REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE N° EP11-L-2017-000029
PARTE DEMANDANTE: DAIRETH JOSEFINA RAMOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.865.843.
APODERADAS JUDICIALES: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE y MARIAN CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.449, 101.882 y 216.613 respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA Y SERVICIOS GIANNI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha diez (10) de julio de 2.002, anotada bajo el Nº 15, Tomo 4-A. Representada legalmente por la ciudadana MARIA VICTORIA CLEMENTE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.422
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.017, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Jueza sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose por aplicación analógica del artículo 159 eiusdem, el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto integro de la sentencia.

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesto en fecha nueve (09) de marzo de 2.017 (folio 01 al 11), por la ciudadana DAIRETH RAMOS, representada por su apoderada judicial Abogada Aura Tablante, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas, en contra de la entidad de trabajo INMOBILIARIA Y SERVICIOS GIANNI C.A., correspondiendo por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En este sentido, vista la declaratoria de admisión de los hechos, procede esta juzgadora a revisar de forma exhaustiva el libelo de demanda del cual aduce la actora, lo siguiente:
Primero: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana Daireth Josefina Ramos Ramírez y la entidad de trabajo Inmobiliaria y Servicios Gianni, C.A.
Segundo: Que la relación laboral se inició en fecha veintinueve (29) de junio de 2.015 hasta el treinta (30) de septiembre de 2.016, prestando sus servicios personales como Cajera, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por Despido Injustificado.
Cuarto: Que el último salario mensual devengado por la ciudadana Daireth Ramos, fue la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 22.576,60).
Quinto: Que desde la finalización del vinculo laboral, a la actora se le adeudan las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

MOTIVA
De conformidad con la Admisión de los Hechos, esta Juzgadora determina que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidos por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece: Que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral de la parte demandante fue de un (01) año, tres (03) meses y un (01) día; devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo para la oportunidad del despido injustificado la cantidad de Bs. 22.576,60, para un salario básico diario de Bs. 752,55
Salario básico mensual 22.576,60
Salario básico diario 752,55

En este sentido, se establece un salario integral diario por la cantidad de Bs. 848,71 el cual comprende el porcentaje correspondiente a bono vacacional Bs. 33,45, y el porcentaje por alícuota de utilidades Bs. 62,71.
Alíc. Bono Vac. 33,45
Alíc. Utilid. 62,71
Salario Integral: 848,71
En atención a lo anterior, corresponde por la terminación de la relación laboral los siguientes conceptos y montos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el literal a), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece que: “a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.” En este sentido, por ser el régimen más favorable, a la prestación del servicio por el tiempo de un (01) año, tres (03) meses y un (01) día, le corresponde lo siguiente:
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
jun-15 6.746,98 224,90 9,37 18,74 253,01 0,00
jul-15 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,31 0,00
ago-15 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,31 0,00
sep-15 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,31 15 4.174,70
oct-15 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,31 0,00
nov-15 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00
dic-15 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 15 5.427,10
ene-16 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00
feb-16 9.648,18 321,61 13,40 26,80 361,81 0,00
mar-16 11.577,81 385,927 16,08 32,16 434,17 15 6.512,52
abr-16 11.577,81 385,927 16,08 32,16 434,17 0,00
may-16 15.051,15 501,705 20,90 41,81 564,42 0,00
jun-16 15.051,15 501,705 20,90 41,81 564,42 15 8.466,27
jul-16 15.051,15 501,705 22,30 41,81 565,81 0,00
ago-16 15.051,15 501,705 22,30 41,81 565,81 0,00
sep-16 22.576,60 752,5533333 33,45 62,71 848,71 15 12.730,69
37.311,28

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 37.311,28), suma resultante de lo causado por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Sobre este particular se establece que producto de la terminación de la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 LOTTT:
Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total
2016 16 1,33 3 4 752,55 3.010,20
Total 3.010,20

Le corresponde por las vacaciones fraccionadas 4 días, los cuales al ser calculado por el último salario normal diario de Bs. 752,55, le corresponde la cantidad de Bs. 3.010,20.
Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.010,20), suma resultante de lo causado por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Sobre este particular se establece que producto de la terminación de la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 196 LOTTT:
Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total
2016 16 1,33 3 4 752,55 3.010,20
Total 3.010,20

Le corresponde por las vacaciones fraccionadas 4 días, los cuales al ser calculado por el último salario normal diario de Bs. 752,55, le corresponde la cantidad de Bs. 3.010,20.
Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.010,20), suma resultante de lo causado por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1419 de fecha 22 /03/06, ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales; la parte actora debe demostrar tales hechos; sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos; por lo tanto, se evidencia que la actora solicita la fracción de las utilidades, en base al equivalente de sesenta (60) días, y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/04/2010, Sentencia Nº 1096, en la cual señala lo siguiente:
“(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos (…)”.

En este sentido aun cuando es una admisión de los hechos, y en aplicación del criterio contenido en la mencionada sentencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, determina que al no probarse tal circunstancia especial, le corresponde el limite mínimo, equivalente al salario de treinta (30) días, y visto que en el caso de que el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado calculados a salario normal diario:
Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total
2016 30 2,50 3 7,5 752,55 5.644,13
Total 5.644,13

Le corresponde por utilidades fraccionadas 7,5 días, los cuales al ser calculado por el último salario normal diario de Bs. 752,55, le corresponde la cantidad de Bs. 5.664,13.
Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.644,13); por concepto de Utilidades fraccionadas. Y así se declara.

5.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA: Visto que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, y tomando en consideración que tal hecho se tiene por admitido en la presente causa, es por lo que procede la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, quedando el mismo establecido en el siguiente monto:

Indemnización por despido injustificado articulo 92 de la LOTTT
Total a Pagar: Bs. 37.311,28

Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 37.311,28), por concepto de Indemnización por Despido. Y así se declara.

6.- BENEFICIO DE ALIMENTACION:
El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, y de acuerdo al decreto Presidencial Nº 2505, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, publicado en la gaceta oficial de la República bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago del Cestaticket a razón de doce Unidades tributarias (12 U.T.):
Mes Días laborados Valor Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor Cesta Ticket Total Mensual

ago-16 22 300 12 UT 3.600 79.200
sep-16 22 300 12 UT 3.600 79.200
Total 158.400

Se ordena cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 158.400,00). Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1.- Prestaciones Sociales Bs. 37.311,28
2.- Vacaciones fraccionadas Bs. 3.010,20
3.- Bono Vacacional fraccionado Bs. 3.010,20
4.- Utilidades Fraccionadas Bs. 5.644,13
5.- Indemnización Bs. 37.311,28
6.- Beneficio Alimentación Bs. 158.400,00
____________________ Bs. 244.687,09

La sumatoria de todos los montos da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 244.687,09), monto este que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veintinueve (29) de junio de 2.015 hasta el treinta (30) de septiembre de 2.016. Asimismo, de conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales más los intereses que estos generaron, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de las prestaciones sociales, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAIRETH JOSEFINA RAMOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.865.843 contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS GIANNI C.A.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 244.687,09). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza;


Abg. María José Durán
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Arelis Molina