REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE N° EP11-L-2017-000053
PARTE ACTORA: JOSE LUIS ORTIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.002.
APODERADO JUDICIAL: abogado JESUS ALEJANDRO LINARES SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.800.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA TOMI C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha quince (15) de marzo de 2.005; bajo el Nº 3, Tomo 13-A. Representada legalmente por el ciudadano IGNACIO RIERA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.017 (folio 13), este Tribunal recibió la presente demanda, proveniente de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral; y en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.017 (folio 14 y su Vto.), fue admitida, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En este sentido, vista la diligencia presentada en fecha treinta (30) de mayo de 2.017 (folio 16), por el ciudadano JOSÉ LUIS ORTIZ NIEVES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gladys Marisol Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.810, mediante la cual señala:
“(…) en el día de hoy recibí de Agropecuaria Tomi C.A., todo lo correspondiente a mis prestaciones laborales, no teniendo nada más que reclamar, DESISTO DE LA DEMANDA; (…)”
En virtud de ello, esta juzgadora establece que el desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio. Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción.
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales lo siguiente: 1.- Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; 2.- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; 3.- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; 4.- Quien desiste debe tener facultad para ello; 5.- Este desistimiento debe ser de forma expresa; 6.- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; 7.- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”. Y el artículo 265 eiusdem, prevé lo siguiente: “(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.
En el procedimiento de autos, el ciudadano José Luís Ortiz Nieves, en su condición de parte demandante, desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria; por cuanto, no se ha dejado constancia en el expediente de la practica de la notificación de la parte demandada, y menos aún aperturado el lapso para la contestación de la demanda.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)”
En el caso de marras, el ciudadano José Luís Ortiz Nieves, en su condición de parte demandante, es quien ha efectuado el anterior desistimiento, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento interpuesto, dando el Juez por consumado el acto, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna; en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
La Jueza;
Abg. María José Durán
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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