 11/07/2013, siendo que su relación de trabajo comienza de manera verbal.
Que el caso in comento tenía por objeto dilucidar, cual sería el motivo de la finalización de la relación laboral, es decir, si había sido producto de un despido injustificado o justificado, en tal sentido le correspondía demostrar que había sido contratado para una obra determinada, al igual demostrar la supuesta obra para la cual había sido contratado.

VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

Señala el recurrente que el silencio de pruebas acaece cuando el Juez no aprecia todos o alguno de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, sin haber hecho un estudio sobre las pruebas aportadas para aceptarlas o desecharlas, de manera que se permita entender el ¿porqué? de su decisión, vale decir, que era necesario que la ciudadana Inspectora del Trabajo, para establecer los hechos, examinara todas cuantas pruebas cursantes en autos, de lo contrario estaría silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla.
Por ello la Inspectora del trabajo incurrió en el vicio de pruebas al no valorar las siguientes documentales:
a) El acta de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por el funcionario del trabajo NORVIS CASANOVA, la cual corre inserta en las actas del expediente 059-2015-01-00181 llevado y sustanciado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde el representante legal de la patronal, una vez notificado del motivo de la visita manifiesta que el trabajador no es fijo en la empresa, alegando que había sido buscado por ellos para reparar una gabarra de nombre Benedicto Nro.2…”, que se viola flagrantemente el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la patronal pretende asimilar una hoja de cuaderno a un contrato de obra determinada, procurando desvirtuar una relación de trabajo continua, fija y permanente que existe entre las partes, sin tomar en consideración el hecho cierto que dicha hoja fue escrita en fecha 01/01/2015 posterior a su fecha de ingreso a la empresa, es decir, el 11/07/2013 siendo que su relación de trabajo nace de manera verbal, no logrando demostrar la patronal sus alegatos
b) Constancia de unión estable de hecho de fecha 22/03/2015 emitida por el Concejo Comunal Vera Cruz, del Barrio José Gregorio Hernández, Sector Vera Cruz, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la cual se logró demostrar su relación con la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ, la cual se encontraba en estado de gravidez, y siendo que la prueba no fue atacada por el adversario de autos, a través de los mecanismos contemplados en la Ley, debe conferírsele pleno valor probatorio.
c) Ecograma practicado en el CENTRO MÉDICO MADRE RAFOLS, C.A., de fecha 06/03/2015 a la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ, con el cual se logró demostrar que su concubina estaba en estado de gravidez, para la fecha que se practicó el referido ecograma.
d) Exhibición de los Recibos de pagos desde la fecha del inicio del trabajo hasta la fecha que se produce el ilegal despido, consignando el último recibo de pago que la empresa realizó al trabajador por su servicio, siendo impugnado por haberse presentado en copia simple, quedando en consecuencia, como cierta la fecha de inicio de la empresa y los salarios contenidos en ella.
e) Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., con la cual se demuestra que es trabajador fijo y permanente, la cual no fue valorada por la Inspectora del Trabajo del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN

También denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, el cual consiste a decir del recurrente, en el deber que tiene impuesto la Administración en los Artículos 62 y 89 de la LOPA de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones (alegatos y pruebas) que surgen del expediente, aun cunado no hayan sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de los administrados.
Dicha violación se encuentra al analizar el texto de la providencia y se verifica que la funcionaria del trabajo al momento del análisis probatorio, desechó por completo las pruebas promovidas al no considerarlas, a pesar que habían sido nombradas, ni siquiera consideró su revisión y realizar por supuesto un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto en el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar como pudo llegarse a la resolución que se adopta en la parte dispositiva.
Tal es el caso de la documental Unión Estable de Hecho, de fecha 22 de marzo de 2015, emitida por el Consejo Comunal Vera Cruzy Ecograma Obstetrico, de fecha 06 de marzo de 2015, emitido por el Centro Medico Madre Rafols, C.A., a la que no le otorgó valor alguno al considerar que las mismas debieron ser ratificadas mediante testimonial según lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, errando con tal decisión la Inspectora del Trabajo, pues ante estas documentales el adversario no profirió ataque alguno, por lo que mal tenían entonces que ratificarse.
De allí ciudadano Juez, que todos los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es nulo. La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la LOPA, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la Ley y a juicio del Juzgador, dependerá de si los alegatos y pruebas considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, los motivos de hecho o de derecho.
Que por las razones antes expuestas acude ante este órgano a demandar la nulidad de la providencia administrativa Nro.287-15, de fecha 26 de junio de 2015, producida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano ADRIAN VARGAS.
Se deja constancia que la parte recurrente presentó informes, el cual fue analizado y tomado en cuenta por esta Sentenciadora.

INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A.

La sociedad mercantil TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 30 de marzo de 2017, presenta informes en los términos siguientes:
Que en fecha 24 de marzo de 2015 se inicia el procedimiento administrativo por parte del ciudadano ADRIAN VARGAS, quién de manera falsa y con el fin de comprometer patrimonialmente a su representada hace mención que comenzó a prestar servicios como soldador para su representada de manera ininterrumpida, desde el día 11 de julio de 2013, hasta el 13 de marzo de 2015, que según había sido despedido por una persona que labora para su representada.
Que igualmente, alega de manera falsa que se encuentra amparado por dos inamovilidades laborales: 1) La establecida en Decreto Presidencial –inamovilidad por fuero paternal-, la cual no lo ampara por que la relación de trabajo que existió entre la parte querellante y la empresa era un contrato de obra para la reparación del accesorio de navegación Benedictus, que para el momento de su contratación presentaba una filtración de agua, y ambas partes de común acuerdo sabían que las labores comenzarían el 10 de julio de 2014 y culminaría el 13 de marzo de 2015, como en efecto terminó, razón por la cual no se encuentra amparado por la inmovilidad laboral alegada. 2) Por fuero paternal, es decir, establecida en el artículo 420, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, en la oportunidad procesal correspondiente se indicó que la misma no aplica, porque ante un supuesto embarazo con su pareja, al haber suscrito un contrato de obra con su representada, la inamovilidad que alega solo sería durante la vigencia del contrato de obra con su representada, y la inamovilidad que alega sólo sería durante la vigencia del contrato. Este criterio se encuentra sustentado en sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Señala que la parte recurrente indica que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto, definiendo el mismo como el vicio que anula el acto administrativo, más no indica en forma precisa, dónde y por qué la recurrida incurre en el mencionado vicio.
Que los argumentos esgrimidos por la parte querellante en su escrito de nulidad, se limitaron a atacar la documental contrato de trabajo, cuando ésta solo podía ser atacada en sede administrativa, oportunidad procesal en la que le fue opuesta y al no hacerlo, dicha documental quedó firme, surtiendo sus efectos de Ley entre las partes, es decir entre la querellante y su representada. Este argumento tiene su asidero, en el principio de preclusión de los actos procesales, que indica que los actos una vez consumados no pueden volver a abrirse, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Que la Inspectoría del Trabajo fundamenta su decisión en una documental válida entre las partes, surtiendo los efectos de Ley, con la cual fue demostrado que el recurrente fue contratado para una obra determinada que fue la reparación de la gabarra y que dicha actividad era por un periodo o lapso determinado, el cual culminaba el 13 de marzo de 2015.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, puede observarse ciudadana jueza, que la Inspectora aprecia todas y cada una de las pruebas, y en la valoración que hace va admitiendo y desechando las mismas, indicando inclusive la norma legal en la que fundamenta su valoración o no. La valoración no favoreció al recurrente, no atacó a por violación de las reglas de valoración sino que invocó el vicio de silencio de pruebas, y la recurrida no adolece de ese vicio.
En cuanto al vicio de violación del principio de globalidad de la decisión, se debe señalar que al analizar la recurrida todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la instancia administrativa, dio cumplimiento al principio de exhaustividad o congruencia de la decisión, en razón de ello, no adolece la recurrida del vicio delatado.
Que la falsedad de esa denuncia se encuentra en el propio escrito recursivo que dice “…dicha violación la encontramos al analizar el texto de la providencia y se verifica que la funcionaria del trabajo, al momento del análisis probatorio, desecha por completo las pruebas promovidas por mi al no considerarlas, a pesar que habían sido nombradas, ni siquiera consideró su revisión…” (folio 20); eso demuestra que la recurrida si analizó las pruebas promovidas y evacuadas por la querellante.
Por último alega el recurrente que en la presente causa se debe aplicar el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y anular todas las medidas, actuaciones, formulas y convenios adoptados por el patrono en fraude la Ley. Y al efecto, alega la sociedad mercantil TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A., que el trabajador al haber suscrito la documental contrato de trabajo y no haberla atacado en la oportunidad legal concedida en la instancia administrativa, la misma quedó firme surtiendo todos los efectos de Ley, por lo que quedó demostrado que el querellante fue contratado para realizar una actividad concreta, como es la reparación de la gabarra y que sus servicios personales contratados culminaban el día 13 de marzo de 2015.
Que por todas estas razones le solicita al Tribunal, no se deje sorprender en su buena fe y aplique todo el imperio de la Ley en la presente causa, desenmascarando la pretensión de la querellante, que como indica en su escrito el punto neurálgico era demostrar si había sido despedido injustificadamente (folio 14) hecho que quedó desvirtuado con la documental “Contrato de Trabajo”, suscrito por la querellante y admitida en la Instancia Administrativa.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional de fecha 23 de marzo de 2017 y en su escrito de informes presentado en fecha 05 de abril de 2017 el Ministerio Público, a través de la Auxiliar del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
La intervención de la institución del Ministerio Público en este tipo de recursos y de la actuación del fiscal ante el orden contencioso administrativo, puede adoptar en el proceso distintas posiciones jurídicas.
Que como señala el autor Zafra citado por el tratadista español Enrique Beltrán Ballester aunque el proceso penal sea la sede por antomasia del Ministerio Fiscal no hay que olvidar las otras soluciones que este órgano polifacético y mostruo de varias cabezas tiene. De allí que la actuación de Ministerio Público en el caso que nos ocupa, puede revestir distintas modalidades, a saber como parte o como interviniente.
Que en otros casos el Ministerio Publico asume el papel de parte publica y no privada, de parte formal pero no sustancial o propiamente tal, ya que no se le exige en tales casos como titular de un derecho material propio o interés jurídico sustancial.
Que en otro escenario encontramos la posición del Ministerio Interviniente o también llamado concluyente, en virtud que esta forma de actuación tienen lugar en el curso de un proceso ya iniciado por una de las partes, como en efecto ocurre con la figura del recurrente en el contencioso administrativo.
Que de este modo el Ministerio Público interviene en el contencioso administrativo para emitir dictamen o informe previo a la decisión judicial, en tanto constituye un pronunciamiento jurídicamente relevante para las resultas del proceso, al tiempo que estimula el aparato jurisdiccional.
En fin el Ministerio Público se trata de un sujeto cualificado que emite un informe objetivo –pero no vinculante- acerca de la conformidad o disconformidad del acto impugnado con el ordenamiento jurídico y, por ende, de la procedencia o improcedencia de la pretensión, resultando por tanto obligatoria su notificación, al punto que su omisión constituye causal de nulidad de todo lo actuado con la consiguiente reposición de la causa al estado de nueva admisión. (Artículos 131 y 132 de la Ley Adjetiva Civil, por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sentencia S.C. N°160 de 02-03-2005, caso: Antonella De Santis Cecini)
A tal efecto, señala que el Fiscal Contencioso Administrativo puede consignar su escrito de opinión (sin perjuicio de que también pueda hacerlo verbalmente) no solo durante la oportunidad de informes sino incluso después de vista la causa, con la única condición de que no haya recaído sentencia definitiva.
Expuesto lo anterior el Ministerio Público a objeto de determinar la procedencia o no de las denuncias formuladas por la parte actora, estima oportuno recordar que esta alegó que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta de San Francisco, con la emisión del acto administrativo impugnado incurrió supuestamente en el vicio de falso supuesto, toda vez que la decisión no estuvo enmarcada desde la verdad originando de ese modo una errada apreciación de los hechos, aunado que tal órgano administrativo con la emisión de la Providencia Administrativa recurrida concluyó que la relación laboral que los unía era por obra a tiempo determinado, sin tomar en consideración lo señalado por el ciudadano José Urdaneta en la oportunidad que se realizó el acto de ejecución del reenganche, lo cual no fue demostrado, que la patronal no demostró la fecha de ingreso, ni que fue contratado para realizar una obra determinada y que dicha obra había finalizado, atribuyéndole al instrumento consignado un carácter de contrato de obra determinada cuando en realidad era un documento utilizado por la patronal para informarles sus beneficios laborales a los cuales estaba sujeto a partir del 15/01/2015 y en el que igualmente se le informó que laboraría hasta el 13/03/2015, considerando con ello que la empresa de manera unilateral culminó la relación de trabajo que surgió desde el día 11/07/2013.
Que ante este argumento y con el objeto de verificar la procedencia o no del mismo se indica que de las actas procesales que discurren del expediente se obtiene que el ciudadano ADRIAN ARTURO VARGAS PRIETO acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia alegando que comenzó a prestar servicios personales de forma ininterrumpida desde el 11/07/2013 como soldador para la empresa TRANSCOAL DE VENEZUELA hasta el 13/03/2015 cuando fue despedido de forma injustificada por el ciudadano Jorge Cano en su condición de Jefe de Taller a pesar que para ese entonces gozaba de la inamovilidad laboral conforme Decreto emanado del Ejecutivo Nacional como por fuero paternal en virtud del embarazo de su pareja María González.
Que frente a los alegatos ofrecido por la patronal en el acto de ejecución, el funcionario ejecutante de conformidad con lo establecido en el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenó apretura del lapso probatorio y ambas partes procedieron a aportar las pruebas que a bien consideraron pertinentes en uso y resguardo de sus derechos e intereses.
Pruebas que la Inspectoría del Trabajo emisora del acto administrativo recurrido se pronunció a través de la providencia administrativa, sobre la admisión o inadmisión conforme a los hechos debatidos y procediendo en consecuencia a analizarlas, determinando al efecto, que con ocasión a las pruebas aportadas por la empresa patronal y entre las que se destacan el Contrato de Trabajo aportado, del mismo se indicó que no fue atacado por la parte contraria y que en razón de ello se evidenciaba que la relación que unió a las partes era para obra determinada, tal y como lo dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que quedó evidenciado que la autoridad administrativa del trabajo emisora de la providencia administrativa se pronunció sobre todas las pruebas aportadas por las partes, analizando al respecto conforme a los hechos planteados, que la empresa logró evidenciar que el ciudadano ADRIAN VERA fue contratado por tiempo determinado y para la ejecución de una obra en especifico y que tales faenas, no constituyen de modo alguno la actividad de comercio desarrollada por tal entidad de trabajo, con independencia que se encontrase para ese entonces vigente un Decreto de Inamovilidad laboral emitido por el Ejecutivo Nacional, o bien que el ciudadano reclamante pudiera gozar o no de inamovilidad laboral por fuero paternal, inamovilidad laboral que en todo caso le correspondería de comprobarse que éste fuera trabajador de la empresa lo cual no quedó evidenciado, tal y como ya se dijo, toda vez que la empresa TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., pudo soportar conforme a las probanzas promovidas y evacuadas la relación contractual a tiempo determinado y por obra desarrolladas por el recurrente.
De modo que para la representación Fiscal no se verifica en el caso de marras, el vicio de falso supuesto denunciado, en tanto que la autoridad administrativa del trabajo, pudo evidenciar conforme a los hechos controvertidos y probados que el ciudadano ADRIAN VARGAS, fue contratado por tiempo y obra determinada por lo que no fue despedido tal y como lo indico en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, por cuanto la autoridad administrativa del trabajo no valoró las pruebas documentales promovidas, y que por tal motivo se lesionó el principio de globalidad de la decisión (principio de congruencia o de la exhaustividad) por medio del cual la Administración tiene la obligación de analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas que surjan del expediente, de conformidad con lo contenido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se delata que en la providencia administrativa el Ministerio Público no evidencia infracción del principio de exhaustividad, pues como ya se afirmó la Inspectora del Trabajo se pronunció sobre todas las pruebas y sobre todo lo controvertido.
Por las razones expuestas concluye el Ministerio Público que el recurso de nulidad intentado por el ciudadano ADRIAN ARTURO VARGAS PRIETO, en contra de la providencia administrativa Nro. 000287/2015, de fecha 26-06-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, donde se declara sin lugar la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta en contra de la entidad de trabajo TRANSCOAL DE VENEZUELA, C.A. debe ser declarada SIN LUGAR.

PRUEBAS DEL PROCESO
En relación a las pruebas documentales presentadas por la PARTE RECURRENTE, la cual fue ratificada en la Audiencia de Juicio, y consignada junto con el escrito libelar, folios del 29 al 219, ambos inclusive, del expediente, que fue admitida en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23-03-2017; observa este Tribuna lo siguiente:
1.- Expediente Nro. 059-2015-01-00181, donde consta la providencia administrativa que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano ADRIAN ARTURO VARGAS PRIETO, antes identificado, que en copia certificada riela del folio 29 al folio 218 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento publico que no fue tachado ni por el beneficiario del acto administrativo, ni por la representación del Ministerio Público, ni la Procuraduría General de la República, ni la Inspectoría del Trabajo autora de la providencia administrativa impugnada, el mismo es valorado por este Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- Acta de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por el funcionario del trabajo Norvis Casanova, Constancia de Unión estable de hecho y ecograma, que fueron promovidas de forma individual por el recurrente y que forman parte de las documentales que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia sub-examine, y que fueron promovidos, evacuados y controlados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, su valor probatorio será evaluado conforme a las circunstancias antes señaladas, como parte del procedimiento administrativo que dio origen a la providencia administrativa aquí impugnada. Así se establece.-
3.- Acta de Nacimiento Nro.5193, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del niño ADRIAN ARTURO VARGAS PRIETO, que en copia certificada riela en el folio 219 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento publico, de fecha posterior a la providencia administrativa, que por lo tanto no fue promovido en sede administrativa, no puede ser valorado en juicio por ser el mismo impertinente, pues mal puede acreditar en el juicio de nulidad, hechos que no fueron probados oportunamente en sede administrativa. Así se establece.-
En cuanto a las pruebas de la sociedad mercantil TRANSCOAL DE VENEZUELA, C.A. (beneficiaria de la providencia administrativa impugnada). Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio probatorio alguno, sin embargo ratificó el expediente administrativo consignado en actas como prueba. Así quede entendido.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos no fueron remitidos a éste Tribunal, sin embargo, cabe resaltar que el expediente administrativo fue traído a las actas procesales por la parte recurrente. Así quede entendido.-.
Por otra parte, se deja constancia, que la Procuraduría General de la República y el Ministerio Publico no presentaron pruebas en el presente asunto. Así quede entendido.-.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No.00287/15, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, de fecha 26-06-2015, por cuanto la misma esta viciada de nulidad absoluta por haber incurrido en tres (3) vicios: 1) Vicio del Falso Supuesto de Hecho; 2) Silencio de Pruebas; 3) Violación al principio de exhaustividad administrativa o de globalización. Y que por su parte, el beneficiario del acto impugnado señala que los argumentos esgrimidos por la parte querellante en su escrito de nulidad, se limitaron a atacar la documental contrato de trabajo, cuando ésta solo podía ser atacada en sede administrativa, oportunidad procesal en la que le fue opuesta y no lo hizo, quedando firme dicha instrumental surtiendo sus efectos de Ley entre las partes, ello en atención al principio de preclusión de los actos procesales, que indica que los actos una vez consumados no pueden volver a abrirse, salvo las excepciones establecidas en la Ley; y que por lo tanto la Inspectoría del Trabajo fundamenta su decisión en una documental válida entre las partes, surtiendo los efectos de Ley, con la cual quedó demostrado que el recurrente fue contratado para una obra determinada que fue la reparación de la gabarra y que dicha actividad era por un periodo o lapso determinado, el cual culminaba el 13 de marzo de 2015.
El Tribunal para decidir observa:
En el juicio administrativo la entidad de Trabajo alegó que el recurrente ADRIAN ARTURO VARGAS PRIETO, “…no es trabajador fijo de nosotros, el fue buscado para que nos solucionara un problema con una gabarra de transportar carbón…el accionante es un soldador especialista en barcos (gabarras) el cual se ha contratado para que nos repararal a gabarra que se le estaba filtrando el agua, la gabarra que como soldador reparó fue la gabarra Benedicto No. 2, …la verdad es que el fue buscado en fecha junio o julio del año 2014, para que nos reparara esa gabarra antes mencionada…por lo que ya finalizó la obra que le indicamos como soldador especialista en barcos, fue una obra que no tiene que ver, con la naturaleza de la empresa, es por lo que no puede proceder un reenganche…”. A tal efecto, se tiene que la accionada en sede administrativa TRANSCOAL DE VENEZUELA, C.A. alegó que el ciudadano ADRIAN VARGAS era un trabajador contratado para una obra determinada (reparación de Gabarra Benedicto No.2), como en fecha junio o julio de 2014, por lo que de acuerdo a la forma como contestó la patronal se activó a favor del accionante en sede administrativa la presunción de laboralidad por tiempo indeterminado prevista en el artículo 53 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la empresa TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., tenía la carga de probar que la relación de trabajo era por obra determinada; y en efecto los referidos artículos señalan expresamente:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en la Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.” (El subrayado es del Tribunal)

De manera que, la entidad de trabajo TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., debía probar la existencia de un contrato de trabajo para obra determinada, con mínimo una instrumental que cumpliera con los requisitos formales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para este tipo de contratos, pues éstos deben cumplir imperativamente con todos y cada uno de los requisitos de fondo y de forma establecidos en la legislación para poder considerarse como tales.
A tales efectos, se observa que la patronal TRANS COAL DE VENEZUELA, C.A., promovió un documento privado manuscrito fechado 15-01-2015 (folio 59 del expediente), que fue opuesto como firmado por el trabajador, y que en el procedimiento administrativo si bien, no fue desconocido por éste, razón por la cual quedó legalmente reconocido, no obstante, el hecho que haya quedado reconocido no le atribuye el carácter de contrato de trabajo para obra determinada que le den las partes, sino que ello dependerá de los atributos del documento y de su conformidad con los hechos en que se desarrolle la relación laboral.
En este orden de ideas, se evidencia que la Inspectora del Trabajo le atribuyó el carácter de contrato de trabajo para una obra determinada al documento que riela en el folio 54 del expediente, decidiendo la providencia administrativo bajo el supuesto de hecho que el ciudadano ADRIAN ARTURO VARGAS PRIETO, era un trabajador contratado por tiempo determinado (para una obra) y que su estabilidad laboral finalizaba con la conclusión de la obra, y no gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro.1.583 de fecha 31 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante el carácter probatorio atribuido por la Inspectora del Trabajo de contrato de obra (por tiempo determinado) el trabajador ADRIAN ARTURO VARGAS PRIETO, recurrió en nulidad ante los Tribunales del Trabajo, y denunció que al haber dado por probado el carácter de trabajador a tiempo determinado con la documental privada que riela en el folio 59, la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho que incidió directamente en el dispositivo del fallo y vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa recurrida.
Ahora bien, en consideración al primer vicio denunciado por el trabajador ADRIAN ARTURO VARGAS PRIETO, se hace necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho referencia al mismo a través de sentencia signada Nº 00465, de fecha 27/03/2001, de la forma siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Realizando un mayor análisis, la misma Sala, distingue entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, de la forma que se indica de seguidas, conforme a sentencia Nº 01117, de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA:

"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto."

En referencia al caso concreto la parte recurrente afirma la existencia de falso supuesto de hecho en virtud que la administración dio por ciertos hechos que no fueron comprobados, como es el hecho que entre las partes existía un contrato para obra determinada que concluía en fecha 13/03/2015, y que por lo tanto excluía al recurrente ADRIAN ARTURO VARGAS PRIETO, del ámbito de aplicación subjetiva del Decreto Presidencial Nro. 1.583 de fecha 31 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; dándole a la documental marcada como anexo A (folio 54 del expediente) el valor de un contrato de obra.
Ahora bien, en cuanto al carácter de “contrato” de la documental privada reconocida por las partes que riela en el folio 54 del expediente, nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 y 1141 lo siguiente:

“Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

“Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.”

De modo que para que se le pueda atribuir el carácter de “contrato” a la documental privada en análisis debe expresarse en el documento un acuerdo de voluntades entre dos o más personas capaces de obligarse, que den validamente su consentimiento, y que además pacten sobre un objeto que pueda ser materia de convenimiento y que la causa sea lícita.
En este orden de ideas, es de señalar que los contratos de trabajo además de todos los requisitos de forma y fondo, generales y propios de los contratos también están sujetos a unos requisitos sine qua non o indispensables para su validez en el ámbito laboral; y en efecto la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“Artículo 64. El contrato de Trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por Objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadores de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”

Asimismo, establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los requisitos propios del contrato de obra, señalando:
“Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebrarán un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

De allí que para que una determinada documental pueda catalogarse como “contrato” debe cumplir con los requisitos del Código Civil, y para que pueda catalogarse como “contrato de trabajo para una obra determinada” debe cumplir los requisitos establecidos en los citados artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, se tiene que el contenido de la prueba documental “manuscrita” reconocida por las partes que fue acreditada por la Inspectora del Trabajo como un contrato de trabajo y que riela en el folio 54 del expediente, es del tenor siguiente:
“15-01-2015. Adrían Vargas.
Se acuerda subir el diario de 600 Bs. (10-07-14) a 750 Bs. por día trabajado.
Hasta el 16-01-15 se le otorgará comida y desde el 19-01-15 se le dará al cierre de cada mes el equivalente a 170 por comida en un pago en cheque.
Se le informa que laborará hasta el 13 de marzo de 2015 por trabajos en gabarra y principalmente en la Benedictus Nro.02.
Atte
(firma ilegible
con huella
dactilar) Adrián Vargas (firma legible
con huellas dactilares)”

Al examinar la documental bajo examen evidencia esta Sentenciadora, que la misma esta firmada por el trabajador ADRIAN ARTURO VARGAS PRIETO, y cuando le fue opuesta como suscrita por éste ciertamente no fue desconocida; sin embargo, de la misma, no se evidencia quien es la persona que en nombre de la entidad de trabajo suscribe el documento, pues no está identificada en el cuerpo del documento y la firma es ilegible, así como tampoco se indicó al momento de su promoción por la entidad de trabajo, y en el caso de marras al tratarse la patronal de una persona jurídica, debió indicarse en el cuerpo del pretendido contrato sus datos identificatorios y tener la persona que suscribe en su nombre la capacidad de actuar como tal (mandato art.1684 Código Civil, representante del patrono artículo 41 de la LOTTT o representantes de la entidad de trabajo artículo 213 del Código de Comercio). Asimismo, no se evidencia del cuerpo del documento que se manifieste en el mismo ningún acuerdo de voluntades (que sea sinalagmático o bilateral), sino que se trata de una manifestación unilateral de una de las partes, que de acuerdo a la lectura de su contenido obedece a una comunicación o notificación de condiciones laborales al trabajador, expresándose en la misma la voluntad unilateral de poner fin a la prestación de los servicios en fecha 13/03/2015.
Igualmente, se evidencia que la instrumental en análisis tampoco cumple con los requisitos especiales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) para tenerse como un contrato de obra, pues no se especifica en el cuerpo del mismo la obra o parte de la obra para la cual fue efectivamente contratado el trabajador actor ni las labores que en la supuesta obra debía ejecutar; sino que sólo se hace una ambigua mención “…por trabajos en gabarras y principalmente en la Benedictos No. 02.”, además de desprenderse del cuerpo de la documental en cuestión - al indicarse que se subiría el salario de 600Bs (10-07-14) a 750 Bs por día trabajado-, que el mismo fue realizado posterior al inicio de la relación de trabajo, por lo que puede inferir quien aquí decide, que la documental acreditada como contrato de trabajo para obra determinada, no cumple con los requisitos legales para reputarse por si sola como tal; de manera que, la relación de trabajo inició mediante contrato de trabajo verbal o bien nació con un contrato de trabajo escrito que no fue traído al procedimiento administrativo instaurado por el ciudadano ADRIAN VARGAS; por lo que concluye esta Sentenciadora, que ante la falta de un contrato de trabajo escrito para una obra determinada celebrado desde el inicio de la relación de trabajo, no se desvirtuó la presunción de laboralidad por tiempo indeterminado activada a favor del trabajador ADRIAN ARTURO VARGAS PRIETO, por lo que debe entenderse que las partes quisieron vincularse a tiempo indeterminado, siendo en consecuencia, un trabajador contratado a tiempo indeterminado y que para la fecha 13 de marzo de 2015 cuando se puso fin a la relación de trabajo estaba en el ámbito de aplicación subjetiva del Decreto Presidencial Nro.1.583 de fecha 31 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que gozaba de inmovilidad, incurriendo tal y como fue denunciado por el recurrente en un falso supuesto de hecho la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, al determinar que el trabajador había sido contratado para una obra determinada, dando la administración por ciertos hechos que no fueron comprobados, al concluir en la referida providencia administrativa la Inspectora del Trabajo que la relación laboral que unió a las partes era por obra determinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que ocasiona la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 00287/15, de fecha 26-06-2015, emanada de la referida Inspectoría del Trabajo. Así se decide.-
Por las razones expresadas en el presente fallo esta Juzgadora, se aparta de la opinión fiscal aportada en el presente asunto, y declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ADRIAN ARTURO VARGAS PRIETO, en contra la Providencia Administrativa No. 00287/15, de fecha 26-06-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido ciudadano, y en consecuencia, se ordena a la Inspectora del Trabajo dictar nueva providencia administrativa que no adolezca del vicio aquí declarado y teniendo en cuenta lo sentado en la presente decisión. Así se decide.
En cuanto los dos otros vicios denunciados: 2) El Silencio de Pruebas, y 3) La violación del principio de globalización administrativa, al haber resultado procedente el primer vicio denunciado, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ADRIAN ARTURO VARGAS PRIETO, en contra de la Providencia Administrativa No. 00287/15, de fecha 26-06-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo de del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de despido.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la Providencia Administrativa No. 00287/15, de fecha 26-06-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta y en consecuencia, se ordena a la Inspectora del Trabajo dictar nueva providencia administrativa que no adolezca del vicio aquí declarado y teniendo en cuenta lo sentado en la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios procesales que posee la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY AVILA URDANETA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA PEREZ.

En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedo registrado bajo el No. 2017-038

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA PEREZ.


BAU/esp.-
Exp. VP01-N-2015-00172
Sentencia No. 2017-038