REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2017-000025
PARTE ACTORA: RAMON EMILIO BERRIOS BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.259.888.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI y YURIANNY BERRIOS y NILFREDD RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.610 y 216.466 respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (CVAL), representada por el ciudadano JOHAN ALEXANDER HERNANDEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.888.327, en su condición de Presidente de la Junta Interventora.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), representada legalmente por el ciudadano WUILMER ALEZANDER MORA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.867.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que en fecha siete (07) de marzo de 2.017 (folio 41), este Tribunal recibió la presente demanda, proveniente de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; y en fecha ocho (08) de marzo de 2.017 (folio 42), se abstuvo de admitirla; por cuanto, no se encontraban claramente definidos el numeral 4 previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la respectiva notificación. En fecha diez (10) de marzo de 2.017 (folio 48 al 77), presento la subsanación; siendo admitida en fecha trece (13) de marzo de 2.017 (folio 84 y su Vto.), ordenándose las notificaciones de ley.
En este sentido, vista la diligencia presentada en fecha nueve (09) de mayo de 2.017 (folio 98), por el ciudadano Ramón Emilio Berrios Berrios, asistido por el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui, plenamente identificado, mediante la cual señala:

“(…) Desisto en este acto de la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A., (CEVAL), así como también contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) (…)”.


En virtud de ello, esta juzgadora establece que el desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio, teniendo como condiciones fundamentales lo siguiente: 1.- Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; 2.- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; 3.- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; 4.- Quien desiste debe tener facultad para ello; 5.- Este desistimiento debe ser de forma expresa; 6.- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; 7.- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”. Y el artículo 265 eiusdem, prevé lo siguiente: “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.
En el procedimiento de autos, el ciudadano Ramón Emilio Berrios Berrios desiste de la demanda; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria; por cuanto, no se ha dejado constancia en el expediente de la practica de la notificación de la parte demandada principal y solidaria, y menos aún aperturado el lapso para la contestación de la demanda.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)”

En el caso de marras, el ciudadano Ramón Emilio Berrios Berrios en su condición de parte actora, es quien ha efectuado el anterior desistimiento, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento interpuesto, dando el Juez por consumado el acto, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna; en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento de la demanda con relación al ciudadano RAMON EMILIO BERRIOS BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.259.888, continuando el curso de la misma con relación a los ciudadanos JOSE GEOVANNY BLANCO PINEDA y JOSE DEL CARMEN PEREZ RIVAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.210.755 y V-9.368.575 respectivamente, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció, dándole efectos de COSA JUZGADA.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza;


Abg. María José Durán
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina